Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

En fecha 01 de abril de 2.004, mediante auto que obra al folio 59 se admitió la presente demanda que por cumplimiento de contrato (opción compra-venta), fue interpuesta por los abogados R.V.N. y M.P.D.D.P., titulares de las cédulas de identidad números 1.011.525 y 3.992.211 en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.627 y 50.944 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALASCA M.P.M., venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cédula de identidad número 4.702.368, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en contra de la empresa mercantil INVERSIONES R-J, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre de 1.999, bajo el número 56, Tomo A-24, Cuarto Trimestre, representada por el ciudadano J.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.492.767, contador público y abogado, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de director principal.

En el escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1) Que la ciudadana ALASCA M.P.M. celebró con la empresa mercantil INVERSIONES # 3-J C.A., un contrato de opción de compra-venta de un inmueble consistente en una parcela de terreno identificada con el número 14 del conjunto Residencial “LA MANZANEDA”, ubicada en la zona del Manzano Bajo del Municipio Campo E.d.E.M., que tienen una superficie de ciento sesenta y dos metros cuadrados (162 mts 2), con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: en una longitud de nueve metros (9,00 mts) con la calle 5 de la urbanización; FONDO: en una longitud de nueve metros (9,00 mts) con áreas verdes de la urbanización; COSTADO IZQUIERDO: en una longitud de dieciocho metros (18,00 mts) con la parcela Nº 13 de la urbanización; COSTADO DERECHO: En una longitud de dieciocho metros (18,00 mts.), con la parcela Nº 15.

2) Que se especificó en el referido contrato de opción a compra-venta que en la referida parcela de terreno, la empresa construiría una casa quinta que incluye la opción a compra, con las siguientes características: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, cocina, patio trasero, estacionamiento para dos vehículos y jardín, con techo de machihembrado y teja, de los cual ya la empresa constructora INVERSIONES # 3-J C.A. cuenta con el permiso de urbanismo y construcción, signado con el número I.M.039-2000 de fecha 20 de marzo de 2.000, emitido por la Alcaldía del Municipio “Campo Elías”, Ejido, del Estado Mérida, tal y como reza la cláusula segunda del capítulo primero del ya mencionado contrato de opción a compra venta celebrado entre ambas partes.

3) Que el precio total convenido de la opción de compra-venta del inmueble señalado, es la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) de cuya suma su representada canceló mediante recibos de ingreso la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 31.800.000,oo), quedando a deber la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,oo), por lo que le sorprende que en el contrato se haya cometido un error matemático al decir que el saldo deudor sea de VEINTICUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 24.100.000,oo).

4) Que la ciudadana ALASCA M.P.M., ha satisfecho el pago total de las cuotas señaladas en la cláusula quinta del contrato de opción a compra-venta, por lo que no le es aplicable lo dispuesto en la misma cláusula y en consecuencia la empresa vendedora está obligada a hacerle entrega de la parcela con la casa-quinta en ella construida y con el otorgamiento del documento de venta por ante el Registro Subalterno correspondiente.

5) Que en el contrato no se indica el término en el cual se debe pagar el saldo deudor, señalando solamente que el saldo deudor lo cancelará su representada mediante crédito que tramitará por ante IPASME, y que habiendo recibido la compradora el mencionado crédito, la misma está en la mejor disposición de hacer uso de dicho crédito, a los efectos de cancelar la totalidad del saldo pendiente.

6) Que IPASME produjo el cheque con fecha 21 de diciembre de 2.003, señalado con el número 41804010, a la orden del Banco de Venezuela S. A. Banco Universal, por la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.19.973.600,oo) estándose en espera por un término de 30 días, para hacer entrega del mismo a la persona de el vendedor de la parcela y la casa-quinta, en la oportunidad que se materialice el otorgamiento del documento de venta ante el Registro Subalterno correspondiente.

7) Que la empresa vendedora por medio del Director Principal J.Z., notificó a su representada mediante un telegrama de fecha 12 de febrero de 2.004, que el contrato de opción a compra había sido resuelto, por decisión de la junta directiva, en la misma no se expresa el carácter con que el ciudadano J.Z. notificó a ALASCA M.P.M., la resolución del contrato de opción a compra.

8) Que es criticable que la parte vendedora, pretenda resolver en forma unilateral un contrato de opción a compra- venta, habida consideración de que ya su representada había cancelado parte del valor convenido para la compra del inmueble, quedando por cancelar solamente la suma de VEINTICUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 24.100.000,oo), que el IPASME ya habiéndole concedido el préstamo previsto en la cláusula tercera del mencionado contrato de opción a compra, sin haberse indicado en forma precisa el término en que debía materializarse dicho pago que la constituyera en mora como causal de resolución del contrato celebrado entre ambas partes.

9) Citó doctrina sobre la resolución del contrato.

10) Que la empresa vendedora pretende que su representada le cancele una tasa de interés que de común acuerdo se ha fijado en la tasa activa del mercado en el caso de mora en el pago de las cuotas de la cláusula tercera del contrato de opción de compra-venta, lo cual constituye un exabrupto mercantil y jurídico, puesto que nunca podría entenderse que habiéndose celebrado un contrato de opción a compra, en el cual la empresa vendedora no entregó a la compradora capital alguno que pudiera generar intereses a su favor por este hecho, ni tampoco le hizo entrega de la cosa objeto de contratación, que necesariamente habría que concluir que la operación de opción a compra no puede generar intereses a favor de vendedora.

11) Que demanda por cumplimiento de contrato a la empresa mercantil INVERSIONES 3-J C.A., inscrita por ante el inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre de 1.999, bajo el número 56, Tomo A-24, Cuarto Trimestre, representada por el ciudadano J.A.Z., en su carácter de Director Principal.

12) Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.264, 1.159 y 1.160 del Código Civil.

13) Solicitó al Tribunal lo siguiente: Primero: Que reconozca que el contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 02 de octubre de 2.002, anotado bajo el número 11, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría constituye un contrato de opción a compra perfeccionado, en el cual se tramitó la negociación. Segundo: Que reconozca que la ciudadana ALASCA M.P.M., es la persona señalada en el referido contrato a la cual la empresa mercantil INVERSIONES 3-J C.A. se comprometió a vender el inmueble antes descrito y a entregar a la compradora en un plazo de tres meses con el otorgamiento del documento de venta por ante el Registro Subalterno correspondiente. Tercero: Que reconozca que ésta canceló, sin que la vendedora la hubiera puesto en posesión del inmueble a que se refiere el contrato de opción a compra-venta, parte del pago total convenido en la cláusula tercera del referido contrato. Cuarto: Que se le haga entrega del bien inmueble que la vendedora se obligó venderle en los términos convenidos en el contrato y se le otorgue el documento de compra-venta. Quinto: Que en el supuesto de que la demandada no de cumplimiento a la obligación anterior, se le expida copia certificada de la misma, a los fines de acreditar la propiedad del inmueble. 14) Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIAN MIL BOLÍVARES (Bs. 24.100.000,oo).

15) Señaló domicilio Procesal.

Agregó anexos documentales que obran del folio 6 al 58, entre los cuales a los folios 06 y 07 obra poder especial conferido por los ciudadana ALASCA M.P.M., a los abogados R.A.V.N. y a M.P.D.D.P..

En fecha 05 de noviembre del 2.004, a los folios 92 al 97, obra escrito de contestación de la demanda producido por el ciudadano J.A.Z., procediendo con el carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3-J C.A., debidamente asistido por la abogado F.O., en la cual expuso lo siguiente:

1) Que reconoce como cierto el contrato opción de compra-venta suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Mérida, en fecha 02 de octubre de 2.002, inserto bajo el número 1, Tomo 63 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

2) Que niega, rechaza y contradice en cuanto a los alegatos sobre la falta de cumplimiento de contrato por la parte vendedora, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, de la pretendida acción.

3) Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, que la compradora canceló la suma de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 31.800.000,oo), ya que el contrato de opción a compra-venta es muy claro al establecer en su cláusula tercera la forma como la ciudadana ALASCA M.P.M., a efectuado los pagos por cuotas las cuales totalizan la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.900.000,oo).

4) Que Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes que solo por haber cancelado la compradora la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.900.000,oo) y no haber cumplido con el saldo deudor, pretendiendo cancelar una cantidad distinta a la debida, la vendedora está obligada a hacerle entrega de la parcela con la casa quinta en ella construida y a otorgarle el documento de venta por ante el Registro Subalterno correspondiente.

5) Que reconoce como cierto el telegrama enviado en fecha 12 de febrero de 2.004, es decir, trece meses después del vencimiento del contrato sin que las partes hayan llegado a ningún acuerdo por no haber comunicación entre las mismas.

6) Que niega, rechaza y contradice que la empresa mercantil INVERSIONES # 3-J C.A., debía recibir el cheque emitido por IPASME once meses después del vencimiento del contrato por un monto distinto al saldo deudor cuyo beneficiario no es la empresa vendedora, lo que constituye a un cumplimiento tardío y defectuoso que altera el contrato celebrado entre las partes. Y que si el contrato fue suscrito entre la ciudadana ALASCA M.P.M. y la empresa mercantil INVERSIONES # 3-J C.A., le sorprende que se emita un cheque a nombre del Banco Venezuela S. A. Banco Universal, ya que de haberlo aceptado la vendedora y pretender cobrarlo estaría incurriendo en un delito de apropiación indebida.

7) Que en vista de que la compradora en la fecha del vencimiento del contrato, según el plazo establecido en el mismo en la cláusula séptima; es decir, 02 de enero de 2.003, no canceló el saldo deudor incumpliendo con ésta cláusula, trajo como consecuencia que el contrato quedara resuelto de pleno derecho.

8) Que reconviene a la ciudadana ALASCA M.P.M., por resolución de contrato por incumplimiento de las obligaciones por ella contraídas.

9) Estimó la reconvención en la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.900.000,oo).

10) Solicitó al Tribunal lo siguiente: Primero: Que se declare sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ALASCA M.P.M., en contra de la empresa mercantil INVERSIONES # 3-J C.A.. Segundo: Que se resuelva el contrato de opción a compra-venta celebrado en fecha 02 de octubre de 2.002, suscrito entre las partes, en razón al incumplimiento de la compradora en pagar oportunamente la totalidad del saldo deudor. Tercero: Que se declare reconocido el documento de opción a compra-venta, suscrito por las partes, en fecha 02 de octubre de 2.002. Cuarto: Que se le pague como compensación de daños y perjuicios causados a su representada el veinticinco por ciento (25%) del monto entregado por la compradora a la vendedora que es la cantidad fijada por cláusula penal. Quinto: Que se declare como reconocido el telegrama enviado por la vendedora en fecha 12 de febrero de 2.004, con el cual se daba cumplimiento a lo establecido en la cláusula quinta del contrato. Sexto: Que se condene en costas a la parte perdidosa, es decir, a la parte demandante.

Se evidencia a los folios 101 y 102 auto de admisión de la reconvención propuesta por el ciudadano J.A.Z., debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.O..

A los folios 103 al 107, obra escrito de contestación a la reconvención, producido por los abogados en ejercicio R.V.N. y M.P.D.D.P., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ALASCA M.P.M., como parte actora reconvenida, en la cual expresaron como punto previo a la contestación lo siguiente: Que el acto de contestación a la demanda está viciado, puesto que la actuación de la abogada que participó en la indicada contestación lo hizo mediante poder insuficiente, el cual impugnaron, ya que el vicio que lo afecta invalida las actuaciones que ésta pudiera tener desde el momento que se dio por citada en el juicio y especialmente en el acto de la contestación de la demanda, en virtud de que el poder presentado no cumple con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y solicitó, conforme a lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem, la exhibición de los documentos y gacetas, libros o registros mencionados en el poder que le fue otorgado a la abogado F.O., para su examen en el Tribunal y por la parte interesada.

Asimismo, hicieron contestación a la reconvención de la siguiente manera: 1.- Que el escrito contentivo de la reconvención fue contraproducente, pues el escrito libelar la parte actora, fue suficientemente sensata y honesta al transcribir los términos y cláusulas referidas en el contrato de opción a compra-venta; pero que en la contestación de la demanda y en el escrito contentivo de la reconvención, el demandado reconviniente alteró notoriamente el contenido de la cláusula tercera, tratando de confundir al Tribunal.

  1. - Que un contrato es ley entre las partes, y éstas pueden apartarse de las disposiciones contenidas en el Código Civil dejando modificado lo que la ley pueda establecer en el articulado, a menos que se trate de leyes donde está interesado el orden público.

  2. - Que la parte demandada y reconviniente expresó en su escrito de contestación de la demanda y reconvención opuesta contra la parte actora, la confesión que ésta hace al reconocer como cierto, el contrato de opción a compra-venta, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 02 de octubre de 2.002, anotado bajo el número 11, Tomo 63, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

  3. - Solicitó se considere la confesión que hace la parte demandada y reconviniente, al reconocer como cierto el telegrama enviado a su poderdante a las en fecha 12 de febrero de 2.004, referido a la decisión tomada por la Junta Directiva de la sociedad mercantil INVERSIONES 3-J C.A., resolviendo unilateralmente el contrato de opción a compra-venta, celebrado entre ALASCA M.P.M. y la sociedad mercantil ya indicada, en cuyo escrito igualmente la parte y reconviniente expresa su negligencia por espacio de 13 meses para solicitar el pago por parte de la compradora.

  4. - Que en su escrito la parte demandada reconviniente, expresa que la parte actora alegó la ausencia de la especificación del término, en el cual la compradora debía satisfacer toda la obligación acordada entre las partes, lo cual ratifican, en virtud de que ese argumento expresado por la parte actora es cierto.

  5. - Que negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho los alegatos y pretensiones de la parte demandada y reconviniente en su escrito de demanda y de reconvención y solicitó al Tribunal que declarara nulo el poder que el ciudadano J.A.Z., otorgó a la abogado F.O., y que declare sin lugar la reconvención o mutua petición que intentó el ciudadano J.A.Z., abrogándose la representación de la Sociedad Mercantil demandada sin haber probado, conforme lo dispuesto en los artículos 155, 156 y 162 del Código de Procedimiento Civil, que en los actuales momentos todavía ostenta esa representación.

Se observa al folio 115 poder apud acta otorgado por el ciudadano J.A.Z., a la abogada en ejercicio F.O..

Riela a los folio 127 y 128 escrito de promoción de pruebas producido por la parte actora reconvenida.

Obra a los folio 129 y 130 escrito de promoción de pruebas elaborado por la parte demandada reconviniente.

Consta del folio 135 al 136 escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente.

Se puede evidenciar del folio 137 al 140 sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en la cual se declaró sin lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada y opuestas por los apoderados judiciales de la parte actora y como consecuencia de ese pronunciamiento se estableció que la prueba impugnada se admite por ser procedente.

Corre inserto al folio 141 auto de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en el proceso.

Se infiere del contenido del folio 143 y 144, escrito en el cual se apeló la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Riela del folio 182 al 196 despacho de pruebas.

Indica del folio 242 al 244 escrito de informes emanados de la de la parte actora reconvenida.

Señala del folio 245 al 248 escrito de informes hechos por la parte demandada reconviniente.

Obra a los folio 251 y 252 escrito de observaciones a los informes de la parte actora reconvenida, elaborado por la parte demandada reconviniente.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERO

En virtud de la impugnación efectuada por la actora con relación al poder otorgado por la demandada para la contestación de la demanda, señalando que el mismo fue insuficiente, afectando e invalidando las actuaciones que pudiera efectuarse desde el momento que se dio por citada en el juicio y especialmente en el acto de la contestación de la demanda, en virtud de que el poder presentado no cumple con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal antes de resolver el fondo del asunto procede a pronunciarse sobre este punto de manera previa.

Con relación a este punto nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 473, en relación al comentario del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, expresó:

"Cuando se trata de otorgamiento apud acta de poder en nombre de otro o sustituciones de poder también apud acta, la Corte ha señalado, con atinado criterio, de que no es necesario que el secretario del tribunal dé la constancia a que se refiere este artículo 155, cuando los poderes de la diligenciante constan ya en las mismas actas del expediente, donde podrían revisarlos cualquier interesado. (cfr CSJ, Sent. 09-6-88, en P.T., O: ob. cit Nº. 6, p. 137).”

Si bien la diligencia efectuada en fecha 05 de noviembre de 2.005, mediante la cual otorga poder apud acta la empresa demandada a la abogada F.O., no se dejo constancia de la exhibición del acta constitutiva o estatutos de la empresa donde acreditaba la representación de la misma, de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; se evidencia de los autos que para la consignación de la contestación de la demanda, la empresa demandada, lo hizo a través de la asistencia de abogado, se evidencia de los autos que en fecha 23 de noviembre de 2.004, la empresa demandada nuevamente otorgó poder apud-acta la abogada F.O., cumpliendo con lo requerido por la norma anteriormente señalada. Igualmente se evidencia del Acta Constitutiva Estatutos de la empresa demandada, consignada a los autos que para el momento de efectuar la contestación de la demanda el ciudadano J.A.Z., tenia facultades para representar a la empresa demandada y conferir poderes judiciales por la misma, por lo cual, para la fecha de la contestación demanda el ciudadano J.A.Z., tenía facultades para hacerlo, siendo la contestación de la demanda un acto válido.

Resuelto este punto, el Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia.

SEGUNDO

El objeto de la pretensión en el presente juicio es el cumplimiento de contrato de opción a compra-venta celebrado entre la ciudadana ALASCA M.P.M. y la empresa mercantil INVERSIONES R-J C. A, señalando la actora que el precio total convenido en la opción de compra-venta fue por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo) de cuya suma canceló la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 31.800.000,oo), quedando a deber la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,oo), que en el contrato no se indica el término en el cual se debe pagar el saldo deudor, señalando solamente que el saldo deudor lo cancelaría su representada mediante crédito que tramitará por ante IPASME, que el IPASME produjo el cheque, a la orden del Banco de Venezuela S. A. Banco Universal, por la suma de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.973.600,oo) y que la la empresa vendedora por medio del director principal J.Z., le notificó a la opciónante que el contrato se había resuelto.

Por su parte, la empresa demandada niega la falta de cumplimiento del contrato por la vendedora, por cuanto quien no ha cumplido es la compradora, que solo ha cancelado la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.900.000,oo) y no ha cumplido con el saldo deudor, que es la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 24.100.000,oo), pretendiendo cancelar una cantidad distinta a la debida.

Igualmente reconviene a la ciudadana ALASCA M.P.M., por resolución de contrato por incumplimiento de las obligaciones por ella contraídas.

De esta manera quedó trabada la litis, por lo cual se hace necesario valorar y apreciar las pruebas traídas al proceso por ambas partes, las cuales se realizan de la siguiente manera:

TERCERO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA. La parte actora reconvenida promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS ACTOS Y AUTOS QUE CORREN AGREGADOS EN EL EXPEDIENTE.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora reconvenida, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA CELEBRADO ENTRE LAS PARTES.

    El Tribunal observa que del folio 08 al 11 corre agregada copia certificada de un documento de opción a compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Mérida, en la misma fecha, inserto bajo el número 1, Tomo 63 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría. Este Juzgado le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte demandante promovió la testifical de la ciudadana T.A.G.C., titular de la cédula de identidad número 5.550.822, con residencia en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien se desempeña como Administradora y Coordinadora de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME).

    El Tribunal observa que a los folios 188 y 189 corre inserto la declaración de la testigo T.A.G.C., promovida por la parte actora. En el acto de la declaración de la mencionada testigo, entre otros hechos narró los siguientes: A la primera pregunta: ¿Diga la testigo cual su grado de instrucción? Contestó: “Bachiller”. Así mismo indicó que trabaja para el Instituto de Prevención y Asistencia al Personal del Ministerio de Educación (IPASME) desde noviembre de 1986 y que tiene el cargo de coordinadora de créditos. A la Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo que organismo otorgó el Crédito Hipotecario a la ciudadana ALASCA M.P.M. para la adquisición de una vivienda? Contestó: “El IPASME”. Quinta Pregunta: ¿Diga la testigo por qué el cheque contentivo del préstamo hipotecario, para la adquisición de la vivienda que ella contrató con la sociedad mercantil 3-J C.A. a la ciudadana ALASCA M.P.M. se otorgó al Banco Venezuela y no a favor de la sociedad mercantil 3-J C.A.? Contestó: “Porque el IPASME emite los cheques a la Agencia Bancaria Banesco, para que sean endosados a los vendedores de los inmuebles, ya sean particular o empresas, en este caso está emitido a Banesco”. Sexta Pregunta: ¿Diga la testigo, en qué fecha IPASME le concedió el préstamo hipotecario a la señora ALASCA M.P.M. y en qué fecha lo recibió la coordinadora de crédito en el Vigía? Contestó: “El crédito fue aprobado según oficio Nº 476 con fecha de 26 de febrero de 2.004, y fue recibido en la oficina de IPASME de el Vigía el 27 de febrero de 2.004, al otro día.” Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo, cuando el Banco emitió el cheque para cancelar el préstamo solicitado por la ciudadana ALASCA M.P.M., si éste fue autorizado para ello por la tesorería de IPASME? Contestó: “Si fue autorizado por la tesorería de IPASME”. De igual manera expresó que el cheque se encuentra en la dirección de crédito de IPASME Caracas, ya que fue devuelto por haber caducado, enviado en oficio 177, con fecha de 3 de mayo de 2.004, para que se le colocara el sello de prorroga y continúa bajo la custodia de esa dirección de crédito mientras que la profesora señora ALASCA M.P.M., protocoliza el respectivo documento de crédito con el cual adquirirá la vivienda en relación, y dejó fe de lo expuesto mediante fotocopia del oficio 025, con fecha 04 de abril de 2.003, copia del recibo de pago, por concepto de gastos de avalúo el cual contiene la dirección de inmueble a adquirir, copia del oficio 476 con fecha 26 de febrero de 2.004 en el cual se menciona la aprobación del crédito, copia del comprobante del pago del cheque Nº 41804010, por un monto de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.973.600,oo), a la orden del Banco Venezuela S. A. Banco Universal, con fecha del 21 de diciembre de 2.005 y copia de oficio 177 con fecha 03 de mayo de 2.004, en el cual se menciona la devolución del cheque por caducidad, para un total de cinco copias que consignó al Tribunal.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora reconvenida.

CUARTO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE. La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE TODO CUANTO LE FAVOREZCA EN LOS ACTOS, PROVIDENCIA, ESCRITO, ACTAS QUE CONFORMAN ESTE EXPEDIENTE.

    El pronunciamiento del Tribunal es de idéntica forma a la prueba de la consideración SEGUNDO letra “A”, que se refiere al aporte de pruebas efectuado por las partes y que las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, en orden al principio procesal de la comunidad de la prueba.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA SUSCRITO POR EL CIUDADANO J.A.Z. Y LA CIUDADANA ALASCA M.P.M..

    Este Juzgado observa que el documento público, el cual corre inserto del folio 08 al 11, ya fue debidamente valorado por haber sido igualmente promovidos por la parte actora reconvenida, por lo que no requiere ser valorado nuevamente.

  3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA FOTOSTÁTICA DEL CHEQUE EMITIDO POR (IPASME) A FAVOR DEL BANCO VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, POR UN MONTO DE DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.973.600,oo), CON FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2.003.

    El Tribunal observa al folio 13 copia fotostática de un cheque signado con el número 41804010, por un monto de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.973.600,oo), con fecha 21 de diciembre de 2.003, a favor del BANCO VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, consignado junto con el libelo de la demanda por el actor. Ahora bien, en virtud de ser éste un documento privado reconocido por la contraparte del promovente se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA: la parte demandada solicitó a este Tribunal la experticia contable sobre la operación matemática de los recibos de ingreso que debe presentar la parte demandada reconvenida, para determinar cual es el saldo deudor y se aclare si se cometió o no error matemático.

    A los folios 235 al 238, obra experticia contable solicitada por la parte demandada reconvenida, en relación a la misma el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

    En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria.

QUINTO

Efectuada la valoración y apreciación por este sentenciador las pruebas traídas por las partes al proceso, quedaron comprobados los siguientes hechos:

• Que efectivamente se celebró entre las partes un contrato opción de compra-venta sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno identificada con el número 14 del Conjunto Residencial “LA MANZANEDA”, ubicada en la zona del Manzano Bajo del Municipio Campo E.d.E.M..

• Que el precio total convenido de la opción de compra-venta del inmueble referido, es la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo).

• Que la demandante canceló la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 15.900.000,oo), en dinero efectivo según los recibos ingresos números 255 de fecha 09/11/01 por (Bs. 2.400.00,oo); 0285 de fecha 13/12/01 por (Bs. 1.600.000,oo); 0371 de fecha 31/05/02 por (Bs. 6.900.000,oo) y 0411 de fecha 31/05/02 por (Bs. 5.000.000,oo).

• Que el saldo deudor en la opción de compra-venta del inmueble, es de VEINTICUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 24.100.000,oo).

SEXTO

Los hechos comprobados anteriormente, así como los demás elementos probatorios evidencian que la demandante no cumplió con el pago de la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 24.100.000,oo), saldo deudor en la opción de compra venta según el contrato celebrado entre las partes y que en virtud de tal incumplimiento la parte actora reconviene por resolución de contrato.

Ahora bien, la acción de resolución contractual, se fundamenta en el Artículo 1.167 del Código Civil, que expresa:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la lectura de dicha norma se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.

A tal efecto, la “Acción Resolutoria” presupone un incumplimiento del deudor, vale decir, cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada y que resulte imputable a ese deudor. Nuestra Jurisprudencia de Instancia ha venido expresando en forma reiterada, cuales son los requisitos para la procedencia de la acción resolutoria, al señalar:

…la acción resolutoria exige como requisitos de procedencia: A) La Bilateralidad del Contrato; B) El incumplimiento definitivo del contrato; C) el incumplimiento culpable imputable al deudor; D) Que el Demandante hubiese cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y E) La intervención Judicial…

(Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia del 14 de Agosto de 1.997, Autocamiones CORSA contra FIAT Automóviles de Venezuela C.A.)

Visto que existe el incumplimiento de la demandante con las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra-venta y en virtud de la reconvención propuesta, el demandado solicita la resolución del contrato, solicitud ésta que procede, por cuanto se han cumplido los requisitos señalados anteriormente; en tal sentido este Tribunal, declara resuelto el contrato de opción a compra-venta celebrado entre la ciudadana ALASCA M.P.M. y la empresa mercantil INVERSIONES R-J, C. A., en fecha 02 de octubre de 2.002. Así se decide.

Ahora bien, se evidencia del contrato de opción de compra-venta, que la cláusula quinta del contrato establece:

“En caso de que “LA COMPRADORA” no cumpla con uno cualquiera de los pagos señalados en la Cláusula Tercera, “LA VENDEDORA”, podrá dar resuelto el presente contrato y devolverá a “LA COMPRADORA” sólo el Setenta y Cinco por ciento (75%) de lo abonado o entregado hasta la fecha de entrada en mora, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles renovables, reteniendo para sí el Veinticinco por ciento (25%) por concepto de penalidad, sin que “LA COMPRADORA” pueda reclamar y así lo hace constar cualquier tipo de interés, ya sea legal o convencional.”

En relación a la reconvención propuesta por el demandado de autos a la actora, para que le pague como compensación de daños y perjuicios causados a su representada el veinticinco por ciento (25%) del monto entregado al inicio del contrato, que es el porcentaje fijado en la cláusula quinta del contrato como cláusula penal; en virtud del incumplimiento de la actora, este Tribunal dejó comprobado el incumplimiento de la misma y siendo el pedimento del demandado-reconviniente, permisible de acuerdo a lo estipulado en la cláusula quinta transcrita anteriormente, es por lo que este Tribunal ordena al demandado de autos devolver a la demandante el setenta y cinco por ciento (75%) de la cantidad entregada en el contrato de opción de compra-venta, es decir, devolver la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES, monto este que corresponde al setenta y cinco por ciento (75%) de la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, suma ésta entregada a la firma de la celebración del contrato de opción de compra-venta. Así mismo, el demandado reconviniente de autos, retendrá el veinticinco por ciento (25%) de la cantidad entregada a la firma de la celebración del contrato de opción de compra-venta, es decir la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, suma ésta entregada a la firma de la celebración del contrato de opción de compra-venta. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ALASCA M.P.M., en contra de la empresa mercantil INVERSIONES R-J, C. A.

SEGUNDO

Con lugar la reconvención propuesta por el ciudadano J.A.Z., procediendo con el carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3-J C.A., en contra de la ciudadana ALASCA M.P.M., por resolución de contrato.

TERCERO

Como consecuencia, del anterior pronunciamiento, se da por resuelto el contrato de opción de compra-venta celebrado entre la ciudadana ALASCA M.P.M. y la empresa mercantil INVERSIONES R-J, C. A., en fecha 02 de Octubre de 2.002, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Mérida, en la misma fecha, inserto bajo el número 1, Tomo 63 de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.

CUARTO

El demandado reconviniente de autos, retendrá el veinticinco por ciento (25%) de la cantidad entregada a la firma de la celebración del contrato de opción de compra-venta, es decir, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES, equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, suma ésta entregada a la firma de la celebración del contrato de opción de compra-venta. En consecuencia, se ordena a la parte demandada devolver a la demandante la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 11.925.000,OO), monto este que corresponde al setenta y cinco por ciento (75%) de la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, suma ésta entregada a la firma de la celebración del contrato de opción de compra-venta.

QUINTO

Se condena en costas a la demandante reconvenida por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de enero de dos mil siete.

LA JUEZ TEMPORAL,

C.G.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

G.C.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

G.C.C.

CGM/GCC/ymr.

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