Decisión nº 84 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 1 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteEgberto Abdon Sanchez Noguera
ProcedimientoApelacion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 01 de septiembre de 2004.

194º y 145º

Estas actuaciones suben a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, el ciudadano A.O.M.V., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 8.006.289, domiciliado en la ciudad de Mérida, siendo su apoderado judicial el abogado en ejercicio C.A.A., Inpreabogado Nº 53.070, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 1º de julio de 2004, en el juicio seguido contra J.J.A.A. y G.A.C.A., mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V – 13.099.303 y 21.185.757 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, hábiles, por cobro de bolívares; auto por el cual se declaró sin lugar el pedimento formulado por la parte demandante, se dio pleno valor jurídico al poder conferido por los demandados a sus apoderados y se declaró presentado el escrito de promoción de pruebas.

-I-

La parte demandante en su escrito de fecha 04 de junio de 2004, alegó que los abogados J.F.M.R. , J.L.M.R. y F.F.d.A., quienes obran como apoderados judiciales de la parte demandada, no reúnen los requisitos necesarios para dedicarse a la actividad profesional del abogado en la realización habitual de labores o la prestación de servicios propios de la abogacía, pues ellos se encuentran insolventes en el pago de las contribuciones reglamentarias con el respectivo Colegio de Abogados y con el Instituto de Previsión Social del Abogado, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 11, 21 y 30 de la Ley de Abogados.

Tal alegato es contradicho por los apoderados de la parte demandada señalando que la competencia para establecer el ejercicio ilegal corresponde al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, que para considerar que un abogado ejerce ilegalmente la profesión se requiere la apertura de un procedimiento disciplinario y una decisión de suspensión de tal ejercicio, no encontrándose incursos en tal ilegalidad por no haberse cumplido el trámite de requerimiento como requisito de procedibilidad para la apertura del procedimiento y que conforme al artículo 3 de la Ley de Abogado para ejercer la representación en juicio sólo se requiere ser abogado.

En relación con tales planteamientos este Sentenciador observa que como lo alegan los apoderados de la parte demandada, la Ley de Abogados sólo requiere poseer el Título de Abogado para ejercer la representación en juicio y si bien dichos apoderados pudieran estar insolventes en el pago de cuotas que deben pagar a los entes gremiales tal falta puede constituir un hecho que motive la apertura de un procedimiento disciplinario, cuya tramitación corresponde a los correspondientes Tribunales Disciplinarios del Colegio de Abogados y la Federación de Colegio de Abogados, este último como instancia de alzada, conforme a los artículos 16 y 66 de la misma Ley, previo requerimiento de pago hecho por el Colegio de Abogados al agremiado que se encuentre insolvente, para que la sanción pueda ser la de suspensión del ejercicio de la profesión conforme al literal f) del artículo 70 eiusdem. No pueden los Tribunales de la jurisdicción ordinaria asumir el conocimiento y la decisión para calificar tales faltas, pues de hacerlo se estaría en una clara situación de invasión de una competencia que no le está atribuida por la ley, siendo que la misma está atribuida a los Tribunales Disciplinarios antes indicados, por lo que hasta tanto dichos organismos gremiales disciplinarios no declaren la infracción de las normas legales y reglamentarias por parte de los apoderados de la parte demandada, mal pueden los Tribunales de instancia considerar que dichos apoderados se encuentran incursos en ejercicio ilegal de la profesión y con base a tales observaciones, la solicitud de la parte demandante resulta improcedente y así se decide.

-II-

La parte demandante en su escrito de fecha 22 de junio de 2004, solicitó que se tuvieran por no presentados los escritos consignados por los apoderados de la parte demandada en fechas 19 y 28 de mayo de 2004 que contienen oposición a la pretensión del demandante y contestación de la demanda y en escrito de fecha 29 de junio de 2004, alegó que el Tribunal a quo debe tener por no presentado el escrito de fecha 18 de junio de 2004, esto es el escrito de promoción de pruebas, porque el poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida bajo el Nº 71, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones respectivos es ineficaz; en los tres casos por haberse otorgado a abogados que ejercían ilegalmente la profesión y no tenían capacidad para realizar actos procesales.

Tales pedimentos resultan improcedentes por las mismas razones expuestas antes, esto es porque hasta tanto dichos organismos gremiales disciplinarios no declaren la infracción de las normas legales y reglamentarias por parte de los apoderados de la parte demandada, mal pueden los Tribunales de instancia considerar que dichos apoderados se encuentran incursos en ejercicio ilegal de la profesión y al declararse improcedente la calificación de la falta por parte del Tribunal a quo, la consecuencia de tal decisión acarrea igualmente la declaratoria de improcedencia respecto de los pedimentos del apoderado de la parte demandante respecto de la declaratoria de tener por no presentados los escritos indicados y así se decide.

-III-

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante; SEGUNDO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandante de tener a los apoderados de la parte demandada como incursos en ejercicio ilegal de la profesión de abogados por no ser los órganos jurisdiccionales los competentes para decidir tal pedimento e IMPROCEDENTE la solicitud de tener por no presentados los escritos consignados por tales apoderados en fechas 19 y 28 de mayo y 18 de junio de 2004; TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 1º de julio de 2004.

Por haber resultado totalmente vencida en la instancia se condena a la parte demandante al pago de las costas del recurso. Publíquese, déjese copia.

El Juez Temporal,

Dr. A.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.A.P.P.

En………………………….

la misma fecha se publicó la anterior sentencia agregándose al expediente Nº 4202, siendo las once de la mañana.

La Secretaria,

Abg. M.A.P.P.

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