Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

197º y 148º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 11 y 12 se admitió la presente demanda que por resolución de contrato de opción de compra venta fue interpuesta por el ciudadano L.A.M.F., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.700.418, asistido por la abogada en ejercicio A.L.M.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.087 y titular de la cédula de identidad número 8.705.236, en contra de la ciudadana I.E.S.D.C., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 346.830, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda el abogado J.C.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.785 y titular de la cédula de identidad número 9.353.886, apoderado judicial de la ciudadana I.E.S.D.C., promovió formalmente las siguientes cuestiones previas:

La prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no éste otorgado en forma legal o sea insuficiente.”.

La consagrada en el ordinal 4º referida a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”.

Consta al folio 43 escrito de contradicción de cuestiones previas, producido por la parte actora.

Corre inserto al folio 45 escrito de pruebas promovidas por la parte demandante y consta igualmente que a los folios 46 y 47 riela escrito de pruebas producidas por la parte demandada.

El Tribunal para resolver las señaladas cuestiones previas hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ha revisado el escrito de interposición de la precitada cuestión previa y ha podido constatar que el oponente de la misma no hizo un pronunciamiento específico con relación a la misma y de igual manera la parte demandante no expuso ningún criterio o argumento en contra de la citada cuestión previa.

SEGUNDA

Con relación a la cuestión previa consagrada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente: El apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.C.L.R., con respecto a esta cuestión previa por él opuesta, argumentó lo siguiente:

  1. - Que el Tribunal lo dio por citado, sin haberse observado los límites de su mandato en el cual no le es permitido por su mandante I.E.S.D.C., darse por citado hasta tanto ésta no haya sido citada personalmente, que tal condición de carácter expresa no es para ésta causa particularmente, sino en cualquier causa donde ella y su hija (poderdantes) sean demandadas. Que su aparición estuvo motivada al ejercicio expreso del poder, pues tuvo que solicitar copias certificadas, para evacuarlas como pruebas, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el número 21172, sobre oferta real de pago y depósito que se le está ofreciendo al ciudadano L.A.M., quien pretende según lo alegado por el abogado J.C.L.R., aprovecharse de una interpretación que hace muy a su conveniencia de la cláusula “QUINTA” del contrato de promesa de compra venta, el cual se ésta reclamando su resolución; así como apropiarse indebidamente de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) de su mandante y de las costas que generará la estimación que hizo por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.00,oo); o en el peor de los casos forzar a un remate judicial de la única vivienda que posee y que le ofreció al demandante en parte de pago por la vivienda que el contrato de promesa de pago alberga y que mañosamente no quiere cumplir con su entrega.

  2. - Señaló que por el hecho de haber solicitado unas copias, se consideró citada a su poderdante, lo cual no era procedente. Para sustentar su posición, transcribió los artículos 1.684 y 1.689 del Código Civil, así como la doctrina emanada por el doctor en Derecho A.R.M., profesor de la Universidad de los Andes, autor de la obra “CONTRATOS”, volumen III, Año 1.998, páginas 172 y 173. Señaló que según la doctrina aludida en términos del mandato, depende del mandatario quien correrá con las consecuencias y responsabilidades ante su mandante por el exceso cometido sin su autorización, limitándose el mandante a responder ante terceros sólo hasta donde facultó a su mandatario. 3.- Que por tanto niega someterse a tal responsabilidad hasta tanto su mandante no le autorice directamente o en los términos del poder especial. Que el referido poder es insuficiente para asumir la citación en representación de su poderdante I.E.S.D.C.. Señaló así mismo, que no está obligado a presentar a su poderdante, ni abreviarle procedimientos a la parte demandante ni al Tribunal; procedimientos que están obligados a agotar por ser formalidades y solemnidades necesarias en respeto al debido proceso.

Por su parte la apoderada judicial de la parte accionante, sobre esta cuestión previa en su escrito de contradicción procedió a argumentar lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice las cuestiones previas opuestas en virtud de los siguientes hechos:

  1. Por cuanto el Tribunal en dos ocasiones, se pronunció sobre la validez del documento-poder que fue otorgado por la demandada a la parte actora, y en ninguna de estas ocasiones los autos decisorios fueron apelados; el poder detentado está legalmente otorgado y aparte lo faculta para comparecer en juicio, por tanto el abogado tiene el carácter de representante de la demandada de autos.

  2. Porque en el caso de autos el artículo 1.689 del Código Civil aludido por el abogado actuante, no es aplicable por cuanto el abogado no ha realizado transacción alguna y menos aún ha realizado actos de disposición que es a los hechos a los cuales se refiere el artículo citado.

  3. Porque el abogado no se dio por citado, sino que se hizo aplicación del contenido del único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Porque, por disposición del contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial solo necesita facultad expresa para realizar los siguientes actos: Convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates judiciales y recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.

TERCERA

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. Valor y mérito jurídico probatorio del poder especial, otorgado al abogado J.C.L.R. y a M.Á.G., por las ciudadanas I.E.S.D.C. e I.L.C.S., por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 2.007.

    Observa el Tribunal que a los folios 24 y 25 riela en copia fotostática simple documento público contentivo del referido poder, en virtud del cual las mencionadas ciudadanas, le otorgaron poder a los referidos abogados; a tales copias de dicho documento público se les tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio de la posición doctrinaria del doctor A.R.M., en su obra “Contratos” volumen III, año 1.998, pág. 172 y 173.

    Observa el Tribunal que al folio 40 y su vuelto corre efectivamente doctrina del doctor A.R.M., en su obra “Contratos”, relativa a las Obligaciones de respetar los límites del mandato; a éste respecto advierte el Tribunal que el criterio doctrinario no constituyen prueba alguna.

CUARTA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1) Valor y mérito jurídico probatorio del instrumento público autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 21 de febrero de 2.007, bajo el número 6, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

Evidencia el Tribunal que la referida prueba fue valorada tal y consta en el literal A) de las pruebas aportadas por la parte demandada; sería una inutilidad procesal redundar nuevamente sobre la valoración que le asigna éste Juzgado.

2) Valor y mérito jurídico probatorio de las actas de las cuales se desprende que como actora solicitó la citación personal de la demandada y que el ciudadano alguacil realizó las gestiones tendientes a practicarlas.

Evidencia el Tribunal que a los folios 14, 15 y 16 rielan las señaladas actuaciones, contentivas de la citación personal de la demandada de autos ciudadana I.E.S.D.C.; evidencia el Tribunal que según constancia emitida por el alguacil de éste Juzgado, la referida ciudadana no fue localizada, por tanto la citación personal no se practicó. No obstante, a este respecto el Tribunal determina que las mencionadas actuaciones no se consideran como pruebas, pues las mismas son actas del proceso.

3) Valor y mérito jurídico probatorio de la diligencia estampada por el abogado actuante en fecha 12 de marzo de 2.007, en virtud de la cual solicitó copia certificada y presentó poder que le acredita para la representación de la demandada de autos.

Observa el Tribunal que las diligencias son formas o maneras de establecerse comunicaciones entre los justiciables y el Juez por lo que la diligencia en sí no constituye una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil. Aunado a ello las diligencias de un expediente solo se consideran como actuaciones de índole procesal.

4) Valor y mérito jurídico probatorio del auto dictado por este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2.007, por cuanto el abogado J.C.L.R., no apeló del mismo dentro de la oportunidad legal.

EL Tribunal constata que al folio 26 riela auto emanado por éste Juzgado. A este respecto el Tribunal advierte, que los autos en sí mismos no constituyen una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, lo antes señalado no impide que se tome en cuenta lo que se hubiese decretado en tal auto.

5) Valor y mérito jurídico probatorio del auto dictado por este Juzgado en fecha 29 de marzo de 2.007, el cual igualmente quedó firme por no haber anunciado el abogado J.C.L.R. la apelación contra lo decidido en el mismo.

Observa el Tribunal que del folio 35 al 37 consta auto emanado por este Juzgado. Evidencia el Tribunal que respecto a este tipo de prueba, ya se pronunció al respecto tal y como se desprende de la prueba inmediatamente anterior signada con el número 4.

QUINTA

Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal ha revisado exhaustivamente el instrumento poder apud acta otorgado el día 15 de febrero de 2.007, por el ciudadano L.A.M.F., venezolano, mayor de edad, casado, médico, titular de la cédula de identidad número 1.700.418 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, a la abogada en ejercicio A.L.M.D.M., venezolana, mayor de edad, casada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.087, titular de la cédula de identidad número 8.705.236 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, facultándole para que representara y sostuviera sus intereses en este juicio, otorgándole así mismo facultades para solicitar citaciones y notificaciones, darse por citada o notificada, realizar transacciones en juicio o fuera de él, sustituir el mandato en abogado o en abogados de su confianza para ejercerlo conjunta o separadamente con ellos, promover y evacuar todo género de pruebas e informe, seguir el juicio en todas sus instancias grados e incidencias; anunciar todo tipo de recurso, ordinario o extraordinario, incluyendo amparos constitucionales; hacer posturas en remates judiciales y mejorarlas; y en fin hacer todo lo que el otorgante haría en la cabal defensa de sus derechos, sin que dicho poder pueda ser tachado de insuficiencia por cuanto las facultades conferidas no son limitativas sino enunciativas. En dicho poder la Secretaria del Tribunal certificó que el acto se verificó en su presencia y que el poderdante se identifico con su cédula de identidad número 1.700.418. En el referido poder aparecen las firmas de la Secretaria, del poderdante y de la abogada asistente.

Como puede verificarse no existe ilegitimidad de la persona que se presentó como apoderado o representante del actor, ya que en un comienzo, en el escrito libelar la parte accionante ciudadano L.A.M.F., estuvo asistido por la abogada A.L.M.D.M., y posteriormente en la fecha precitada la parte demandante otorgó poder apud acta a la mencionada abogada con estricta sujeción a las previsiones legales contenidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; por otra parte no se evidencia en forma alguna la ilegitimidad de la apoderado o representante del actor y menos aún que no tenga capacidad para ejercer poderes en juicio, ya que es una abogada en ejercicio; ni mucho menos que no tenga la representación que se atribuye y así mismo el poder no fue otorgado en forma legal o insuficiente, muy por el contrario es amplio, incluyendo incluso algunas de las facultades expresas a que se contrae el artículo 154 de mencionado texto procesal. No se encuentra tampoco la abogada en ejercicio A.L.M.D.M., en ninguno de los hechos tipificados en el ejercicio ilegal de la profesión, enjuiciable de oficio, según lo dispuesto en los artículos 30, 31 y 174 de la Ley de Abogados.

Con relación con la cuestión previa opuesta en el citado ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera menester advertir que el mismo contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber:

  1. El primero relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3° y 4° de la Ley de Abogados.

  2. El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal –artículo 168 del Código de Procedimiento Civil-.

  3. Y el tercero, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 eiusdem, que señala:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

.

Hay que distinguir entre la representación legal, que es aquella impuesta por la ley en los casos de personas jurídicas y de personas físicas incapaces y la representación voluntaria, que es conferida libremente por el interesado con capacidad para otorgarla.

Al no encontrarse el poder en las circunstancias a que se contrae el citado ordinal 3º del artículo 346 eiusdem, resulta improcedente la mencionada cuestión previa. Y así debe decidirse.

SEXTA

Con respecto a la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal a los fines de resolver la cuestión previa alegada por la parte demandada y luego de analizar las pruebas relativas a la incidencia de autos, observa lo siguiente: El abogado J.C.L.R., mediante diligencia que riela al folio 23 de este expediente, procediendo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana I.E.S.D.C., solicitó al Tribunal unas copias certificadas y anexó el poder que le fuera otorgado por las ciudadanas I.E.S.D.C. e I.L.C.S. y de igual manera que al folio 22 la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que se libraran los carteles a los fines de la citación de la parte demandada de acuerdo a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En orden al citado pedimento el Tribunal dictó auto en fecha 12 de marzo de 2.007, que corre inserto al folio 26, en donde se le señala a la precitada abogada, que no se requería librar los mencionados carteles de citación en virtud de que la parte demandada al solicitar las copias a que antes se ha hecho referencia por parte de su abogado J.C.L.R., quedó tácitamente citada. Ahora bien, en atención a los planteamientos formulados por el mencionado abogado, mediante diligencia que obra al folio 28 del expediente, este Juzgado dictó auto que corre inserto del folio 35 al 37 en el cual señala las razones por las cuales la parte accionada quedó citada tácitamente por la diligencia a que antes se hizo referencia, todo ello en atención al primer aparte del artículo 216 eiusdem y se le explanó el contenido de los artículos 252, 272 y 289 ibidem, estos últimos dispositivos legales resultan con una claridad meridiana con relación a la improcedencia del planteamiento del apoderado judicial de la parte demandada y disposiciones legales que a continuación se transcriben:

El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

.

El artículo 252 eiusdem, señala:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

El artículo 272 ibidem, dispone:

Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

.

El artículo 289 del mismo texto procesal, contempla:

De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable

.

Los dispositivos legales antes transcritos, evidencian sin lugar a dudas, que efectivamente se produjo la citación tácita de la parte demandada, situación ésta sobre la cual ya se había pronunciado el Tribunal en los dos autos anteriormente indicados y por lo tanto la cuestión previa alegada por la parte demandada no puede prosperar.

Por todas las razones antes indicadas, el Tribunal debe declarar sin lugar la referida cuestión previa aquí analizada, prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA

Sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 4º del artículo 346 del antes señalado texto legal.

TERCERO

De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 ibidem, se condena en las costas de la incidencia a la parte demandada.

CUARTO

De acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se efectuará dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones.

QUINTO

La presente decisión no tiene apelación, en orden a lo pautado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de mayo de dos mil siete.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

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