Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. 7320

D E M A N D A N T E: AKAB SAAB, a través de sus apoderados judiciales abogados L.J.S.S., F.A.C.S. y Charif Nasre Nasser.

D E M A N D A D O: S.A.N..

M O T I V O: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

FECHA DE ADMISION: 03 DE ABRIL DE 2009.

VISTOS .-

L A N A R R A T I V A

Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano AKAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.267.671, domiciliado en la Ciudad de Mérida y hábil, a través de sus apoderados judiciales L.J.S.S., F.A.C.S. y Charif J.N.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº8.044.879, 16.535.156 y 17.523.612, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº42.306, 129.022 y 129.030, con domicilio procesal en la avenida 2 con calle 30, Edificio Calpin de esta Ciudad de Mérida, según poder especial otorgado por vía de autenticación, de fecha 19 de Enero de 2009, por ante la Notaría Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el Nº48, Tomo 04, el cual anexamos..; POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; contra el ciudadano S.A.N., titular de la cédula de identidad Nº8.897.325.

El ciudadano AKAB SAAB, parte actora, ya identificado, a través de sus apoderados judiciales L.J.S.S., F.A.C.S. y Charif J.N.N., ya identificados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº42.306, 129.022 y 129.030 en su orden, en el libelo de la demanda destaca:

El día 27 de junio de 2008 nuestro poderdante celebró un contrato de compraventa sobre un bien inmueble consistente en un terreno y el edificio sobre el mismo construído, ubicado en la avenida 3 entre calles 33 y 34 de esta ciudad de Mérida..., denominado Edificio Chama, el cual consta (...omissis...). Ahora bien ciudadana Juez, el apartamento número 6 del referido edificio se encuentra alquilado al ciudadano S.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.897.325, soltero, estudiante y domiciliado en esta ciudad de Mérida, según contra suscrito por vía privada con la Sociedad Mercantil Domus CRL, en fecha 01 de Mayo de 1999, por el tiempo de seis (6) meses prorrogables; y con un cánon de arrendamiento para la fecha de cuatrocientos bolívares (bs.400,oo), y que fuera cedido por la empresa mercantil, por vía privada el 11 de agosto de 2008 a nuestro representado, según consta en contrato de arrendamiento y la referida cesión que se anexan...; tal es el caso que el arrendatario dejo de los (sic) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2008, Enero, Febrero de 2009, con una cantidad adeudada de Ciento Veinte Bolívares (Bs.120,oo), conducta ésta que va en contravención con la obligación establecida en la cláusula 2 del contrato prenombrado,(referente al canon y el lapso dentro del cual se deberá pagar), siendo este último dentro de los cinco días siguientes a cada mes y en concordancia con el artículo 1592 del Código Civil, referido a las obligaciones del arrendatario. Seguidamente le fue notificado al ciudadano S.A.N., ya identificado, la revocación de la administración a la empresa mercantil DOMUS CRL, ya identificado, por el nuevo propietario mi mandante y que por ende le debería pagar a mi representado, pruebas estas que exhibiré en la oportunidad procesal respectiva para ello. Ciudadana Juez el caso es que a pesar de haberle sido requerido innumerables veces que pague los cánones vencidos, sin que lo haya hecho, por lo que ocurrimos ante la autoridad jurisdiccional.

Fundamenta la acción en los artículos: 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.133, 1.141, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil.

Ahora bien ciudadana Juez, siguiendo instrucciones precisas de nuestro mandante, ocurrimos a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto demandamos al ciudadano S.A.N., en su condición de arrendatario, para que convenga: Primero. En el (sic) Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con nuestro representado y la entrega inmediata del inmueble arrendado. Segundo. Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por este Tribunal. Tercero: Estimamos la presente acción incoada en la cantidad de Ciento Veinte Bolívares Fuertes con 00/100 ctms (Bs.120,00).

Solicita medida preventiva de secuestro.

Acompaña al libelo: Copia Certificada del Poder Especial otorgado a los mencionados abogados; Copia simple del documento de propiedad; Original del Contrato de Administración con la empresa DOMUS CRL y Original de carta de cesión del contrato de administración del inmueble por empresa DOMUS CRL al nuevo propietario del mismo.

El 03 de Abril de 2009, la demanda fue admitida por el Tribunal, según consta al folio 11 del expediente, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a la demandada para el acto de la contestación a la demanda, en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación del demandado, conforme a la Ley.

El 14 de Abril de 2009, comparece la abogada Suham Aboud Nasser, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8.887.850, domiciliada en esta Ciudad de Mérida, asistida por el abogado N.E.O.T., titular de la cédula de identidad Nº8.317.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº43.361, actuando en representación del ciudadano S.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº8. 897.325, abogado, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en fecha 22 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº55, tomo 119 de los libros llevados por esa Notaría, el cual presenta para su vista y devolución, Y EXPUSO: “Sustituyo, reservándome el ejercicio del mismo, en los abogados en ejercicio: G.V.M. y N.E.O.T...., titulares de las cédulas de identidad Nº11.953.389 y 8.317.088, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº97.363 y 43.361..., para que actuando conjunta o separadamente, ejerzan el instrumento poder que me fuera otorgado por el ciudadano S.A.N., según poder...

El 16 de Abril de 2009, los abogados G.V.M. y N.E.O.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº97.363 y 43.361, en su orden, apoderados judiciales del ciudadano S.A.N., titular de la cédula de identidad Nº8.897.325, según instrumento poder sustituido por la ciudadana Suham Aboud Nasser, titular de la cédula de identidad Nº8.887.850, según instrumento poder anexado.., proceden a contestar el fondo de la demanda, y exponen:

Siendo la oportunidad legal, correspondiente para dar contestación a la demanda que incoara en contra de nuestro representado, el demandante ciudadano Akab Saab, titular de la cédula de identidad Nº14.267.671..., a través de los abogados L.J.S.S., A.F.C.S. y Charif Nasre Nasser, todos indentificados en el expediente que cursa por ante este Juzgado..., y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, oponemos a favor de nuestro representado la Falta de Cualidad e Interés de los abogados actores en su condición de apoderados para intentar el presente juicio ya que no existe representatividad alguna para intentar la referida demanda incoada en contra de mis representados y a tal efecto señalo lo siguiente:

De la Falta de Cualidad e Interés. Tal como se desprende del expediente, riela a los folios 4,5 y 6 del instrumento poder especial, que desde ya impugnamos..., otorgado por el ciudadano Akab Saab, a los abogados L.J.S.S., A.F.C.S. y Harif J.N.N., plenamente identificados..., evidenciándose que no están facultados para demandar por resolución de contratos de arrendamientos, tal como lo solicitan en el petitorio los abogados actores y menos aún existe facultad alguna para demandar la resolución... .

Así mismo, sin convalidar acto irrito en la presente causa y a todo evento antes de entrar a dar contestación a la demanda procedemos en este acto, a promover y oponer a favor de nuestro representado la siguientes cuestiones previas: La cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340... Tal como lo indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, donde señala que debe determinarse con precisión de autos el inmueble demandada... . Así mismo promovemos y oponemos a favor de nuestra representada la cuestión previa establecida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil..., Tal como se evidencia de autos, por la falta de cualidad de los abogados actores, por una parte; y por la otra la inexistencia de un documento de condominio que determine la ubicación del inmueble, violando con ello la ley de propiedad horizontal, este juzgado no debió admitir dicha demanda, tal como lo indica el mencionado precepto legal.

Así mismo sin convalidar acto irrito en la presente causa, Rechazamos y Contradecimos en nombre de nuestra mandante, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del libelo de demanda incoado en contra de nuestro representado, en virtud de que no son ciertos los hechos allí narrados, por cuanto nuestro representado ha ocupado dicho inmueble en su condición de arrendatario por el transcurso de más de 22 años, donde progresivamente los contratos de arrendamientos se han renovado automáticamente y en consecuencia estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y en virtud de ello nuestro representado ha realizado los pagos sucesivos correspondientes a los cánones de arrendamiento, encontrándose hasta la presente fecha completamente solvente en dichos pagos, por cuanto los viene realizando a través de las consignaciones ante el Juzgado Tercero de los municipios..., para tal efecto acompaño con el presente escrito constancias de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de Diciembre de 2008, Enero y Febrero de 2009, los cuales anexo....

Por lo antes expuesto..., solicitamos se sirva declarar sin lugar la demanda... .

Igualmente solicitamos..., se abstenga de decretar la medida de secuestro... Indica su domicilio procesal.

El 20 de Abril de 2009, el abogado N.E.O.T., inscrito en el Inpreabogado Nº43.361, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano S.A.N., parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, folios 30 y 31 del expediente.

27 de Abril de 2009, el abogado Charif J.N.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº129.030, en su carácter de coapoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 35 al 45 del expediente.

El 30 de Abril de 2009, el abogado N.E.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº43.361, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de observaciones.

El 04 de Mayo de 2009, precluído los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.

L A M O T I V A

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y artículos 1133, 1141, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil. Igualmente se observa que la ciudadana Suham Aboud Nasser, plenamente identificada, se presentó al Tribunal y confirió poder apud acta a los abogados G.V.M. y N.E.O.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº97.363 y 43.361, para que representen al ciudadano S.A.N., parte demandada, según Poder Judicial conferido y debidamente autenticado por ante la Notaría Segunda de la Ciudad Bolívar, en fecha 22 de Agosto de 2008, inserto bajo el Nº55, Tomo 19 de los libros respectivos, actuando en su carácter de mandante por no ser abogada. En consecuencia, se entiende que el ciudadano S.A.N., a través de su mandante, quien confirió poder apud acta a los abogados arriba indicados para que ejercieran la representación en su nombre, se encuentra citado, de conformidad a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas previstos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. En este sentido, esta Juzgadora observa que los apoderados judiciales de la parte demandada realizaron la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la Ley.

THEMA DECIDENDUM:

El presente juicio por Resolución del Contrato de Arrendamiento, fundamentado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y artículos 1133, 1141, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil, interpuesto por el ciudadano Akab Saab, a través de sus apoderados judiciales L.J.S.S., A.F.C.S. y Charif Nasre Nasser, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº42.306, 129.306 y 129.022, al respecto expone:

 El día 27 de junio de 2008, nuestro poderdante celebró un contrato de compra-venta sobre un inmueble consistente en un terreno y el edificio sobre el mismo construido, ubicado en la av.3 entre calles 33 y 34 de esta ciudad...

 Ahora bien ciudadana Juez, el apartamento Nº6 del referido edificio se encuentra alquilado al ciudadano S.A.N...., según contrato suscrito por vía privada con la Sociedad Mercantil Domus CRL, en fecha 01 de mayo de 1999, por el tiempo de seis (6) meses prorrogables..., y que fuera cedido por la mencionada empresa mercantil, por vía privada el día 11 de agosto de 2008 a nuestro representado...

 Le fue notificado al ciudadano S.A.N., ya identificado, la revocación de la administración a la empresa Mercantil Domus CRL, por el nuevo propietario mi mandante y que por ende debería pagar el mismo.

 Ciudadana Juez el caso es que a pesar de haberle sido requerido innumerables veces que pague los cánones vencidos, sin que lo haya hecho...

 ...ocurrimos a su noble oficio para demandar al ciudadano Sslim Aboud Nasser, en su condición de arrendatario, para que convenga: En la resolución del contrato de arrendamiento y al pago de las costas procesales...

Por su parte, el ciudadano S.A.N., parte demandada, a través de sus apoderados judiciales G.V.M. y N.E.O.T., según instrumento poder sustituido por la ciudadana Suham Aboud Nasser, expone:

 ...de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, oponemos a favor de nuestro representado la falta de cualidad e interés de los abogados actores en su condición de apoderados para intentar el presente juicio...

 Tal como se desprende del expediente, riela a los folios 4, 5 y 6 del instrumento poder especial, que desde ya impugnamos, otorgado por el ciudadano Akab Saab, a los abogados L.J.S.S., A.F.C.S. y Charif J.N.N....

 ...opongo la cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...

 Así mismo promovemos y oponemos a favor de nuestra representada la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil..., tal como se evidencia de autos, por la falta de cualidad de los abogados actores, por una parte, y por la otra la inexistencia de un documento de condominio que determine la ubicación del inmueble, violando con ello la ley de propiedad horizontal, este juzgado no debió admitir dicha demanda, tal como lo indica el mencionado precepto legal.

 Rechazamos y contradecimos en nombre de nuestro mandante, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del libelo de la demanda incoado en contra de nuestro representado...

 ...los contratos de arrendamiento se han renovado automáticamente y en consecuencia estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y en virtud de ello nuestro representado ha realizado los pagos sucesivos correspondientes a los cánones de arrendamiento..., ante el Juzgado Tercero de los Municipios...

 ...y la demanda propuesta por la actora nunca debió ser admitida en orden a lo establecido en el artículo 341 ejusdem.

Trabada la litis, esta Juzgadora procede al análisis de la defensa perentoria y las cuestiones previas opuestas, para ser resuelta como punto previo a la sentencia en la motiva del presente fallo.

PUNTO PREVIO Nº1:

Esta Juzgadora procede al análisis de la defensa perentoria opuesta, como punto previo Nº1, de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Al respecto, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, al contestar al fondo de la demanda expresa:

...de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, oponemos a favor de nuestro representado la Falta de Cualidad e Interés de los abogados actores en su condición de apoderados para intentar el presente juicio ya que no existe representatividad alguna para intentarla referida demanda incoada en contra de mis representados y a tal efecto señalo lo siguiente: Tal como se desprende del expediente, riela a los folios 4, 5 y 6, instrumento poder especial, que desde ya impugnamos..., otorgado por el ciudadano Akab Saab, a los abogados L.J.S.S., A.F.C.S. y Charif J.N.N...., donde se evidencia plenamente del contenido del referido instrumento poder que le fue conferido única y exclusivamente a los abogados actores para que tramitaran en nombre del poderdante todo lo necesario para lograr la desocupción del Edificio Chama, evidenciándose que no están facultados para demandar la resolución de contratos de arrendamientos, tal como lo solicitan en el petitorio los abogados actores y menso aún existe facultad alguna para demandar la resolución del contrato de arrendamiento del apartamento identificado con el Nº6, invocado por los abogados en su escrito libelar

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Partiendo de lo expuesto por la parte demandada, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Primero

La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361, y según lo tiene establecido la doctrina y jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

El autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:

  1. un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma; b) la legitimación; y c) el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente

…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

Asimismo, el autor L.L., al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

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Segundo

Esta Juzgadora observa que la parte demandada al oponer esta defensa de fondo, alega “la falta de cualidad e interés de los abogados actores en su condición de apoderados para intentar el presente juicio...”. Al respecto debo señalar, que el artículo 361 ejusdem, está referido “a la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...” y no al de los abogados para interponer la acción debido a que actúan como apoderados judiciales, es decir actúan en nombre y representación de su poderdante. Lo que significa que si el poder fue otorgado de forma insuficiente, defectuoso o fue otorgado a personas no siendo abogados lo procedente es alegar la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados o representantes del actor porque no tiene la representación que se atribuyen o porque el poder fue otorgado de forma deficiente o no fue otorgado de forma legal, siendo lo correcto oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no el artículo 361 ejusdem.

Tercero

En vista de lo expuesto, resulta inoficioso para esta Juzgadora indicar que la parte actora si tiene cualidad jurídica para interponer la presente acción a través de sus apoderados judiciales, porque reposa en las actas procesales el documento de propiedad que lo acredita; la copia certificada del poder especial otorgado que consignaron los abogados acompañados al libelo, a la que no le corresponde la impugnación sino la tacha por ser este un documento público que emana de un Tribunal Competente y además, porque aunque el poder fue otorgado de forma genérica determina el Edificio en cuestión, donde se ubica el apartamento y cuyo contrato de arrendamiento así lo determina, razón por la cual la falta de cualidad e interés opuesta contra los apoderados del actor, para sostener el presente juicio no puede prosperar y por tanto, se le declara sin lugar y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO Nº 2

Esta Juzgadora procede al análisis de la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo Nº2, de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Al respecto, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, al contestar al fondo de la demanda expresa:

Opongo la cuestión previa establecida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Tal como lo indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4º, donde señala que debe determinarse con precisión, su situación y linderos, si fuere inmueble...

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Partiendo de lo expuesto por la parte demandada, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Primero

El Tribunal observa que la parte actora al incoar la acción a través de sus apoderados judiciales acompaña al libelo de la demanda, original del contrato de arrendamiento suscrito con la empresa Domus CRL, en la cual indica en la cláusula primera: “...un apartamento Nº6, del Edificio “CHAMA”, situado en la calle 33, entre av.2 y 3, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente acompaña, original de documento de cesión del contrato de arrendamiento celebrado, entre la empresa Domus CRL, con el ciudadano S.A.N., a su nuevo propietario Akab Saab. Y acompaña copia simple del documento de propiedad del edificio, cuyo documento indica descripción, situación, linderos y medidas.

2) El Tribunal al revisar el libelo de la demanda y los instrumentos que acompaña a la acción, observa que el documento de propiedad del inmueble fue acompañado en copia simple, lo cual no fue impugnada por el adversario adquiriendo pleno valor.

3) Esta Juzgadora al respecto debe indicar sobre la cuestión previa opuesta, que no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato, así lo indica la Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

4) Esta Juzgadora observa que la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G., de fecha 12 de Noviembre de 2002, Exp. Exp. Nº 2001-000245, sobre la cuestión previa opuesta expresa:

“La formalizante alega la violación del artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, sin una adecuada fundamentación. Sin embargo, la Sala, extremando sus deberes, observa que se acusa tal infracción del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte actora no identificó con precisión el objeto de la pretensión.

El artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado en el lapso fijado para la contestación de la demanda, en vez de contestarla puede oponer la cuestión previa de defecto de forma del libelo, por no cumplir los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.

En este caso, si el demandado consideraba que faltaba algún requisito de los establecidos en el artículo 340 eiusdem, ha debido oponer la cuestión previa en el lapso procesal que concede la ley. Por otro lado, la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.

En este caso en particular, el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto un inmueble. Al estar determinado el objeto de la pretensión que como se dijo, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Por estas razones, se desestima la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (lo destacado es del tribunal).

5) En atención a lo expuesto, esta juzgadora DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO Nº 3

Esta Juzgadora procede al análisis de la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo Nº3, de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Al respecto, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, al contestar al fondo de la demanda expresa:

Así mismo promovemos y oponemos a favor de nuestra representada la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda. Tal como se evidencia de autos, por la falta de cualidad de los abogados actores, por una parte, y por la otra la inexistencia de un documento de condominio que determinen la ubicación del inmueble, violando con ello la ley de propiedad horizontal, este juzgado no debió admitir dicha demanda, tal como lo indica el mencionado precepto legal

.

Partiendo de lo expuesto por la parte demandada, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Primera

El Legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Segunda

La jurisprudencia de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente Nº 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto y otra contra J.K.P. estableció:

“… Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa: “… el Tribunal la admitirá…”, bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (lo destacado es del Tribunal).

Tercera

En este sentido, el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda.

De la interpretación del preinsertado dispositivo legal se desprenden dos supuestos, a saber:

  1. La existencia de una prohibición legal que signifique la inadmisión del plano de la demanda, antes de que la parte demandada sea llamada al proceso.

    En este caso, nuestro Código Civil contiene varios ejemplos, dentro de los cuales podemos citar, el contenido del artículo 1880 en donde se prohíbe la admisión de aquellas demandas que tengan por objeto reclamar lo que se haya ganado en Juegos de Envite y Azar, o en una apuesta.

  2. Las que proceden cuando la Ley condiciona su admisión atendiendo a determinadas causales, diferentes a las alegadas en la demanda, como por ejemplo las demandas de juicios o procedimientos monitorios contenidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde se supedita la admisión de la demanda, al cumplimiento de ciertos y determinados requisitos.

Cuarta

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Quinta

Efectivamente, existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda.

Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda; sin embargo, en el caso bajo análisis se observa, que el planteamiento formulado por el demandado a la luz de la anterior interpretación carece de sustentación legal y no puede ser tomado como valedero para alegar la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente es importante destacar, que la parte demandada alega la inexistencia del documento de condominio, que determine la ubicación del inmueble, porque, según su alegato, viola la ley de propiedad horizontal. Y al respecto, debo comentar, que es innecesario que el titular o propietario de un Edificio que demanda, acompañe al libelo el documento de condominio. El artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal reza: “Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales”. Entonces, si el mismo ya se encuentra registrado y se cumplieron con todos los trámites que exige la ley y examinados por el propio registro correspondiente, resulta irrelevante que el propietario que compró todo el edificio en cuestión, acompañe a su acción correspondiente el documento de condominio cuando el contrato de arrendamiento suscrito tiene plena eficacia como lo establece el artículo 1159 del Código Civil y donde se identifica el apartamento objeto del presente litigio; por tanto, carece de toda eficacia y lógica jurídica lo esgrimido por la parte demandada y ASI SE DECIDE.

Sexta

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora establece que no existe la cuestión previa alegada, la parte actora acciona por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y la Ley establece las causales para incoar la presente acción, por tanto, se le declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

Cumplido el Tribunal en resolver la cuestión previa opuesta, de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedo al análisis del libelo y la contestación efectuada, conjuntamente con las pruebas promovidas por las partes, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO S.A.N., parte demandada, a través de sus apoderados judiciales G.V.M. y N.E.O.T., según instrumento poder sustituido por la ciudadana Suham Aboud Nasser:

Primero

Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuando favorezcan a nuestro representado, por cuanto de las actas procesales existen documentos que son favorables a nuestro representado.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe expresar, que la indeterminación de las pruebas promovidas no le permite a esta juzgadora proceder a valorarlos. El principio de la comunidad de la prueba, nos indica que el aporte de las pruebas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores (partes) pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, porque ninguna de las partes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o parte de la misma, ya que dichas pruebas son propias del proceso y no de las partes en particular. De manera pues, que es difícil para esta juzgadora poder determinar a qué actas procesales se refiere, porque la promoción realizada de modo genérico vulnera el derecho de las partes, en especial de la contraparte de conocer las pruebas promovidas y evacuadas que se realiza. Y la Jueza no puede seleccionar a alguna que le favorezca, porque el artículo 12, párrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los jueces… debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

Segundo

Documentales. Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a los siguientes documentos: 1) A los documentos constancias de pago de los cánones de arrendamiento de los meses Diciembre de 2008, Enero y Febrero de 2009, los cuales acompañamos con el escrito de contestación marcados con las letras a, b, y c, en su orden, emitidas en original por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y s.M.d. estado Mérida, según expediente de consignaciones caratulado con el Nº6.500, prueba esta que evidencia la solvencia de nuestro representado en el pago de los cánones de arrendamientos...; 2) Al documento contrato de arrendamiento celebrado por nuestro representado, el cual acompaño el demandante con su escrito libelar y lo marco con la letra c, el cual se encuentra agregado al presente expediente...

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa:

1) Copia Certificada expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios de esta circunscripción judicial, de los Recibos de pago efectuados por el ciudadano S.A.N., a favor de la Administradora DOMUS CRL, por la cantidad de Bs. 0,40, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en Edificio Chama, Avenida 3 con calle 33, apartamento 06, correspondiente a los meses de Diciembre de 2008, Enero y Febrero de 2009, realizado dichos el depósito el 06-01-2009, y recibido por el Tribunal el 13-01-2009; el 06-02-2009 y recibido por el Tribunal el 10-02-2009 y el 06-03-2009 y recibido por el Tribunal el 10-03-2009, en su orden correlativo.

Dichos recibos de pago tiene pleno valor probatorio porque consta en copia certificada expedida por un Tribunal competente; sin embargo, esta Juzgadora observa que el arrendatario fue debidamente notificado en el expediente de consignaciones llevados por ese tribunal que debía realizar los depósitos de pago a favor del ciudadano Akab Saab, el cual no realizó; es decir, esta Juzgadora observa que el 13 de Agosto de 2008, el ciudadano Akab Saab asistido de abogado le notificó al arrendatario en el expediente de consignaciones de la revocatoria del contrato de administración a la empresa DOMUS CRL, por el nuevo propietario del apartamento el ciudadano Akab Saab, ordenándole depositar los cánones de arrendamiento a favor del ciudadano W.R.P., que riela al folio 38 y 39 del expediente; igualmente se observa, que el ciudadano Akab Saab, asistido por el abogado Charif J.N.N., el 19 de Noviembre de 2008, nuevamente le notifica al arrendatario en el expediente de consignaciones el cambio de beneficiario y cuyos pagos debe realizar a favor del ciudadano Akab Saab, único dueño del inmueble arrendado. De la revisión de las actas procesales se observa que el arrendatario no realizó los depósitos a favor del ciudadano Akab Saab a partir del mes de diciembre de 2008, desatendiendo la solicitud o llamado de atención que le hiciere el nuevo propietario-arrendador del apartamento en cuestión y debido a que fue incorporada a las actas procesales los depósitos efectivamente realizados por el arrendatario y por él consignados, le es posible a esta Juzgadora determinar que si tuvo plenamente conocimiento de la notificación que le hiciera el arrendador en el expediente de consignaciones, porque si él mismo realizaba los depósitos y los consigna al Tribunal tiene entonces pleno conocimiento de dichas notificaciones; entonces era su obligación consignar de forma íntegra los pagos realizados a favor del ciudadano Akab Saab y como no fue así, es pertinente y conducente señalar que los pagos realizados a favor de la empresa DOMUS CRL, y aquí promovido son ilegales porque fueron realizados a favor de un tercero que no está acreditado para ello; entonces, dichos pagos se consideran como no fueron efectivamente efectuados y los existentes carecen de legalidad para desvirtuar la pretensión esgrimida por el actor, porque el pago fue efectivamente a favor de una empresa que no tiene cualidad jurídica para recibirlo y ASI SE DECIDE.

2) El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, original del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa DOMUS CRL y el ciudadano S.A.N., riela al folio 8 y vuelto del expediente, el cual tiene pleno valor probatorio y el mimo no fue impugnado por el aquí promovente aceptándolo plenamente. En referencia a la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito, esta Juzgadora al revisar el mismo estable en la cláusula tercera lo siguiente: “El término fijado para la duración de este contrato es de seis (6) meses prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre que la arrendadora no notificare por escrito a el arrendatario, su deseo de no prorrogarlo...”. Lo que permite determinar que el contrato suscrito es un contrato determinado con prórrogas automáticas, que cesarán cuando así lo determine la arrendadora, en consecuencia, la acción se encuentra correctamente fundamentada y ASI SE DECIDE.

Tercero

Prueba de informes. De conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos de esta Juzgado se sirva solicitar información del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del estado Mérida, si en los archivos de este juzgado existe Expediente de Consignaciones Caratulado con el Nº6500 y en caso de existir remita a esta causa copia certificada de la tercera pieza del referido expediente, señalando el nombre de la persona que consigna en ese expediente...

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que lo allí solicitado fue cumplido por el Tribunal; en este sentido, el Juzgado Tercero de los Municipios de esta misma circunscripción judicial remitió copias certificadas del expediente de consignaciones, tercera pieza, identificado bajo el Nº6.500, Consignatario S.A.N. y Beneficiario Akab Saab, motivo pago de canon de arrendamiento, riela a los folios 48 al 109 del expediente.

Curiosamente se observa en la carátula de las copias certificadas emitidas, por el Juzgado Tercero de los Municipios, y consignadas al expediente que cursa la causa por ante este Tribunal que se indica como beneficiario al ciudadano Akab Saab, pero cuando realizamos una revisión detallada del mismo, no se observa en ninguna de sus hojas certificadas que se hayan realizados depósitos a favor del ciudadano Akab Saab sino a favor de la empresa DOMUS CRL, lo que permite evidenciar que el arrendatario, aquí parte demandada, desatendió la notificación que le hiciere su nuevo arrendador (Akab Saab) a que realizara dichos depósitos de pagos a su favor, en la cual puede verificarse acertadamente al revisar los folios 53, 57, 61, 69, 73, 77, 83, 89, 99 y 103 del expediente; en consecuencia, al no haber realizados los pagos efectivamente efectuados a favor del beneficiario Akab Saab, propietario del apartamento en cuestión, es por lo que este Tribunal lo declara insolvente y ASI SE DECIDE.

Cuarto

Por último pedimos que el presente escrito de pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho...

El Tribunal a al a.y.v.l.a. promovido debe indicar que cumplió con lo solicitado y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO AKAB SAAB, PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU COAPODERADO JUDICIAL CHARIF NASRE NASSER.

Primero

Mérito y valor jurídico de el contrato de arrendamiento, que se encuentra agregado al expediente, donde se evidencia la relación contractual entre el demandado y la empresa mercantil DOMUS CRL, cedido a mi representado, donde se encuentran estipuladas las cláusulas contractuales de mutuo acuerdo otorgadas por las partes al momento de contratar a total, cabal y entera satisfacción de las partes, siendo el mismo cedido en fecha 11 de agosto de 2008 a mi poderdante clausulas estas que aplican de pleno derecho en la relación que existe entre el demandado de autos y mi representado, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido, contrato de arrendamiento, le otorga pleno valor probatorio porque ambas partes así lo aceptaron y admitieron. Respecto a la cesión del contrato de arrendamiento que realizó la empresa DOMUS CRL tiene pleno valor probatorio y le otorga cualidad jurídica para interponer la acción y el mismo cumple con los parámetros que indica el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ASI SE DECIDE.

Segundo

Valor y mérito jurídico a las dos notificaciones hechas al demandado de autos, la primera realizada en fecha trece de agosto de 2008, por la empresa mercantil “DOMUS CRL, de este domicilio e inscrita ante el Registro de Comercio..., donde se hace del conocimiento del demandado de autos la revocación de la administración a la mencionada Empresa Mercantil DOMUS CRL..., por el nuevo propietario.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido ciertamente observa en las copias certificadas agregadas al expediente en los folios 38 y 40, escritos de notificación al ciudadano S.A.N.d. la revocatorio de la administración a la empresa Domus CRL y posteriormente, que le realizara los pagos de los cánones de arrendamiento a su favor, el cual no realizó efectivamente; en consecuencia lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

Tercero

Mérito y valor jurídico de la notificación esta vez hecha por mi mandatario, en el mismo expediente numero 6500 del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador, donde notificaba al demandado su deber de consignar o pagar a nombre de él, los cánones de arrendamiento, ya que se le había revocado la administración a la prenombrada empresa mercantil DOMUS CRL, dicha notificación se encuentra agregada en la misma copia certificada anexada en el ordinal anterior...

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, que ciertamente la notificación realizada por el ciudadano Akab Saab en el expediente de consignaciones, que reposa en copias certificadas, tiene pleno valor probatorio; además es importante destacar, que en la carátula del mismo expresa: Consignatario S.A.N.; Beneficiario Akab Saab; entonces si el Tribunal responsable del expediente de consignaciones conoce y así lo establece en su carátula que el beneficiario es Akab Saab, entonces no debe el consignante realizar los depósitos de los cánones de arrendamiento a la empresa DOMUS CRL porque manifiestamente comprobada está su insolvencia en los mismos y ASI SE DECIDE.

Cuarto

Valor y mérito jurídico del telegrama con acuse de recibo que se encuentra agregado en este acto al expediente, mediante el cual le fue notificado la no renovación de la relación arrendaticia, cumpliendo esta notificación los extremos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero de 2009, Expediente Nº08-1608, el cual anexo original constante de dos folios, anexa...

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa telegrama con acuse de recibo, el cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la contraparte; y curiosamente se observa en el acuse de recibo expedido por IPOSTEL, indica: “...Su mensaje no fue entregado. Motivo domicilio cerrado se le dejó aviso y no vino a retirarlo”. Es decir, aunque no se le hizo entrega personal del mismo, pero esta Juzgadora observa que el instituto expresa que le dejó aviso y no fue a retirarlo, lo cual evidencia su contumancia o rebeldía a recibir cualquier notificación o escrito que emane del nuevo propietario arrendador y en atención a lo previsto en el artículo 1137, el penúltimo aparte, del Código Civil, se presume notificado el arrendatario y al respecto, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 25 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 08-1608 de fecha 30/01/2009, sobre ello expone:

…respecto a la problemática que surgió con la verificación de la notificación del desahucio, la Sala observa que el arrendatario negó la existencia de la notificación de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, por cuanto esa información la contenía un telegrama que él no recibió personalmente sino, por el contrario, aparece como recibido por una persona inexistente, circunstancia que -a su decir- no fue estimada por el juez de la causa, razón por la cual consideró que no se había efectuado el desahucio. Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera que se ha verificado el desahucio o ha sido debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1.137 in fine del Código Civil que dispone: La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla. En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1.137 eiusdem al conocimiento de la notificación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual. En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió al arrendatario con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, tal como consta a los folios 92, 93 y 94, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de conocimiento del hoy quejoso. El criterio del recurrente de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, en virtud de que no había sido recibido personalmente por el arrendatario, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que, a falta de recepción personal del desahucio por parte del arrendatario, el mismo se tiene como no realizado, pese a que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado. Las consideraciones anteriores desvirtúan la relevancia, en el dispositivo de la sentencia objeto del amparo sub examine, de las pruebas que supuestamente no fueron apreciadas por el juez del fallo que se calificó como lesivo, ya que, aun en ausencia del supuesto vicio, la consecuencia jurídica que fue declarada no cambiaría. En criterio de esta Sala, si bien el arrendamiento se ha entendido e, incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que, por esencia, presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido…

En consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Quinto

Valor y mérito jurídico de la consulta hecha por Internet al Registro Electoral Permanente, que la anexo en un folio útil..., donde se prueba que el demandado no vive en la ciudad de Mérida...

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa hoja impresa por vía Internet, el cual no posee valor probatorio alguno por cuanto no fue expedida por el ente rector responsable de expedir tal constancia como es el C.E.N. (CNE); en consecuencia, se desecha por no haber sido emitido por el ente responsable y ASI SE DECIDE.

Sexto

La nuda o mera propiedad basta para corroborar el interés que pueda tener el propietario para servirse de lo suyo en el entendido, que mi mandante al revocar la administración a la empresa mercantil DOMUS CRL., ya identificada y al notificar al demandado para que pague o consigne a su nombre, lo que demuestra inexorablemente el derecho que tiene y el interés que le asiste de demandar la resolución del contrato por incumplimiento...; Así mismo y a fines ilustrativos , me permito señalar el criterio jurisprudencial que establece que no se puede otorgar poder judicial a quien no es abogado...

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que el promovente no indica un documento o acta alguna para proceder a su análisis y valoración, sólo realiza una exposición breve sobre los derechos que le asiste al arrendador-demandante para incoar la presente acción, el cual será en la dispositiva del fallo que el tribunal así lo determine.

En referencia a que el poder otorgado por el ciudadano S.A.N. en la persona de Suham Aboud Nasser, y quien lo sustituyó en los abogados G.V.M. y N.E.O.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº97.363 y 43.361, en su orden, la SALA CONSTITUCIONAL ACCIDENTAL, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 02-1594/ 05-1196, expresa:

En efecto, debe esta Sala verificar si el apoderado judicial de la quejosa tenía atribuida legalmente la capacidad para el ejercicio de las facultades judiciales o no, a los fines de verificar la presunta vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, pues se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado.

Así, el artículo 4 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente:

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley

.

De manera que el poder dado a un no abogado, no implica un vicio en sí mismo, sino más bien es una incapacidad de ejercicio en juicio que en ningún caso anula la representación, limitando únicamente el uso de esos poderes en procesos judiciales, dado que por ley sólo podrán realizar actos dentro del proceso los profesionales del derecho como mandatarios de otros.

Así, establecen los artículos 346 y 350 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…omissis…

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

.

Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

…omissis…

El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso

.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la representación judicial de la empresa Promotora San Martín, C.A. objetó la representación judicial de la demandada ante el Juzgado de Alzada, por cuanto el apoderado judicial no era profesional del derecho, en tal sentido, debe advertir esta Sala que ha sido jurisprudencia reiterada que cuando tiene lugar la impugnación del carácter que se atribuye el apoderado judicial, debe suscitarse una incidencia a ser resuelta ante el tribunal de la causa, a los fines de garantizar a las partes la oportunidad de alegar lo que consideren necesario, lo cual, en el presente caso, no tuvo lugar en las instancias, porque la cuestión fue resuelta por el tribunal ad-quem, sin conceder tales oportunidades de defensa a la parte demandada (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 80 del 11 de octubre de 2001, caso: “Banco Latino, C.A.”).

En consecuencia, el juez no podía declarar como inválido el poder judicial sin dar oportunidad a la contraparte para contradecir o subsanar los motivos de la impugnación, por lo cual se verifica la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, respecto a la ciudadana C.I.S. viuda de Martínez, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. (Lo destacado es del Tribunal).

En consecuencia, esta Juzgadora debe señalar que al no haber sido impugnado ni desconocido el poder apud acta conferido por el ciudadano S.A.N. a través de su mandataria Suhan Aboud Nasser, a los abogados G.V.M. y N.E.O.T., ya identificados, por la parte actora a través de sus apoderados judiciales dentro de la oportunidad que indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio y por tanto, se desestima la denuncia presentada por extemporánea y ASI SE DECIDE.

En conclusión:

Esta Juzgadora observa que las pruebas promovidas por la parte demandada son insuficientes para desvirtuar la pretensión del actor en relación a la acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento interpuesta. Siendo pertinente indicar, que la parte actora demostró amplia y suficientemente su pretensión esgrimida en el libelo de la demanda mediante documentos probatorios del incumplimiento reiterado del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento exigidos en cuestión; Y en atención al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Juzgadora observa que no existen violaciones a los derechos legales y constitucionales que le asiste al arrendatario; por lo que es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demandada y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A:

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano AKAB SAAB, a través de sus apoderados judiciales L.J.S.S., F.C.S. y Charif Nasre Nasser; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; en contra del ciudadano S.A.N..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano S.A.N. y la empresa DOMUS CRL, y cedido al nuevo propietario, Akab Saab.

TERCERO

Sin lugar la Falta de Cualidad e Interés del actor para interponer la presente acción, alegada por el ciudadano S.A.N., parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Sin lugar la cuestión previa del Ordinal 6º y Ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Defecto de Forma de la demanda, opuesta por el ciudadano S.A.N., parte demandada, a través de sus apoderados judiciales.

QUINTO

Se le ordena al ciudadano S.A.N., a realizar la entrega inmediata del inmueble, objeto del presente litigio y plenamente descrito en autos, al ciudadano Akab Saab o a sus apoderados judiciales.

SEXTO

Se le condena al ciudadano S.A.N., a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencida en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al día siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de 2009.

LA JUEZ

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:00.pm, y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA

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