Decisión nº PJ0072009000004 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos, veintitrés de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: HP11-V-2007-000003

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

DEMANDANTE: A.L.T.D., venezolano , mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V. 12.770.614, domiciliado en Urbanización Aeropuerto , calle 4, casa Nº 42, a una cuadra de la discoteca “ Puntocom” de San Carlos .

DEMANDADO: R.I.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.327.639, residenciada en Los Samanes I , casa sin número, a tres casas del salón de los Testigos de Jehová, San Carlos , Cojedes.

BENEFICIARIO: SE OMITE NOMBRE

PROCEDENCIA : Fiscalia IV del Ministerio Público.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente asunto, mediante escrito presentado por el ciudadano A.L.T.D., debidamente asistido por la Fiscalia IV del Ministerio Público , en fecha 12 de junio del 2007, actuando en nombre propio y a favor de los derechos e intereses de su hijo , el n.S.O.N., de dos años de edad, en la cual solicita se le fije un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 388 de la Ley Orgánica para la protección del niño , niña y del Adolescente (LOPNNA).

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS:

La parte solicitante, acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama con:

- Copia del Acta de Nacimiento del n.S.O.N., emitida por la primera autoridad Civil del Municipio San Carlos, del estado Cojedes.

- Copia de las citaciones realizadas por el Ministerio Público dirigidas a la madre del niño.

- Solicita se oigan en el tribunal los progenitores del niño.

- Solicita se elabore un informe integral a ambos progenitores del niño.

El escrito fue admitido en fecha 20 de junio del 2007, por la sala de juicio Nº 3, acordándose en la misma fecha las siguientes providencias:

Notificación mediante Boleta a ambos progenitores a objeto de celebrar audiencia el día 27 de junio 2007,

Se ordeno la elaboración de informes psicológico y psiquiátrico y la elaboración de informe social en el hogar de ambos progenitores, a través del equipo multidisciplinario de este Tribunal.

Se ordeno notificar al Fiscal IV del Ministerio Público.

La demandada fue notificada en fecha 22 de junio del 2007.

El demandante fue notificado en fecha 22 de junio del 2007

El Fiscal del Ministerio Público, fue notificado en fecha 22 de junio del 2007.

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO LA CONTROVERSIA

Celebrada la audiencia con fines conciliatorios en fecha 01 de Agosto del 2007, no hubo acuerdo entre las partes , y visto que la demandada insiste en oponerse a que el padre visite a su hijo y este demanda que se le establezca un régimen de convivencia con su hijo , se ratificaron las ordenes de evaluaciones de los progenitores y la causa se abrió a pruebas

CAPITULO II

DE LA ETAPA PROBATORIA

En fecha 02 de Agosto del 2007, el Ministerio Público consignó escrito de promoción de pruebas, ratificando los medios probatorios promovidos con el escrito libelar.

En fecha 17 de septiembre del 2007 se recibió del Equipo Multidisciplinario el Informe Integral de ambos progenitores

En fecha 19 d enero del 2009 se recibe informe de seguimiento en el hogar de ambos progenitores , rendido por el Equipo multidisciplinario del Tribunal .

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se sustancia el presente asunto por el procedimiento previsto en el Articulo 387 LOPNA, por lo que habiéndose agotado las etapas del proceso que anteceden a la sentencia , teniendo los informes de idoneidad requeridos , sin informes de las partes y sin objeciones a las pruebas , pasa esta jurisdicente a decidir para lo cual hace el siguiente análisis

Sobre la titularidad de la patria potestad la cual no se encuentra discutida , se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento que corre en autos que el n.S.O.N., es hijo de A.L.T. y de R.I.L., y que es menor de edad , en consecuencia , valorando este documento público en todo el valor que de el emerge , se concluye que corresponde la patria potestad a ambos progenitores nombrados y en consecuencia el ejercicio de los atributos de responsabilidad de crianza, representación y administración de sus bienes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 347 y 348 de LOPNNA y así se declara .

Entre los deberes que comporta el ejercicio de la responsabilidad de crianza se encuentra el deber de custodiar , amar y asistir moral y afectivamente las necesidades del niño , que por ser sujeto en etapa de formación , su estabilidad emocional y su conducta futura dependerá , en parte, de la recta conducción que tenga ahora y a ello se circunscribe el interés superior de este niño ante esta particular circunstancia en que sus progenitores tiene residencias separadas , por lo que es imperativo para sus padres reforzar los valores , entre ellos el afecto y el respecto por su familia respetándole el derecho a mantener relaciones afectivas y comunicación permanente con su padre, derecho del cual es titular el niño como sujeto pleno de derecho y en consecuencia obliga a todos a respetar y garantizarle su ejercicio , incluyendo sus progenitores , de donde se colige que por efecto de esta característica , el hecho de obstaculizar su ejercicio constituye violación a ese derecho y hace acreedor de sanciones a quien enmarque su conducta en esos supuestos

Nacen de la titularidad de la patria potestad esos derechos y deberes y ante el supuesto fáctico que los progenitores tienen residencias separadas, prevé el Articulo 385 LOPNNA el derecho a la convivencia familiar

Respecto a ese derecho de convivencia del niño con ambos progenitores, el informe integral rendido por el equipo multidisciplinario; el cual no fue objetado, por lo que se le concede pleno valor probatorio ; nos revela que ambos progenitores viven en residencias separadas y que el niño habita en el hogar materno , que no tienen establecida ninguna oportunidad para la convivencia con su padre y que la madre es quien viene ejerciendo la custodia del hijo , en consecuencia administra su tiempo por lo que debe conducir su vida y está obligada a propiciar los encuentros del niño con su padre , hasta que el niño pueda participar en la toma de decisiones según su madurez y complejidad de las mismas , en un todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 385 LOPNNA, por lo que no existiendo tal garantía en forma voluntaria, resulta imperativo para quien decide , analizar las condiciones bio-psico-sociales de ambos hogares a fin de establecer el régimen de convivencia familiar entre hijo y padre que más satisfaga el interés superior del niño y así se declara

A tales fines se analiza el informe integral del equipo multidisciplinario, conocido por ambas partes y sin objeciones, por lo que se le da pleno valor probatorio en el cual se destacan las siguientes conclusiones:

Desde el punto de vista Socioeconómico

Informan que

ambos grupos familiares ofrecen seguridad y favorables condiciones para el desenvolvimiento del niño, que las relaciones entre el señor Leonardo y R.I. son muy inadecuadas, no logran comunicarse y generalmente pelean e incluso se evitan, el niño no tiene ningún contacto con el padre.

Desde el punto de vista psicológico y psiquiátrico:

Respecto de la madre R.I.L. resaltan que

no muestra alteraciones en la senso percepción ni en su psicomotricidad, que no arroja la presencia de signos de daño orgánico alguno, que posee poca confianza en si misma , tendencia a la impulsividad y falta de control, muy desconfiada y tensa , poca estabilidad emocional , perturbable, concluyen que no se observan trastorno clínico, se observan características de ansiedad moderada, no se manifiestan patologías médicas, no se presentan problemas psicosociles ni ambientales.

Respecto del padre A.T.

informan que no se observaron alteraciones sensoperceptivas ni en su psicomotricidad, observaron cierta tendencia a la impulsividad , un predominio erótico en la calidad de sus vínculo , poca confianza en si mismo , perturbable y con fácil alteración de la estabilidad emocional, sin la presencia de retardo mental , no arroja signos de posible daño a nivel orgánico. Concluyen que no se observan trastornos clínicos, no se observan trastornos de la personalidad, no se observan patologías médicas, no se presentaron problemas psicosociales ni ambientales, encontraron tendencias hostiles en ambos progenitores, existe por parte del señor Alexis una mejor disposición al acatamiento de normas y reglas.

Recomiendan :

…”Que se establezca un régimen de visitas del padre con el niño a fin de estrechar los lazos de afecto y amor entre ellos y orientar a la señora Rosa sobre la importancia que para el niño tiene el contacto con su padre biológico, motivarla en relación a la colaboración que de parte de ella se necesita para que se lleve a cabo este régimen de visitas sin causar algún daño emocional al pequeño…”

Del análisis del informe que antecede valorado conforme a las reglas de la sana crítica , fundada en el conocimiento científico que nos informa sobre la necesidad de todo ser humano para la integración sana de la personalidad , de formarse un patrón masculino y uno femenino y en principio esos patronos surgen de la figura materna y paterna , y que las máximas de experiencia nos dicen que si no se fomenta el afecto y si no hay contacto entre las personas , los afectos se diluyen en la distancia hasta que desaparecen . No habiéndose evidenciado según los expertos , signo alguno en la evaluación de la conducta de los progenitores que contraindique la convivencia del niño con el padre demandante de autos por el contrario , quedo demostrada su idoneidad para la solicitada convivencia familiar, quien decide observa que no es sana la actuación , ni hace más idónea la madre que sobreprotege al niño , castrando las oportunidades de evolucionar como individuo sano , con capacidad de enfrentarse a las situaciones ordinarias del diario vivir , desarrollando el afecto por su padre sin temores innecesarios , con lo cual se evidencia que es inminentemente necesaria la imposición judicial de un régimen de convivencia familiar inicialmente supervisado para ir familiarizando el niño con su padre y luego independizarlo progresivamente debido a la corta edad del niño, al distanciamiento existente y la incapacidad demostrada por ambas partes de compartir pacíficamente con el los derechos que cada uno tiene respecto de el y el niño respecto de ellos y así se declara.

Visto que a tenor de lo dispuesto en el Articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente L.O.P.N.N.A. , consagra el contenido de la convivencia familiar en los siguientes términos :

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar , tales como: comunicaciones telefónicas telegráficas, epistolares y computarizadas.

con lo cual el legislador ha querido garantizar el derecho de mantener relaciones afectivas con sus familiares aún cuando no habite con ellos, además, garantizar al acreedor del derecho de convivencia familiar una gama de posibilidades para ejercer ese derecho, y facilitar su ejercicio sin la necesaria presencia de todos los titulares de ese derecho, quienes pueden tener conflictos entre sí, los cuales el legislador ha subsanado permitiendo que se ejerza ese derecho en lugar distinto al hogar regular de habitación facilitando así mayor libertad del encuentro del niño con sus familiares y allegados,

Es atendiendo a tales disposiciones y obrando según el interés superior del niño , que aconseja garantizarle el desarrollo y mantenimiento de las relaciones afectivas con ambos progenitores , fomentando los valores del amor , la pertenencia , membresía y respeto mutuo , por lo que se determina en la presente causa que por cuanto la madre es de hecho quien tiene su custodia y en consecuencia el contacto permanente con el niño, , está obligada a facilitar y permitirle al padre y demás familiares mantener relaciones afectivas con el niño para lo cual se amerita su contacto frecuente y así se establece.

Se deja constancia que dada la corta edad del niño ( dos años) , se prescindió de oír su opinión .

CAPITULO III

DE LA ETAPA DE LA DECISIÒN

DECISION:

En mérito de lo analizado y expuesto esta juzgadora Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la solicitud de establecimiento de un régimen de convivencia familiar formulada por el ciudadano A.L.T.D. respecto del n.S.O.N., en consecuencia :

PRIMERO

Se establece a favor del niño el siguiente régimen de convivencia familiar supervisado

Durante las ocho primeras semanas, el día sábado de cada semana, el padre se trasladara a la sede del Consejo de protección del Municipio San Carlos, a las 9 a.m. y allí la madre llevará al niño , el padre compartirá con el niño allí durante tres horas , hasta las 12 m.d. del mismo día , en presencia del consejero de guardia quien tomará nota de la entrega y recibo del niño y de cualquier incidencia que se presente durante ese lapso y remitirá a este despacho los informes de seguimiento del régimen establecido al transcurrir las ocho semanas , salvo que se presente alguna situación extraordinaria que justifique informarla inmediatamente, debiendo observarse para los encuentros la máxima diligencia de la madre para favorecer el acercamiento del niño a su padre y del padre la máxima diligencia en el cuidado y atención del niño , absteniéndose ambos progenitores de ofensas o agresiones de cualquier naturaleza en todo momento , sea durante el encuentro o fuera de él.

Concluido este periodo , se aumentara el tiempo de convivencia a ocho horas semanales , el día que convenga en el horario del padre no conviviente , previa revisión del régimen por el juez de ejecución y así progresivamente se ira aumentando según el éxito del régimen establecido , la evolución de la relación entre padre e hijo y la madurez del niño.

La madre se obliga a informar al padre durante el encuentro sobre cualquier circunstancia especial que le ocurra al niño o que amerite atención especial durante el encuentro, debiendo propiciar la progresiva integración del padre en los demás atributos de la responsabilidad de crianza.

SEGUNDO

El presente régimen comenzará a regir el primer fin de semana siguiente a la notificación de la presente sentencia y se cumplirá en forma continua hasta la próxima revisión del mismo , que ocurrirá transcurridas que sean las ocho semanas desde el inicio de su aplicación , salvo que ocurra incidente alguno que obligue a abreviar ese lapso o que hubiere acuerdo entre las partes, para una modificación antes de ese término.

TERCERO

Se ordena a ambos progenitores asistir conjunta o separadamente dentro de las ocho semanas siguientes a la notificación de la presente sentencia, a un programa de asistencia profesional de la conducta para tratar de desarrollar la necesaria tolerancia y aceptación de la situación actual , en garantía de un entorno emocionalmente sano para el niño, , terapia que deberán acreditar ante el juez de ejecución cuando ocurra el control del cumplimiento de la sentencia , so pena de hacerse acreedores a las sanciones por desacato a la orden judicial. Se libran en este acto las órdenes correspondientes.

Así se decide. Cúmplase.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Público.

Líbrense las boletas correspondientes

Dada firmada y sellada en la sala de juicio N ° 01 del Tribunal de protección del niño y del adolescente del estado Cojedes en San Carlos, a los veintitrés días del mes de enero del dos mil nueve

Diarícese, Regístrese Y Publíquese

LA JUEZA DE JUICIO N° 01

ABG. ROSUARA HERRERA DE UZCATEGUI

LA SECRETARIA,

ABG. M.G.Q.L.

En la misma fecha se siendo las 11,02 a.m. se publicó la anterior sentencia quedando registrada bajo el N°________________ la secret.

RHdeU/MGQL/RD.

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