Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoCuestiones Previas

En la oportunidad de la contestación a la demanda, el abogado J.M.P.B., inscrito en el IPSA bajo el Nº 15994, domiciliado en Bailadores estado Mérida y hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados G.A.N.O. y A.N.O., en vez de dar contestación a la demanda, opuso a la parte demandante la cuestión previa contemplada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la caducidad de la acción.

Expresó que la demandante sostiene que es tenedora de tres (3) cheques emitidos el día 18 de enero de 2007, 26 de enero de 2007 y 23 de febrero de 2007, contra cuentas corrientes del Banco Provincial y de Banfoandes agencia Bailadores, por un total de DOCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.200.000,00), alegando que dichos cheques fueron depositados para su pago al banco y fueron devueltos por cámara de compensación y que con motivo de la devolución gira bajo fondos no disponibles, lo cual rechaza y contradice por cuanto no consta evidencia alguna del depósito y la devolución de dichos cheques. En el caso que los cheques hubiesen sido presentados en la oportunidad legal o dentro de los seis meses siguientes a su emisión, la parte actora no levantó el protesto por falta de pago y en este sentido al cheque le son aplicables las disposiciones del Código de Comercio que regulan las letras de cambio por remisión del artículo 491.

Manifiesta que de acuerdo al artículo 490 del Código de Comercio el cheque es pagadero a la vista y le son aplicables las mismas disposiciones de la letra de cambio, la cual tiene que ser presentada a la aceptación y cobro dentro de los seis meses después que se emite. Según la doctrina Jurisprudencial, el cheque cuando no ha habido provisión de fondos podrá ser presentado dentro de los seis meses de su emisión, por cuanto en este caso la cantidad del giro no ha dejado de ser disponible por cuenta del librado que en este caso es el banco. En el supuesto de que el librador no deposite fondos en el lapso de presentación del instrumento, este plazo se extiende a seis meses por ser el cheque pagadero a la vista y con respecto al protesto la norma contempla que debe ser sacado en el día de la presentación o en los días laborables siguientes, pero la doctrina y la jurisprudencia extienden este paso a seis meses para la presentación.

Expresa el apoderado de los demandados que si la presentación al cobro ocurrió dentro del término legal, inclusive dentro de los seis meses, no ocurrió lo mismo con el protesto por falta de pago, ya que como ha quedado establecido por los mismos alegatos de la actora y de las pruebas producidas por el libelo, dicho protesto nunca se levantó. La caducidad del cheque está prevista en el artículo 452 del Código de Comercio por remisión del artículo 491 ejusdem, que prevé que al cheque le son aplicables las normas sobre la letra de cambio y dicha norma señala que el protesto se debe sacar en el mismo día de la presentación o dentro de los dos días laborables siguientes. El cheque como pagadero a la vista y las letras de cambio a la vista son pagaderas a su presentación conforme al artículo 442 y la caducidad está contemplada en el artículo 461 ejusdem que señala que el poseedor de la letra queda desposeído de sus derechos después de vencido el lapso para sacar el protesto por falta de pago.

Concluye el apoderado de los demandados que con respecto al protesto la norma es tajante en el sentido de que debe ser sacado en el día de la presentación o en los dos días laborables siguientes so pena de caducidad de la acción, sin embargo la doctrina de Casación ha prorrogado este término a seis meses para el protesto por falta de pago y dicho término se encuentra evidentemente vencido.

Solicitó al Tribunal declare la cuestión previa opuesta y se condene al demando (sic) al pago de las costas procesales.

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

En escrito de fecha 31 de octubre de 2007 (folio 25 al 27), la apoderada actora A.T.O.R., venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 23722, domiciliada en la ciudad de la Grita estado Táchira y hábil, rechazó y contradijo que en la presente causa opere la cuestión previa del ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la caducidad de la acción, ya que los cheques fueron presentados para sus pagos en varias oportunidades tanto por cámara de compensación como por taquilla en el lapso legal y si bien es cierto que no se protestaron tampoco es menos cierto que los mismos fueron presentados para su pago por dicha cámara tal como se desprende del sello húmedo impreso al dorso de cada uno de los cheques, lo cual a los efectos del cobro sustituye al protesto como lo señala el artículo 446 en su último renglón al decir: “La presentación a una cámara de compensación equivale a una presentación al pago.

Indica que en muchas oportunidades los endosantes le solicitaron el pago de los cheques a los deudores acudiendo a varios despachos de abogados en Bailadores y Tovar y lo que señalaron fue que los deudores no tenían con que responder aparte de que eran amistad y no podían llevar un juicio en su contra.

Señala la demandante que nuestra Constitución en su artículo 2 promueve la justicia social a los fines de que nuestra justicia no puede, por meros formalismos jurídicos permitir situaciones que conlleven a la irresponsabilidad de las obligaciones contractuales entre su pueblo, aparte de que el procedimiento utilizado que es el de intimación para efectos del cobro de documentos cambiarios, no se hace obligatorio el protesto pues la norma solo se refiere a que la obligación esté representada en un instrumento de donde se desprenda la obligación y que ésta se encuentre vencida para reclamarse su pago y además dichos cheques fueron presentados en las diferentes formas existentes para exigir el pago de los mismos.

PROMOCION DE PRUEBAS.

De la parte demandante:

En escrito de fecha 7 de noviembre de 2007 (folio 28 al 30), la parte accionante promovió las siguientes pruebas:

PRIMERA

Valor y mérito probatorio que se desprende del escrito de interposición de la cuestión previa del demandado de donde se desprende la no observancia de éste del reverso de los cheques donde aparece sello húmedo de haberse presentado ante el Banco Provincial para su pago.

SEGUNDA

Inspección Judicial a las entidades Bancarias Banfoandes y Provincial, a los fines de dejar constancia de la titularidad de los cuenta habientes demandados; y que para la fecha de pago de los cheques no había fondos disponibles y de que dichas cuentas se han mantenido sin dinero hasta el 11 de julio de 2007.

TERCERA

Declaración de los ciudadanos N.C.R., N.J. y G.A.P.S., colombiano el primero, venezolanos los otros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E.- 84.393.235, V.- 22.928.956 y V.- 10.741.070, domiciliados en la Grita estado Táchira y hábiles.

ADMISION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2007 (folio 31), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante conforme a derecho y salvo de su apreciación en definitiva.

EVACUACION DE LAS PRUEBAS.

PRIMERA

Valor y mérito probatorio que se desprende del escrito de interposición de la cuestión previa del demandado de donde se desprende la no observancia de éste del reverso de los cheques donde aparece sello húmedo de haberse presentado ante el Banco Provincial para su pago.

El Tribunal hará su respectivo pronunciamiento de esta prueba promovida al momento de valorar la prueba de Inspección Judicial ha a.a.c.

SEGUNDA

Inspección Judicial.

El día 13 de noviembre de 2007 siendo las tres (3:00 p.m) de la tarde el tribunal se constituyo en la sede del Banco Provincial de la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M., a objeto de practicar Inspección Judicial solicitada por la parte demandante. Allí se encontraba presente la ciudadana R.I.R.d.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.087.378, en su carácter de Gerente de Gestión Administrativa del banco quien fue debidamente notificada de la misión del Tribunal, dejándose constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO

El titular de la cuenta Nº 0108-03373-021-00007692 es el ciudadano G.A.N.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.800.076.

SEGUNDO

La notificada informó que la citada cuenta se ha mantenido sin dinero e informó además que no puede dar la información del dinero contenido en la cuenta hasta el día 11 de julio de 2007, en virtud de que el sistema utilizado en esta oficina no le permite aportar esa información, sino de tres meses anteriores y actualmente dicha cuenta no dispone de fondo alguno.

TERCERO

Dice la notificada que no se ha manejado fondo suficiente en la cuenta del ciudadano antes mencionado.

En la misma fecha siendo las tres y cincuenta y cinco (3:55 p.m) de la tarde el tribunal se trasladó hasta la sede de Banfoandes ubicada en la población de Bailadores Municipio Rivas D.d.e.M. con la presencia de la abogada demandante A.T.O.R., encontrándose presente la ciudadana C.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.087.634, supervisora operativa de la oficina, quien fue debidamente notificada por el Tribunal, dejándose constancia de los siguiente:

PRIMERO

Que el titular de la cuenta Nº 0007-0021-52-0000039296, es el señor J.A.N.O., titular de la cédula de identidad Nº 8.086.419.

SEGUNDO

Informó la notificada que para el 23 de febrero de 2007 la cuenta del ciudadano J.A.N. no tiene fondos disponibles para pagar la cantidad señalada en el cheque.

TERCERO

La notificada informó que para el 11 de julio de 2007, la cuenta Nº 0007-0021-52-0000039296, del ciudadano J.A.N.O., se encuentra cancelada, señalando que fue cancelada el día 9 de julio de 2007. Así mismo informó la notificada que el cheque fue presentado para su pago en fecha 23-02-2007, por cuanto se evidencia el cobro de la comisión correspondiente.

De la inspección realizada en la sede del Banco Provincial de la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.e.M., se desprende que el titular de la cuenta Nº 0108-03373-021-00007692 es el ciudadano G.A.N.O., y que la misma se ha mantenido sin dinero, no pudiendo informar acerca de los movimientos ocurridos en ésta hasta el día 11 de julio de 2007, debido al sistema que utilizan, el cual solo le permite aportar información de los tres últimos meses, por lo cual este Tribunal no puede determinar con certeza la fecha en que los cheques librados por el ciudadano G.A.N.O., fueron presentados para su cobro ante el banco Provincial.

Con relación a la inspección judicial practicada en la sede de Banfoandes de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila, se desprende que el titular de la cuenta Nº 0007-0021-52-0000039296, es el ciudadano J.A.N.O. y que para el día 23 de febrero de 2007, fecha de la emisión del cheque, no tenia fondos disponibles para pagarlos y para el 11 de julio de 2007 dicha cuenta se encontraba cancelada, señalando la notificada que fue cancelada en fecha 9 de julio de 2007. Así mismo el cheque en cuestión fue presentado para su cobro en fecha 23 de febrero de 2007, lo cual se evidencia del cobro de la comisión correspondiente.

Observa el Tribunal que el cheque Nº 76430906 de la cuenta Nº 0007-0021-52-0000039296 de la entidad bancaria Banfoandes del ciudadano Nieto O José A, emitido el día 23 de febrero de 2007 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) a favor de O.D.O.L. fue presentado para su cobro por ante el Banco Banfoandes de la población de Bailadores en fecha 23 de febrero de 2007, es decir el mismo día en que fue emitido.

TERCERA

Declaración de los ciudadanos N.C.R., N.J. y G.A.P.S., colombiano el primero, venezolanos los otros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E.- 84.393.235, V.- 22.928.956 y V.- 10.741.070, domiciliados en la Grita estado Táchira y hábiles.

Por ante el Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en la Grita rindió declaración en fecha 27 de noviembre de 2007 el ciudadano N.C.R., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.393.235, domiciliado en el Municipio Uribante del estado Táchira y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le hiciera la abogada demandante A.T.O.: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos A.O.R. y L.O.d.O. desde hace como unos quince años y ellos se dedican a la agricultura. Manifestó, en cuanto a la forma del trabajo de ellas que las personas se trasladan a los barbechos, observan el producto y se negocia el precio, cuando la van a llevar manifiestan con anterioridad para recogerla y la pagan quince días o un mes después, casi todos los comerciantes trabajan de esa manera, porque así es como él también trabaja. Y que A.O. negoció con G.N. y J.N. por el precio de setenta y cinco mil bolívares por saco de papas la cantidad de 145 sacos; el vio cundo fueron a recogerlo y los ayudó a cargar. El testigo indicó que en cuanto al pago, Gustavo mandó un cheque con el chofer para un primer viaje y después cuando fueron a buscar el resto de papa al segundo viaje llevaron otro cheque y mas adelante supo que le habían dejado a Adolfo otro cheque con la esposa, la señora Lola y que tal negociación fue a finales de noviembre principios de diciembre de 2006 que ellos fueron a negociar la papa, pero cuando fueron a retirarla no llevaron cheque sino fue como en enero o febrero que mandaron los cheques. Que tiene conocimiento que Adolfo no cobró los cheques y por eso es que está declarando en este juicio, porque Adolfo le dijo que le hiciera el favor de venir a declarar lo que había visto, cuando ellos fueron a retirar la papa y le mostró los cheques que no había cobrado en el banco porque no tenían plata. Expresó que no tiene ninguna relación con A.R. que es vecino de ellos porque trabaja en una finca colindante con la de ellos y cuando van a recoger la siembra le trabaja a él y de igual manera otros agricultores se trabajan entre ellos las fincas vecinas, porque esos son cultivos grandes, por eso lo ha conocido y supo cuando los morochos fueron a buscar la papa allá.

En la misma fecha rindió declaración por ante el Tribunal comisionado el ciudadano G.A.P.S., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.741.070, domiciliado en la Grita estado Táchira y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara la abogada demandante, así: Que si conoce a los ciudadanos A.O.R. y L.O.d.O. desde hace 8 años mas o menos y desde que los conoce son productores agropecuarios en fresas y hortalizas mas que todo papa y fresas y manifestó que negocian la producción así: El comerciante retira la mercancía y a la vuelta del viaje cancela por un lapso no mayor de 8 a 15 días algunos. Manifestó que el señor Adolfo tiene sus clientes y le vende a varias personas el producto, pero en este caso realmente lo desconoce y con él mantiene una muy buena relación comercial, él le vende los productos químicos para su producción agropecuaria y unas veces le paga en efectivo y otras en cheque y se imagina que A.R. cobra la producción vendida como cualquier comerciante, debe ser en efectivo y en cheques y señaló que está declarando en el juicio por que a raíz de las ventas que le hace al señor Adolfo, él le pidió una tregua para pagarle lo debido y me comentó que la falta de pago para ese momento se debía a que unos ciudadanos de Bailadores se habían llevado toda la producción de papa y no le habían pagado a tiempo, que de tanto llamarlos le llevaron unos cheques, pero también salieron sin fondos que los había metido varias veces y siempre salía sin fondo; después él le pagó la deuda que tenia y le dijo que iba a demandar a esa gente y que como él ya sabia de esa negociación, él le avisaba para que le colaborara, incluso le dio un cheque de él, en la oportunidad que había depositado los cheques para que contando con esa plata se cubriera el que le había dado a él y fue hay que él le pidió la oportunidad que lo esperara o le diera una tregua, lamentablemente la gente de Bailadores tiene ese problema, son muchas las personas agricultores de aquí del Jáuregui que les ha pasado lo mismo, porque la gente de Bailadores vienen y piden, se la llevan y después no pagan hay que estar demandado para poder que paguen.

La declaración rendida por los testigos mencionados anteriormente comporta el conocimiento que tienen ellos acerca de la forma como realizan sus transacciones comerciales las personas que se dedican a la producción agrícola por una parte, con los que se dedican a la comercialización, distribución y venta al público consumidor de los productos del campo. Dichos testimonios evidencian con claridad la causa que dio origen a la emisión de los cheques objeto y fundamento de la demanda, sin embargo en el caso de ser ciertos todos los hechos que los testigos narran en su declaración, ello en nada influye acerca de la controversia que se desarrolla en este juicio, relacionada con el alegato de caducidad de la acción para hacer efectivos los citados instrumentos de pago, es decir, sus testimonios desde el punto de vista estrictamente jurídico y procesal, no favorece a la demandante, quien fue quien los promovió como prueba a su favor, por cuanto sus dichos no resultan pertinentes con lo que se esta ventilando en este proceso relativo a la caducidad de la acción cambiaria. Así de decide.

El Tribunal para decidir lo planteada, observa:

En el caso de autos la controversia se centra en dilucidar si los cheques fundamento de la demanda, emitidos por los ciudadanos G.A.N.O. y J.A.N.O., contra el Banco Provincial, dos de ellos y contra el Banco Banfoandes el otro, a favor de los ciudadanos A.R., los dos primeros y L.O.d.O., el último, ya han caducado en cuanto a su cobro o por en contrario mantenían pleno valor jurídico al momento de ejercer la acción cambiaria por ante este Tribunal.

Al analizar los citados instrumentos de pago se observa lo siguiente:

1) El cheque Nº 00009300 del Banco Provincial, cuenta Nº 01080337320100007692 cuyo titular es el ciudadano G.A.N.O., fue emitido en Bailadores el día 26 de Enero de 2007 a favor del ciudadano A.R. por la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000) y fue presentado para su cobro el día 21 de marzo de 2007, tal como se desprende del sello húmedo estampado en su reverso por el Banco Provincial en el que aparece también la nota de la cámara de compensación: gira sobre fondos no disponibles.

2) El cheque Nº 00009206 del mismo Banco, cuanta y titular, fue emitido en Bailadores el día 18 de enero de 2007, a favor de A.R. por la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.600.000) y fue presentado para su cobro el día 21 de marzo de 2007, como se evidencia del sello húmedo estampado para el banco en su reverso, en el que aparece la nota de la cámara de compensación: gira sobre fondos no disponibles. Según inspección judicial practicada por este Tribunal en la sede del Banco Provincial de la población de Bailadores, Estado Mérida el día 13 de noviembre de 2007 (folio 34) se dejó constancia por información de su Gerente ciudadana R.R.d.R., que por razones técnicas no puede informar de los movimientos de la cuenta ocurridos antes del día 11 de julio de 2007, por cuanto el sistema utilizado en la oficina sólo da información de los tres meses anteriores. En tales condiciones el Tribunal no pudo determinar fehacientemente la fecha en que dichos instrumentos de pagos fueron presentados para su cobro.

3) El cheque Nº 76430906 de Banfoandes, cuenta Nº 00070021520000036296, cuyo titular es el ciudadano J.A.N.O., fue emitido el día 23 de marzo de 2007 a favor de la ciudadana O.d.O.L. por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000) y fue presentado para su cobro en la misma fecha de emisión, tal como se desprende de la inspección judicial practicada en dicha entidad bancaria el día 13 de noviembre de 2007 en la que su gerente informó de dicha presentación. En esta circunstancia la beneficiaria del cheque dio cumplimiento a la presentación del cobro del mismo en el plazo establecido en el artículo 446 del Código de Comercio.

En el caso que nos ocupa se observa que los cheques del Banco Provincial fundamento de la acción no fueron presentados para su cobro por su beneficiario en tiempo hábil y tampoco fueron protestados ante la negativa de su pago por parte del librado-Banco.

El artículo 452 del Código de Comercio establece:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes…

Al respecto en los comentarios que presenta el Código de Comercio Venezolano de la Colección Arandina del Dr. A.H.B., se anota:

Como ha sido definitivamente admitido por la jurisprudencia, el objeto y alcance del protesto no es establecer la autenticidad de las firmas de la letra o el reconocimiento de la deuda, sino el de dejar comprobado en forma auténtica, la falta de aceptación o de pago, suficiente para dejar expedita la acción cambiaria de naturaleza ejecutiva…

Del examen de las actas procesales se evidencia que los cheques fundamento de la acción aún cuando fueron presentados para su cobro, los del Banco Provincial y el de Banfoandes dentro del término establecido en la Ley, no fueron protestados debidamente como lo exige el artículo 452 del Código de Comercio, el cual indica que la negativa del pago debe constar por medio de un documento auténtico, es decir, protesto por falta de aceptación o por falta de pago.

El artículo 493 del Código de Comercio señala:

El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde así mismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antes dichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez se dejó establecido lo siguiente:

“De las normas citadas precedentemente se evidencia sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que ‘El día de la emisión del cheque no esta comprendido en estos términos’. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 462 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibidem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legitimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tienen contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho titulo valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio) impedirían el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha trascurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la practica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legitimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legitimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado ni protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.“

En el caso presente, ha quedado demostrado en las actas procesales que los beneficiarios de los cheques aún cuando los presentaron para su cobro en tiempo hábil, sin embargo, no los protestaron dentro del término de seis meses contados a partir de la fecha de su emisión, tal como expresamente lo señala la jurisprudencia anteriormente transcrita y en tal virtud no habiendo sido protestados los instrumentos de pago fundamento de la presente acción cambiaria, indudablemente que los mismos han caducado. Así se decide.

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