Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoNulidad De Documento

EXP. 9638-06

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y COSNTITCUIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 09 de marzo de 2.007

196º y 147º

Visto el escrito de fecha 27 de febrero de 2.007, presentado por la abogada en ejercicio E.R.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual señala que de la demanda interpuesta se desprende que la misma versa sobre una acción de nulidad de dos documentos de venta, que esta figura jurídica es de naturaleza eminentemente civil y no está preseñalada en ninguno de los ordinales del artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia su competencia no es de materia agraria, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento civil y se anule todo lo actuado en la presente causa, este tribunal a los fines de dilucidar la competencia que por la materia debe regir el presente caso, observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, reitera los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, establecidos por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, en dicha sentencia se estableció lo siguiente:

Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 14 de diciembre de 2.004, en la cual la Sala respecto a la competencia por la materia en el caso de un interdicto posesorio, ratifica el criterio acogido por dicha sala en sentencias dictadas en fechas 27 de agosto de 2.004 y 15 de septiembre de 2.004, estableciendo lo siguiente:

…De lo precedentemente transcrito concluye esta Sala, que el presente asunto reviste un carácter agrario, pues a pesar de que el objeto del presente juicio es la protección posesoria, mediante una acción interdictal figuras jurídicas de naturaleza civil, el bien que se pretende proteger mediante esta acción, contribuye a la actividad agraria, en virtud, de que en dicho inmueble se lleva a cabo el cultivo y producción de maíz, algodón, frijoles, topochos, cambures, plátanos, yuca, lechoza y caña…

…Asimismo, es necesario señalar que la presente causa, no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino el objeto de la acción interdictal…

De los criterios jurisprudenciales anteriormente señalado, se puede concluir, que si bien es cierto, existen unos requisitos que cumplir a la hora de declarar un litigio como de competencia agraria, los cuales son: 1) Que el inmueble objeto de controversia sea susceptible de explotación agropecuaria, que en el mismo se realice alguna actividad de naturaleza agraria y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y 2) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, no es menos cierto, que estos requisitos no son excluyentes a la hora de determinar la competencia agraria, toda vez, que tal y como acertadamente lo estableció la Sala de Casación Civil en la sentencia citada ut supra, en los casos en que la controversia suscitada entre las partes no sea con ocasión a la actividad agrícola, pero pudieran verse afectados bienes destinados a la producción agroalimentaria, la competencia para conocer de dichos casos, es atribuida a la juzgados con competencia especial agraria, ya que son estos quienes tienen facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional, a través de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este punto considera necesario este juzgador, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2.005, respecto a la competencia para conocer de la nulidad de las ventas de fundos agrícolas, en la cual ratificó el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Civil en fecha 11 de julio de 2.002, y señaló lo siguiente:

…Conforme al criterio jurisprudencial que antecede, la Sala acoge, se concluye que el conocimiento de la materia deducida en el juicio no corresponde a la jurisdicción agraria, pues a pesar de tratarse de la nulidad de ventas de fundos agrícolas, no se evidencia que los referidos predios hayan sido explotados con esa finalidad, ni se alegó que la realización de actividades de este tipo, puesto que de haber sido ese el basamento de la regulación le hubiese correspondido conocer de la causa a la jurisdicción agraria…

(Negritas y subrayado del tribunal)

Del análisis de dicha decisión, concluye este sentenciador, que si bien es cierto, la Sala de Casación Civil se declaró competente para conocer del juicio de nulidad incoado, no es menos cierto, que dicha declaratoria de competencia se produjo en ese caso específico, producto de que en el inmueble objeto de litigio no existía actividad agrícola que proteger, razón por la cual, considera este juzgador, que en los casos en los cuales el bien objeto de litigio se encuentre en producción agrícola el juzgado competente para conocer de la acción es el de la jurisdicción agraria.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto de la revisión de las actas procesales y muy especialmente de la inspección judicial promovida en la presente causa por los codemandados de autos C.G.B. y M.A.d.G., la cual fue practicada en fecha 26 de febrero de 2.007, se pudo evidenciar que el lote de terreno sobre el cual se solicita la nulidad de venta se encuentra en plena producción agrícola, ya que actualmente existen siembras de tomate híbrido en un área aproximada de una punto cinco hectáreas (1.5 has), de vainitas en una área de cero coma siete hectáreas (0.7 has), de maíz en un área aproximada de una punto cinco hectáreas (1.5 has), de doscientas cincuenta (250) plantas de cambur y de doce mil (12.000) plantas de pimentón, se puede concluir que en el presente caso, el inmueble objeto de la venta cuya nulidad se demanda es un bien susceptible de explotación agropecuaria por tratarse de un fundo agropecuario destinado a la explotación agropecuaria, razón por la cual considera quien decide, que el presente juicio de nulidad de venta, aún y cuando su naturaleza no se deriva de la actividad agraria, sino es de naturaleza civil, debe ser conocido y decidido a la luz del procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ser competencia de la jurisdicción especial agraria, toda vez que son los tribunales agrarios quienes tienen facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional, no pudiendo resolverse el presente conflicto a través del procedimiento ordinario civil, puesto que el mismo no contiene las garantías y principios consagrados por la ley especial agraria, por lo que la solicitud interpuesta por la demandante de autos respecto a reponer la causa al estado de admitirla por el procedimiento ordinario civil debe declararse IMPROCEDENTE. Así se decide.-.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.T.G.H..

AGP/zvsp.

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