Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 14 se le dio entrada a la demanda de prescripción adquisitiva, se formó expediente y se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes. La referida acción judicial fue interpuesta por la ciudadana A.M.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.039.162, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio M.S.U.J., titular de la cédula de identidad número V-8.008.514 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.743, contra el ciudadano F.R., venezolano, mayor de edad, de profesión relojero, titular de la cédula de identidad número V-663.466 y civilmente hábil.

Señala la accionante en su libelo de demanda, entre otros los siguientes hechos:

1) Que desde el día 11 de septiembre de 1.962, hace 48 años, en forma continua, pacífica, pública, ininterrumpida y no equivoca, empezó a poseer legítimamente y con la intención de tener la cosa como suya propia, un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Avenida 6 entre calles 16 y 17, casa número 16-32, Belén, Parroquia Arias, Municipio Libertador, Estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con la Avenida 6 R.S.; FONDO: Propiedad que es o fue de M.H.; COSTADO DE ARRIBA: Casa o solar que es o fue de A.M.Q.; COSTADO DE ABAJO: Casa que es o fue de A.D., según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de septiembre de 1.961, bajo el número 152, Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al Tercer Trimestre del referido año.

2) Que para el momento que la ciudadana A.M.M.P., comenzó a poseer el inmueble era propiedad del ciudadano F.R., quien no ha realizado acto alguno que perturbe la posesión que en forma legítima ha mantenido la demandante desde la fecha en que tomó la posesión del inmueble, es decir, desde el 11 de septiembre de 1.962 hasta la presente fecha.

3) Que el mencionado inmueble ha venido siendo habitado por la mencionada ciudadana A.M.M.P., en unión de sus legítimos hijos durante 48 años en forma continua, pública, no equivoca, pacífica, no interrumpida, comportándose como la propietaria, pagando los servicios de agua, luz, aseo urbano, impuestos municipales, entre otros, con dinero de su propio peculio, ha pagado el impuesto catastral correspondiente, ha contratado mano de obra y comprado material por su propia cuenta para reparar el inmueble que ha venido poseyendo.

4) Que los vecinos y la comunidad en general, saben y les consta y d.f.d. las mejoras y bienhechurías que sobre el inmueble ha realizado la ciudadana A.M.M.P., entre ellos la construcción de un baño y lavadero, la colocación del techo de acerolit en parte, y en parte de albesto en la parte delantera y posterior de la casa, arreglo y construcción de la cocina con su respectivo lavaplatos, e instalaciones de aguas blancas y aguas servidas, reparación de paredes, colocación de canales para recoger las aguas de lluvia, colocación de machimbrado, colocación de puertas y rejas y sustitución de pisos de tierra por pisos de baldosas y cerámica, así como pintura en general y cableado de electricidad.

5) Que con base a lo expuesto y con el carácter de poseedora legítima es por lo que acude para solicitar la prescripción adquisitiva.

6) Solicitó que la sentencia definitiva que recaiga en este procedimiento sirva como título de propiedad suficiente sobre el mencionado inmueble a favor de la ciudadana A.M.M.P..

7) Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo) y equivale a OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNA (8.461) unidad tributaria, cantidad ésta que representa el valor del inmueble objeto de la presente iniciativa procesal.

8) Fundamentó la demanda en los artículos 772, 796, 1952,1953, 1977 del Código Civil, en concordancia con los artículos 690, 691, 692, 693, 694, 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil.

9) Indicó criterio doctrinario con respecto a la prescripción adquisitiva.

10) Estableció su domicilio procesal.

Obra del folio 5 al 13 anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda que ha sido interpuesta, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Establece el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la Ley”. La prescripción adquisitiva es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real, como lo señala la norma en cuestión. Establece el artículo 796 del Código Civil: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción”. Pues bien, la prescripción como medio para adquirir la propiedad u otro derecho real además de requerir ciertos presupuestos sustantivos establecidos en el Código Civil, debe llenar algunos presupuestos procesales, pues la pretensión de prescripción adquisitiva es una merodeclarativa con efectos constitutivos erga omnes siendo necesario que el Estado tutelara esta situación. La exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, reseñó: “…La Sección Primera de este Título III crea un tipo novísimo de juicio, el cual tiene por objeto final la declaración del derecho de propiedad en virtud de la prescripción, de cualquier otro derecho real en el mismo caso, estipulándose las reglas procedimentales para su tramitación y decisión. Este nuevo procedimiento viene a llenar una grave laguna del Código vigente, bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza espacialísima de estas pretensiones, y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros…”.

La reforma del Código de Procedimiento Civil, radica en el carácter de especialidad en el juicio declarativo de prescripción en la garantía que se le otorga a los legitimados pasivos para comparecer a ejercer su derecho a la defensa ante la pretensión mero declarativa del accionante. La garantía en cuestión se concreta, por una parte, a través de la disposición normativa contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

.

Usa la norma el imperativo “…deberá…”, no siendo una norma de relativa expresión, sino un mandato absoluto imperativo dirigido al accionante. Pues bien, los instrumentos fundamentales de la demanda son entonces la certificación emitida por el Registrador donde aparezcan las personas que tengan derechos reales sobre el inmueble, indicándose su nombre, apellido y domicilio; y la copia certificada del título respectivo, es decir, del instrumento donde se corrobore la existencia de derechos reales sobre el inmueble. Y como documentos fundamentales, “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…” ex artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, el juicio declarativo de prescripción es un juicio de jurisdicción contenciosa y está previsto en el Capítulo I, Título III, Libro IV del Código de Procedimiento Civil, específicamente regulado en los artículos 690 al 696 ambos inclusive.

SEGUNDA

El solicitante pretende obtener la declaratoria de prescripción adquisitiva, prevista y consagrada en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Cuando se pretende la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.

Los presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

  1. Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.

  2. Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

  3. Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.

  4. Que se acompañe copia certificada del título respectivo.

Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.

Sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 837 de fecha 10 de mayo de 2.004, se pronunció en caso similar al establecer:

…Establecido lo anterior, se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del titulo al cual responden…

…Estos elementos evidencias, a juicio de esta sala que H.A.G.O. Monagas, C.A debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano R.A.P.A., tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad.

…La situación expuesta permite delimitar, sin hacer mayores disquisiciones relacionadas con la configuración del fraude procesal, que hubo violación de derechos constitucionales, al obviarse un elemento inescindible del derecho a la defensa, como es la notificación de la contraparte afectada en juicio para su emplazamiento y correlativo ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes, siendo esta inobservancia suficiente para constatar agravio constitucional…

(Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

Sobre el mismo particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Calor O.V., ha sostenido que:

…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada – reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos por indicación expresa del art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario…

(sic), en virtud de ello, cuando se trata de una demanda o reconvención fundamentada en la prescripción adquisitiva, tiene que cumplirse con lo estrictamente contenido en el artículo 691 de la norma adjetiva civil, ya que como la Sala de Casación Civil lo ha manifestado, los instrumentos señalados en dicha norma son indispensables para establecer el carácter pasivo del reconviniente.

Pero en el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora que la demanda principal se refiere a una acción reivindicatoria, y que el actor acompañó junto con su escrito libelar el instrumento fundamental de su pretensión, es decir el título supletorio debidamente registrado en la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, donde constan el nombre, apellido y domicilio del titular o propietario del inmueble que se pretende reivindicar, y la reconvención por prescripción adquisitiva propuesta por el demandado en este juicio, versa sobre el mismo bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria interpuesta por el actor.

Así mismo, observa igualmente esta Juzgadora que el reconviniente en su escrito de reconvención manifiesta expresamente que: “…Este inmueble pertenece al ciudadano A.G.G., según consta en documento registrado en el Registro Subalterno de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 23 de Julio de 1998, anotado bajo el Nº 44, folio 250 al 255, Protocolo Primero, Tomo 03, del tercer trimestre del año 1998, de Título Supletorio evacuado por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de enero de 1994, que corre de los folios 5 al 8 ambos inclusive, que doy aquí por reproducidos, en el presente expediente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

En el presente caso, aprecia quien aquí decide, que faltó uno de los requisitos de la demanda, toda vez que si bien es cierto que la demandante A.M.M.P., acompañó a la misma el documento donde aparece como propietario el mencionado ciudadano F.R., según se desprende del contenido de las actas procesales, no obstante no se agregó la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparezca en la respectiva Oficina de Registro como propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el referido inmueble.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda de prescripción adquisitiva, interpuesta por la ciudadana A.M.M.P., por el incumplimiento de lo pautado en los artículos 340 y 691 del Código de Procedimiento Civil, inadmisibilidad que se declara por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, tal como lo establece el artículo 341 eiusdem.

SEGUNDO

Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

La presente decisión es apelable en ambos efectos en orden a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de la parte actora.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de mayo de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P..

ACZ/YP/dsf.-

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