Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoReivindicación

EXP. N° 9422-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

DEMANDANTE: C.A.R.D.F., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valera, estado Trujillo, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.305.381.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: O.L.A., O.A.L.Q., M.C.L.Q. y A.M.D.P., Inpreabogado Nos. 6.975, 73.562, 79.151 y 5.880, respectivamente.

DEMANDADO: A.J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.722.922, domiciliado en Árbol Redondo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: R.R.M., Inpreabogado No. 29.455.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL:

En fecha 07 de noviembre de 2.005, este Tribunal le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución, en virtud de la inhibición formulada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por Reivindicación de Inmueble, intenta la ciudadana C.A.R.d.F., en contra del ciudadano A.J.B., ambos plenamente identificados en autos, abocándose el Juez Temporal de este Tribunal al conocimiento de la causa.

Sostiene la demandante de autos en resumen lo siguiente:

Que su padre J.A.R.Z., conocido como A.R., vecino del caserío Árbol Redondo, Parroquia Burbusay del municipio Bocono, comerciante y agricultor, titular de la cédula de identidad No. 1.310.839, en vida adquirió un inmueble consistente en casa y un lotecito de terreno, ubicado en el Caserío Árbol Redondo, de la parroquia y municipio antes mencionado, cuyos linderos son los siguientes: CABECERA: El camino público; UN COSTADO: Solar que es o fue de los herederos de I.C.; POR EL OTRO COSTADO: Con terrenos de R.L.; POR EL PIE: Terrenos de la sucesión de L.R.. Que tanto la casa como el lotecito de terreno forman un solo cuerpo y fue adquirido por J.A.R. por documento registrado en el Registro Subalterno del antiguo Distrito Bocono, hoy de los municipios Bocono y J.V.C.E.d. estado Trujillo, el día 19 de noviembre de 1.951, bajo el No. 114, folios 123 vto al 125 vto, Protocolo Primero.

Que J.A.R.Z. falleció ab-intestato el día dos de abril de 1.992, según consta de la Planilla Sucesoral No. 119M, de fecha 01 de junio de 1.995, expedida por el Departamento Sucesiones, Administración de Rentas del Ministerio de Hacienda, por lo cual pasó a su patrimonio económico en su condición de hija y su única y universal heredera, los derechos de propiedad sobre el inmueble antes referido, según los artículos 822 y 781 del Código Civil.

Que su padre en vida le dio este inmueble en Contrato de Arrendamiento Verbal, desde el mes de marzo de 1.990 al señor A.J.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Árbol Redondo, obrero, titular de la cédula de identidad No. 8.722.922, por un canon de arrendamiento de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensual. Que este ciudadano era trabajador de su padre en un negocio de venta de gasolina y de víveres que poseía y que aún posee, ubicado en el mismo Caserío; que el demandado A.J.B., conocido como A.B., demandó a su padre por ante los Tribunales Laborales, cuyo juicio culminó con el pago que se le hizo de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), ante el Juzg.d.P.I.L. en Régimen de Transición con el cual terminó el proceso.

Que desde hace tiempo le ha venido requiriendo al demandado A.J.B., el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales no paga desde hace mas de nueve (9) años; pero que el día 05 de diciembre del año 2.004, este ciudadano comenzó a cercar el lotecito de terreno, por lo que lo denunció ante la Prefectura de la Parroquia Burbusay, a la que no asistió, y que le manifestó delante de terceras personas que tanto la casa como el terreno eran de él, que le pertenecían pro derecho propio, porque el Tribunal laboral se había vendido con ella, que de allí no lo sacaba nadie porque ese inmueble era de él.

Que por cuanto los hechos narrados encuadran en las previsiones de los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, procede a demandar al ciudadano A.J.B., conocido como A.B., en reivindicación; para que convenga en entregarle totalmente desocupado tanto la casa como el lotecito de terreno, ubicad en Árbol Redondo, y antes identificado; y estima la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00).

Citado el demandado de autos, procede a dar contestación a la demanda a través de su apoderado judicial, en escrito que riela a los folios del 37 al 40, y que este Tribunal sintetiza de la siguiente manera:

Que su mandante ocupa con su familia una casa y terreno en el sector conocido como Árbol Redondo, parroquia Burbusay, municipio Bocono del estado Trujillo; que en principio vivió con sus padres hasta la muerte de éstos y ahora con sus esposa e hijos; que siempre ha estado en posesión pacifica de ese inmueble donde su esposa coadyuva a la manutención del hogar en labores propias de agro producción que en principio sirve de sustento de la familia. Que tanto su padre como el trabajaron en la Estación de Servicio de Árbol Redondo con el fallecido J.A.R.Z. y por eso se instalaron a vivir allí; que ciertamente tanto a su padre como el les tenía mucha confianza, pero luego surgieron serias desavenencias que originaron la culminación de su relación laboral.

Que no es cierto y rechaza que su mandante hubiera recibido en arrendamiento el inmueble objeto de litigio, ni ningún otro; que es falto que J.A.R.Z. le arrendara de manera verbal el inmueble que describe la demandante; y que en el supuesto negado de que existiera tal contrato de arrendamiento, sería erróneo pretender resolverlo mediante un juicio de reivindicación, ya que el que arrienda ejerce sobre un bien de su propiedad un uso determinado el cual es uno de los atributos de la propiedad; lo que mal puede reivindicarse lo que se está poseyendo a través de un poseedor precario que detenta una cosa en nombre del propietario, por lo que considera improcedente resolver un contrato de arrendamiento, si lo hubiere, a través de un juicio de reivindicación.

Que el terreno que pretende reivindicarse con la casa que se describe en el libelo, trata de un inmueble alinderado según la actora, “CABECERA: El camino público; UN COSTADO: Solar que es o fue de los herederos de I.C.; POR OTRO COSTADO: Con terrenos de R.L.; y POR EL PIE: Terrenos de la sucesión de L.R.”; pero que la casa y solar que ocupa y que habitado desde el mes de mayo de 1.971, su mandante, tiene los siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración; SUR: Carretera Bocono-F.d.P.; ESTE: Bomba de Gasolina Árbol Redondo, y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la familia Torres Montilla.

Que de la inspección consignada se deduce que el terreno y casa de habitación precaria que ocupa como POSEEDOR LEGITIMO A.B., se encuentra entre la intercepción de dos vías, la del frente de la casa que es la vía de penetración agrícola que va a “La Becerrera” y la Carretera F.d.P. –Bocono; que por dos de sus frentes está la casa construida sobre el retiro de la dos vías principales y que necesariamente debe contar con un retiro que no es propiedad privada, y que en todo caso sería de propiedad del Estado Venezolano; lo que significa que la casa y solar que ocupa desde hace mas de treinta (30) años el demandado, pertenecen a la Nación y no a ningún particular.

Rechaza, niega y contradice que el padre de la actora diera en arrendamiento al demandado en el mes de Marzo de 1990, el inmueble de la litis, por que como lo dice la demandante J.A.R.Z. y A.B., tenían conflictos que se tramitaban ante los Tribunales, y que el origen del conflicto era anterior a la supuesta fecha de arrendamiento (marzo de 1990).

Rechaza por temeraria la manifestación de los libelistas, en cuanto a que su mandante adeude nueve (9) años de arrendamiento; igualmente niega, rechaza y contradice que el día 05 de diciembre de 2004, haya empezado el demandado a cercar el lotecito que refiere la acción, y que es totalmente falso que el demandado fuera citado a la Prefectura, y que su mandante halla mantenido comunicación alguna con la actora y que haya hablado de que le pertenecía el terreno o que los Tribunales actuaran de una u otra manera.

Opone a la parte demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; así como la falta de cualidad o interés del actor de proponer la acción y alega la prescripción de la acción.

Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

Trabada como fue la litis, en virtud de la contestación a la demanda, considera el Tribunal que el thema decidendum consiste en determinar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria que la Doctrina y la Jurisprudencia del m.T. de la República ha establecido en materia de reivindicación, y que el demandante debe cumplir insoslayablemente, a saber: 1) El derecho de propiedad o dominio del actor; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer el demandado, y, 4) En cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario; extremos probatorios estos que deben ser demostrados por la parte actora, en virtud de que la carga de la prueba en este tipo de juicios es privativa de ella, so pena de que su pretensión sea declarada sin lugar, lo que el tribunal determinará del análisis de las pruebas promovidas por las partes; no sin antes pronunciarse sobre las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, como son: La cuestión previa de prohibición de Ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como también la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora y la prescripción alegada por la parte demandada.

PUNTOS PREVIOS

SOBRE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.

La parte demandada opuso a la demandante en la contestación de la demanda la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en fundamento a que los terrenos que ocupa su mandante tienen el carácter de baldíos y en consecuencia están sujetos a la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

Señala la demandada que tal condición de baldíos del inmueble objeto del presente juicio, se desprende de la inspección judicial que anexa marcada “A” con su contestación, la cual riela del folio 41 al 45 del expediente, y como fundamento jurídico a su alegato de prohibición de admisión de la acción hace valer el contenido de los artículos 10 y 11 de la citada Ley de Tierras Baldías y Ejidos, que en este último artículo prohíbe que se intenten acciones de carácter civil por parte del Ejecutivo Regional contra poseedores de tierras baldías.

Como se puede observar, de la interpretación concatenada entre los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, dichas normas tienen como destinatario al Ejecutivo Regional, que es quien posee la cualidad activa para accionar contra aquellas personas que detentan como de propiedad particular terrenos baldíos; y por otra parte, se requiere que este debidamente demostrado que los terrenos de cuya acción se trate sean baldíos.

Observa este Juzgador, que el presente asunto no se trata de una pretensión reivindicatoria incoada por el Ejecutivo Regional a que se refiere el artículo 10 de la mencionada Ley especial, sino que se trata de una acción dilucidada entre dos particulares, de los cuales, uno, el demandante, alega ser propietario del lote de terreno que pretende reivindicarlo, y el otro, el demandado, se alega poseedor legitimo del mismo. Por otra parte, con las pruebas traídas a autos por las partes, y muy especialmente por la demandada, y mas concretamente la inspección judicial que anexo marcada “A” a la contestación, no se desprende el carácter de baldíos de las tierras que se pretende reivindicar, razón por la cual considera quien juzga, que en el supuesto caso no existe, o no es aplicable la prohibición de admisión de la acción reivindicatoria a que se refieren los artículos 10 y 11 de la Ley de Tierras y Baldíos, y en consecuencia tal defensa de la parte demandada resulta IMPROCEDENTE y ASI SE DECLARA.

MOTIVACIONES DE FONDO:

SOBRE DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR Y DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA Y EXTINTIVA OPUESTA.

Como quiera que los alegatos de falta de cualidad y de prescripción esgrimidos por la parte demandada en su contestación al fondo, implica en cierta medida un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional sobre los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria y el mismo requiere del análisis del material probatorio aportado por las partes, resulta necesario e impretermitible para este juzgador, que antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de los mismos, analice cada uno de los medios probatorios cursantes en autos, lo que hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promueve junto al libelo como instrumento fundamental de la acción consistente en documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Bocono, hoy Municipio Bocono V.C.E.d. estado Trujillo, el día 19 de noviembre de 1.951, bajo el No. 114, folio 123 vto al 125 vuelto, Protocolo Primero, mediante el cual se demuestra que el ciudadano A.R. adquirió los derechos sobre un lote de terreno con una casa de carrizo sobre bahareque y un cuarto de tejas ubicado en la mencionada comarca de árbol Redondo, formando un solo cuerpo deslindad así: CABECERA: El camino público; UN COSTADO: Solar que es o fue de los herederos de I.C.; POR EL OTRO COSTADO: Con terrenos de R.L.; POR EL PIE: Terrenos de la sucesión de L.R.. Tal adquisición la hizo frente a las ciudadanas E.F.d.T. quien actuó por si y en representación de sus menores hijos M.d.C., M.d.C. y R.T.F..

Con esta documental que no fue impugnada por la parte demandada ni tachada de falsa y que este juzgador valora de conformidad con lo previsto 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se demuestra que el causante J.A.R. era propietario del inmueble identificado en la presente querella.

Promueve certificación de denuncia en copia fotostática simple emitida por la Prefectura de la Parroquia Burbusay del estado Trujillo, anexa al libelo y que este juzgador desecha por haberse promovido en copia simple y no en copia fotostática certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve en copia fotostática simple planilla 119M de fecha 1º de junio de 1.995 y formulario de auto liquidación de impuesto sobre sucesión de fecha 1º de septiembre de 1.994 que riela del folio 11 al 14 vuelto, y que este Tribunal desecha y le niega valor probatorio por haber sido promovida en copia fotostática simple y tratándose de un documento administrativo debió haber sido promovida en original, razón por la cual al haberse promovido ilegalmente la misma no puede ser valorada por el Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve como documental inspección judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Bocono y J.V.C.E.d. estado Trujillo en fecha 16 de enero de 2.005, practicada a solicitud de A.J.B.A. y E.R.A., quienes no son parte en el presente juicio, razón por la cual no esta facultada la demandante C.H.R.d.F. por ley para hacer valer en juicio en nombre propio, un derecho ajeno conforme lo prevé el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que mal podía la demandante promover en nombre propio y pretender hacer suyo los efectos jurídicos emanados de una inspección judicial evacuada por un tercero, razón por la cual se desecha.

Promueve inspección judicial en juicio para dejar constancia de los materiales de que está construido el inmueble o casa de habitación; de la extensión del lote de terreno y de los linderos que puede apreciar de vista el Tribunal sobre el inmueble objeto de reivindicación, solicitando al Tribunal que se haga acompañar de un practico conforme al artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Con tal prueba pretende la parte actora probar la identidad del inmueble objeto de reivindicación.

Al analizar este Tribunal dicha prueba en cuestión, observa del acta que riela a los folios 160 y 161, que el Tribunal dejo constancia que el inmueble está construido de techo de zinc y varas de madera, paredes de bahareque y caña brava y pisos de cemento rustico y tierra; que la extensión del lote de terreno en su totalidad de vista tiene un aproximado de 2.500 metros y también dejó constancia de unos linderos y la existencia de una casa vieja.

Ahora bien, considera quien juzga que la prueba de inspección judicial no resulta conducente a los fines de determinar los linderos de un bien inmueble, ya que tal determinación no la puede hacer el Tribunal a través de lo sentidos, sino que requiere de ciertos conocimientos técnicos y apoyo de ciertas documentales de los cuales no cuenta el Juez al momento de practicar la inspección. En este sentido ha sido unamine la doctrina de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que la inspección judicial no es prueba idónea a los fines de determinar la identidad del inmueble objeto de reivindicación, sino que tal probanza debe ser realizada a través de una experticia.

Por otra parte, es preciso señalar que mal pudo el Tribunal al evacuar la inspección judicial que se analiza determinar a simple vista la extensión del lote de terreno en cuestión y mas aún determinar cada una de los linderos de dicho inmueble, sin siquiera el auxilio de un practico que pudiera haber instruido al Tribunal al respecto, razón por la cual, considera este Juzgador, que con dicha inspección judicial solo quedó demostrado que el demandado de autos A.J.B.A. ocupaba el inmueble al momento de practicarse la inspección; así como también las características del mismo, razón por la cual solo en esos dos aspectos valora parcialmente este Juzgador la inspección judicial practicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve prueba de experticia para determinar, en primer lugar, qué lindero se conoce como cabecera y pie, según las antiguas concepciones que se utilizaban en la redacción de documentos de compra venta y a que puntos cardinales correspondían estos conceptos, y en segundo lugar, determinar tanto los linderos antiguos como actuales del inmueble objeto del presente juicio de reivindicación. Dicha prueba, si bien es cierto, su evacuación se inició con el nombramiento de expertos de cada una de las partes, no se llevó a efecto el nombramiento del experto designado por el Tribunal y mucho menos por tal circunstancia, se evacuó tal experticia, razón por la cual no fue posible determinar los particulares de la misma, ni mucho menos la identidad del inmueble a reivindicar.

Promueve documental registrada en la Oficina Subalterna del Municipio Bocono del estado Trujillo el 23 de junio de 1.975, bajo el No. 53, folio 97 al 98, Protocolo Primero adicional 1, en copia fotostática simple para demostrar que uno de los linderos, un costado, del inmueble objeto de juicio de reivindicación era propiedad de R.L. que después le vende a A.r.. Con esta documental que no fue impugnada ni tachada de falsa, solo se demuestra que R.L. dio en venta a J.A.R. un inmueble ubicado en el sitio denominado Árbol Redondo, jurisdicción del municipio Bocono y alinderado así: Cabecera, el camino real; Pie, propiedad de los Andrade, separado por un zanjón llamado la Aguadita; por un Costado, con propiedad de los Marín, separado por zanjón seco; y por el otro Costado, camino vecinal. Ahora bien, considera este Juzgador, que lo que pretende demostrar la demandante sobre la existencia del lindero por un costado que era propiedad de R.L., queda demostrado del propio documento del inmueble que pretende reivindicar, razón por la cual tal documental se desecha.

Promueve los documentos que se encuentran agregados al cuaderno de comprobantes correspondientes al último trimestre de 1.951, bajo los Nos. 22, 23, 24 y 25, folios 32, 33, y 35 que e encuentran en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Bocono, los cuales se comprometió la parte actora a consignar hasta el acto de informes, lo cual no hizo, razón por la cual no existe documental que valorar.

Promueve como documental expediente No. 001 llevado por este Juzgado en donde A.J.B. demanda a J.A.R. por cobro de prestaciones, el cual se comprometió a presentarlo ante los últimos informes, y no habiéndolo hecho no existe prueba documental que valorar.

Promueve las posiciones juradas del demandado A.J.B.A. comprometiéndose la demandante a absolverlas recíprocamente. En este sentido procede el Tribunal a analizarlas de la siguiente manera: En relación a las posiciones que le fueron estampadas a la demandante ante su incomparecencia al acto, esta incurrió en confesión en cuanto al que el ciudadano A.J.B. ha vivido y posee de manera legítima un terreno con una casa ubicada en el sector ubicado como Árbol Redondo municipio Bocono del estado Trujillo desde mayo de 1.971; que los linderos del terreno y de la casa que ocupa en Árbol Redondo A.B. son y han sido desde hace mas de treinta años los siguientes: Por el Norte: vía de penetración agrícola, la Becerrera a S.A.; por el Sur: Carretera Bocono F.d.P., por el Este: Bomba de gasolina Árbol Redondo y por el Oeste, terrenos que son o fueron de la familia Torres Montilla; que el lote de terreno en cuestión y la casa de habitación jamás han sido arrendados a A.B. ni por ella, ni por su difunto padre; que A.B. nunca canceló ningún canon ya que el terreno y la casa la ocupa con ánimo de dueño; que A.B. desde su adolescencia ha cultivado y actualmente cultiva el terreno con su concubina e hijos; que J.A.R., como la demandante, han evitado que A.B. obtenga permiso para construir, que los documentos en que fundamenta la demanda no tienen un tradición legal anterior al año 1848; que el lote de terreno y la casa que o upan A.B. se encuentran dentro del retiro de las vías que colindan por el norte y por el sur de dicha posesión; que el señor Orange Hurtado Rojas además de no estar domiciliado en Bocono, sino en Valera, es cliente del Dr. O.L.A., que el ciudadano G.V. es empleado de confianza de la demandante en la Estación de Servicio Árbol Redondo; y que acudió a la Prefectura la demandante a denunciar a A.B. porque este realizó una cerca al terreno objeto de litigio y no para cobrar supuestos cánones de arrendamiento.

En relación con el demandado A.J.B.A., este compareció al acto de posiciones juradas a los fines de su absolución, que al no haber estado presente la parte actora, así se dejó constar, no habiéndosele en consecuencia formulado ninguna posición.

Ahora bien, en relación a la absolución de las posiciones juradas por parte de C.R.d.F., de su no comparecencia los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a estamparle la siguiente posición: “Diga la absolvente, como es cierto que el inmueble que pretender reivindicar es el mismo que está poseyendo el señor A.B..”.

Considera este Juzgador que tal posición se contradice o destruye mutuamente en relación con la posición que le fue formulada a C.R.d.F., toda vez que esta confesó que el inmueble que posee el demandado, por los linderos que ahí se señalan, no es el mismo que posee el demandado, razón por la cual con dicha prueba de posiciones juradas no se demuestra la identidad del inmueble que pretende reivindicar la demandante con el inmueble que posee el demandado.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos H.R.S.; W.V.A., M.d.C.A., Z.P.Z., Orangel Hurtado, E.D.S., A.S., A.M. y W.A.C., que este Tribunal pasa de seguidas a analizar:

En relación a la declaración de H.R., este Juzgador la desecha, toda vez que al responder a la pregunta cuarta: “eso es lo que tengo entendido”, demostró no tener conocimiento preciso de la controversia; así como también demostró ser un testigo referencial cuando respondió a la tercera repregunta sobre la existencia de un contrato de arrendamiento y la ocupación del terreno por parte del demandado, ya que contestó: “bueno eso es lo que se comentaba”; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la declaración de W.V. este Tribunal la desecha, toda vez que al ser repreguntado el testigo manifestó no recordar los hechos y en ocasiones no tener conocimiento sobre el supuesto arrendamiento del inmueble objeto de litigio a A.B.; todo esto de conformidad establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la declaración de M.d.C.A., este Tribunal desecha tal declaración ya que la testigo incurrió en contradicción en si mismo, toda vez que al responder a la cuarta pregunta manifestó tener conocimiento de que el demandado se encontraba en condición de arrendatario del inmueble objeto de litigio y al responder a la séptima repregunta manifestó no saber que tipo de contrato de arrendamiento se había celebrado, cuando pagaba el canon de arrendamiento, ni cuanto pagaba, así como tampoco la fecha a partir de la cual el demandado ocupaba dicho terreno, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la declaración de Z.P., este Juzgador la desecha, toda vez que esta incurre en contradicción en si misma, ya que por un lado señala que le consta que A.B. ocupa el terreno en condición de arrendatario, y por otra parte, manifiesta al ser repreguntada que no sabe que tipo de contrato haya realizado; cuánto paga como canon de arrendamiento, ni tampoco el tiempo del mismo porque ella nunca se ha inmiscuido en eso, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la declaración de Orangel Hurtado, tal declaración el Tribunal la desecha y no la valora, toda vez que en las posiciones juradas que le fueron estampadas a la demandante esta admitió o confesó que el testigo Orangel Hurtado no estaba domiciliado en el Municipio Bocono, lo cual hace que no le merezca fe a este Tribunal sobre los hechos que el ha declarado, toda vez que los mismos se refieren a circunstancias que sucedieron en el municipio Bocono durante diferentes años.

En relación a la declaración de los ciudadanos A.S. y W.A.C., las mismas el Tribunal no las aprecia por haber sido evacuadas extemporáneamente, es decir, fuera del lapso de evacuación tal como se desprende del cómputo de días de despacho transcurrido en el comisionado el cual riela al folio 230.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promueve inspección judicial en el lote de terreno que pretende reivindicar la parte actora, para que se deje constancia de la diferencia del lindero del documento de la demanda con los linderos físicos del lote que ocupa el demandado. Tal inspección se evacuo el día 04 de mayo de 2.006, según consta en acta que riela a los folios 128 y 129, y en la cual el tribunal dejó constancia que se encontraba constituido en una casa ubica en el sector árbol redondo, Parroquia y municipio Bocono del estado Trujillo, construida de bahareque y techo de zinc con pisos una parte de cemento rustico y otra parte de tierra, dos habitaciones, una cocina, un pequeño corredor, con servicio de luz y agua, así como también la existencia de sembradíos de calabacín y cilantro, en un pequeño lote de terreno.

Ahora bien, observa este Juzgador, que el Tribunal procede a dejar constancia de los linderos de dicho inmueble haciéndose valer de la opinión dada por los vecinos y sin contar para ello del auxilio de un experto o practico ni mucho menos de una documentación que permitiera determinar con veracidad la identificación de los linderos; circunstancia esta, que como ya lo señaló el Tribunal, solo es posible a través de la prueba de experticia, razón por la cual este Tribunal desecha dicha prueba y le niega valor probatorio alguno a los fines de la determinación de los linderos, por considerar la misma manifiestamente inconducente.

Promueve las documentales consignadas por la parte demandante con su libelo, las cuales ya fueron valoradas por este Juzgador en el capitulo referente a las pruebas de la parte actora.

Promueve inspección judicial extra litem, evacuada en forma anticipada la cual fue promovida como prueba documental, marcada “A” anexa a la contestación de la demanda; que este Tribunal desecha y le niega valor probatorio alguno, toda vez que en la misma se deja constancia hechos que pudieron constatarse durante el proceso judicial, es decir, que el promovente de la misma no acreditó la urgencia para la evacuación anticipada de esta prueba, de conformidad con lo establecido e el artículo 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, valorar esta prueba irregular en la forma en que fue promovida, sería permitirle a este Juzgador la violación a la parte actora de los principios probatorios del derecho de control y contradicción de dicha prueba.

Promueve la confesión de la ciudadana C.R.d.F., es decir las posiciones juradas; resultado de esta prueba que ya fue valorada por este Tribunal cuando se pronuncio sobre las pruebas de la parte actora.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.T., Rupercio Valera, J.B. y G.C., que este Tribunal de seguidas pasa a analizar:

En relación a la declaración de O.T.; este manifestó conocer a A.B. y a C.R., y que el primero de los nombrados vive y trabaja desde hace mas de treinta años en una casa vieja de bahareque en el sector ubicado en Árbol Redondo; que éste no paga alquiler; que los servicios de agua y luz se los anexó el mismo A.B., y al ser repreguntado por el apoderado de la parte actora no incurrió en contradicción sobre los hechos ya declarados, razón por la cual el Tribunal valora dicha declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la declaración de R.V., este fue conteste y no incurrió en contradicción al señalar que A.B. vive y trabaja desde hace mas de treinta años en una casa vieja de bahareque y que cultiva ese terreno ubicad en Árbol Redondo, cerca de la Estación de Servicio del mismo nombre; que este no está alquilado en esa casa y que hizo labores de despedrado y cercado de dicho terreno, y al ser repreguntado por la parte actora no logró desvirtuar el dicho del testigo, razón por la cual este Tribunal lo valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la declaración de J.B. este manifestó, sin incurrir en contradicción, que le constaba que A.B. vivía y trabajaba desde hace mas de treinta años en una casa vieja de bahareque y que cultivaba el solar de este terreno ubicado en Árbol Redondo; que no esta alquilado en esa casa y que le colocó el servicio de agua y luz, realizando labores de cercado y despedrado. Al ser repreguntado por el apoderado de la parte actora considera este Juzgador que no logró desvirtuar lo dicho por el testigo, solo únicamente lo relacionado a la no existencia del contrato de arrendamiento, ya que a la décima primera repregunta el testigo manifestó conocer de manera referencial la no existencia del contrato de arrendamiento, hecho este que quedó desvirtuado por la parte actora en esta declaración.

Con relación a la declaración de G.C., éste manifestó que le constaba que A.B. vivía y trabajaba desde hace mas de treinta años en una casa vieja de bahareque y que cultivaba el solar de este terreno ubicado en Árbol Redondo, cerca de la Estación de Servicio del mismo nombre; que él no paga alquiler en ese lugar y que le colocó los servicios de agua y luz a esa casa, realizando labores de despedrado y cercado del terreno. A pesar de haber sido repreguntado por la parte actora, considera este Juzgador, que el mismo no incurrió en contradicción con su declaración, ni con las de los demás testigos, ni otras pruebas del proceso, razón por la cual la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la partes, considera este Juzgador prudente pronunciarse sobre el alegato de prescripción adquisitiva y prescripción extintiva realizado por la parte demandada en la contestación a la demanda, de la siguiente manera:

DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA

La parte demandada alega estar ocupando desde el mes de mayo de 1.971, el inmueble objeto de litigio, razón por la cual, a juicio del demandado se hace acreedor de la propiedad del inmueble el cual dice haber adquirido por prescripción adquisitiva en los términos establecidos en el artículo 1952 del Código Civil.

Considera este Juzgador, que si bien es cierto, la parte demandante demostró con las testificales evacuadas que poseía el inmueble en forma legitima desde 1.971; no es menos cierto también, que no solo la posesión en el transcurso del tiempo convierten al poseedor en propietario, sino que requiere que el mismo haya promovido judicialmente una acción de prescripción adquisitiva en contra de aquellas personas que aparecen como propietarios del inmueble o que tengan sobre él algún derecho, para que un Tribunal mediante un proceso y con una sentencia declare la prescripción adquisitiva invocada, y que de esta manera pueda hacerla valer el poseedor frente a aquellas personas que tienen o crean tener algún derecho sobre el inmueble en referencia.

De tal manera que, el solo alegato de haber operado la prescripción decenal realizado por el actor en este proceso, no configura la adquisición del derecho de propiedad por las condiciones señaladas en el artículo 1.979 del Código Civil, ya que como antes se dijo, era necesaria la declaratoria judicial de dicho derecho. En consecuencia este Juzgador concluye, que no esta establecida judicialmente la prescripción decenal aquí alegada por el actor y en consecuencia no puede tenerse como propietario por tal motivo. Así se decide.

DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Algunos autores sostienen que la prescripción resulta injusta a veces, pero el interés general al cual está siempre subordinado el particular, exigía imperiosamente que se fijase un término después del cual no fuese ya permitido inquietar al poseedor, hacer averiguaciones sobre derechos de largo tiempo abandonados. De otro modo se habría dado ansa a una multitud de pleitos, se habría hecho incierta la propiedad, todo se habría puesto en duda y los derechos más legítimos habrían quedado comprometidos.

La prescripción liberatoria o extintiva se encuentra fundada en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años lo ha perdido por una justa causa de extinción; lo que implica que la ley ha considerado justo que los que teniendo derechos adquiridos tarden mucho en hacerlos conocer y hacerlos valer, sean castigados por su negligencia, de tal manera que se puede señalar que la prescripción liberatoria es la extinción de la obligación o el derecho por la inacción del acreedor o su titular por todo el tiempo determinado por la ley. De tal definición podemos extraer los elementos de la prescripción liberatoria a saber: 1. El tiempo transcurrido, y, 2. la inacción del acreedor.

El maestro J.M.O., en su obra “La Prescripción Extintiva y la Caducidad” al referirse a la prescriptibilidad del derecho de propiedad, muy especialmente de la prescripción extintiva, señala “…El demandado que opone con éxito la excepción de prescripción extintiva, los mismo que si se trata de acciones personales tendrá solo un derecho negativo de no dar, cuando se trate de un derecho real estará ante un derecho de no devolver, con independencia de que pueda con el tiempo devenir dueño por usucapión. Y además, el que sigue siendo dueño, si bien no puede reivindicar la cosa, si ésta llega a su poder después por otro camino, si pude conservarla contra la reivindicación que pudiere intentar contra él el no dueño…”. Continua el referido autor señalando: “En cualquier caso, hay que tener claro en la prescriptibilidad de la reivindicatoria se refiere a los medios de defensa de la propiedad ya adquirida y que hace parte del patrimonio del reivindicante. No, a la acción de quien invoca un derecho a hacer suya una cosa que ha adquirido por cualquier titulo, pues esta acción debe ser ejercida oportunamente y, si así no se lo hace, prescribe”.

Considera este Juzgador, que habiendo quedado demostrado de las testimoniales evacuadas por la parte demandada, que ésta se encontraba en posesión legitima del inmueble cuya reivindicación pretende el demandante, desde el año 1.971, es decir desde hace mas de treinta (30) años, sin que la parte actora hubiere demostrado la existencia de una relación arrendaticia por parte del demandado, tal como lo alegó en su libelo, es forzoso concluir que el propietario de dicho inmueble permaneció inerte en el despliegue de sus facultades referidas al dominio sin intentar la acción reivindicatoria a los fines de la defensa de su derecho de propiedad, a pesar de que tenía conocimiento de que el demandado se encontraba en posesión de la cosa cuya reivindicación pretendía, razón por la cual resulta procedente el alegato de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria intentada, ex articulo 1.977 del Código Civil, hecho valer por la parte demandada en la contestación de la demanda, y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Si bien es cierto, la declaratoria de prescripción extintiva de la acción intentada por la parte actora, hecha por este Tribunal, up supra, hace inoficioso el pronunciamiento sobre la falta de cualidad de la parte actora y de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, por los efectos jurídicos que produce tal declaratoria de prescriptibilidad; este Juzgador en virtud de la obligación que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de atenerse y fundar su decisión en lo alegado y probado en autos, considera prudente pronunciarse sobre tales defensas perentorias de la manera siguiente:

La parte demandada señala en su contestación que la parte actora no tiene cualidad de propietario del lote de terreno que ella posee, para de esta manera intentar la acción reivindicatoria; circunstancia esta que hace que la identificación e identidad de los linderos del inmueble que la actora pretende reivindicar y que el demandado posee sean controvertidos.

De la revisión de las actas del expediente y muy especialmente del documento registrado en la Oficina Subalterna del antiguo Distrito Bocono hoy de los Municipios Bocono y J.V.C.E.d. estado Trujillo, el día 19 de noviembre de 1.951 bajo el No. 114, folios 123 vuelto al 125 vuelto, protocolo primero; se desprende que los linderos del inmueble del cual dice la demandante ser propietaria son los siguientes: CABECERA: El camino público; UN COSTADO: Solar que es o fue de los herederos de I.C.; POR EL OTRO COSTADO: Con terrenos de R.L.; POR EL PIE: Terrenos de la sucesión de L.R.; en tanto que el demandado en su contestación señala que la casa y solar que habita desde 1.971, tiene lo siguientes linderos: NORTE: Vía de penetración; SUR: Carretera Bocono-F.d.P.; ESTE: Bomba de Gasolina Árbol Redondo, y OESTE: Con terrenos que son o fueron de la familia Torres Montilla. De los alegatos y pruebas insertos en autos se desprende que habiendo el demandado negado la identidad del inmueble que dice ser la demandante propietaria, y del que dice poseer, debió la parte actora en fundamento a la carga de la prueba que pesaba sobre ella, promover una prueba idónea y conducente a los fines de determinar la identidad de dichos inmuebles, prueba esta que la doctrina y la jurisprudencia en forma unánime ha señalado que se trata de la prueba de experticia, y no habiéndolo hecho ha dejado de cumplir la parte actora con dos de los tres requisitos que la doctrina y la jurisprudencia han señalado como concurrentes a la hora de intentar la acción reivindicatoria, a saber: 1) La propiedad del inmueble a reivindicar; 2) La identidad del inmueble que el actor pretende reivindicar con la del inmueble que posee el demandado y, 3) Que el demandado posea indebidamente o sin derecho el inmueble a reivindicar.

Observa este Sentenciador, que la parte actora solo logró demostrar ser propietaria de un inmueble cuyos linderos y demás especificaciones señala en el libelo de la demanda; pero no logró demostrar que ese inmueble era el mismo o idéntico al que el demandado alegó poseía, ni mucho menos logro demostrar la posesión indebida, sin derecho o precaria del demandado, sino por el contrario este último demostró estar en posesión legitima de dicho inmueble por mas de treinta años, razón por la cual considera este Juzgador, que la parte actora si tenía cualidad para intentar la presente acción reivindicatoria, toda vez que la misma le devenía de su condición de propietaria de un inmueble; lo que si no pudo demostrar y fracasó fue en el cumplimiento impretermitible de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria, razón por la cual la presente demanda debe sucumbir y ASI SE DECICE.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACION intentó la ciudadana C.A.R.D.F., en contra del ciudadano A.J.B., ambos plenamente identificados en autos, sobre el siguiente bien inmueble consistente en casa y un lotecito de terreno, ubicado en el ubicado en el Caserío Árbol Redondo, de la parroquia y municipio antes mencionado, cuyos linderos son los siguientes: CABECERA: El camino público; UN COSTADO: Solar que es o fue de los herederos de I.C.; POR EL OTRO COSTADO: Con terrenos de R.L.; POR EL PIE: Terrenos de la sucesión de L.R..

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la prescripción adquisitiva opuesta por la parte demandada y CON LUGAR la prescripción extintiva por ella alegada.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente.

PUBLÌQUESE, REGÌSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los once (11) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.P..

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, se dictó y público el fallo que antecede, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. Z.S.P..

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