Decisión nº PJ192015000084 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, cuatro de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2013-000455

Vista la diligencia de fecha 19 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano A.R.M.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.220.940, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.J.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.368, parte actora en el juicio de DIVORCIO interpuesto contra la ciudadana S.M.H., mediante la cual desiste de la presente acción y del procedimiento, la cual presenta de la manera siguiente:

…En día de despacho del día de hoy Martes 19 de Mayo del 2015, comparece ante este despacho, el ciudadano A.R.M.M., mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº. ;.-4.220.940, asistido en este acto por el abogado en ejercicio: J.J.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 141.368, acudiendo al tribunal bajo su digno cargo para exponer: Primero en conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil ocurre para hacer de su conocimiento mi decisión de DESISTO DE LA ACCIÓN Y EL PROCEDIMIENTO, de la causa llevada por este Tribunal signada con la nomenclatura BP02-R-2013-000455, APELACIÓN CONTRA LAS MEDIDAS CAUTELARES ACORDADAS Y SOLICITUD DE REVOCACIÓN DE DIHCAS MEDIDAS; de la cual soy la parte accionante, así mismo solicito que una vez que se declare el desistimiento solicitado el mismo sea homologado por este tribunal y se ordene el archivo del expediente…

Este Tribunal Superior, pasa a determinar lo procedente del petitorio planteado por él demandante; refiriéndonos primeramente al desistimiento del procedimiento, el cual está contemplado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

En ilación al tema del desistimiento del procedimiento, el ilustre el procesalísta patrio A.R.R., en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, lo define como, “…el acto del demandante que extingue el proceso por definir a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de al demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez…”.

El legislador estableció dos presupuestos procesales, conforme al momento en que se haya efectuado el desistimiento del procedimiento. Así, el realizado antes de la contestación de la demanda, es una declaración unilateral de voluntad del actor que requiere sólo del acto homologatorio del Juez para producir sus efectos; por el contrario, el realizado después de la contestación de la demanda, para su homologación, requiere del consentimiento de la parte demandada, es decir, que no es suficiente sólo la manifestación unilateral del actor para que surta sus efectos, sino que se requiere que se haya manifestado la anuencia de la contraparte.

En el caso de autos, la parte actora desistió del procedimiento ante esta Alzada, a quien le correspondió el conocimiento de la causa, en virtud de la apelación propuesta por la misma parte actora, contra la sentencia de primera instancia que le fue adversa, por lo cual es evidente que ya había pasado la oportunidad procesal de contestación de la demanda, y no existiendo en autos consentimiento de la parte demandada en relación al desistimiento del procedimiento planteado, aunado a la consideración que existe un reconvención planteada en el caso en análisis la cual fue dilucidada en la sentencia objeto de apelación, se debe indefectiblemente negar tal solicitud.

En relación al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN también planteado, se indica lo siguiente:

1) El desistimiento de la acción es la renuncia expresa de ésta por parte del demandante, tratándose de un acto irrevocable que el juez dará por consumado, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; 2) Puede manifestarse en cualquier estado y grado de la causa; 3) Implica la renuncia al derecho sustancial debatido en juicio, razón por la cual una vez consumado el acto, no se podrá proponer nuevamente la demanda; 4) No requiere del consentimiento del demandado para alcanzar plena eficacia; y 5) Es factible en materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Debe hacer hincapié este Juzgador, el desistimiento de la acción, tiene efectos preclusivos, y deja cancelada las pretensión de las parte que realiza tal actuación, con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.

Siendo ello así, se constata fehacientemente la voluntad expresada por el actor de desistir de la acción, por lo cual debe este Juzgador homologar tal petición; no obstante ello, en virtud que existe una reconvención en la presente causa, se considera oportuno traer a colación pronunciamiento en la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 0065, del 29 de enero de 2002 (caso: C.S.d.B.), en la cual señaló lo siguiente:

…Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…

Por tanto, la reconvención planteada y decidida en el presente juicio, así como el procedimiento quedan incólume, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGA el desistimiento de la acción, presentado por el demandante referente a sus pretensiones.

SEGUNDO

Se NIEGA el desistimiento del procedimiento planteado en misma solicitud del actor de fecha 19 de mayo de 2015; en consecuencia queda incólume el presente procedimiento, la reconvención planteada, y la apelación objeto de conocimiento de esta Tribunal, toda vez, que la misma va dirigida a impugnar una decisión que declaró con lugar la citada reconvención.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de junio del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Abog. E.A.M.Q.

La Secretaria,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (03:20 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Rosmil Milano

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