Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina. de Merida, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina.
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR

DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

203° y 154°

EXPEDIENTE NRO.7823.

DEMANDANTE: F.J.P.A..

DEMANDADO: J.A.S..

MOTIVO: DESALOJO.

FECHA DE ADMISIÓN: 27 de Julio de 2010.

VISTOS:

L A N A R R A T I V A:

Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano F.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-3.032.701, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia y hábil, a través de su apoderada judicial abogada Z.M.C.d.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº65.432, según poder otorgado en la Notaría OPública Primera de Mérida, el 10 de Septiembre de 2007, anotado bajo el Nº49, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones; por DESALOJO; CONTRA el ciudadano J.A.S., titular de la cédula de identidad Nº8.087.987.

El ciudadano F.J.P.A., parte actora, ya identificado, a través de su apoderada judicial abogada Z.M.C.d.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº65.432, en el libelo de la demanda expone:

RELACION DE LOS HECHOS:

En fecha dos (02) de Septiembre de dos mil siete (2007) suscribí un acuerdo en nombre de mi representado ciudadano F.J.P.A., con el ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, soltero titular de cedula de identidad N° V- 8.087.987, de este domicilio y civilmente hábil, cuyo contenido se basa en acordar 18 meses como Prorroga Legal, objeto del Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos F.J.P.A. con el carácter de PROPIETARIO y ARRENDADOR y J.A.S. con el carácter de ARREDATARIO, sobre un inmueble propiedad de mi Poderdante, consistente en un Apartamento signado con el N° 00-02, ubicado en el Edificio 04, Bloque 04 de la Urbanización Humboldt, actualmente Jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.L. del estado Mérida, con un área aproximada de construcción de SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UNA DECIMA (75.41 Mts2,), constante de tres (03) habitaciones, sala- comedor, cocina, lavadero, baño, y cuyos linderos son: FRENTE: con área libre de acceso al edificio. FONDO: Con parque de recreación del mismo Edificio. POR UN COSTADO: Colinda con la calle Primera Transversal de la Urbanización “Humboldt”, separa zona verde adyacente al Edificio; POR EL OTRO COSTADO: Con el apartamento signado N° 01-02 del referido Edificio; consta en documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 21 de Noviembre de 2.000, bajo el N° 42, Folios 317 al 322, Protocolo Primero, Tomo Décimo Octavo, Cuarto Trimestre de ese año, y Documento de Condominio protocolizado en la misma Oficina en fecha 13 de Agosto de 1.975, bajo el N° 26, Folio 147, Protocolo Primero, Tomo 2°, anexo copias fotostáticas del Documento de Propiedad marcado con la letra “B”. por un lapso de catorce (14) meses como PRORROGA LEGAL, el cual se venció PRIMERO (1) de MAYO DE 2008, de conformidad como lo establece el Articulo 38 de la Ley que rige la materia, acompaño al presente escrito Acuerdo mediante Documento Privado marcado con la letra “C” Pero es el caso ciudadana Jueza, que vencida la prorroga del día DOS (02) de MAYO DE 2008 le solicite verbalmente la entrega del inmueble pidiéndome el ARRENDATARIO, otros Meses mas para la entrega del inmueble, alegando que no encontraba para donde mudarse y que estaba gestionando la compra de un Apartamento en la Hechicera.

FUNDAMENTO DE DERECHO Y PETITORIO

Es el caso Ciudadana Jueza, que requerida como ha sido la entrega material del inmueble arrendado, el Ciudadano J.A.S., hasta la presente fecha se ha negado rotundamente en hacerme entrega del mismo, desconociendo la obligación por él contraída en el mencionado contrato que textualmente establece: que el día PRIMERO (01) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), entregaba el inmueble ARRENDADO incumpliendo al NO realizar la entrega material del inmueble del día acordado hecho a solicitud del mismo y aprobado por mi representado EL PROPIETARIO-ARRENDADOR y por el contrario, permanece ocupando el inmueble tranquilamente violando el derecho de propiedad, que sobre el mismo tiene mi poderdante, aunado a esto alquila habitaciones generando para el una entrada mas de dinero, situación esta que le ha ocasionado innumerables daños y perjuicios por cuanto el propietario necesita el Inmueble para vivir ya que se va a domiciliar en la ciudad de Mérida. Ahora bién por cuanto la relación arrendaticia se ha convertido a tiempo indeterminado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR, COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO al ciudadano J.A.S., plenamente identificado, por DESALOJO de conformidad a lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; debido a que el mencionado ciudadano J.A.S. incumplió con la entrega material del inmueble a pesar del convenimiento realizado y abusando de la confianza sub- arrienda las habitaciones que conforman el inmueble para su propio beneficio, y perjuicio del propietario como si no tuviera que pagar el arrendamiento, acordado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400.00) mensuales, es por lo que solicito, muy respetuosamente, a este Tribunal a su cargo, para que el Demandado convenga o , en su defecto, sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: En hacer entrega inmediata del inmueble arrendado, antes identificado, que es objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, en forma inmediata, totalmente desocupado. SEGUNDO: En pagar las costas y costos procesales que se generan por la presente causa.

ESTIMACION DE LA DEMANDA

Estimo la presente demanda de conformidad con el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las demandas de los contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado se estiman por 12 meses de arrendamiento, es decir, que el canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de CUIATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) por doce meses da la cantidad de CUATROMILOCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.800,oo) equivalentes a 74 U.T.

DE LA CITACION DEL DEMANDADO

Pido que el demandado sea citado en la siguiente dirección: Apartamento signado con el N° 00-02, ubicado en el edificio 04, Bloque 04 de la Urbanización Humboldt, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.L. del estado Mérida.

DEL DOMICILIO PROCESAL

Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, indico como Domicilio Procesal la siguiente dirección: Calle 25, entre Avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, Piso 1, Oficina 1-A, teléfono: (0274) 252.93.46, 04147488049 del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Finalmente pido que la DEMANDA sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y en la definitiva declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

Se anexan: Poder Especial otorgado por el ciudadano F.J.P.A., a la abogada Z.M.C.D.A., por ante la Notaria Pública Primera del estado Mérida, en fecha 10 de Septiembre de 2007; copia del documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 21 de Noviembre de 2.000. Y acta convenio suscrito entre las partes.

El 28 de Julio de 2010, el Tribunal recibe por distribución la demanda interpuesta, ordena formar expediente y darle entrada y curso de Ley correspondiente. Se admite la presente demanda por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley; por tanto, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena la citación del ciudadano J.A.S., para que comparezca el segundo día de despacho a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación de la demanda que hoy se providencia. Se ordena expedir copias certificadas del libelo de demanda junto con el auto e admisión con su auto de comparecencia al pie de la misma para que sea entregada al demandado para que sea entregada al momento de su citación.

El 02 de Agosto de 2010, la abogada Z.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº65.432, apoderada actor, consigna los emolumentos al alguacil a fin de que practique la citación del demandado.

El 04 de Noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar librada a la parte demandada y los recaudos de citación, por no haber sido posible lograr su ubicación.

El 16 de Noviembre de 2010, la abogada Z.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.432, apoderada actor, asocia a la abogada Marial S.Q.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº75.777….

El 30 de Noviembre de 2010, la abogada Marial S.Q.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº75.777, coapoderada actor, solicita la citación por carteles del demandado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 07 de Diciembre de 2010, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles del demandado de conformidad al artículo 223 del código de Procedimiento Civil….

El 13 de Diciembre de 2010, la abogada Marial S.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº75.777, coapoderada actor, retira los carteles de citación librados a la parte demandada para su publicación….

El 20 de Enero de 2011, la abogada Z.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°65.432, coapoderada actor, consigna dos ejemplares de periódico donde consta la publicación de los carteles de citación de la parte demandada.

El 25 de Enero de 2011, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena el desglose de las páginas de los periódicos consignados donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada….

El 01 de Marzo de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse trasladado y fijado el cartel de citación librado al ciudadano demandado J.A.S. en la puerta de su domicilio.

El 15 de Marzo de 2011, el ciudadano J.A.S., parte demandada en el presente litigio, asistido por la Abogada N.E.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°82.001, se da por notificado….

En la misma fecha, el ciudadano J.A.S., parte demandada, asistido de abogado, confiere poder apud–acta a las abogadas N.E.C.S. y J.J.C.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los N°82.001 y 143.234….

El 17 de Marzo de 2011, el ciudadano J.A.S., parte demandada, a través de sus apoderados judiciales abogadas J.J.C.S. y N.E.C.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº143.234 y 82.001, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, contentivo de seis folios con tres anexos, y expone:

CAPITULO I

DE LA RELACION ARRENDATICIA

Se inicia la relación arrendaticia por contrato locativo que se firmará por el lapso de seis (6) meses contados desde 01/09/2001 hasta 01/03/2002; por ante la Notaria Segunda del Estado Mérida, en fecha 23 de agosto de 2.001, dejándolo anotado bajo el N° 39 Tomo 67 de los Libros de autenticaciones solevados por dicha Notaría, para informar al jurisdicente de esta jurisdicción de Tribunales Civiles de Municipio, me permito transcribir algunas de las obligaciones contractuales signadas en dicho instrumento: como arrendador y en representación del propietario del inmueble, suscribió dicho contrato arrendaticio, la Sociedad Mercantil Inmuebles y Representaciones C.A. Registro de Comercio llevados por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el N° 21 Tomo II, de fecha 19 de marzo del año 1.975 y reformado por ante la misma Oficina, según Registro N° 2.542, Tomo I de fecha 13 de Noviembre de 1.980, Representada por V.M.D.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 2.615.876. El canon de arrendamiento se estipulo en la cantidad de ciento noventa Mil bolívares (Bs.190.000,00) actuales (Bs.F.190,00). En continuidad con la relación arrendaticia y con los mismos actores identificados up supra se procede a firmar un nuevo contrato locativo, en esta oportunidad, el canon de arrendamiento, se estipula en Doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), Doscientos bolívares actuales (Bs.200, 00) mas los gastos de condominio, los primeros seis meses, luego se modifica el canon en Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.220.000,00) anteriores, actuales Doscientos Veinte Bolívares(Bs.220.), y se modifica el tiempo de duración hasta un año, desde el 01/09/2002 hasta el 31/05/2003, signado por ante la Notaría publica Segunda del estado Mérida de fecha 25 de septiembre del año 2002, dejándolo inserto bajo el N° 6 Tomo 58, de los libros llevados por dicha Notaría. De continuidad con la relación locativa, con los mismos actores, La Sociedad Mercantil “Inmuebles y Representaciones C.A. “como arrendador” y “J.A.S.” como arrendatario; y por el término fijo de seis meses, se suscribe un nuevo contrato, desde el 01/09/2003 hasta el 29/02/2004, en esta oportunidad de estipula un canon de arrendamiento de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo), actuales, Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) signado por ante la Notaría pública Segunda del estado Mérida en fecha 26/11/2003, inserto bajo el N° 63 Tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Debe notarse, ya para observación del jurisdecente, porque afecta jurídicamente la situación de los contratos a tiempo fijo, que entre el primer contrato a tiempo fijo de seis meses que finaliza el 01/03/2002 y el segundo contrato que se estipula por el tiempo de un año, con inicio del 01/09/2002, existe un lapso sin contrato desde el 02/03/2002, hasta el 30/08/2002, es decir, seis (6) meses, lapso este, que nuestro representado continuo en el inmueble arrendado en las mismas condiciones estipuladas en la relación arrendaticia. Luego se firma un 4to contrato locativo por un lapso de un año, comprendido entre 01/03/2004 hasta el 2802/2005, cuyo canon mensual arrendaticio se establece en Doscientos Veinte mil Bolívares (Bs.220.000,oo) actuales, doscientos veinte bolívares (Bs.220,oo) mas los gastos de condominio, los primeros seis meses, y la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.240.000,00); actuales, Doscientos cuarenta bolívares (Bs.240,oo) mas los gastos de condominio, los restantes seis (6)meses. Signado el referido contrato por ante la Notaría Segunda del estado Mérida con fecha 26 de abril de 2004 e inserto bajo el N° 32 Tomo 25 de los libros y autenticaciones llevados por dicha Notaría. En continuidad con la relación arrendaticia se firma un 5to contrato, cuya duración es de un año: desde 01/03/2005 hasta el 28/02/2006, en este año de relación locativa el canon de arrendamiento es aumentado a la cantidad de Doscientos Sesenta Mil bolívares (Bs.260.000,00) actuales, Doscientos sesenta bolívares fuertes (Bs.260,oo) mas los gastos de condominio, los primeros seis meses, y la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,00), actuales, doscientos ochenta bolívares fuertes (Bs.F.280,oo) los restantes seis meses de ese contrato, mas los gastos de condominio. Finalmente se firma un último y 6to contrato con un término de un año constado a partir de 01/03/2006 hasta el 28/02/2007, cuyo canon de arrendamiento fue establecido en Trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo) actuales, Trescientos Bolívares fuertes (Bs.f.300,oo) mas los gastos de condominio, los primeros seis (6) meses y la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs.320.000,oo) actuales, trescientos veinte bolívares fuertes (Bs.320,oo) mas los gastos de condominio los restantes seis meses, tal relación arrendaticia se conservó normal entre la empresa administradora identificada supra y mi representado, hasta que en fecha 01/10/2007, sin que haya firmado otro contrato, cuyo vencimiento fue en febrero 28 del 2007; es decir; ocho (8) meses después de vencido el contrato, dicha administradora “Inmuebles y Representaciones C.A.”, mediante comunicación informa a mi representado: Dr. J.A.S. que con fecha 10/09/2007, le cedió al propietario Sr. F.J.P.A., el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/03/2006, referente al inmueble N° 00-02, Bloque 4, Ubicado en la Urbanización Humboldt, Av. Las Américas, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, en consecuencia a partir de tal fecha todo lo relacionado al mismo será tratado con la Dra. Z.C.d.A.. Comunicación que en tiempo útil traeremos a la presente causa, cuya relación arrendaticia continua con esta última. La cual en su condición de representante del arrendador, en fecha 02 e septiembre de 2007, firma conjuntamente con mí representado, un acuerdo privado de una supuesta prorroga legal, en la cual se establece un término de cumplimiento, pero que además se fija un canon de arrendamiento completamente distinto al que venia cancelando mi representado, aumenta incluso a “CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES, CUATROCIENTOS ACTUALES (Bs.400,oo) a partir del mes de noviembre de 2007 hasta el primero de mayo de 2008, pagados dentro de los cinco días de cada mes y en la oficina de la Abogada Zulma Carrero…” sic. –“de seguida ratifica las condiciones contractuales que venían operando así:-“permaneciendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato de arrendamiento…” SIC. Por otro lado vencido el lapso acordad en dicho documento, a mí representado se le dejo en el uso posesión y disfrute del inmueble objeto de la presente acción, sin ninguna perturbación, ni por el dueño del inmueble o arrendador o representante alguno de este, por tanto mí representado, continuo de forma pacifica, pública y sin molestia de ninguna especie el buen uso de dicho inmueble y en su condición de arrendatario por el tiempo de ocho (8) años y nueve (9) meses, para luego del 23 de julio del año 2010, recurrir por ante la vía jurisdiccional de forma completamente temeraria, pues se me realizo solicitud de entrega material del inmueble y el contrato firmado de forma privada en fecha 2 de septiembre de 2007, entre la hoy apoderada judicial del accionante F.J.P.A. y mí representado; aquella, no tenia la cualidad para firmar en nombre y representación de aquel y mucho menos, acordar prorroga, en este estadio, mí representado a cancelado en forma permanente y consecutiva sin interrupción alguna los cánones respectivos, tal como se demostrará en tiempo útil. Tal descripción es pertinente y necesaria en la presente causa para ilustrar el jurisdicente que conoce, de la relación arrendaticia de mí representado con respecto a la accionante en la presente causa.

CAPITULO II

DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA SOSTENER EL JUICIO

Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que conjuntamente con las defensas interpuestas en la contestación de la demanda el demandado puede hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar y sostener el juicio. tal expresión se consustancia con el tiempo útil para interponer tal defensa, lo cual resulta promisor por cuanto la accionante sustenta su acción en un instrumento que no tiene la validez necesaria para sostener el juicio, pues al firmarlo la ciudadana Z.M.C.A., en nombre del arrendador, no tenia la cualidad necesaria que se atribuye , pues quien tenia la cualidad para representar al arrendador en fecha 02/09/2007, es la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria y Representaciones C.A.”, porque dicha sociedad mercantil represento y administro el inmueble objeto del arrendamiento, en nombre y representación del propietario, hasta el 30 de Septiembre del año 2007, mes este último que en nombre del propietario y en su condición de administrador del inmueble arrendado del tipo apartamento identificado con el N° 00-02, ubicado en el edificio 04, bloque 04 de la Urbanización Humboldt, jurisdicción de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, del Municipio Libertador del estado Mérida. Recibió el último canon de arrendamiento en su periplo como administrador y es hasta esta fecha, en que mediante comunicación, notifica al arrendatario que deja la administración del inmueble, objeto de arrendamiento, y procede a entregarlo a su propietario ciudadano: F.J.P.A.. Siendo, como acotara antes que la Abogada Z.M.C.d.A., firmará con el arrendatario un convenimiento atribuyéndose la representación del arrendador, sin que para la fecha tuviera tal cualidad, forzosamente nos obliga a considerar irrito tal instrumento privado para sustentar la acción de desalojo, ahora bien, la acción que interpone antes este Tribunal la antes nombrada, tiene fundamento material sobre dicho instrumento privado, lo cual indica, que no teniendo este la validez necesaria, el total desplome del thema decidendum de la acción, por tanto, la accionante no tiene la cualidad para sostener dicha acción. Cuestión que solicito, en nombre de mí representado, así se declare.

CAPITULO III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Niego rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado en la presente demanda por ser falsos de toda falsedad y por tanto no se corresponden con la relación locativa que mi representado J.A.S., le es atribuido por la accionante que mantiene con el ciudadano F.J.P.A..

CAPITULO IV

DE LAS DEFENSAS DEL FONDO

En el escrito libelar la ciudadana Z.M.C. Alarcón… “omissis…” manifiesta: “En fecha dos (2) de septiembre de dos mil siete suscribí un acuerdo en nombre de mi representado ciudadano F.J.P.A. con el Ciudadano J.A. Soto… “omissis”… cuyo contenido se basa en acordar 18 meses de prorroga legal objeto del contrato de arrendamiento…”

Tal afirmación es completamente infundada, pues ciertamente se firmo un supuesto convenimiento privado, cuyas firmas aparecen al pie de la misma, por el arrendador aparece como firmante, Z.M.C.A., su firma autógrafa escrita, de su propia mano en tinta azul, debajo de la cual aparece en la misma forma el N° de cédula de identidad, que se puede leer: 8.047.146; así mismo aparecen dos huellas digitales en tinta negra, que quien actúa supone corresponden a la suscrita. En igual forma aparece al lado derecho inferior de icho instrumento, con identificación de: EL ARRENDATARIO: Firma, J.A.S., y debajo aparece en la misma tinta azul con que se realizo la firma autógrafa , la cédula de identidad, que se puede leer: C.I. 8.087.987, y luego aparecen dos huellas digitales que ciertamente, identificamos como loas pertenecientes al ciudadano que allí se identifica, siendo así, al momento de suscribir tal acuerdo la ciudadana Z.M.C.A., no tiene la cualidad necesaria para firmar CONTRATO o ACUERDO, AVISO, de prorroga legal en nombre del ARRENDADOR, que en el caso de marras es la Sociedad Mercantil Inmueble s y Representaciones, o pudiera ser el propietario del inmueble ciudadano: F.J.P.A., pues mi representado, siempre firmo contrato arrendaticio con la Sociedad Mercantil antes citada, nunca con el propietario del inmueble, por otra parte, es hasta el 01 e octubre del año 2007, que dicha sociedad mercantil, mediante comunicaron debidamente firmada y sellada, que manifiesta a mí representado, que decidió hacer entrega del inmueble arrendado a su propietario F.J.P.A. y además de todo lo relacionado con el arrendamiento lo debe tratar mí representado con la ciudadana: Dra. Z.C.d.A.. Y que tal entrega del inmueble corre con fecha diez (10) de septiembre de dos mil siete, hasta esta última fecha la relación arrendaticia de mi representado es con la Sociedad Mercantil INMUEBLES Y REPRESENTACIONES C.A. por tanto, mal podía dicha ciudadana firmar en nombre del arrendador, cualesquiera que este fuera, contrato o prorroga contractual de esta relación arrendaticia, es decir con absoluta claridad, que de las actuaciones citadas se desprende que la ciudadana Z.M.C.d.A., para la fecha .02/09/2007, no tiene la representación que se atribuye en la firma del convenimiento en referencia y por tanto carece de cualquier valor o sustento material para soportar la presente causa de desalojo, lo que significa que mi representado, no podía darle ningún valor contractual, máxime, que siendo aquella una profesional del derecho no identifica en dicho el poder u otro instrumento sustitutivo de este que delate su cualidad para actuar en nombre del propietario. Tales afirmaciones se hacen más justificadas si observamos que en el escrito libelar se puede leer que la ciudadana, tantas veces nombrada Z.M.C.D.A., allí identificada, indica:

con el carácter de apoderada judicial del ciudadano F.J.P. Alarcón… “…omissis…”.

De la transcripción que antecede, hecha del escrito libelar y de un análisis exergético del mismo, se determina que el poder para representar al propietario del inmueble, no le fue concedido sino hasta la fecha 10/09/2007, y tal circunstancia sumada al hecho detallado en la primera parte conforma la anulabilidad del instrumento, que por no haber sido notariado el tratamiento de la nulidad de documento resulta tener pertinencia con este Juzgado que conoce y en la causa por tanto desconocemos en toda sus parte dicho instrumento privado firmado entre las partes en fecha 02/09/2007, en razón de quien firma por el arrendador no tiene la cualidad que se atribuye para firmar dicho instrumento por mi representado, también es cierto que este es la oportunidad primaria para negarlo o reconocerlo en atención a la norma citada, por tanto, negamos, y rechazamos en todas sus partes dicho instrumento y solicito que así se declare.

La Ley de arrendamientos inmobiliarios que entro en vigencia a partir del año 2000 es el único instrumento legal que actualmente regula las relaciones entre en arrendador y el arrendatario, reciba el arrendamiento sin haber contrato, para esa relación arrendataria a ser a tiempo indeterminado, de cualquier forma se debe notificar al inquilino si se le va a aumentar el canon o va a exigirle la desocupación del inmueble, para proceder a notificarle que tiene derecho a una prorroga legal, para la notificación debes verificar en el documento de arrendamiento porque medio se convino hacerlo, en el caso de marras, las especificaciones de tales notificaciones se reglan en la Cláusula Décima Primera del contrato locativo, en la cual se determina el medio valido. Para las notificaciones correspondientes. Sin embrago huelgo oportuno negar y rechazar el decir del accionante “… del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos: F.J.P.A., con el carácter de propietario y arrendador y J.A.S. con el carácter de arrendatario, sobre un inmueble propiedad…” sic. Pues dicha afirmación transcrita del escrito libelar es totalmente falsa, por cuanto mi representado nunca ha firmado contrato con el propietario del inmueble, este siempre se hizo representar siempre por un tercer bien definido en el contrato locativo, como también niego y rechazo por no ser cierto, que el arrendador en fecha 02 de mayo de 2008, haya pedido a mi representado la desocupación del inmueble, por sí o por representante alguno de manera verbal o por escrito. La actual Ley de arrendamiento le atribuye cualidad al dueño del inmueble arrendado de recurrir ante la vía jurisdiccional y ventilar sus peticiones a la par del administrador, pero no en este caso, de no haberse firmado otro contrato, el vigente es el ultimo firmado por la Empresa “Inmuebles y Representaciones C.A.” en cuyo fundamento se debe declarar sin lugar la presente acción de desalojo y así solicito se declare.

CAPITULO V

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

No existe correspondencia entre los fundamentos esgrimidos en la demanda y las normas adjetivas citadas, lo que me obliga a denunciar la falta de motivación y en consecuencia el vicio de ilogisidad lo cual infringe en el ordinal 6to. Del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por estar incurso el escrito libelar en el defecto de forma previsto en los Ordinales 5 y 6, del artículo 340 ejusdem lo cual interpongo en el presente escrito de la contestación de la demanda, tal defensa se sustenta en las siguientes denominaciones:

Al decir de la accionante: “…ahora bien por cuanto la relación arrendaticia se ha convertido a tiempo indeterminado, es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano J.A.S. plenamente identificado, por desalojo de conformidad con o establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Tal fundamento jurídico no es otro que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas de los cánones de arrendamiento, causal propuesta totalmente infundada, como es insubsistente y por demás insidiosa, la especie del Sub- arrendamiento, por no sustentar dicho fundamento con los elementos o requisitos establecidos en el ordinal 6to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas negamos y rechazamos que la estimación de la demanda sea la cantidad Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00).

Ahora bien debo citar y en consecuencia rechazar lo que expresa la accionante como conclusivo o petitorio en cuyo punto Primero:

… que es objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda…” en este punto la accionante introduce un nuevo elemento constituido de la acción por cumplimiento de contrato lo que trae mayor ilogisidad en la conformación de los elementos esgrimidos para interponer la presente acción, evidenciándose también que en dicho escrito libelar se obviaron las reglas mas elementales de sintaxis y lógica, y no se reflejan coherentemente cuales son los hechos que sustentan la pretensión, de manera que se puede apreciar, de forma cierta, cuales son los supuestos fácticos y jurídicos de la acción ejercida, pero de constituir tal libelo una tetra, por tales vicios y extraños elementos de su composición debo advertir que tal avenimiento corresponde a una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por nuestra parte juramos la buena fe y con el fundamento de lo precedentemente expuesto solicitamos formalmente:

PRIMERO

que se admita la cuestión previa propuesta y prevista en el ordinal 6to. Del artículo 346, del código de Procedimiento Civil, por no cumplir el libelo de la demanda con las formalidades establecidas en el ordinal 5 y 6 del artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO

que el jurisdicente del Tribunal que conoce declare la nulidad del acto de convenimiento firmado entre las partes en fecha 02 de Septiembre del año 2007, por no tener quien firma como arrendador, de la cualidad que se atribuyó a firmar dicho instrumento.

TERCERO

se declara la total ilogisidad pues de la lectura del escrito tampoco resulta posible determinar con exactitud cual es el contenido de la tutela invocada, al ser imposible interpretar que es lo que pretende el recurrente, en virtud de que el escrito presentado adolece de una fundamentación coherente y presenta una total imprecisión en cuanto a las razones que motivaron la interposición de la pretensión.

CUARTO

finalmente solicito, que en razón de lo antes expuesto, que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los fundamentos de Ley.

Solicito con el debido respeto, que el presente escrito de contestación de demanda sea admitido sustanciado conforme a derecho agregado a los autos en el expediente que conforma la presente causa.

El 28 de Marzo de 2011, las abogadas J.J.C.S. y N.E.C.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº143.234 y 82.001, apoderadas judiciales de la parte demandada, consignan escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 41 al 68 del expediente.

En igual fecha, la abogada Z.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº65.432, apoderada actor, riela a los folios 70 y 71 del expediente.

El 29 de Marzo de 2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la definitiva y ordena su evacuación.

El 08 de Abril de 2011, precluído los lapsos procesales el Tribunal entra en términos para sentenciar y ASI SE DECIDE.

L A M O T I V A

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (hoy Derogada); admitiéndola el Tribunal por Desalojo. Igualmente se observa, que el ciudadano J.A.S., parte demandada en el presente litigio, fue legalmente citado conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.

Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que realizo la contestación al fondo de la demanda en el término establecido por la ley y ASI SE DECIDE.

THEMA DECIDENDUM:

El presente juicio por Desalojo interpuesto por el ciudadano F.J.P.A., parte actora, a través de su apoderada judicial abogada Z.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº65.432, en el libelo de la demanda expone:

 En fecha 02 de Septiembre de 2007 suscribí un acuerdo en nombre de mi representado, ciudadano F.J.P.A., con el ciudadano J.A.S., cuyo contenido se basa en acordar 18 meses como prórroga legal….

 El 01 de mayo de 2008, venció la prórroga legal, y solicité la entrega del inmueble….

 …el ciudadano J.A.S. hasta la presente fecha se ha negado hacerme entrega del inmueble…, aunado a que alquila habitaciones generando daños y perjuicios al propietario.

 …Por cuanto la relación arrendaticia se ha convertido a tiempo indeterminado, es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano J.A. Soto…, para que convenga o, en su defecto, sea condenado en lo siguiente:

Primero

En hacerme entrega inmediata del inmueble arrendado, antes identificado, totalmente desocupado.

Segundo

En pagar las costas y costos procesales….

Por su parte, el ciudadano J.A.S., a través de sus apoderadas judiciales abogadas J.J.C.S. y N.E.C.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº143.234 y 82.001, en la contestación al fondo de la demanda, expone:

 Opongo la falta de cualidad del actor para sostener el juicio conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

 Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem.

 Y niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado en la presente demanda por ser falsos de toda falsedad y por tanto no se corresponde con la relación locativa que a mi representado le es atribuida….

Trabada la litis esta Juzgadora procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………

.

Pero antes de ello, esta Juzgadora procede a resolver como punto previo de la sentencia las siguientes defensas opuestas: 1) Las cuestiones previas; 2) y, La faltad de cualidad del actor o demandado, todo conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (hoy derogada).

PUNTO PREVIO Nº1

LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º

DEL ARTÍCULO 346 DEL CPC.

El ciudadano J.A.S., parte demanda en el presente litigio, ya identificado, a través de sus apoderadas judiciales abogadas J.J.C.S. y N.E.C.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº143.234 y 82.001, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del CPC, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”.

La parte demandada esgrime a su favor, que el actor incurrió “en la falta de motivación y en consecuencia el vicio de ilogisidad lo cual infringe el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estar incurso el escrito libelar en el defecto de forma previsto en los ordinales 5 y 6 del artículo 340 ejusdem…”.

Al respecto, el Tribunal decide realizando las siguientes consideraciones:

1) El Tribunal realiza una revisión del libelo de la demanda y los instrumentos que acompaña la acción por la apoderada actor conforme a los requisitos que establece el artículo 340 del Código denunciados por el demandado.

2) Así, el Tribunal observa que el libelo indica el Tribunal ante el cual se propone la demanda.

3) Esta Juzgadora observa que el demandante realiza la descripción de los hechos indicando ante quien recae la acción; en este sentido, indica la persona del demandado.

4) El Tribunal observa que el demandante indica en su libelo el objeto de su pretensión, acompañando los instrumentos fundamentales de su acción tales como, original del poder, copia del documento de propiedad y, original de acta convenio de prórroga de entregar el inmueble hasta el 01 de mayo de 2008, suscrito entre la apoderada actor y el arrendatario, las cuales no fueron impugnadas por el adversario adquiriendo pleno valor.

5) Esta Juzgadora observa que el demandante realiza una relación sucinta de los hechos y su fundamentación jurídica. Pero con respecto a ello, realizamos el siguiente análisis en atención a lo delatado por el adversario de la forma siguiente:

5.1) Esta Juzgadora observa que la abogada Z.M.C.d.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº65.432, apoderada actor, en la narración de los hechos alega que suscribió un acta convenio con el ciudadano J.A.S., en su carácter de arrendatario, aquí parte demandada, sobre una prórroga legal de 18 meses y vencida esta, debía hacer entrega del inmueble el 01 de Mayo de 2008, situación que no cumplió.

5.2) Esta Juzgadora observa, ciertamente, conforme a lo delatado por el demandado, que la relación de los hechos realizada por el apoderado actor no se corresponde con la fundamentación jurídica señalada, y así admitida por el Tribunal, porque indica que demanda por desalojo conforme al artículo 34, literal “a”, y no señala los meses insolutos por la falta de pago incurrida por el demandado.

5.3) En atención a ello, La Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada, I.A.P.E., transcribe decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 24 de Abril de 2002, sentencia Nº834, Expediente Nro. 02-570....., en relación a los contratos de arrendamiento y su fundamentación legal, señala:

Es criterio de la Sala, .......; lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoò el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado.... si cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el Tribunal de la causa, pues este tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma

.

5.4) Así mismo, dicha Sala en decisión Nº1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nº04-1845, dejó sentado:

.... es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato....., pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador...., la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

.

5.5) Como puede observarse en lo transcrito, la apodera actor demanda por desalojo porque está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado cuya prórroga expiró y el demandado no hizo entrega del inmueble; sin embargo, realizó la fundamentación legal en el artículo 34, literal “a”, es decir por falta de pago de los cánones de arrendamiento pero en su petitorio no hace mención alguna de qué cánones de arrendamiento insolutos adeuda el arrendatario, aquí deudor, sino que pide la entrega del inmueble. Dicha imprecisión general violación al derecho de la defensa del demandado por cuanto no conoce los motivos del pedimento de entregar el inmueble sin las razones o fundamentos que esgrime el apoderado actor para poder lograr desvirtuar su pretensión, situación que genera un estado de indefensión total.

5.6) Así, de los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado la única vía es demandar por desalojo, de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber “........ omissis....”. Situación que cumple el demandante pero al señalar la falta de pago no determina sobre qué meses recae la insolvencia de los pagos de arrendamiento por parte del demandado sólo exige la entrega del inmueble, lo cual genera que su pretensión vulnere el derecho a la defensa del demandado al no determinarse los motivos o causas que conllevan al demandante a exigir la entrega del inmueble, violando lo previsto en la propia norma.

Respecto a ello, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el magistrado Ponente, F.C.L., en sentencia de fecha 28 de Junio de 2005, indica:

“La doctrina ha señalado que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, puès dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas.

En consideración a ello, esta Sala juzga que efectivamente, en el presente caso, hubo una subversión del procedimiento aplicado siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público. (Lo destacado es del Tribunal).

En atención a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, lo que infringió reglas de orden público por violar el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa; al fundamentar su acción por desalojo, literal “a”, falta de pago, sin indicar los cánones adeudados y no pagados por el arrendatario, aquí parte demandada, por tanto, se considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada por el demandado, por inmotivación, y ASI SE DECIDE.

5.7) En atención a lo expuesto, esta Juzgadora considera, que lo ajustado a derecho es declarar que la acción incoada por el demandante es errónea y contrario a derecho, por cuanto la relación de los hechos no tiene ninguna pertinencia ni relación con la falta de pago fundamentada según la norma invocada toda vez, que alega el desalojo por falta de pago y en su petitorio no señala los meses insolutos adeudados por el arrendatario, aquí parte demandada, sólo exige la entrega del inmueble sin la fundamentación legal correcta indicada por el Legislador. Dicha acción escogida por el apoderado actor genera violación del derecho a la defensa de su adversario por no comprender la relación de los hechos explanadas respecto la fundamentación legal. Acción que resulta inidónea para su pretensión, en razón de la fundamentación jurídica escogida y siendo taxativa lo establecido en el artículo 34 de la Ley, tal desconocimiento y no aplicabilidad genera indefensión y violación al debido proceso. Entonces, lo procedente era intentar la acción de DESALOJO fundamentada en el literal “b”, y no “a”, de la Ley de arrendamiento Inmobiliario como erróneamente realizó y así delatado por el demandado. Situación que el demandado al contestar la demanda cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó la falta de motivación e incongruencia entre lo alegado por el demandante y su fundamentación legal y por ende, su petitorio, objeto fundamental de la demanda. Tal situación es apreciada por el Tribunal y procede a resolver como punto previo lo solicitado y ASI SE DECIDE.

5.8) En atención a todo lo expuesto, el Tribunal concluye del análisis y revisión realizada, que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, debe prosperar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código y ASI SE DECIDE.

5.9) En consecuencia, el Tribunal DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ASI SE DECIDE.

CONCLUSIÓN:

Visto la declaratoria con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es declarar que la acción incoada por el demandante es contrario a derecho, por cuanto es errónea su fundamentación legal ya que no existe una relación directa entre la motivación del libelo y su fundamentación legal, generando en el adversario un estado de indefensión jurídica. En efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de no existir desalojo por falta de pago sin indicar los cánones de arrendamientos insolutos adeudados por el arrendatario, pues al no señalarlo y no indicarlo expresamente no le permite ni da posibilidad alguna al demandado demostrar o desvirtuar tal afirmación y lograr vencimiento en la demanda. Situación que generó en el demandado al contestar la demanda, demostrar la contrariedad a derecho argumentando que tal inmotivación y falsa fundamentación legal le generó violación a su derecho a la defensa, alegato que es apreciado por el Tribunal y así procedió a la revisión detectando y verificando lo delatado. Entonces, visto el análisis efectuado por esta Juzgadora es inexorable declarar inadmisible la demanda interpuesta por el apoderado actor y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, para esta Juzgadora resulta inoficiosa proceder al análisis de los demás alegatos y pruebas promovidas y evacuadas por las partes, cuando se ha demostrado amplia y suficientemente, que la acción incoada y su fundamentación legal realizada por el apoderado actor no resulta idónea para demostrar su pretensión; en consecuencia, por todas las consideraciones expuestas y de los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, esta Juzgadora observa en base a los hechos establecidos en la causa del derecho y de conformidad con el principio “iura novit curia”, proceder a declarar inadmisible la presente demanda por desalojo por falta de pago cuando lo pretendido por es el desalojo del inmueble por necesitarlo el propietario recayendo en sí la carga de la prueba, causal establecida en el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual hace evidenciar que el actor infringió la norma arriba indicada y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero

INADMISIBLE la acción incoada por el ciudadano F.J.P.A., a través de su apoderada judicial abogada Z.M.C.d.A.; Por Desalojo; CONTRA el ciudadano Soto J.A..

Segundo

Como consecuencia del anterior pronunciamiento no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa de despacho siguiente comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los 18 días del Julio de 2014.

LA JUEZA TITULAR:

Abog. F.M.R.A.

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada

LA SECRETARIA

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