Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoEjecucion De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Riela al folio 66 de fecha 12 de marzo de 2.001 auto de admisión de demanda del juicio que por ejecución de contrato fue incoado por los ciudadanos A.L.A. y M.C.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.780.343 y 12.780.337, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, y Z.A.D.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad número 3.030.057, actuando en su propio nombre y actuando en representación de su cónyuge E.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.470.785, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio A.C. P., A.E.C.S. y M.A.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.885, 65.472 y 70.137, en su orden, en contra de los ciudadanos EDINS R.M.Q., Á.A.L.D., en su carácter de deudores y librados aceptantes y a C.T.J.T., y A.I.H.D.L., en su carácter de deudores y avalistas, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 5.219.284, 3.676.106, 4.262.655, y 3.713.081, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.

El referido escrito libelar, entre otros hechos narra los siguientes: A). Que la ciudadana Z.A.D.L., en su carácter de directora gerente de la sociedad mercantil “Panadería Jabi, C.A”., domiciliada en Mérida, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 05, Tomo A-3, de fecha 05 de febrero de 1.997, vendió a los ciudadanos EDINS R.M.Q., C.T.J.T., Á.A.L.D. y A.I.H.D.L., una serie de bienes los cuales especifican en su escrito libelar, bienes que eran propiedad de la Sociedad Mercantil “Panadería Jabi, C.A”., siendo además que la totalidad de las acciones de dicha Sociedad Mercantil fueron cedidas a los citados compradores por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), según consta en acta número 3 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas , de fecha 21 de abril de 1.998, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de mayo de 1.998, bajo el número 31, Tomo A-10. B) Que el precio total para la venta de los bienes muebles antes identificados, a excepción del precio de la cesión de las acciones, se convino en la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 70.000.000,oo), las cuales debían ser pagadas en la forma siguiente: 1) la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) para el momento de la firma del correspondiente documento de la venta, suma que fue recibida a satisfacción de la parte actora. 2) La suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) que los compradores se obligaron a pagar dentro del plazo de un año contados a partir de la fecha de la compra venta, para lo cual se firmó una letra de cambio y el saldo deudor, es decir, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,oo), más los intereses pactados al 1% mensual, que los compradores convinieron en pagar mediante cuarenta cuotas mensuales y consecutivas a razón de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.218.223,90) para lo cual se libraron igual número de letras de cambio. C) Que los citados compradores no han cumplido con la obligación de pagar las cuotas que estaban vencidas en las letras de cambio que identifican y describen en el libelo de la demanda. D) Que han sido agotadas e infructuosas todas las gestiones de cobro hechas a los citados compradores para que paguen las letras vencidas, en sus plazos, con la advertencia también que dichos deudores han incurrido en cesación de los pagos, y por ende en este caso es exigible el pago de las letras no vencidas. E) Que por las razones expuestas, demandan solidariamente, a los ciudadanos EDINS R.M.Q. y Á.A.L.D., en su carácter de deudores y librados aceptantes y a C.T.J.T. y A.I.H.D.L., en su carácter de deudoras y avalistas. F) Fundamentaron la presente acción en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y los artículos 451 y 107 del Código de Comercio. G) Estimaron la acción en la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.055.134,60). H) Solicitaron Medida Preventiva de Secuestro sobre los bienes objeto del contrato de compraventa. Así mismo solicitaron se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados. Produjeron anexos documentales que se observan de los folios 4 al 64.

Se constata al folio 67, diligencia producida por los ciudadanos A.L.A., M.C.L.A. y Z.A.D.L. actuando en su propio nombre y actuando en representación de su cónyuge E.L.G., en virtud de la cual confieren poder apud acta a los abogados en ejercicio A.C. P., A.E.C.S. y M.A.C.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.885, 65.472 y 70.137, respectivamente.

Se constata al folio 78, diligencia producida por los ciudadanos Á.A.L.D. y A.I.H.D.L., asistidos por la abogado en ejercicio H.D.B., de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.676, en virtud de la cual confieren poder apud acta, a la abogado H.D.B..

Se pueden inferir a los folios 82 al 83 y su vuelto escrito de solicitud de perención, interpuesto por el ciudadano EDINS R.M.Q., con el carácter de codemandado en autos y asistido por la abogado en ejercicio RUZITH A.Z.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.297.

Se observa a los folios 84 y 85 escrito producido por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio M.A.C.V., en virtud de la cual hace oposición a la solicitud de perención. Así mismo a los folios 89 y 91, se observa decisión del Tribunal en virtud de la cual declara sin lugar la solicitud de perención de la instancia propuesta por el ciudadano EDINS R.M.Q..

Se constata al folio 95 y su vuelto escrito producido por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio M.A.C.V., de oposición a la oposición de la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada por este Tribunal.

Se evidencia a los folios 97, 98 y 99, escrito de contestación de la demanda producido por la apoderada judicial de los ciudadanos Á.A.L.D. y A.I.H.D.L., en virtud del cual entre otros hechos narró los siguientes: 1) Opuso al fondo y para ser resuelta como punto previo de la sentencia, la defensa de la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar el juicio y de sus representados para sostenerlo. 2) Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que dio inicio al proceso, por no ser deudores sus mandantes de los actores en el presente proceso. 3) Negó y rechazó que sus representados deban cancelar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 18.527.567,30), por concepto de letras de cambio vencidas, y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON TREINTA CÉNTIMOS, (Bs. 8.527.567,30), por concepto de letras de cambio por vencerse; así mismo rechazó tanto que deban pagar indexación y costas del proceso, como la estimación a la demanda.

Riela al folio 100, diligencia producida por los ciudadanos C.T.J.D.M. Y EDINS R.M.Q., asistidos por la abogado RUZIT A.Z.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.297, y titular de la cédula de identidad número 13.648.605, en virtud de la cual otorgaron poder apud acta a la abogado RUZIT A.Z.M..

Se constata a los folios 101, 102 y su vuelto, escrito de cuestiones previas, interpuesto por los ciudadanos C.T.J.D.M. Y EDINS R.M.Q., asistidos por la abogada en ejercicio RUZIT A.Z.M..

Se puede evidenciar a los folios 151 y 152, escrito de contradicción a las cuestiones previas, producido por la abogado en ejercicio M.A.C.V., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos A.L.A., M.C.L., Z.A.D.L. y esta última representando a E.L.G..

Se observa a los folios 155 y su vuelto escrito de pruebas a las cuestiones previas, producido por la apoderada judicial de la parte actora. Así mismo a los folios 158 y su vuelto se observa escrito de promoción de prueba producido por la abogada en ejercicio RUZIT A.Z.M., actuando con en el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.T.J.D.M. Y EDINS R.M.Q..

Se constata al folio 159, auto en virtud del cual el Tribunal admite las pruebas, tanto de la parte actora como de la parte co-demandada.

Obra del folio 160 al 173, decisión de este Tribunal en virtud de la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte codemandada, con arreglo al numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. Declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda

Corre inserto al folio 174 diligencia producida por la abogado en ejercicio M.A.C.V., en virtud de la cual renunció al poder apud acta que corre inserto en el folio 67 del presente expediente.

Se observa al folio 183 escrito producido por el ciudadano E.J.L.G., asistido por el abogado en ejercicio A.C.P., en virtud del cual procedió a subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Resueltas que fueron las cuestiones previas la abogado H.D.B., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Á.A.L.D. y A.I.H.D.L., produce nuevamente escrito de contestación a la demanda.

Se infiere de los folios 192 al 197 escrito de contestación de la demanda y reconvención producido por los ciudadanos C.T.J.D.M. Y EDINS R.M.Q., asistidos por la abogado en ejercicio RUZIT A.Z.M., en virtud del cual narra entre otros hechos los siguientes:

  1. Que como punto previo a la sentencia solicita al Tribunal se pronuncie con relación al poder apud acta que obra al folio 67, por cuanto el poder no cumple con las previsiones legales contenidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la nota secretarial. B) Que se pronuncie sobre la nulidad de la ratificación del libelo de la demanda realizada por el ciudadano E.J.L.G., ya que si el libelo de la demanda intentado por la ciudadana Z.A.D.L., quien para el momento del libelo de la demanda, no tenía legalmente ese nombre ya que como se evidencia de la copia certificada del juicio de divorcio 185-A que consta en las actas procesales ya estaba divorciada para el día en el cual introdujo la demanda y de acuerdo con el artículo 137 del Código Civil, no le estaba permitido utilizar el apellido “DE LACOUR” y es nulo por cuanto quien no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación legal de otro, a cuyos fines transcribió criterio jurisprudencial, por lo que solicita que como punto previo a la sentencia definitiva se declare nula y sin valor jurídico alguno la demanda interpuesta por la señora Z.A. en calidad de apoderado sin ser abogado y consecuencialmente nula y sin efecto legal alguno la ratificación del libelo. C) Que es falso que los demandantes en su carácter de vendedores desde la firma del contrato hayan cumplido con todas las obligaciones y hayan cancelado y liquidado las prestaciones y demás conceptos laborales a todo el personal al servicio de la panadería, y se hayan pagado todas las deudas pendientes tanto con los acreedores como con los servicios públicos inherentes al inmueble donde funciona la panadería Jabi, toda vez que en el documento de venta la señora Z.A., se obligó a pagar dichas prestaciones. D) Que la venta se realizó en fecha 21 de abril de 1.998; y como puede evidenciarse en las facturas anexadas casi todos los equipos tenían vicios ocultos que salieron a relucir una vez que se hicieron cargo de la panadería. E) Que la empresa CADELA encontró en el medidor de la luz que se había realizado un trabajo para pagar mucho menos por el consumo del servicio y la multa les fue impuesta a ellos. F) Que se opusieron a la medida de secuestro solicitada por la parte actora. G) Reconvinieron por medio del presente escrito a los ciudadanos Z.A., E.L.G., A.L.A. y M.C.L., para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal en la resolución de la venta realizada sobre los bienes especificados en esta demanda e igualmente en la resolución de la venta de las acciones y para que les reintegren la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 51.472.432,70), que es la cantidad de dinero que hasta hoy les han pagado. A pagarles por los daños y perjuicios sufridos. Al pago de las costas procesales que ocasione la presente demanda y la reconvención. Estimaron la reconvención en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 54.472.432,70) y agregaron anexos documentales que se pueden constatar del folio 198 al 330, ambos inclusive.

    Obra al folio 332 y su vuelto, diligencia producida por los ciudadanos C.T.J.D.M. Y EDINS R.M.Q., asistidos por el abogado en ejercicio Á.O.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.289 y titular de la cédula de identidad número 8.006.943, en virtud de la cual otorgaron poder apud acta al abogado Á.O.M.V..

    Se puede evidenciar al folio 337 auto de admisión a la reconvención presentado por los ciudadanos C.T.J.D.M. Y EDINS R.M.Q., en el presente juicio de ejecución de contrato.

    Se observa a los folios 344 al 358, escrito de contestación a la reconvención producido por el abogado en ejercicio A.C. P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en cuyo escrito entre otros hechos se señalan los siguientes: 1) En el punto previo propuesto por la parte demandada se refiere a la impugnación del poder apud acta que los demandantes le confirieron al abogado en ejercicio A.C.P.. A tal efecto el mencionado abogado expresa que la oportunidad de la comparencia al Tribunal a contestar la demanda, los codemandados EDINS R.M. y C.T.J.D.M., impugnaron mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, el carácter de la co-demandante Z.A.d.L., para ejercer el poder en juicio en nombre de su poderdante el co-demandante E.J.L., por carecer aquella de facultad de postulación y en consecuencia impugnaron la validez del poder y que una vez tramitada la incidencia tal cuestión fue debidamente subsanada por la parte demandante en los términos que ordenó este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. 2) Que los co-demandados EDINS R.M. y C.T.J.D.M., en su escrito vuelven a insistir con relación a tal planteamiento y solicitaron al Tribunal como punto previo la nulidad de la ratificación del libelo de la demanda efectuada por el ciudadano E.J.L.G., por idénticas razones, de tal manera que la utilización por la ciudadana Z.A., del apellido “de LACOUR”, no tiene influencia ni guarda relación alguna con la controversia, toda vez que tal situación fue decidida por este Tribunal, en sentencia interlocutoria de fecha 26 de abril de 2002, que corre a los folio 171 y 172 de este expediente, de tal manera que los codemandados traen a colación nuevamente una defensa y situación jurídica que ya había sido resuelta. 3) Que con relación a la objeción sobre la ratificación del poder y la demanda señala que incurre en una falsa apreciación, en cuanto a que el poder fuera nulo, ya que son varios los demandantes y aún para el caso de que fuera un único demandante también, tampoco sería nulo ni el poder ni el libelo de la demanda, ya que al oponerse la respectiva cuestión previa y ser declarada con lugar, al ser subsanado el defecto, tanto los efectos de la demanda como sus recaudos acompañados, entre ellos el poder, subsisten plenamente por mandato del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ya que tal subsanación del ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, se realiza mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos y de los actos realizados con el poder defectuoso y fue eso precisamente lo que hizo el demandante E.J.L.G., al comparecer al Tribunal en el término legal atendiendo la decisión del mismo, al decidir la cuestión previa y ratificar, tanto el poder como la demanda incoada por su apoderada Z.A.d.L.. 4) Que en cuanto a la impugnación hecha por los codemandados con relación a que la señora Z.A., utilizaba el apellido “LACOUR” al momento de introducir la demanda esa impugnación y argumentación es impertinente ya que no menoscaba el contenido del libelo y además para la fecha de la introducción de la demanda no estaba divorciada de su esposo, toda vez que la sentencia definitivamente firme que declaró disuelto el vínculo conyugal con su esposo es de fecha 6 de marzo de 2.001, que es posterior a la fecha de la introducción de la demanda, lo que así fue sentenciado por el Tribunal en la interlocutoria de fecha 26 de abril de 2.002, al folio 170.

    Con relación a la contestación a la reconvención señaló entre otros hechos los siguientes:

    1. Rechazó y contradigo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta, tanto en los hechos como en el derecho. b) Que los codemandados reconvinientes hacen referencia a una serie de obligaciones contraídas en el contrato de venta referidas a la cancelación y liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en cuyo apoyo los codemandados reconvinientes manifiestan que la ciudadana D.C.T.P., trabajadora del fondo de comercio, demandó tales conceptos, para lo cual acompañaron copia del expediente respectivo donde consta la reclamación de la expresada trabajadora, lo que la parte demandante reconvenida niega tal argumentación por falsa por lo que la rechazaron y la contradijeron, en primer lugar, por cuanto el documento público que contiene el contrato de venta de los bienes del fondo de comercio es precisamente el que constituye génesis de la obligación demandada, autenticado en la Notaría Segunda de Mérida, bajo el número 6, Tomo 29, en fecha 21 DE ABRIL DE 1.998, en segundo lugar, que en el referido documento consta la obligación asumida por la parte vendedora, en tercer lugar, que en consecuencia el pasivo a pagar por los vendedores conforme a la obligación asumida, se contrae a las deudas contraídas por aquellos y causadas hasta la fecha en que se hizo la negociación, que es la misma fecha en que se transfirió la propiedad y posesión de lo vendido, que es la fecha referida al momento del otorgamiento del documento público 21 de abril de 1.998, y, en cuarto lugar, que en cumplimiento de su obligación los vendedores cancelaron las prestaciones sociales a todo el personal que laboraba en el fondo de comercio hasta la fecha en que efectuaron la negociación, incluyendo lo adeudado por tal concepto a la trabajadora D.C.T.P., quien siguió laborando en el referido fondo de comercio, pero bajo la subordinación de los compradores cuyos actos de la relación de trabajo, los ejercía patronalmente, en nombre de la empresa “El Bodegón de El Pan”, el co-demandado EDINS R.M.Q.. c) Que igualmente rechazaron y contradicieron lo manifestado por los codemandados reconvinientes cuando afirman falsamente que tuvieron que cancelar en su totalidad las prestaciones sociales de otros trabajadores que se retiraron a fin de evitar más problemas legales laborables, tal como se evidencia de los recibos suscritos por ellos en fecha 25 de abril de 1.998. d) Que sus representados, aquí demandantes pagaron los salarios y prestaciones sociales a los trabajadores que estuvieron bajo su servicio hasta que vendieron los bienes a que se refiere el documento público de la venta y donde consta la obligación asumida. e) Que con relación al punto señalado como cuarto del escrito de los codemandados reconvinientes, también son falsas las afirmaciones que allí se hacen en cuanto se pretende imputarle culpa y responsabilidad a sus poderdantes por el pago de reparación y mantenimiento de los bienes vendidos que integran el fondo de comercio “Panadería Jabi”, que los compradores cambiaron su denominación por el de “Panadería El Bodegón de El Pan”, por cuanto como lo confiesan los demandados tales pagos obedecen a reparaciones hechas a partir del día 21 de abril de 1.998, fecha ésta en que ellos recibieron los bienes vendidos, e igualmente se debe manifestar que el objeto de la venta se refiere a maquinarias, equipos, artículos y demás bienes en general, que forman parte de un fondo de comercio, que estaba en actividad y explotación comercial y por lo tanto son bienes usados, por lo que estaban y están sujetos por el uso al normal desgaste común de las cosas, por lo que son necesarias las reparaciones y mantenimiento de los mismos. f) Que en cuanto al particular quinto donde los demandados reconvinientes señalan que se encontraron pocos meses después de adquirido el fondo de comercio con el hecho de que la empresa CADELA encontró en el medidor de la luz que se había realizado un trabajo para pagar mucho menos por el consumo de servicio eléctrico, por lo que la multa les fue impuesta, aún cuando no era nuestra responsabilidad, por lo que rechazamos por falsas y tendenciosas las afirmaciones por cuanto sus representados son personas de comprobada honestidad, incapaces de cometer actos de tal naturaleza. g) Asimismo rechazamos el particular primero del petitum reconvencional que consiste en la resolución de la venta realizada sobre los bienes especificados en esta demanda y en el documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Mérida de fecha 21 de abril de 1.998, bajo el número 6, Tomo 29, por ser improcedente porque carece de asidero legal y jurídico debido a que los hechos imputados a sus representados como un presunto incumplimiento de sus obligaciones queda totalmente desvirtuado con los argumentos y recaudos anteriormente expresados y consignados, y por cuanto sus representados no son parte de esa negociación y mal pueden convenir en una relación jurídica de la cual no forman parte ni figuran en el documento citado, e igualmente impugnan lo referente al reintegro de la suma de dinero por depender del pedimento anterior y la presunta e irreal indemnización por daños y perjuicios que ni siquiera se especifican en que consisten ni se determina ni señala cantidad alguna.

    Obra a los folios 411 y su vuelto escrito de promoción de pruebas producido por la apoderada judicial de los ciudadanos A.A.L.D. y A.I.H.D.L.. Igualmente se observa a los folios 412 y su vuelto escrito de promoción de pruebas producido por el apoderado de los codemandados C.T.J.D.M. Y EDINS R.M.Q.. Así mismo a los folios 414 y 415, escrito de promoción de pruebas producido por el apoderado judicial de la parte actora.

    Riela a los folios 417 al 419, auto de admisión de pruebas de ambas partes.

    Se constata al folio 423 y su vuelto diligencia producida por el abogado en ejercicio A.C.P., en virtud de la cual sustituyo el poder que le otorgaron en forma apud acta los referidos demandantes, a la abogado en ejercicio Y.A.S., Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.294, y titular de la cédula de identidad número 10.102.077.

    Se observa al folio 425, auto en virtud del cual se dio por recibido el despacho de pruebas procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M..

    Obra al folio 444 despacho de pruebas de la parte actora.

    Se puede evidenciar a los folios 467 al 468, escrito de informes producido por el apoderado de los codemandados C.T.J.D.M. Y EDINS R.M.Q.. De igual manera a los folios 470 al 480 escrito de informes producido por los apoderados judiciales de la parte actora.

    ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  2. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  3. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  4. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  5. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir tantísimas causas en fase de sentenciar.

  6. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  7. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  8. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  9. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  10. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  11. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  12. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  13. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

    LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

    Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: La parte actora, según se desprende del petitorio de la demanda, solicitó el pago de letras de cambio, unas ya vencidas y otras por cesación de pagos que ya se encuentran vencidas por un valor de VEINTISIETE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.050.134,60); y en consecuencia demanda a los ciudadanos EDINS R.M.Q. y Á.A.L.D., en su carácter de deudores y librados aceptantes y a C.T.J.T. y A.I.H.D.L., en su carácter de deudores y avalistas de los precitados instrumentos cambiarios, pero al fundamentar la demanda la parte accionante lo hace con base a los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 107 y 451 del Código de Comercio, lo que en cierta forma implica obligaciones de carácter contractual.

La abogado H.D.B., procediendo en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Á.A.L.D. y A.I.H.D.L., al contestar la demanda opuso la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar el juicio y de sus representados para sostenerlo, y además señaló que las letras de cambio accionadas no eran títulos autónomos y que los demandados EDINS R.M.T. y C.T.J.T., quedaron en propiedad y posesión de los bienes que le fueron comprados a los demandantes por lo que tenía la obligación de hacer efectivo el pago de tales instrumentos cambiarios.

Por su parte, los codemandados ciudadanos EDINS R.M.T. y C.T.J.D.M., asistidos por la abogada en ejercicio RUZITH A.Z.M., opusieron de igual manera un punto previo con respecto a la utilización del apellido LACOUR, por parte de la demandante Z.A., y con respecto al poder de la parte accionante. Negaron los hechos narrados en el libelo de la demanda y formularon reconvención por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios con base a los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, la cual fue contestada por el Dr. A.C.P., en su condición de apoderado judicial de la parte accionante.

Corresponde al Tribunal determinar si se declara con o sin lugar la demanda propuesta, si son o no autónomas las letras de cambio accionadas, si resultan procedentes o no los puntos previos al mérito de la sentencia los cuales fueron opuestos por la parte demandada y verificar si resulta o no con lugar la reconvención propuesta. De esta manera quedó trabada la litis.

SEGUNDA

PRIMER PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA.

La abogada H.D.B., procediendo en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Á.A.L.D. y A.I.H.D.L., opuso al fondo y para ser resuelta como punto previo de la sentencia, la defensa de la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar el juicio y de sus representados para sostenerlo, prevista en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, defensa que tiene su fundamento en que los mencionados ciudadanos Á.A.L.D. y A.I.H.D.L. fueron parte de la negociación que dio origen a las letras de cambio objeto del proceso, y que en virtud de ello fueron deudores de la parte actora, y que tal condición no la tienen ya por haber cedido a sus co-accionantes las acciones que poseían en la sociedad mercantil, hoy denominada “El Bodegón del Pan C.A.”, tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 17 de marzo de 1.999, bajo el número 61, Tomo 15, inserto en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en donde los ciudadanos EDINS R.M.Q. y C.T. JARA DE MEDINA, actuando como Director Administrativo y Director General suplente, respectivamente, de la empresa mercantil “El Bodegón del Pan C.A.”, señalaron que como quiera que los ciudadanos Á.A.L.D. y A.I.H.D.L., pusieron en venta sus acciones, es por lo que manifestaron su interés en adquirirlas, los ciudadanos EDINS R.M.Q. y C.T. JARA DE MEDINA, y además admitieron subrogarse en el pasivo de la empresa, por lo que suscribieron letras de cambio por un total de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 47.764.940,oo), de tal manera que la empresa asumió los compromisos en su totalidad, letras de cambio que señalan haber sido firmadas, el 21 de abril de 1.998, junto con los sedentes como librados aceptantes, a favor de la ciudadana Z.A.D.L., en virtud de lo cual señala la abogado H.D.B., que los ciudadanos Á.A.L.D. y A.I.H.D.L., fueron liberados de la obligación contraída con la mencionada ciudadana Z.A.D.L., ya que sus ex –socios, también demandados se hicieron responsables de honrar la obligación demandada, por lo que es necesario advertir que si es cierto que las letras están suscritas por sus representados, por cuanto las mismas están causadas en el documento a que se alude la parte actora, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 21 de abril de 1.998, bajo el número 6, Tomo A-3, por lo que los títulos cambiarios no son autónomos, los cuales se suscribieron para garantizar el pago de la obligación (saldo deudor del precio) y siendo asumida la obligación en su totalidad por los codemandados EDINS R.M.Q. y C.T. JARA DE MEDINA, que no representa y por lo tanto, Á.A.L.D. y A.I.H.D.L. no son deudores de los demandantes, es por lo que según indica tiene que ser procedente la defensa de falta de cualidad e interés de la parte actora y de los codemandados que represento, para lo cual se produjo documento que se aprecia al folio 13 del cuaderno de medida y en donde consta que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 1.999, inserto bajo el número 61, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría Pública.

Diferentes juristas tanto nacionales como extranjeros han coincidido en que la letra de cambio es un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; en efecto, las letras de cambio en cuestión corren insertas del folio 4 al 19 y observa el Tribunal que estos documentos privados no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

Siendo ello así, las letras de cambio si son instrumentos cambiarios autónomos, de tal manera que, se puede demandar o bien haciendo referencia la titulo del cual emanaron o bien sin indicar el origen documental de las mismas, ya que como antes se dijo guardan autonomía para incoar con ellas la acción judicial respectiva; y en el presente caso de acuerdo al texto libelar y al documento que corre inserto del folio 20 al 23, se puede constatar que las letras de cambio fueron libradas en contra de los demandados Á.A.L.D., EDINS R.M.Q., A.I.H.D.L. y C.J.D.M., por ser los librados aceptantes de las mismas todo lo cual puede observarse del contenido de lo referidos títulos cambiarios.

En cuanto al documento autenticado de fecha 21 de abril de 1.998, que obra del folio 13 al 14 del cuaderno de medida, el Tribunal ha podido constatar que se trata de una negociación efectuada entre EDINS R.M.Q. y C.J.D.M. y los ciudadanos Á.A.L.D. y A.I.H.D.L., sin que mediara la intervención de los demandantes Z.A. y E.L.G., por lo tanto tal documento autenticado de fecha 17 de marzo de 1.999 no puede violentar el contenido del documento autenticado de fecha 21 de abril de 1.998, donde se constituyó mediante dicho documento la obligación contenida en las precitadas letras de cambio, más aún cuando la firma del señalado documento de fecha 17 de marzo de 1.999, no contó con el consentimiento de la beneficiaria o propietaria de las citadas letras de cambio.

Por otra parte, desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

Con base a todo lo antes señalado, el Tribunal declara sin lugar el primer punto previo, ya que la demanda que encabeza el presente expediente es para que los accionados cumplan con la obligación personal del pago contraída por los accionados según documento público y las letras de cambio como anexos documentales de la acción judicial intentada en contra de los deudores y librados aceptantes ciudadanos EDINS R.M.Q. y Á.A.L.D. y también en contra de los deudores y avalistas ciudadanos C.T.J.D.M. y A.I.H.D.L., para que pagaran por una parte la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.309.343,40) que representa el capital adeudado por la letras vencidas y no pagadas para la fecha de introducirse la demanda y la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 9.745.791,20) letras estas que ya están vencidas y que totalizan la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 18.527.567,30), más aún cuando los demandantes mediante el citado contrato de compra venta, trasmitieron la propiedad de los bienes objeto del contrato que cumplieron con las obligaciones laborales a que se hace referencia en el texto del citado contrato.

Por las razones antes indicadas el primer punto previo aquí analizado no puede prosperar y así se decide.

TERCERA

SEGUNDO PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA.

Se infiere de los folios 192 al 197 escrito de contestación de la demanda y reconvención producido por los ciudadanos C.T.J.D.M. y EDINS R.M.Q., asistidos por la abogada en ejercicio RUZIT A.Z.M., en virtud del cual oponen como punto previo a la sentencia que el Tribunal se pronuncie con relación al poder apud acta que obra al folio 67, por cuanto el poder no cumple con las previsiones legales contenidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la nota secretarial.

Se observa a los folios 344 al 358, escrito de contestación a la reconvención producido por el abogado en ejercicio A.C. P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual se refiere a la impugnación del poder apud acta que los demandantes le confirieron al prenombrado abogado. A tal efecto el mencionado abogado expresó que en la oportunidad de la comparencia al Tribunal a contestar la demanda, los codemandados EDINS R.M. y C.T.J.D.M., impugnaron mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, el carácter de la co-demandante Z.A.d.L., para ejercer el poder en juicio en nombre de su poderdante el co-demandante E.J.L., por carecer aquella de facultad de postulación y en consecuencia impugnaron la validez del poder y que una vez tramitada la incidencia tal cuestión fue debidamente subsanada por la parte demandante en los términos que ordenó este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Tal planteamiento formulado por los mencionados co-demandados fue debidamente resuelto mediante sentencia que corre inserta del folio 160 al 173 toda vez que con la misma fue declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada con arreglo al numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se puede constatar que al folio 183 el ciudadano E.J.L.G. asistido por el abogado en ejercicio DR. A.C.P. subsano dicha cuestión previa y fue precisamente lo que permito la contestación de la demanda de los accionados, sin que después de efectuada la subsanación y antes de la contestación de la demanda, ninguno de los co-demandados impugnó tal subsanación. Por las razones antes señaladas, se declara sin lugar este segundo punto previo y así debe decidirse.

CUARTA

TERCER PUNTO PREVIO AL MÉRITO DE LA SENTENCIA.

Se infiere de los folios 192 al 197 escrito de contestación de la demanda y reconvención producido por los ciudadanos C.T.J.D.M. y EDINS R.M.Q., asistidos por la abogada en ejercicio RUZIT A.Z.M., en virtud del cual oponen la nulidad de la ratificación del libelo de la demanda realizada por el ciudadano E.J.L.G., ya que si el libelo de la demanda intentado por la ciudadana Z.A.D.L., quien para el momento del libelo de la demanda, no tenía legalmente ese nombre ya que como se evidencia de la copia certificada del juicio de divorcio 185-A que consta en las actas procesales ya estaba divorciada para el día en el cual introdujo la demanda y de acuerdo con el artículo 137 del Código Civil, no le estaba permitido utilizar el apellido “DE LACOUR” y es nulo por cuanto quien no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación legal de otro, a cuyos fines transcribió criterio jurisprudencial, por lo que solicita que como punto previo a la sentencia definitiva se declare nula y sin valor jurídico alguno la demanda interpuesta por la señora Z.A. en calidad de apoderado sin ser abogado y consecuencialmente nula y sin efecto legal alguno la ratificación del libelo.

En la oportunidad de la contestación de la demanda por parte de los co-demandados C.T.J.D.M. y EDINS R.M.Q., los mismos opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual fue debidamente subsanada por el ciudadano E.J.L.G., lo que permitió que los co-demandados dieran contestación a la demanda, vale decir que tal situación había sido resuelta previamente por lo que constituye una inutilidad procesal plantear la misma situación como un punto previo a la sentencia definitiva, razón suficiente para declarar sin lugar el indicado punto previo y así se decide.

QUINTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio A.C.P..

  1. - VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON LA DEMANDA Y CON LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN.

    Los documentos acompañados al libelo de la demanda son los siguientes:

    a.- Quince (15) letras de cambio que corren insertas del folio 4 al 19. Con relación a esta prueba, este Juzgado confirma que la más acreditada doctrina mercantil y decisiones de carácter jurisprudencial de la extinta Sala de Casación Civil, siempre han considerado la letra de cambio como un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario y por ser un documento privado se valora como tal; en efecto, las letras de cambio en cuestión no fueron impugnados por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

    b.- Documento público en copia fotostática certificada que corre inserto del folio 20 al 23. El Tribunal observa que el referido documento se encuentra fotocopiado en su texto pero que fue certificado por la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 2 de mayo de 2.000.

    De igual manera el Tribunal ha constatado que este documento fue impugnado por el abogado Á.O.M.V., procediendo en su condición de apoderado judicial de los demandados reconvinientes EDINS R.M.Q. y C.T.J.D.M.. Con relación a tal impugnación el Tribunal considera que tratándose de un documento público contenido en una copia fotostática certificada, la forma de impugnación no es otra que la tacha del documento público bien por vía incidental o por vía principal conforme a la previsión legal contenida en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el documento privado sólo puede ser impugnado de acuerdo a lo consagrado en el artículo 430 eiusdem, razón por la cual tal impugnación no surte ningún efecto jurídico. Este instrumento público tiene el valor que se desprende del contenido de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    Asimismo los documentos acompañados al escrito de contestación a la reconvención son los siguientes:

    • Recibos de pagos que corren agregados del folio 360 al folio 403. El Tribunal observa que efectivamente constan en los autos los indicados recibos firmados por diferentes personas entre ellos los ciudadanos D.T., C.B., L.A.A., J.S., J.P., J.L.G., L.M., J.C.S., A.A., A.P., P.D. y F.T.. Tales documentos privados fueron impugnados por el abogado Á.O.M.V., procediendo en su condición de apoderado judicial de los demandados reconvinientes EDINS R.M.Q. y C.T.J.D.M.. Siendo ello así, por cuanto tales documentos privados por tratarse de terceros y habida consideración que no fueron promovidos con base a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, como pruebas testificales que debían ser ratificadas por los otorgantes de tales recibos, es por lo que el Tribunal no le asigna a los mismos ninguna eficacia jurídica probatoria.

    • Copias simples de documento autenticado. Observa el Tribunal que del folio 405 al 407 obra copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida. Tal documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual las referidas copias se consideran fidedignas de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - DE LAS TESTIFICALES: La parte actora promovió la declaración de los testigos de los ciudadanos J.L.P., M.L.M.N., J.A.S.V., J.L.G., L.A.A., A.E.A. y D.M.V..

    Observa el Tribunal que de los testigos en mención los ciudadanos: J.L.P., J.L.G., L.A.A. y D.M.V. no comparecieron para declarar, según se evidencia de los autos. Este Juzgado analiza de inmediato las declaraciones de los testigos que rindieron sus respectivas declaraciones, pero previamente hace mención del criterio jurisprudencial que de seguida se plantea:

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo…”

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO M.L.M.N.: La mencionada ciudadana declaró al vuelto del folio 451 y 452 entre otros hechos los siguientes: A la pregunta ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Z.A.D.L. que tenia bajo su dirección y cargo la Panadería Jabi donde usted trabajaba. Respondió: Que si la conocía y que incluso conocía a la ciudadana D.M.V. quien era la administradora y encargada de hacer los pagos en la Panadería Jabi. Señaló que con ocasión de la venta de dicha panadería en abril de 1.998 le fue cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por parte de dichas ciudadanas, firmando un recibo. Igualmente sabe y le consta que a los demás trabajadores también les fue cancelado tales conceptos. Al ser repreguntada respondió lo siguiente: Que trabajó en el Bodegón del Pan y después en X-Top; que sus prestaciones sociales se las pagó la Panadería Jabi C.A., y que tanto en la Panadería Jabi C.A., como en el Bodegón del Pan, era cajera; de igual manera indicó que no es amiga personal de la familia Lacour ni siente hacía ellos ninguna gratitud, que acudía a declarar para decir la verdad sobre lo que sucedió, y que no tiene ningún interés en el juicio. Esta testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no incurrió en contradicciones se le da eficacia jurídica probatoria a su testimonio a favor de la parte actora.

    No obstante es de advertir que en materia mercantil, el artículo 124 del Código de Comercio, admite la prueba testimonial, sin la limitación del Código Civil; pero, en el campo de los títulos valores, dada las características de literalidad, formalidad y autonomía que revisten a los mismos, el derecho cartular incorporado a éstos, se prueba con el propio título y no con otra prueba, siempre y cuando llene los requisitos esenciales exigidos por el artículo 411 del citado Código de Comercio.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.A.S.V.: Este testigo al ser interrogado declaró al folio 454 y señaló entre otros hechos los siguientes: A la pregunta ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas Z.A.D.L. y D.M.V. la primera quien tenía bajo su dirección y cargo la Panadería Jabi y la segunda quien era administradora y encargada de hacer los pagos en la panadería Jabi, donde usted trabajaba. Respondió: Que si la conocía y que incluso conocía a la ciudadana D.M.V.. Que con la venta de la panadería Jabi en abril de 1.998 las referidas ciudadanas le cancelaron las correspondientes prestaciones sociales y demás conceptos, firmando para ello un recibo, que le consta que a los demás trabajadores también le fueron cancelados los conceptos antes mencionados. A la repregunta respecto a que si conocía de vista trato y comunicación a los señores C.T.J. y EDINS R.M.Q. y si los conocía, describirlos físicamente. Respondió: Que no, pues cuando ellos compraron la panadería éste (el testigo) no siguió trabajando ahí. Afirmó también el testigo que en la Panadería Jabi C.A. se desempeñó como jefe de personal. Este testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no incurrió en contradicciones se le da eficacia jurídica probatoria a su testimonio a favor de la parte actora.

    No obstante es de advertir que en materia mercantil, el artículo 124 del Código de Comercio, admite la prueba testimonial, sin la limitación del Código Civil; pero, en el campo de los títulos valores, dada las características de literalidad, formalidad y autonomía que revisten a los mismos, el derecho cartular incorporado a éstos, se prueba con el propio título y no con otra prueba, siempre y cuando llene los requisitos esenciales exigidos por el artículo 411 del citado Código de Comercio.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO A.E.A.D.M.. Esta testigo al ser interrogada declaró al vuelto del folio 456 y 457 señaló entre otros hechos los siguientes: A la pregunta ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a las ciudadanas Z.A.D.L. y D.M.V. la primera encargada de la Panadería Jabi y la segunda administradora y facultada de hacer los pagos en la panadería Jabi, donde usted trabajaba. Respondió: Que si las conocía y que éstas le habían cancelado las correspondientes prestaciones y conceptos laborales a raíz de la venta de la Panadería en el mes de abril de 1.998, que es verdad que firmó un recibo al recibir dicho pagó. Que le consta que varios de los trabajadores al igual que él le fueron cancelados los referidos conceptos. A la repregunta respecto a si conoció al doctor R.A.B., padre de la co-demandante Z.A.D., así como a la señora Josefina o “Doña C.A.B.. Respondió: Que al primero no y a la segunda si pues una vez la vio en la panadería; que no tenía ningún parentesco con ellos. Señaló igualmente que no es prima hermana de la co-demandada Z.A.. Esta testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no incurrió en contradicciones se le da eficacia jurídica probatoria a su testimonio a favor de la parte actora.

    No obstante es de advertir que en materia mercantil, el artículo 124 del Código de Comercio, admite la prueba testimonial, sin la limitación del Código Civil; pero, en el campo de los títulos valores, dada las características de literalidad, formalidad y autonomía que revisten a los mismos, el derecho cartular incorporado a éstos, se prueba con el propio título y no con otra prueba, siempre y cuando llene los requisitos esenciales exigidos por el artículo 411 del citado Código de Comercio.

SEXTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS Á.A.L.D. y A.I.H.D.L., a través de sus apoderada judicial abogada en ejercicio H.D.B..

  1. - VALOR Y MÉRITO PROBATORIO DE LOS AUTOS Y ACTAS EN CUANTO FAVOREZCAN A SUS REPRESENTADOS.

    Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por los ciudadanos Á.A.L.D. y A.I.H.D.L., parte co-demandada en el presente juicio, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA QUE CORRE AGREGADA AL FOLIO 189 DEL EXPEDIENTE.

    El Tribunal observa que tal certificación se refiere a que el ciudadano EDINS R.M.Q., afirma que con el carácter de Director General de la empresa “El Bodegón del Pan C.A”, certificó que en el libro de accionista de la precitada empresa se encuentra registrado en fecha 28 de diciembre de 1.998, la venta de acciones del ciudadano Á.A.L.D. al ciudadano EDINS R.M.Q.d. cinco mil acciones por un valor por acción de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), y que la venta de acciones de la ciudadana A.I.H.D.L., a la ciudadana C.J.D.M., de cinco mil acciones fue por un valor de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) cada acción.

    Con relación a esta prueba, este Juzgado comparte la constante jurisprudencial las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se considera que ninguna de las partes puede unilateralmente crear una prueba a su favor, excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio; así lo decidió la Sala Constitucional en sentencia de fecha 2 de abril de 2.002, en el expediente número 00-1493, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., todo ello en obsequio del ejercicio del derecho en el caso del sistema de apreciación de las pruebas, precisamente con la finalidad de proteger las disposiciones constitucionales a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto valorar esta prueba unilateralmente creada por el co-demandado ciudadano EDINS R.M.Q., implicaría soslayar ilegalmente la tarifa legal prevista en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para los documentos privados que le son opuestos a la parte contraria y mal puede oponérsele a la parte contraria un documento privado que no ha sido firmado por la misma. Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que a la mencionada certificación no se le otorga eficacia jurídica probatoria.

  3. - Citación de los ciudadanos EDINS R.M.Q. y C.T.J.D.M., para reconocer en su contenido y firma el recibo original que corre inserto al folio 189 de la venta que hicieron sus mandantes como accionista y representante de la empresa “El Bodegón del Pan C.A”. El Tribunal observa que al folio 440 riela la certificación a la que antes se ha hecho referencia, es decir, en donde el ciudadano EDINS R.M.Q., afirma que con el carácter de Director General de la empresa “El Bodegón del Pan C.A”, certificó que en el libro de accionista de la precitada empresa se encuentra registrado en fecha 28 de diciembre de 1.998, la venta de acciones del ciudadano Á.A.L.D. al ciudadano EDINS R.M.Q.d. cinco mil acciones por un valor por acción de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), y que la venta de acciones de la ciudadana A.I.H.D.L., a la ciudadana C.J.D.M., de cinco mil acciones fue por un valor de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) cada acción.

    Ahora bien, el ciudadano EDINS R.M.Q., compareció ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y reconoció el citado documento, vale decir, como documento reconocido se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, pero de igual manera el citado documento valorado en la forma antes indicada constituye una prueba prefabricada unilateralmente a su favor, lo que violenta el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, tal como se indicó en la valoración anterior de la copia certificada del citado documento, por lo que no se le asigna eficacia jurídica probatoria.

SÉPTIMA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANOS EDINS R.M.Q. y C.T.J.D.M., a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio Á.O.M.V..

  1. - Ratificación de impugnación de la cualidad de los abogados que actúan como representantes legales del ciudadano E.J.L.. La ratificación de una impugnación no constituye una prueba, en orden a lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, más aún, cuando esta situación fue suficientemente explanada en el segundo punto previo al mérito de la causa.

  2. - Impugnación de las pruebas documentales presentados en el acto de contestación de la reconvención, con respecto a las pruebas presentadas por parte del abogado A.C.P.. La impugnación no constituye una prueba, en orden a lo señalado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Mérito y valor jurídico probatorio de todas las facturas que fue anexado al escrito de reconvención.

    Observa el Tribunal que del folio 198 al 240 corren 16 facturas emitidas tanto de personas naturales como jurídicas, emitidas las dos (2) primeras a nombre de la Panadería Jabi y las siguientes a nombre de El Bodegón del Pan. Evidencia igualmente el Tribunal que del folio 214 al 240 constan veintisiete (27) recibos simples emitidos por la Panadería y Pastelería el Bodegón del Pan a diversos ciudadanos los cuales en su momento, prestaron sus servicios como trabajadores en el referido comercio. Consta en autos que las facturas insertas de los folios 198 al 200 emitidas por el señor F.V.T.E.d.M.d.P., la inserta al folio 202 emitida por J.G.R. P, técnico en balanzas y Pesas, la inmersa al folio 208 la cual no contempla emisión de ninguna persona ni natural ni jurídica, la inserta al folio 212 emitida por la empresa comercial “Celanova” y la inserta al folio 213 emitida por Servicios técnicos Valero, evidencia el Tribunal que las mismas, no presentan firma. Contrariamente las agregadas a los folios 201 y 203 emitidas por Ingelectra C.A, las insertas al folio 204 y 205 emitida por Freiz Nevex Servicio Técnico en Refrigeración, la inmersa a los folios 206 y 207 emitida por el ciudadana H.A., la inserta al folio 209 la cual no contiene emisión de ninguna naturaleza, la inserta al folio 210 emitida por el ciudadano A.M., Técnico en Refrigeración y la contenida al folio 211 emitida por la empresa comercial “Celanova” constata el Tribunal que las mismas presentan una sola firma. Ahora bien las facturas simples inmersas del folio 214 al 240 contienen cada una de ellas una firma presuntamente de cada uno de los trabajadores que prestaron sus servicios en la Panadería y Pastelería El Bodegón del Pan. Estima el Tribunal que tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía o la prestación de un servicio, siempre que el destinatario las acepte expresamente. Por otra parte, el artículo 147 del Código de Comercio expresa:

    El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas que ponga el pie recibo del presente de la parte de éste que se hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

    .

    De igual manera el artículo 124 del Código de Comercio, señala que las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban, entre otros documentos con facturas aceptadas.

    Al concatenar ambas disposiciones, se llega a la conclusión que para que la factura comercial tenga carácter probatorio en el proceso de que se trate, tiene que estar aceptada; entendiendo por aceptación de una factura comercial, el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas por lo cual no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercancías sino como prueba de las obligaciones contraídas y la expresión “aceptadas”, indica que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se opone y ello porque el reconocimiento aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal. De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial documentos privados emanados de terceros, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada reconviniente debió promover como testigo a las personas que firmaron las mencionadas facturas, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical. En efecto, en sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1.993, se dejó establecido que:

    Las facturas consignadas por el accionado en su escrito de pruebas, son desechadas por esta superioridad, en virtud de que emanan de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificadas durante la secuela del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide

    .

    Ahora bien, al presentarse en un proceso judicial documentos privados emanados de terceros, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada reconviniente debió promover como testigo a las personas que firmaron las mencionadas facturas, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical, por lo tanto tales facturas carecen de todo valor jurídico probatorio, y así debe decidirse

  4. - Impugnación de la validez del documento público anexado por la parte demandante reconvenida de la venta efectuada por las ciudadanas A.C. ROJAS ROJAS, LIR Z.V.P. y L.E.P.B., a la co-demandante Z.A.D.L.. Como antes se ha indicado una impugnación no constituye en sí prueba alguna, y no siendo una prueba mal puede valorarse como tal.

OCTAVA

AUTONOMÍA DE LAS LETRAS DE CAMBIO.

1) CRITERIOS DOCTRINARIOS:

El renombrado jurista venezolano J.L.A.A., en su valiosa obra “La Letra de Cambio en Venezuela”, señaló como características de la letra de cambio las siguientes:

a) La naturaleza de título a la orden, transmisible por medio de endoso.

b) la literalidad, debido a la cual el contenido del derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenor de la escritura.

c) la autonomía de la relación cambiaria con respecto a la relación que le dio origen, y de las obligaciones cambiarias las unas con respecto a las otras. Aquí llamamos relación cambiaria las que se derivan de la letra de cambio.

d) La abstracción ya que la emisión del título es independiente de la causa.

e) la naturaleza del título formal.

f) La plenitud, en el sentido de que en el título no puede hacerse referencia a otros documentos.

g) En la letra de cambio la obligación de pagar está en función de la obligación principal del librado, mientras que en el pagaré es una obligación principal del emitente.

h) La obligación de pagar debe ser pura y simple, sin condiciones, y por lo tanto, la imposición de condiciones hace nulo al título como letra de cambio.

i) El objeto del pago debe ser una suma de dinero.

j) El pago debe hacerse en un lugar determinado y en una fecha determinada.

Por su parte el Dr. O.R.P.T., en su destacada obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, al referirse a la autonomía del mencionado instrumento cambiario, dice:

La autonomía es la condición de independencia de que goza el derecho incorporado a la letra de cambio. Cuando está circula en cada negociación nacen un derecho y una obligación autónomos para el adquiriente una nueva parte en la cadena de la circulación. Vivante explica el concepto de autonomía así: “se dice que el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor”. Pero, como acertadamente lo señala Sanín Echeverri, ésta es la autonomía pasiva, vista en el dueño del derecho cambiario, porque desde su aspecto activo, cada suscriptor de una letra de cambio, sea como acreedor o cedente del mismo, como avalista o en cualquier sentido, se obliga autónomamente, separadamente, unilateralmente.

Por la autonomía cada parte se obliga independientemente, crea su propia obligación por la cual se hace responsable personalmente, prescindiendo de los otros firmantes de la letra que no se le transmitieron. Como el derecho que la letra de cambio transmite su circulación a cada nuevo adquirente está desvinculado de la situación jurídica que tenía el transmisor con quien se la transmitió, éste no puede oponerle al poseedor legítimo las excepciones personales que podía oponerle a aquél.

Según esa autonomía el derecho documental es autónomo no precisamente porque se halle desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción), sino porque suponiéndole ya en manos de un ulterior poseedor, ninguna influencia pueden ejercer sobre él las deficiencias o nulidades de que acaso adolecía el derecho en cabeza de quienes lo traspasaron al trasmisor del último poseedor. Ello se explica porque el deudor trasmisor o endosante puede oponerle excepciones a su transmitido o endosatario directo, pero no a los terceros poseedores de buena fe ajenos a su relación con su endosatario.

Los artículos 416 y 448 fijan el concepto de autonomía cambiaria en nuestro derecho. El primero determina la total independencia de las obligaciones cambiarias entre sí, al expresar que “Si una letra de cambio lleva la firma de personas incapacitadas para obligarse, las obligaciones de los demás firmantes no son por ello menos válidas”. El segundo exime el pagador de indagar la autenticidad de los endosos, porque el último portador goza de un derecho autónomo no menguado por las transmisiones fraudulentas que le precedieron, cuando dispone: “…El que paga a su vencimiento está válidamente librado, a menos que haya de su parte dolo o culpa lata. Está obligado a comprobar la regularidad en el orden sucesivo de los endosos, pero no las firmas de los endosantes.”

La autonomía afecta al título en su circulación, para lo que normalmente fue creado. El tercero poseedor saca de su propia posesión de buena fe todas las facultades de las que el derecho adjetivado en el título es capaz, sin enlace ninguno con los anteriores poseedores. Ejercita su derecho propio, originario, que arranca de la posesión de buena fe del título; no es, por consiguiente, su derecho derivado, de sucesor, como ocurre en el cesionario. No es juego de palabras decir que la posesión de buena fe del título (documento) es título de posesión, es decir, la causa del derecho personal, real o complejo que se ejercita.

Muchas veces las letras de cambio se emiten en virtud de una relación jurídica anterior, que vincula a las partes y que en doctrina se denomina “relación fundamental”, pero siempre la letra, en sí misma, reviste el carácter de autónoma y carece de causa, porque ésta se halla implícita en el título, sin necesidad de acudir a aquella “relación fundamental” para precisar el motivo, el origen, próximo o remoto, que determinó su emisión. De ahí que, a propósito de alguna letra de cambio, su portador está autorizado para ejercer las acciones propias que se derivan de su título, y, en ciertas circunstancias y cuando la letra ha dejado de valer como tal por cualquier evento, se discute la posibilidad efectiva de que pueda entonces incoar la acción ordinaria derivada de la “relación fundamental”, o sea, del contrato o vínculo original que existía entre las partes.”

Asimismo la letra de cambio es definida por la Doctora L.O.D.B., en su obra “Los Títulos Valores”, expresó:

”Es un Título de Crédito susceptible de circular por vía de endoso que contiene una promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del Título.

Del análisis de las definiciones, es posible destacar los particulares caracteres que presenta La Letra, a saber:

  1. La Letra de Cambio es un Título Valor y como tal lleva impresa los principios que a ellos rigen.

  2. Debe constar por escrito; la prueba escrita es la única forma de dar carácter de título cambiario a una obligación, y ese escrito debe realizarse conforme a lo exigido en la ley.

  3. La naturaleza de título a la orden, la hace transmisible por medio del endoso.

  4. La Letra Cambio es un Título Formal porque está dotado por la ley de una forma escrita determinada.

  5. Es un título completo, esto es, basta a sí mismo, sin necesidad de hacer referencia a otros documentos para complementarse o modificarse, en virtud de la literalidad ya que el contenido del Derecho así como sus límites están determinados únicamente por el tenor del documento.

  6. El derecho que atribuye al adquiriente en su circulación en virtud del principio de la autonomía es un derecho nuevo, independiente del negocio que le dio origen, así se manifiesta la autonomía de la acción cambiaria con respecto a la relación que le dio origen y de las obligaciones cambiarias las unas con las otras. La relación cambiaria se deriva de la propia letra de cambio.

  7. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto en el sentido que el título esta desvinculado de su causa.

  8. El derecho que se adquiere por la Letra de Cambio es el derecho de exigir una cantidad determinada de dinero, y a un vencimiento determinado.

  9. El derecho de prestación indicado en la Letra no puede subordinarse a ninguna contraprestación.

  10. Todos los suscriptores de la Letra de Cambio se obligan solidariamente a favor del portador…” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Un titulo valor que contiene un crédito formal y completo, esta goza de ciertos principios fundamentales, muy bien explicados por el tratadista del derecho mercantil A.M. en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, de la siguiente manera:

La Autonomía: El derecho que el titulo de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el trasmitente; de modo que cada nuevo adquirente del titulo de crédito recibe un derecho que le es propio, autónomo, sin vinculo alguno con el derecho que tenia el que se lo trasmite y por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago podría haber opuesto a un poseedor precedente...

La Abstracción: Entendemos que el mismo titulo valor tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo...

Con respecto a la indicada autonomía la Dra. M.A.P.R., en su libro “Letra de Cambio”, en relación con la letra de cambio señala lo siguiente:

… Es titulo abstracto porque se le reconoce la eficacia obligatoria a la sola declaración cartular… como carácter abstracto del titulo debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla. Dicha causa permanece ahí como subyacente, pero no es tomada en cuenta. La letra de cambio es autónomo, independiente, abstracta, se basta a si misma, no necesita de documentos que lo respalden para que pueda tener fuerza jurídica…

2) OTROS PLANTEAMIENTOS SOBRE LA AUTONOMÍA DE LAS LETRAS DE CAMBIO:

Tal es la autonomía de las letras de cambio que al no tacharse de falsedad ni desconocer la representación de la parte demandada, formalmente los instrumentos cambiarios, no se desnaturaliza la autonomía de la obligación cambiaria, por lo tanto la validez y plena eficacia de las letras de cambio, resulta a todas luces notoria.

Por lo tanto, no se puede pretender restarle eficacia a los instrumentos cambiarios, cuando sólo se ha sostenido por la parte demandada un rechazo genérico de la obligación sin atacar la validez de los títulos valores, toda vez que las letras de cambio constituyen la prueba fundamental de la existencia de un crédito a favor de la parte demandante y que ante las defensas expuestas por la representación de la parte demandada, ha quedado establecida la veracidad de la obligación de pagar la cantidad indicada en las mismas.

Por otra parte, no se puede ignorar la autonomía de la letra de cambio que hace que la letra exista desde el mismo momento en que tanto el librador, como el beneficiario y librado y también como endosante, y siendo otorgada y firmada la letra existe.

Se puede entonces afirmar que, la autonomía es la condición de independencia que goza el derecho incorporado a la letra de cambio. Cuando ésta circula, en cada negociación nace un derecho y una obligación autónomos para el adquirente. Por la autonomía cada parte se obliga independientemente; crea su propia obligación, por la cual se hace responsable personalmente, toda vez que el derecho documental es autónomo, tal circunstancia responde a la naturaleza jurídica de la letra de cambio, tanto es así que nuestra jurisprudencia ha acogido la tesis de la voluntad unilateral; que considera a la letra de cambio, como una promesa abstracta de pago; donde el valor crédito reemplaza con ventajas al valor cambiario, y en las que el suscriptor no asume otras responsabilidades que las derivadas del acto de firmar en las letras de cambio, lo cual basta para que nazca el derecho de ejercer las acciones que la ley concede al tenedor legítimo. Este criterio fue acogido en la Convención de Ginebra del 7 de julio de 1.930 y actualmente es seguido por casi todos los países del mundo. Por tanto, las letras de cambio y cada uno de sus giros son negocios jurídicos unilaterales. Así tanto el negocio del librador que emite, como el del librado que acepta, como el del endosante que trasmite la letra, o sea el acto de cada uno y de todos los obligados cambiarios que ponen su firma en la letra, son declaraciones de voluntad ya que al ser realizadas por los participantes se establece una relación cambiaria considerada autónoma entre si, autonomía tan tajante, que en caso de letras de cambio que llevan la firma de personas incapacitadas para obligarse, esta incapacidad no afectara las obligaciones de los demás firmantes, las cuales no serán menos validas (Artículo 416 del Código de Comercio). En tal sentido, establece el artículo 412 del Código de Comercio que la letra de cambio puede a la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo. Librada por cuenta de un tercero.

Por la autonomía en las letras de cambio, cada parte se obliga haciéndose responsable personalmente del hecho que genera la obligación, desvinculado del negocio jurídico que le dio nacimiento (abstracción). La Literalidad, significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del titulo (documentos), y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho.

Al estar la promesa contenida en los títulos valores, quedan cerradas para el deudor cambiario, toda posibilidad de acudir a otros elementos que sean extraños al documento por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí solo. En consecuencia, quedan excluidas de la instrumental y como alegatos del proceso, todas las convenciones que le son extrañas porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular.

Este aspecto de la autonomía Secundum Scripturae, de innegable gravitación en la circulación, como lo puso de manifiesto el mercantilista ASCARELLI, importa una carga de atención y exacta lectura del titulo donde corre la promesa.

De tal manera que el acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento o en la ley, ni el deudor puede sustraerse del tenor del titulo ni echar manos a datos extraños, para alterar o reducir su prestación, pues en el caso de las cambiales, se aplica el principio “Quod No Est In Titulo Non Est In Mundo”.

De lo anteriormente señalado podemos concluir que la letra de cambio es un titulo valor que goza de los principios antes trascritos, y en virtud de ello contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, y por ende, constituye una relación no causal, porque no expresa la causa que le dio origen, es una orden pura y simple de pago por una determinada cantidad de dinero en la época y lugar indicados en el texto.

De lo anterior, se observa que frente a las letras de cambio traídas por la parte actora, no pueden invocarse en contra de ella, circunstancias que no aparezcan en dicho texto, ya que el derecho contenido en dicho título, es autónomo por ser independiente de la relación o negocio jurídico que dio lugar a la emisión. Asimismo, es abstracto e independiente de la situación jurídica en que hubiera estado cualquier tenedor anterior.

En el presente caso se trata de una demanda de cobro de bolívares de instrumentos cambiarios, cuya emisión es autónoma y abstracta, es decir, independiente de la causa que le dio origen.

En efecto, la letra no es más que la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la Ley.

Asimismo, toda letra de cambio es un título formal, lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de acatar los requisitos de forma previstos para su creación. Es igualmente un título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cautelar.

En síntesis, en cuanto a la autonomía de las letras de cambio, este Juzgado confirma que la más acreditada doctrina mercantil y decisiones de carácter jurisprudencial de la extinta Sala de Casación Civil, siempre han considerado la letra de cambio como un documento privado que está caracterizado por ser un título de crédito, de carácter formal, de circulación, de valor cartular abstracto, de tipo constitutivo y autónomo, equiparado como título valor a las cosas muebles con fundamento en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela, considerado igualmente como título literal y de carácter solidario.

NOVENA

DE LA RECONVENCIÓN: Los codemandados ciudadanos EDINS R.M.T. y C.T.J.D.M., asistidos por la abogada en ejercicio RUZITH A.Z.M., formularon reconvención por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios con base a los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y entre otras cosas señalaron que los vendedores demandantes no cumplieron con todas las obligaciones contraídas en el contrato de venta porque no cancelaron y liquidaron las prestaciones y demás conceptos laborales a todo el personal al servicio de la Panadería y que se hubiesen pagado todas las deudas pendientes tanto con los acreedores como con los servicios públicos inherentes al inmueble donde funcionaba la Panadería Jabi.

La parte actora al darle contestación a la reconvención la rechazó y la contradijo en todas y cada una de sus partes y expresó que el documento público que contiene el contrato de venta de los bienes del fondo de comercio, constituye la génesis de la obligación demandada el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, inserto bajo el número 6, Tomo 29, de fecha 21 de abril de 1.998, y que en dicho documento consta la obligación asumida por la parte vendedora en liquidar y pagar las prestaciones y demás conceptos laborales a todo el personal al servicio de la panadería y pagar todas las deudas pendientes tanto con los acreedores como con los servicios públicos, y que en cumplimiento de tal obligación los vendedores cumplieron con las obligaciones que habían contraído en el citado documento autenticado, incluyendo además el pago a la trabajadora D.C.T.P., quien siguió laborando en el referido fondo de comercio, pero bajo la subordinación de los compradores, cuyos actos de la relación de trabajo los ejercía personalmente en nombre de la empresa Bodegón del Pan el codemandado EDINS R.M.Q., y continuó rechazando cada uno de los particulares contenidos en la reconvención y agregando los correspondientes argumentos en contra de la misma.

Al analizar las alegaciones contenidas con relación a la reconvención y los argumentos sustentados por la parte actora con relación a la mencionada institución jurídica, del análisis de las pruebas promovidas por las partes, y del estudio efectuado con relación a la autonomía de las letras de cambio, el Tribunal concluye que tal reconvención no puede prosperar y así debe decidirse.

DÉCIMA

DE LA INDEXACIÓN SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA: En cuanto a la indexación solicitada por la parte actora en el texto libelar cuyo monto de la obligación de valor referidas a las letras de cambio, deben ser reajustado desde el vencimiento de cada uno los títulos cambiarios hasta el día del pago real efectivo, tomándose en consideración la devaluación de nuestro signo monetario, que por ser un hecho notorio está dispensado de prueba y que debe efectuarse según el método indexatorio, este Juzgado acuerda una experticia complementaria del fallo que debe ser estimada por peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, para lo cual, la misma debe ser efectuada mediante experticia contabilística estableciéndose en forma precisa que la misma debe estimarse desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio objeto de la demanda hasta el día del pago real efectivo, y totalizar tal indexación, debiendo entenderse sin lugar a dudas que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado con la aclaratoria que si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a otros dos peritos elegidos por el Juez para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente, es decir en ambos efectos.

DÉCIMA PRIMERA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA: La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así este Juzgador con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega e el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación

La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación.

DÉCIMA SEGUNDA

Del análisis del contenido del escrito libelar; del estudio de la contestación de la demanda, de la reconvención propuesta, del escrito de la contestación a la reconvención y del análisis de todas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal concluye que la acción judicial interpuesta por la parte actora referida al pago de las letras de cambio, en contra de los ciudadanos EDINS R.M.Q. y Á.A.L.D., en su carácter de deudores y librados aceptantes y C.T.J.T. y A.I.H.D.L., en su carácter de deudores y avalistas de los precitados instrumentos cambiarios, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.050.134,60); debe prosperar, y así debe decidirse.

En cuanto a los puntos previos opuestos los mismos ya fueron decididos, y con relación a la reconvención la misma debe ser declarada sin lugar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.L.A., M.C.L.A., Z.A.D.L. y E.L.G., en contra de los ciudadanos EDINS R.M.Q. y Á.A.L.D., en su carácter de deudores y librados aceptantes y C.T.J.T. y A.I.H.D.L., en su carácter de deudores y avalistas de los precitados instrumentos cambiarios. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, propuesta por los ciudadanos EDINS R.M.Q. y C.T.J.D.M., asistidos por la abogada en ejercicio RUZITH A.Z.M., en contra de los ciudadanos A.L.A., M.C.L.A., Z.A.D.L. y E.L.G.. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada ciudadanos EDINS R.M.Q., Á.A.L.D., C.T.J.T. y A.I.H.D.L., al pago de la cantidad VEINTISIETE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.050.134,60), pago que debe ser efectuado a la parte actora ciudadanos A.L.A., M.C.L.A., Z.A.D.L. y E.L.G.. CUARTO: SIN LUGAR el punto previo opuesto por la abogada H.D.B., procediendo en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Á.A.L.D. y A.I.H.D.L., con relación a la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar el juicio y de sus representados para sostenerlo. QUINTO: SIN LUGAR el punto previo opuesto por los ciudadanos C.T.J.D.M. y EDINS R.M.Q., asistidos por la abogada en ejercicio RUZIT A.Z.M., con respecto al poder apud acta. SEXTO: SIN LUGAR el punto previo opuesto por los ciudadanos C.T.J.D.M. y EDINS R.M.Q., asistidos por la abogada en ejercicio RUZIT A.Z.M., con relación a la nulidad de la ratificación del libelo de la demanda realizada por el ciudadano E.J.L.G.. SÉPTIMO: Se ordena la indexación monetaria solicitada por la parte actora en cuanto al monto de la obligación de valor referidas a las letras de cambio, por lo que la misma debe ser efectuada mediante experticia contabilística estableciéndose en forma precisa que tal indexación debe ser estimada desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio objeto de la demanda hasta el día del pago real efectivo, y totalizar tal indexación, debiendo entenderse sin lugar a dudas que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado. OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadanos EDINS R.M.Q., Á.A.L.D., C.T.J.T. y A.I.H.D.L., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio; y de igual manera se condena en costas a los ciudadanos por los ciudadanos EDINS R.M.Q. y C.T.J.D.M., por haber sido declarada sin lugar la reconvención. NOVENO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de septiembre de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q..

ACZ/SQQ/ymr.

l expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación

La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación.

DÉCIMA SEGUNDA

Del análisis del contenido del escrito libelar; del estudio de la contestación de la demanda, de la reconvención propuesta, del escrito de la contestación a la reconvención y del análisis de todas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal concluye que la acción judicial interpuesta por la parte actora referida al pago de las letras de cambio, en contra de los ciudadanos EDINS R.M.Q. y Á.A.L.D., en su carácter de deudores y librados aceptantes y C.T.J.T. y A.I.H.D.L., en su carácter de deudores y avalistas de los precitados instrumentos cambiarios, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.050.134,60); debe prosperar, y así debe decidirse.

En cuanto a los puntos previos opuestos los mismos ya fueron decididos, y con relación a la reconvención la misma debe ser declarada sin lugar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos A.L.A., M.C.L.A., Z.A.D.L. y E.L.G., en contra de los ciudadanos EDINS R.M.Q. y Á.A.L.D., en su carácter de deudores y librados aceptantes y C.T.J.T. y A.I.H.D.L., en su carácter de deudores y avalistas de los precitados instrumentos cambiarios. 2: SIN LUGAR la reconvención por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, propuesta por los ciudadanos EDINS R.M.Q. y C.T.J.D.M., asistidos por la abogada en ejercicio RUZITH A.Z.M., en contra de los ciudadanos A.L.A., M.C.L.A., Z.A.D.L. y E.L.G.. 3: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada ciudadanos EDINS R.M.Q., Á.A.L.D., C.T.J.T. y A.I.H.D.L., al pago de la cantidad VEINTISIETE MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS, pago que debe ser efectuado a la parte actora ciudadanos A.L.A., M.C.L.A., Z.A.D.L. y E.L.G.. 4: SIN LUGAR el punto previo opuesto por la abogada H.D.B., procediendo en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Á.A.L.D. y A.I.H.D.L., con relación a la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar el juicio y de sus representados para sostenerlo. 5: SIN LUGAR el punto previo opuesto por los ciudadanos C.T.J.D.M. y EDINS R.M.Q., asistidos por la abogada en ejercicio RUZIT A.Z.M., con respecto al poder apud acta. 6: SIN LUGAR el punto previo opuesto por los ciudadanos C.T.J.D.M. y EDINS R.M.Q., asistidos por la abogada en ejercicio RUZIT A.Z.M., con relación a la nulidad de la ratificación del libelo de la demanda realizada por el ciudadano E.J.L.G.. 7: Se ordena la indexación monetaria solicitada por la parte actora en cuanto al monto de la obligación de valor referidas a las letras de cambio, por lo que la misma debe ser efectuada mediante experticia contabilística estableciéndose en forma precisa que tal indexación debe ser estimada desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio objeto de la demanda hasta el día del pago real efectivo, y totalizar tal indexación, debiendo entenderse sin lugar a dudas que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado. 8: Se condena en costas a la parte demandada ciudadanos EDINS R.M.Q., Á.A.L.D., C.T.J.T. y A.I.H.D.L., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio; y de igual manera se condena en costas a los ciudadanos por los ciudadanos EDINS R.M.Q. y C.T.J.D.M., por haber sido declarada sin lugar la reconvención. 9: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de septiembre de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR