Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoConflicto De Competencia

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, veintiocho de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: PP01-S-2009-000632

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P., representada por los Abogados PAUSIDES DE LOS S.B.P. y N.M.P., venezolanos, hábiles, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.328.497 y 8.054.034, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.109 y 20.745, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.J.O.E., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.055.420.

MOTIVO: PAGO DE LO INDEBIDO (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

DETERMINACION DE LA CAUSA Y SECUELA PROCEDIMENTAL

LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P., interpuso demanda de repetición de cobro de pago de lo indebido, ante el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U. de este Primer Circuito Judicial, contra el ciudadano J.J.O.E., en razón de que por la relación laboral, habida entre las partes le fue cancelada la suma total de Treinta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 36.364,79), conforme fue decidido por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 06/03/2009, resultando que por un error involuntario, se le pagó al trabajador demandante en exceso, la suma de Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 1.497,18), la cual reclama en este juicio por repetición de pago de lo indebido o cobro de pago de lo indebido por relación laboral.

En fecha 02/10/2009, el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U., por considerar que era incompetente por la materia, declina la competencia del juicio en los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Portuguesa.

Subsiguiente, en fecha 19/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, declara que por cuanto el Juzgado Civil declinante, no notificó al referido Municipio Monseñor Unda, de su decisión de fecha 02/10/2009, que declaraba su incompetencia por la materia, conforme lo dispone el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a dicho Juzgado.

Recibidos los autos por el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.U. de este Primer Circuito Judicial, en fecha 01/02/2009, acuerda notificar al Síndico Procurador Municipal del mismo Municipio, cuya diligencia fue debidamente practicada.

Posteriormente en fecha 14/12/2009, el Abogado N.M., co-apoderado de la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P., solicita la regulación de competencia al considerar que la competencia por la materia en este asunto corresponde a un Tribunal Civil por estar sustentada la demanda en una de las fuentes autónomas de obligaciones como es el pago de lo indebido, previsto en los artículos 1.178 y siguiente de la Ley Sustantiva Civil, cuyas normas legales autorizan a la demandante de auto se le restituyan o devuelva lo que por error se ha entregado sin deberse, más no, corresponde el conocimiento del asunto a la jurisdicción especializa.d.T., por consiguiente, pide se resuelva que el conocimiento del asunto sea asignado al Juzgado del Municipio Unda de este Primer Circuito Judicial.

Ahora bien, ejercido la regulación de competencia por la parte actora, el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U. de este Primer Circuito Judicial, por auto del 15/12/2009, acuerda remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito Judicial, a los fines que regule la competencia planteada, para decidir la solicitud de regulación de competencia planteada, en la razón de que de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, tal asunto corresponde resolverlo ese Tribunal Superior. A su vez, el referido Juzgado de Primera Instancia Civil, por auto del 15/03/2010, declara que por no ser Juzgado Superior jerárquico del mencionado Juzgado de Municipio, es por lo que declina la competencia al Tribunal de Alzada para que resuelva la solicitud de regulación de competencia planteada en el presente juicio.

Siendo recibido el presente asunto en fecha 25/03/2010, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la declaratoria de incompetencia, dictada en fecha 15/03/2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en este Primer Circuito Judicial, el cual remite las actuaciones, para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia formulada por el Abogado N.M., co-apoderado judicial de la parte actora, ante el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U. de este mismo Circuito Judicial.

Finalmente, dicho Tribunal de Alzada dicta sentencia en los siguientes términos:

(…Omisiss…)

“Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se aprecia que aún cuando la pretensión del demandante, es de carácter civil y tiene su fundamento en los artículos 1.179 y siguientes del Código Civil, en virtud de que se trata de un cobro de bolívares, originado de una acción de repetición del pago de lo indebido, no hay duda, que la relación primigenia entre las partes, deriva de una relación de trabajo, por la cual, el hoy demandado, trabó juicio laboral contra el actual demandante, tal y como se evidencia de la sentencia acompañada a lo autos, dictada en fecha 06-03-2009 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y siendo ello así, es indudable, que la competencia para el conocimiento del juicio, corresponde asumirla un Tribunal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar lo establecido al respecto, por el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1.- Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

2.- Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; Nacional,

3.- Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

4) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (Resaltado del Tribunal).

5) Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Con fundamento en lo expuesto, forzoso es concluir que el conocimiento de la presente causa, corresponde al Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, debiéndose en este caso, enviar el expediente al Tribunal de origen, Juzgado del Municipio Monseñor J.V.U. de este Primer Circuito Judicial, a los fines que se sirva remitir sin mas dilación estas actuaciones, al Tribunal Laboral, declarado competente.

Concordante con lo decidido, decidido, se declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte actora. Así se resuelve.

(…Omisiss…). Fin de la cita.

Consecutivamente, se recibió en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el presente expediente, con oficio Nº 0500-182, de fecha 22 de julio de 2010, procedente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, motivo: Pretensión de Pago de lo Indebido, seguido por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MONSEÑOR J.V.D.U.D.E.P., contra J.J.O.E..

De seguidas este Tribunal pasa a analizar las actas procesales que integran el presente expediente, y observa que del libelo se desprende lo siguiente:

• Que consta del asunto que cursó por ante la jurisdicción especial laboral del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que el Tribunal Superior del Trabajo en fallo judicial del 06 de marzo del 2009, en la causa que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguiera el ciudadano: J.J.O.E. (quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 8.055.420 y de este domicilio) contra la Alcaldía del Municipio Unda del estado Portuguesa, dictaminó lo siguiente: “…omisis... totalizan los conceptos cancelados durante toda la relación laboral de trabajo a favor del trabajador la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos ochenta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 34.687,61) ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos se desprende de los folios 107, 108, 109, 111, 125, 130, 138, 140, 147, 155, 158, 206, 228, 232, 250, 260, y 265, los montos recibidos por el trabajador por los conceptos reclamados y que suman la totalidad de treinta y seis mil trescientos sesenta y cuatro con setenta y nueve céntimos (Bs. 36.364,79) es decir, un monto superior, no existiendo en consecuencia diferencia alguna a favor del trabajador por los conceptos reclamados...'' (Copiado textualmente de la sentencia) siendo que conforme al fallo judicial proferido por el Juzgado Superior del Trabajo su representado canceló en exceso al demandante la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.497,18) evidenciándose conforme al cálculo de los beneficios cancelados por el Municipio "Monseñor J.V.d.U." y las pruebas aportadas y valoradas por los tribunales del trabajo que por error involuntario se hizo un Pago Indebido o mejor dicho "Un Pago No Debido" al ciudadano: J.J.O.E., quien recibió la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.497,18) sin debérsele por concepto relacionado con la relación laboral que le unió con la municipalidad, cantidad de dinero que habría de repetir o devolver a la Hacienda Municipal por Imperativo de lo Dispuesto en el artículo 1.778 del Código Civil Vigente.

• Que tal y como ha quedado establecido en el asunto PP01-L-2007-000271, culminatoria por sentencia del Juzgado de Alzada (Juzgado Superior del Trabajo Asunto № PP01-R-2008-00109) quedó expresamente claro la cancelación en exceso efectuada por su representado al ciudadano: J.J.O.E., de la suma de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.497,18) sin debérsele tal cantidad dineraria, cuya cancelación o pago se materializó por error de cálculo prestacional, en la creencia que tal pago se hacía correctamente, sin embargo, por las razones y conclusiones que obran en el citado asunto judicial del trabajo derivado de la acción judicial que intentare el prenombrado J.J.O.E., contra el Municipio Unda del estado Portuguesa, se concluyó en el debate judicial una cancelación en exceso a lo realmente adeudado, razón por la cual, y en conexión a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, amparado en el artículo 1.178 del Código Civil según el cual todo pago supone una deuda: Lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición...'' pago de lo indebido es una especie de enriquecimiento sin causa y ocurre cuando una persona efectúa un pago a otra sin tener causa que lo justifique o legitime, siendo su efecto principal la repetición de lo pagado o lo que es lo mismo la devolución de lo pagado, y en fin por mediar de parte de mi representada un error en el pago al cancelar una obligación sin causa, sin haber deuda respecto a quien no es acreedor, y por cumplirse los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia patria tienen establecido en cuanto a los extremos requeridos para la procedencia de la repetición de pago de lo indebido: a) que haya habido un pago; b) que ese pago haya sido efectuado sin deberse y c) que dicho pago haya sido efectuado por error, procedo a demandar, como en efecto así demando al ciudadano J.J.O.E., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Número V-8.G55.420, de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en reconocer la cancelación o pago indebido (o la declaratoria judicial en el caso de no reconocerlo), de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F 1.497,18), efectuada por mi representada y en consecuencia de ello se le reintegre o repita tal cantidad de dinero cancelada indebidamente al Municipio Monseñor J.V.d.l.d.E.P., junto, con los intereses de mora calculados a la tasa promedia de los Seis (6) más importantes bancos del país, más la indexación, para lo cual en caso de no convenirse en estos conceptos el Tribunal ordene una experticia complementaria del fallo que mediante expertos determinen lo que deba cancelar el demandado por estos conceptos referidos a los intereses de mora y a la indexación.

• Que finalmente, piden que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y que en la definitiva se declare con lugar con la consiguiente condenatoria en costas.

• Que estiman la presente demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).

Realizadas las anteriores apreciaciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Competencia es un presupuesto procesal esencial; es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido; dado su carácter de orden público, el Juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal. De igual forma, las partes también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al Juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el Juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la competencia por la materia está consagrada en el artículo

28 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Asimismo, en sentencia de vieja data de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Abril de 1993, Exp. N° 92-0175, lo siguiente:

La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…

Fin de la cita.

De lo antes transcrito, la Competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República. De allí, que la competencia por la materia depende de la causa de pedir y del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas y de las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida.

Si bien como se señaló precedentemente, la competencia por la materia se determina por la cuestión que se discute, también es cierto que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional los parámetros mediante el cual debe examinar cada caso en particular y emitir el respectivo pronunciamiento.

En este orden de ideas, la acción de repetición fundamentada en el pago de lo indebido requerida por la parte actora, está regulada en el artículo 1.178 del Código Civil, que dispone:

Todo pago supone una deuda: lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente.

Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 1178 del Código Civil establece que todo pago supone una deuda. De allí que, lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. Se trata de una figura esencialmente civil, que se concibe como una especie de enriquecimiento sin causa, que se presenta cuando sin existir relación jurídica entre dos personas una de ellas entrega una cosa a la otra con el propósito de cumplir una supuesta obligación. (Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra, Caracas, 2004, Pág. 654).

Con respecto a la acción propuesta el artículo 1.179 ejusdem., establece lo siguiente:

La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado

.

En ese sentido, si bien es cierto que la acción de repetición propiamente dicha, es de naturaleza Civil, por encontrarse específicamente establecida en nuestro Código Civil, no es menos cierto que en cada caso el Juez, a los fines de determinar la competencia por la materia, no sólo debe atenerse a la naturaleza de la acción, sino también a la relación jurídica o vínculo existente o que existió entre las partes, y que originó la acción deducida, así como a los sujetos procesales, entre otros hechos.

Ahora bien, determinándose que las acciones de repetición son en esencia de naturaleza civil, y que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que las regulan, así como la parte accionante es un ente municipal; este Tribunal necesariamente debe analizar la competencia para dilucidar la controversia.

En este orden de ideas, es preciso traer a colación la sentencia dictada por la Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/12/2009, con ponencia del MAGISTRADO LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, señalo lo siguiente:

“Una vez asumida la competencia para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este caso, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, para lo cual estima necesario hacer las siguientes consideraciones previas:

Según el libelo de demanda, presentado el 9 de diciembre de 2008, los hechos en que se basa la pretensión son los siguientes:

La presente demanda gravita en relación a la Acción de Repetición contra el ciudadano C.A.G.M. (…) POR LA CANTIDAD DE VEINTISÉIS MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F. 26.753,20) fundada en el pago de lo indebido que le hiciera (…) FOGADE.

El pago de lo indebido deviene en ocasión al pago por error de pasivos laborales inexistentes derivados de la relación laboral que mantuvo en diversos organismos de la Administración Pública Nacional donde prestó sus servicios, anteriores a los prestados en FOGADE.

Siendo así, la acción de repetición resulta procedente, ya que (…) [FOGADE] pago cantidades de dinero por supuestos pasivos laborales (…) cuando en realidad no estaba obligado a pagar cantidad alguna de dinero.

(…)

Ciudadano Juez, el día el día 10 de noviembre de 2000, FOGADE erróneamente procedió a depositar en la cuenta de Fideicomiso del ciudadano C.A.G.M., en el Banco Mercantil, la cantidad de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETENCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.391.738,56)´ por concepto de prestaciones sociales de antigüedad por los servicios prestados en los distintos entes de la Administración Pública (…). Del mismo instrumento se deduce que en fecha 15 de febrero de 2001, se efectuó un abono adicional por la cantidad de Bs. ´5.361.464,39´. Es decir, que se le pagó por concepto de antigüedad en la Administración Pública Nacional (PAGO DE LO INDEBIDO) la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26.753.202,95) equivalentes hoy a la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F. 26.753,20).

(…)

Así pues, se pagaron prestaciones sociales no debidas al mencionado ciudadano, es decir, que a los efectos del pago de la antigüedad se computaron los años de servicios prestados a la Administración Pública al último salario devengado.

(…)

Así las cosas ciudadano Juez, nuestra representada pagó por error al ciudadano C.A.G.M. (…) sin que existiera deuda, no sólo porque las prestaciones ya habían sido pagadas por el organismo para el cual prestó sus servicios con antelación a éste, sino que tales cantidades le correspondían pagarlas al ente u organismo por el período en el cual la persona prestó servicios, en otras palabras, el pago realizado por FOGADE (…) no respondían a ninguna obligación existente, pues únicamente FOGADE tiene la obligación de pagar los conceptos de antigüedad del personal a su cargo desde su ingreso a este Instituto.

(…)

Por todas las razones de hecho y de derecho antes invocadas, acudimos ante su competente autoridad, a los fines de demandar (…) al ciudadano C.A.G.M. (…) a los fines de que cumpla o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en:

PRIMERO: Restituir a nuestra mandante la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VENTE CÉNTIMOS (Bs. F. 26.753,20), fundada en el pago de lo indebido (…)

SEGUNDO: Solicitamos la corrección monetaria (Indexación) de la cantidad reclamada (…)

TERCERO: Que se condene a la parte demandada en el pago de las costas y costos procesales (…)

(Sic).

(…Omisiss…)

Sin embargo, la parte demandante es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), vale decir, un Instituto Autónomo creado mediante Decreto número 540 del 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial número 33.190 del 22 de marzo de 1985, razón por la cual el conocimiento del presente asunto corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo. En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1900 del 26 de octubre de 2004 (Caso: M.R.), estableció lo siguiente:

… mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

(…)

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal

.

(…Omisiss…)

Con base en lo antes expuesto, esta Sala estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resultare de la distribución del expediente, es el competente para conocer del presente juicio, y así se decide.” (Fin de la cita jurisprudencial).

Acoplado al criterio jurisprudencial precedentemente citado, y al aplicarlo al caso bajo análisis, se atisba que la parte demandante es la Alcaldía del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.E.P., un ente que constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; razón por la cual el conocimiento del presente asunto corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1900 del 26 de octubre de 2004 (Caso: M.R.), estableció lo siguiente:

… mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

(…)

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal

En ese mismo orden de ideas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio del año 2010, establece en su literal 9 del artículo 9, relativo a la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativo, que:

Los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer:

9.- Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la república, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.

En ese sentido, el artículo 25 ejusdem, establece que:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

2.- Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la república, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

En este caso, la cuantía del asunto se estimó en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), que equivalen a 272,53 unidades tributarias, calculadas a razón de cincuenta y cinco bolívares exactos (Bs. 55,00), que era el valor de la unidad tributaria para el momento en que se presentó la demanda. De modo que corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer del presente litigio.

En base a las consideraciones anteriores, puede concluir esta sentenciadora que en este caso la acción que se ventila en el presente juicio la parte demandante es un ente municipal que forma parte de la administración pública, por lo tanto es obligante determinar que la presente acción no puede dilucidarse en esta jurisdicción sino en la jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Ante tal panorama es necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

.

Esbozado lo anterior, y acoplado a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados y a las normas transcritas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y en consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

En el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente, el cual una vez que el Tribunal de Municipio Monseñor J.V.d.U.d.e.P., declino la competencia al Circuito Judicial del Trabajo; y siendo que la parte accionante solicito la Regulación de Competencia el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente, atribuye la competencia para conocer del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los cuales se declararon incompetentes por la materia, para conocer de la demanda de autos.

Como puede apreciarse, los tribunales involucrados en el conflicto no tienen un Tribunal Superior común, por lo que es necesario invocar la sentencia Nº 24, dictada por la Sala Plena de este M.T. en fecha 26 de octubre de 2004, la cual dispuso que los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales de distintas “jurisdicciones”, sin un superior común, deben ser conocidos por dicha Sala. (Vid. también sentencia de la Sala Plena Nº 108 del 14 de agosto de 2008).

Con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes mencionados, y visto que los Tribunales involucrados en el conflicto de competencia no tienen un Tribunal Superior común a ellos, remite el presente asunto a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Líbrese oficio.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y en consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA; se ordena remitir el presente asunto a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Líbrese oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. A.G.C..

En igual fecha y siendo las 10:12 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. A.G.C..

ALAH/jrbarazartec…

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