Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoInterdicción

EXP. N° 11.954

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: INTERDICCION de la ciudadana ERLYN C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-26.311.529, domiciliada en la en la calle San Juan, sector El Calvario, diagonal al Municipio Escolar, Parroquia Pampan, Municipio Pampan del estado Trujillo.

SOLICITANTE: G.A.A.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.903.537,

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL:

En fecha 17 de octubre de 2013, se le da entrada a la presente solicitud de INTERDICCION de la ciudadana ERLYN C.A.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 26.311.529, domiciliada en la calle San Juan, sector El Calvario, diagonal al Municipio Escolar, Parroquia Pampan, Municipio Pampan del estado Trujillo, la cual es recibida por distribución en fecha 10/10/2013, presentada personalmente por el ciudadano G.A.A.V., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.903.537, del mismo domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ermison J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.755.

Admitida la solicitud en fecha 23 de octubre de 2013, el Tribunal declaró abierto el presente procedimiento de interdicción de la ciudadana Erlyn C.A.C.; así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, y oficiar al Colegio de Médicos de Venezuela, Seccional Trujillo, a los fines de que remitiera una terna de cinco (5) médicos Psiquiatras para el asesoramiento del Tribunal en el interrogatorio respectivo, conforme el artículo 733 eiusdem, y que una vez constara en autos tanto la notificación como la respuesta del Colegio de Médicos, fija día y hora para el traslado y constitución de este Juzgado en el domicilio de la referida ciudadana y para que los ciudadanos F.J.V.G., Karelis J.G.M. y F.N.L.T.d.C., comparezcan a rendir su respectiva declaración.

Sostiene el solicitante de autos en resumen lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana I.d.l.C.C.d.A., titular de la cédula de identidad Nº. 5.770.763, según consta en el acta de matrimonio que acompaña marcada “A”; que de esa unión procrearon una hija de nombre Erlyn C.A.C., y que ésta desde su nacimiento sufre de un irreversible daño cerebral el cual ha sido evaluado por los médicos especialistas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) como Retardo Psicomotor Severo y Epilepsia Sintomática, tal como consta de la constancia de evaluación de discapacidad; que este evidente daño cerebral que afecta gravemente a su hija le anula su adecuada capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos, convirtiéndola en una persona con incapacidad mental total y permanente, por lo que siempre se le ha brindado cuidados especiales.

Que en fecha 10 de mayo de 2013 falleció su esposa, según consta en el acta de defunción que acompaña en copia certificada marcada con la letra “E”, quien era la persona que se encargaba directamente de atender a su hija ante el cuadro clínico que presenta; que su difunta esposa al fallecer se desempeñaba como obrera dependiente de la Gobernación del estado Trujillo, situación ésta que hace acreedora a su hija de ciertos beneficios económicos los cuales por su condición mental no puede disponer, ni mucho menos administrar, por lo que ha quedado bajo su responsabilidad y cuidado, razón por la cual de conformidad con los dispuesto en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, solicita la interdicción civil de su hija Erlyn C.A.C. y se le nombre su Tutor.

Practicada como fue la notificación de la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público de este estado, según consta al folio 22 de este expediente, y recibida respuesta del Colegio de Médicos del estado Trujillo, el tribunal en auto de fecha 20 de marzo de 2014, fijó día y hora para oír las declaraciones de los ciudadanos F.J.V.G., Karelys J.G.M., F.N.L.T.d.C. y T.V., amigos de la ciudadana Erlyn C.A.C., quienes declararon ante este Tribunal y las mismas corren insertas a los folios del 35 al 42.

En fecha 14 de julio de 2014, comparece ante este Tribunal el solicitante de autos, ciudadano G.A.A.V. en compañía de su hija Erlyn C.A.C., a quien el Juez de este Juzgado le realiza el interrogatorio respectivo, dejando constancia que la misma no respondió a ninguna de las preguntas que se le formuló, solo sonrió con la mirada perdida y con mucho nerviosismo; se observó muy inquieta realizando y realizaba sonidos sin ningún significado.

Habiendo el Tribunal emplazado a los ciudadanos G.C. y M.D., inscritos en el Colegio de Médicos del estado Trujillo, bajo los Nos. 726 y 1.861, médicos designados en el presente juicio, para que estos procedieran a examinar a la ciudadana M.E.T.A., realizaron el informe respectivo en fecha 26 de mayo de 2014 el cual fue consignado a los autos y corre inserto a los folios 47 y 48 de este expediente.

En fecha 15 de julio de 2014, el Tribunal con vista a los recaudos presentados, el informe medico y el interrogatorio formulado a la indiciada de interdicción y a sus familiares y amigos, declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana Erlyn C.A.C., nombrándole como TUTOR INTERINO de la misma a su progenitor G.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.903.537, hasta tanto se sustancie en definitiva la interdicción decretada; asimismo se designó como PROTUTORA INTERINA a la ciudadana T.D.C.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.791.353 y como integrantes del c.d.t. a los ciudadanos F.J.V.G., KARELYS J.G.M. y FEIPA N.L.T.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.864.701, V-18.734.074, V-11.615.754, respectivamente a quienes se ordenó notificar por medio de boleta, quedando abierta a pruebas la casa por los trámites del procedimiento ordinario; así mismo se ordenó protocolizar dicha decisión.

Abierto el juicio a pruebas, la parte solicitante de autos no promovió pruebas, no obstante este juzgador analiza las pruebas consignadas durante la etapa sumarial de este procedimiento y que corren insertas en autos.

Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó la causa para informes, y en fecha 02 de diciembre de 2014 el Tribunal entró en término para sentenciar.

Estando en el lapso para dictar sentencia, pasa este Juzgador a pronunciar el fallo definitivo, de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El solicitante de autos, ciudadano G.A.A.V., consignó como pruebas junto con la solicitud, las siguientes documentales:

Copia certificada de acta de matrimonio signada con el Nº 1 expedida por el Delegado Registrador Civil del municipio Pampan del estado Trujillo, mediante el cual se evidencia la unión matrimonial de los ciudadanos G.A.V. e Y.d.L.C.C.; copias de acta de nacimiento y cédula de identidad de la ciudadana Erlyn Carolina; acta de defunción y cédula de identidad de la madre de la sujeta a interdicción I.d.L.C.C.A., expedida por el Registrador Civil del municipio Valera, estado Trujillo, signada con el Nº 73; tales documentales corren insertos a los folios del 5 al 11 y que este tribunal valora como demostrativos de la filiación que existe entre el solicitante de autos y la ciudadana sometida a interdicción Erlyn C.A.C.; que es hija de la ciudadana I.d.L.C.C.d.A., fallecida en fecha 10 de mayo de 2013, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitud de Evaluación de Discapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), suscrito por los médicos neurólogos A.P. y A.B., el cual corre inserto al folio 3 de este expediente, el cual es demostrativo de que la ciudadana Erlyn C.A.C. presenta RETARDO PSICOMOTOR SEVERO. EPILEPSIA SINTOMATICA lo que la incapacita de manera permanente y total; documental administrativa que el tribunal valora como demostrativa de la incapacidad de la sujeta a interdicción.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.J.V.G., Karelys J.G.M., F.N.L.T.d.C. y T.d.C.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.864.701, V-18.734.074, V-11.615.754 y V-5.791.353, respectivamente, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 35 al 42, las cuales le merecen fe a este Juzgador por haber sido contestes en sus dichos al manifestar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a la ciudadana Erlyn C.A.C.; que saben y les consta que la prenombrada ciudadana desde que nació sufre de síndrome de down; que saben y les consta que recibe tratamiento medico o atención especializada y es atendida por su padre; declaraciones estas que este Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Del informe rendido por los Médicos Psiquiatras designados juramentados por este Tribunal, ciudadanos G.C. y M.D., el cual corre inserto a los folios 47 y 48 de este expediente, realizado a la ciudadana Erlyn C. Aldana Cáceres, en el cual manifestaron lo siguiente:

…Vemos una persona adulta, de contextura picnica, bien vestida. Ella caminaba hacia la puerta de salida, siendo necesario retenerla. No prestó atención en nosotros, no responde al llamado. No se relaciona adecuadamente, no articula palabras y no fue posible dialogar. No muestra poseer actividad pensante elaborada para tomar decisiones, emitir juicios valederos. Por las informaciones obtenidas, los estudios previos de especialistas y por lo que se ha observado concordamos que Erlyn C. Aldana es portadora de un RETARDO MENTAL SEVERO, IRREVERSIBLE, QUE LA NHABILITA TOTAL Y DEFINITIVAMENTE PARA EJERCER SUS DERECHOS CIVILES, siendo así una medida de INTERDICCION CIVIL

.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas por el solicitante, agregadas a los autos, considera este Juzgador, que el mismo logró demostrar con el procedimiento de interdicción a que ha sido sometida la ciudadana Erlyn C.A.C., ya identificada, que esta padece un retardo mental severo e irreversible que la INCAPACITA TOTAL Y PERMANENTEMENTE PARA EJERCER SUS DERECHOS CIVILES Y EN NECESIDAD DE TENER UN TUTOR O UNA TUTORA PARA VELAR POR SUS INTERESES, por lo que debe declararse la interdicción definitiva de la referida ciudadana, y así se decidirá.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 313, 314, 315, 316 y 324 del Código Civil, se decreta la INTERDICCION DEFINITIVA de la ciudadana ERLYN C.A.C., quien es venezolana, de treinta y un (31) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.311.529, domiciliada en la calle San Juan, Sector El Calvario, diagonal al Municipio Escolar, Parroquia Pampan, municipio Pampan del estado Trujillo.

SEGUNDO

Se designa como TUTOR DEFINITIVO de la misma a su progenitor, ciudadano G.A.A.V., titular de la cédula de identidad No. V- 3.903.537, domiciliado en la calle San Juan, Sector el Calvario, casa s/n, jurisdicción de la parroquia estado Trujillo.

TERCERO

Se designa como PROTUTORA DEFINITIVA a la ciudadana T.D.C.V.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.791.353 prima de la ciudadana sujeta a interdicción en la presente solicitud, y como integrantes del C.D.T. se designa a los ciudadanos F.J.V.G., KARELYS J.G.M., F.N.L.T.D.C., y R.J.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.864.701, 18.734.074, 11.615.754 y 12.940.071, respectivamente.

CUARTO

Una vez que la presente decisión quede firme, precédase a la publicación del dispositivo del fallo en el Diario “Lo Andes” dentro de los quince (15) días siguientes al día de hoy, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil; así mismo a inventariar el patrimonio de la entredicha; a la caución del Tutor, la protocolización de la sentencia la Oficina Subalterna respectiva y los discernimientos, según lo establecido en los artículos 351, 360, 413, 414 y 415 del Código Civil.

QUINTO

Se ordena enviar la correspondiente participación con copia certificada de la presente sentencia de interdicción a la Oficina de Registro Civil del municipio Pampán conforme a lo establecido en el artículo 3 numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 71 de la Resolución número 100623-0220 emanada del C.N.E., para que inserte en el Libro de Nacionalidad y Capacidad e informe de inmediato a la Oficina Nacional de Registro Civil.

SEXTO

Remítase en consulta la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, conforme a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los cuatro (04) día del mes de febrero de dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Accidental,

Abg. N.A.M.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Accidental,

Abg. N.A.M.

AGP/cc

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