Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 147º

PARTE NARRATIVA

Para tener una mejor y mayor inteligencia sobre el decurso del proceso, el Tribunal se permite reseñar las actuaciones procesales mas relevantes que cursan en autos, las cuales servirán como norte y guía a la motivación que precederá a la decisión del presente asunto.

Breve reseña histórica de la causa:

Mediante auto que riela a los folios 14 y 15, este Tribunal admitió el juicio que por cobro de bolívares por intimación interpuso el abogado N.J.B.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 70.203 y titular de la cédula de identidad número 15.753.634, en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.067.891, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y civilmente hábil, en contra del ciudadano J.M.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.485.646, domiciliado en ciudad de Estado Mérida y civilmente hábil.

Mediante diligencia que obra al folio 25, suscrita por los abogados en ejercicio G.E.P. y N.J.B.M., el primero en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.S.A., y el segundo en su condición de endosatario en procuración del ciudadano A.B.P.; la parte accionada convino en la acción y ofreció pagarle a la actora la suma a la cual asciende el monto de la demanda mediante el traspasó de la plena propiedad, posesión y dominio de las mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Barinas del Estado Barinas, ubicada en la primera Calle del Barrio Coromoto del Estado Barinas, signada con el número 9-86 y la parte actora aceptó el referido convenimiento, siendo homologado por este Tribunal mediante auto que consta al folio 39.

Por auto dictado por este Juzgado que corre al folio 42 se concedió cumplimiento voluntario a la parte demandada de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y por auto que se observa a los folios 44 y 45 se ordenó librar mandamiento de ejecución en orden a la previsión legal contenida en los artículos 526 y 528 eiusdem.

Del folio 18 al 20 del cuaderno de mandamiento de ejecución, riela acta levantada en fecha 15 de febrero de 2.006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual procedió a dar cumplimiento al referido mandamiento presentándose el ciudadano B.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.963.746, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio H.J.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.415 y titular de la cédula de identidad número 9.477.843, a formular oposición al mandamiento de ejecución y por decisión dictada por este Tribunal que obra del folio 47 al 53 del presente cuaderno se declaró sin lugar la indicada oposición quedando definitivamente dicha decisión.

Al folio 73 del referido cuaderno obra auto dictado por este Tribunal mediante el cual se acordó librar nueva comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la práctica del embargo ejecutivo y se observa que mediante oficio número 0814, de fecha 11 de junio de 2.007 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se remitió al referido Juzgado Ejecutor de Medidas copias certificadas de las actuaciones del expediente signado con el número 05-7268-CO contentiva de la demanda de nulidad de asiento registral intentada por el ciudadano B.F.T., en contra de los ciudadanos J.M.S.A. y O.E.C., siendo declarada con lugar la demanda.

Al folio 169 del expediente principal corre diligencia suscrita por el abogado en ejercicio H.J.M.V., mediante la cual consignó copia certificada de la sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la demanda de nulidad del asiento registral del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 12 de mayo de 2.005, bajo el número 39, folios 268 al 270, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre del año 2.005, documento declarado nulo sobre el cual convinieron los ciudadanos A.B.P. y J.M.S.A., quienes pretenden configuran un fraude procesal sobre un bien inmueble que no es propiedad del último de los nombrados y el cual jamás ha poseído, en perjuicio del legítimo propietario y poseedor del mismo B.F.T., y señaló que el convenimiento hecho por las partes es de imposible cumplimiento.

Se evidencia a los folios 193 y 194 del expediente principal escrito suscrito por el abogado N.J.B., en su condición de endosatario en procuración de la parte actora, mediante el cual señaló que en dos oportunidades el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se ha negado a ejecutar el mandamiento de ejecución; citó el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenándole se sirva ejecutar la sentencia contenida en el mandamiento de ejecución.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Encontrándose la presente causa en estado de fase de ejecución de sentencia las únicas causas de interrupción de las mismas son, a tenor del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes:

Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

Del texto de la norma transcrita y de criterios jurisprudenciales, se evidencia que las únicas causas de interrupción de la ejecución legalmente estipuladas son:

  1. La prevista en el artículo 525 donde señala que las partes podrán de mutuo acuerdo suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.

  2. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

  3. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

  4. Una suspensión de la fase ejecutiva determinada por vía jurisprudencial, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de abril de 2.000, que determinó que cuando un Juez Penal le solicita a un Juez Civil la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe proceder a suspender la ejecución de la misma.

  5. De igual manera, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, es factible suspender la ejecución de la sentencia, en el recurso extraordinario de invalidación si el recurrente diere caución de las previstas en el artículo 590 ejusdem, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio que por retardo en el caso de no invalidarse el juicio.

  6. Asimismo, conforme lo establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente y en caso contrario el tercero deberá dar la caución bastante, a juicio del Tribunal para suspender la ejecución de la sentencia.

  7. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión 1 de agosto de 2.000, sentenció que la ejecución de la sentencia debe desarrollarse sin interrupciones y que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solo es vinculante para las demás Salas del M.T. de la República, sino que también es vinculante para todos los Tribunales de la República.

También es conocido que se han considerado como causas de interrupción de la ejecución, adicionalmente, las medidas decretadas en materia de amparo constitucional y la sentencia ejecutoria dictada en juicio penal.

SEGUNDA

Obra del folio 97 al 108 del presente cuaderno decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de abril de 2.007, en el expediente signado con el número 05-7268-CO, contentivo de la demanda de nulidad de asiento registral intentada por el ciudadano B.F.T., contra los ciudadanos J.M.S.A. y O.E.C., mediante la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad del asiento registral del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 12 de mayo de 2.005, bajo el número 39, folios 268 al 270, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre del año 2.005, y por tratarse la referida sentencia definitivamente firme un documento público este merece toda certeza jurídica por emanar de un órgano jurisdiccional con carácter para expedirlo, así mismo por encontrarse suscrito por funcionario público competente razón por la cual se le confiere todo el valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil; ya que dicho documento público no consta que fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, máxime cuando el referido Juzgado en auto de fecha 4 de junio de 2.007, ordenó la ejecución de la sentencia definitivamente firme que había sido dictada por ese Tribunal el 25 de abril de 2.007, por lo que fijó el cumplimiento voluntario de la misma en orden a lo pautado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

En el caso de marras, este Tribunal observa que el abogado en ejercicio G.E.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.S.A., convino en la demanda y ofreció pagarle a la actora la suma a la cual asciende el monto de la demanda mediante el traspasó de la plena propiedad, posesión y dominio de las mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Barinas del Estado Barinas, ubicada en la primera Calle del Barrio Coromoto del Estado Barinas, signada con el número 9-86 y el abogado N.J.B.M., en su condición de endosatario en procuración del ciudadano A.B.P.; aceptó el referido convenimiento, siendo homologado por este Tribunal mediante auto que consta al folio 39. Sin embargo, se observa que en el caso de autos efectivamente y como anteriormente se dejó señalado obra en copia certificada sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente signado con el número 05-7268-CO, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad del asiento registral del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 12 de mayo de 2.005, bajo el número 39, folios 268 al 270, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre del año 2.005, que fue el documento que se indicó mediante el cual hubo la propiedad el demandado de autos, en el referido convenimiento.

En tal virtud y en mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, considera este Tribunal que es imposible la práctica del mandamiento de ejecución con respecto al cumplimiento del convenimiento celebrado por los ciudadanos A.B.P. y J.M.S.A., por cuanto el inmueble sobre el cual solicitan la ejecución forzosa de dicha sentencia fue declarado propiedad del ciudadano B.F.T., mediante sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de abril de 2.007, por cuanto la misma se considera título de propiedad; más aún cuando el bien que iba a ser objeto de la ejecución no es propiedad del ejecutado, ni ha sido adquirido por el tercero mediante vicios del consentimiento ni producto de un fraude procesal o producto de un convenimiento o transacción simulada, sino que un Tribunal de la República ha reconocido como propietario del bien al tercero ciudadano B.F.T., mediante una sentencia que como antes se indicó ha quedado definitivamente firme, más aún cuando el citado Tribunal declaró con lugar la demanda de nulidad del asiento registral del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 12 de mayo de 2.005, bajo el número 39, folios 268 al 270, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre del año 2.005, documento declarado nulo sobre el cual convinieron los ciudadanos A.B.P. y J.M.S.A., resulta imperiosa la inejecución de dicho bien, razón por la cual el mandamiento de ejecución dictado en el presente juicio no puede prosperar y así debe decidirse.

Por cuanto el juicio que por cobro de bolívares por procedimiento por intimación fue interpuesto por ante este Tribunal por parte del ciudadano A.B.P. en contra del ciudadano J.M.S.A., el accionado convino en la demanda, es por lo que a solicitud del demandante podrá emitirse un nuevo mandamiento de ejecución contra el demandado y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Suspender la práctica del mandamiento de ejecución librado por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2.007, ya que el convenimiento celebrado por los ciudadanos A.B.P. y J.M.S.A., es de imposible cumplimiento por cuanto el inmueble sobre el cual solicitan la ejecución forzosa de dicha sentencia es propiedad del ciudadano B.F.T., tal como consta en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de abril de 2.007, sentencia en la que además se declaró con lugar la demanda de nulidad del asiento registral del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 12 de mayo de 2.005, bajo el número 39, folios 268 al 270, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre del año 2.005, documento declarado nulo sobre el cual convinieron los ciudadanos A.B.P. y J.M.S.A., suspensión del mandamiento de ejecución que responde a la imperiosa inejecución de dicho bien propiedad del ciudadano B.F.T..

SEGUNDO

Sin lugar la solicitud de ejecución del convenimiento formulada por el abogado N.J.B., en su condición de endosatario en procuración de la parte actora.

TERCERO

Sin efecto jurídico alguno el mandamiento de ejecución librado por este Tribunal en fecha 23 de abril de 2.007.

CUARTO

Por cuanto en el juicio que por cobro de bolívares por intimación interpuesto por ante este Tribunal por parte del ciudadano A.B.P., en contra del ciudadano J.M.S.A., el accionado convino en la demanda, es por lo que a solicitud del demandante podrá emitirse un nuevo mandamiento de ejecución contra el demandado.

QUINTO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión con respecto al pedimento de que se remita nuevamente el mandamiento de ejecución a un Tribunal Ejecutor ubicado en Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sale fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se acuerda notificar a las partes y al tercer opositor de la presente decisión, a los fines de que una vez que conste en los autos la última de las notificaciones, en el día de despacho siguiente comenzará a contarse el lapso de apelación de tres días de despacho a que se contrae el artículo 1.114 del Código de Comercio, la cual será oída en un solo efecto, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de octubre de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 08506

Cuaderno separado de Mandamiento de Ejecución

ACZ/SQQ/ymr.

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