Decisión nº 291 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 20 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-O-2004-000218

En fecha 03 de septiembre de 2004, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, Barcelona, escrito contentivo de ACCION DE A.C., ejercida por las abogadas A.M.R. , M.G. CENTENO Y R.F., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10. 958,15.246 y 45.583, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.A.D.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 837- 859, contra SENTENCIA DE FECHA 30 DE JULIO DE 2004, DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DER PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL T.D.E.C.J., con ocasión del juicio por DESALOJO incoado por el ciudadano A.P.D., contra la ciudadana M.L.D.R..

Por distribución , el conocimiento de la causa correspondió a este Tribunal Superior, el cual le dio entrada en los libros de registros por auto de fecha 17 de septiembre de 2004. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida, lo hace de la manera siguiente:

I

Alega la presunta agraviada , a través de sus apoderadas judiciales, que en fecha (No se señala la misma) , el ciudadano A.P.D., interpuso en su contra demanda por Desalojo, por ante el Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, la cual fundamentó en falta de pago y tuvo su origen , según la presunta agraviada, “en una presunta notificación que se me hizo en fecha 6 de noviembre de 2002, a través del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. y Guanta de esta Circunscripción Judicial, el cual se trasladó y constituyó en el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria desde hace aproximadamente 46 años”.

Agrega la accionante que en la referida notificación se le participaba el aumento del canon de arrendamiento de dicho inmueble de la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) a la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); que se negó a firmar tal notificación, lo cual derivó el procedimiento por desalojo; que cuando la causa estaba sentenciada por el Tribunal de la causa y se encontraba en apelación por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.e.C.J., el abogado por ella contratado , “se percató...que la firma del ciudadano A.P.D. , estampada en la solicitud de notificación de aumento de canon de arrendamiento, no guardaba similitud con las que aparecen el documento de comodato que cursa en el expediente...y que fueron suscrito entre el referido ciudadano y otras personas...hecho éste irregular que podría motivar la nulidad de las actuaciones posteriores realizadas en dicho proceso, por cuanto el tantas veces mencionado ciudadano presuntamente no se encontraba presente en el momento de la presentación de dicha solicitud por ante el Tribunal, no obstante haber estado asistido del abogado A.N.N.. Como consecuencia de la irregularidad detectada en cuanto a la falta de similitud de las firmas de A.P.D., nuestra poderdante se vio precisada a solicitar en fecha 5 de febrero de 2004, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público la apertura de una averiguación penal”.

Alega la presunta agraviada, que en fecha 10 de febrero de 2004, se consignó por ante el Tribunal de Alzada, original de las actuaciones correspondientes a la denuncia en cuestión, “ a los fines de que el Tribunal A-Quem paralizara la sentencia hasta tanto hubiera un pronunciamiento con respecto a la denuncia formulada en el caso de que la Fiscalía considerara que había méritos suficientes para establecer las responsabilidades penales a que hubiere lugar ....no obstante haber consignado en el expediente las actuaciones realizadas por ante la Fiscalía ...el Tribunal sentenció la causa, sin tomar en consideración que debía esperar el pronunciamiento en relación con la denuncia penal formulada”. Por tales consideraciones, la presunta agraviada, fundamenta su acción en la violación del debido proceso por parte del A-Quem , “al dictar la sentencia sin tomar en consideración la existencia de un proceso penal pendiente.”

De los hechos narrados, infiere este Juzgado Superior , que no es la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.e.C.J., la que vulnera derechos constitucionales a la parte presunta agraviada, sino el que se haya dictado, “sin tomar en consideración la existencia de un proceso penal pendiente”, el cual como lo expone la propia parte accionante se inicia en fecha 5 de febrero de 2004, como consecuencia, de haberse percatado su apoderado luego de que la causa se encontraba en apelación en el Tribunal de Alzada , que la firma del ciudadano A.P.D. , estampada en la solicitud de notificación de aumento de canon de arrendamiento,” no guardaba similitud con las que aparecen en el documento de comodatos que cursan en el expediente...” . Ahora bien, de lo expresado anteriormente , se evidencia que las apoderadas de la parte presunta agraviada, denuncian vicios en el escrito de fecha 05 de noviembre de 2002, presentado por ante el Juzgado del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano A.P.D.. No es la acción de a.c. el medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación planteada , por cuanto en la legislación Adjetiva prevé un procedimiento idóneo, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida , como es la tacha de instrumentos, consagrados en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por tales consideraciones, la presente acción de A.C. resulta inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; tomando igualmente en consideración criterio jurisprudencial de la Constitucional, según el cual, “…el a.c. sólo se admite – para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía constitucional conculcado. Por esta razón pretender utilizar el a.c. , cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico (sentencia 2369/ 2001. caso Parabólicas service’s Maracay C.A)

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la ACCION DE A.C., ejercida por las abogadas A.M.R. , M.G. CENTENO Y R.F., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10. 958, 15.246 y 45.583, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana M.A.D.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 837- 859, contra SENTENCIA DE FECHA 30 DE JULIO DE 2004, DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL T.D.E.C.J., con ocasión del juicio por DESALOJO incoado por el ciudadano A.P.D., contra la ciudadana M.L.D.R.. Así se decide administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

El Juez Superior

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

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