Decisión nº 597 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 17 de Junio de 2005

Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diecisiete de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2004-000119

Por auto de 02 de diciembre de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda por de COBRO DE BOLIVARES, seguida por el abogado en ejercicio A.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.531, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.471.043, en contra de la sociedad de comercio ALME, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 09 de mayo de 1986, bajo el N° 40, Tomo A-7;.

En dicho auto se ordenó la intimación de la empresa demandada en la persona de uno de sus representantes legales, ciudadanos A.M.R., en su carácter de Presidente y A.M.F., en su carácter de Vice-presidente, “para que dentro del plazo de diez (10) días de Despacho, contados a partir de su intimación, pague o formule oposición al demandante…”.

En diligencia de fecha 09 de diciembre de 2002, el abogado A.J.G., renunció al poder que le fuera conferido por la parte actora, ciudadano A.L..

Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2002, el Alguacil Accidental del Tribunal de la causa, consignó boleta de intimación librada a la parte demandada, la cual se verificó el 16 de diciembre del mismo año, en la persona del ciudadano A.M.F..

En fecha 23 de enero de 2003, el abogado en ejercicio E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.705, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano A.L., solicitó al Tribunal de Primera Instancia la ejecución voluntaria de este asunto, por cuanto el decreto intimatorio quedó definitivamente firme y la demanda no hizo oposición al mismo.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2003, el ciudadano A.M.R., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.509.270, actuando en su condición de representante de la empresa demandada ALME, C.A., debidamente asistido por el Dr. L.E.C. M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.267, expuso los alegatos que consideró pertinentes para que el Tribunal de la causa se abstuviera de admitir la presente causa.

Por auto de 05 de febrero de 2003, el Juzgado de Primera Instancia declaró improcedente la solicitud formulada por el ciudadano A.M.R., mediante escrito de fecha 23 de enero de 2003, “por extemporánea, por tardía…”

El 10 de febrero de 2003, el abogado E.B., presentó escrito, y en fecha 21 del mismo mes y año, solicitó cumplimiento voluntario, lo cual fue acordado por auto de 13 de marzo de 2003.

En fecha 17 de marzo de 2003, se recibió oficio N° 6660-42, emanado de la Oficina Subalterna de Registro.

En fecha 07 de abril de 2003, diligenció el abogado E.B., solicitando experticia complementaria al fallo.

Por auto de 28 de octubre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia, con vista a las copias consignadas, por el abogado E.B., relacionadas con el Expediente N° 8461, contentivo del presente asunto, el cual había sido considerado extraviado por dicho Tribunal, acordó reconstruir la referida causa, conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional.

Por diligencia de 30 de octubre de 2003, el abogado E.B., solicitó al Tribunal A-Quo una experticia complementaria al fallo para calcular indexación o corrección monetaria, y a tal efecto consignó jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 10 de agosto de 2000, expediente 00-179; solicitud negada por auto de 10 de noviembre de 2003. De esa decisión apeló el abogado E.B., por diligencia de 13 de noviembre de 2003; oyéndose dicha apelación en un solo efecto, acordándose la remisión el expediente a este Tribunal Superior, donde se recibió y admitió por auto de 09 de febrero de 2004.

Por diligencia de fecha 14 de septiembre de 2004, el abogado E.B., solicitó el avocamiento del Juez Temporal de este Despacho; lo cual se verificó por auto de 22 de septiembre de 2004, y por auto de 15 de octubre de 2004, se ordenó notificar a las partes de dicho avocamiento.

Notificadas las partes, el Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

I

Siguiendo criterio jurisprudencial, en cuanto a la indexación, se observa que en ella se establece “la acción encaminada a constituir el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios…Siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hecho del juez. Al emplear las máximas de experiencias, puede el juez deducir que el aumento en el valor de la cosa dañada o debida es una consecuencia de la contingencia inflacionaria, resultando indispensable para reponerlo o repararlo una calidad mayor de dinero que aquella que fue estimada al momento de producirse la lesión o al tiempo de vencimiento del derecho de crédito…”.

El anterior precepto, consagrado en el artículo 1.737 del Código Civil, l dispone:

La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numérica expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución del valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago

.

Ahora bien, observa este Sentenciador que de la norma sustantiva antes transcrita nace la diferencia que existe entre las obligaciones de dinero y las obligaciones de valor, siendo la primera aquella donde el deudor se compromete a pagar a sus acreedores una determinada cantidad de dinero, y la segunda (deudas de valor) se caracterizan porque la prestación debida no está integrada por una suma de dinero, aunque se extinga la obligación, pagándose una determinada cantidad dineraria. Todo lo cual conlleva a señalar, conforme al artículo supra indicado, que las deudas de dinero deben ser pagadas por la cantidad que aparezca como debida, independientemente de su valor para el momento del pago.

En este sentido, según criterio jurisprudencial, al a.d.e. referido precepto, el mismo “refleja una atenuación en cuanto a la circunstancia de que el deudor entre en mora, en el incumplimiento de sus obligaciones. En efecto, la disposición citada, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma”.

Dentro de este orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. (caso Naves de Margarita, C.A. contra C.A. Puerto Pesquero Internacional de Guiria, Exp: 00-179 del 10/08/2003), ha venido sentando en forma pacífica y reiterada doctrina sobre la oportunidad en que debe solicitarse la providencia judicial, señalando que debe pedirse en el libelo de la demanda. Respecto a ello, se establece lo siguiente:

En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y el interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria, y de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de utra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y los de familia

.

De la revisión de las actas procesales se observa claramente que el representante judicial de la parte actora, abogado E.B., en el libelo de la demanda solicitó al Tribunal de la causa “que a la cantidad demandada se aplique corrección monetaria…” (folio 5, renglón 21 y 22); sin embargo, por auto de fecha 10 de noviembre de 2003, el A-quo negó tal pedimento aduciendo que “al ordenar la indexación, se estaría creando una nueva sentencia, produciéndose así la exclusión de la sentencia original, facultad esta que no le está dada al sentenciador, ya que ello significa una flagrante violación a la cosa juzgada, lo cual ha sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003…”.

Considera esta Superioridad que, con base a los argumentos precedentemente expuestos y a doctrinas pacíficas y consolidadas emanadas de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la República, criterios que a su vez comparte plenamente este Juzgado, y tratándose el tema objeto de estudio sobre derechos disponibles y de interés privado y por cuanto la solicitud de ajuste por inflación consta en el libelo de demanda, la indexación solicitada resulta procedente. En razón de ello y por cuanto la parte intimada no hizo oposición a la demanda en el tiempo establecido, quedando el decreto intimatorio como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el Tribunal de la causa debe pronunciarse sobre la indexación monetaria solicitada en el libelo de la demanda y el cálculo de los intereses moratorios causados desde la introducción de la demanda hasta la ejecución de la misma, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo. Así se decide.

DECISION:

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado E.B., en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano A.L., contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, con sede en El Tigre, con motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES seguido por dichos ciudadanos contra la sociedad de comercio ALME, C.A., todos suficientemente identificados de autos. Queda así revocado el auto apelado.

En consecuencia, quedando el decreto intimatorio como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se ordena al Tribunal de la causa pronunciarse sobre la indexación monetaria solicitada en el libelo de la demanda y el cálculo de los intereses moratorios causados desde la introducción de la demanda hasta la ejecución de la misma, para lo cual igualmente se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

En esta misma fecha 17 de junio de 2005, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:05 se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. M.E.P.

EXP. N° BP02-r-2004-0001119

Rara/mep/evr.

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