Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 18 se le dio entrada a la demanda de ejecución de hipoteca, interpuesta por el ciudadano A.P.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 10.710.559, domiciliado en Ejido, Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos J.A.P.R. y M.Z.P.R., venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 8.044.854 y 10.108.427 respectivamente, de igual domicilio y civilmente hábiles, con el carácter de acreedor hipotecario, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Y.P., titular de la cédula de identidad número 13.306.499 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.390, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., en la persona del Alcalde abogado J.A.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.011.419.

La pretensión de la parte actora, está constituida por los hechos siguientes:

1. Que en fecha 26 de junio de 2.002, la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M., constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de la parte actora, según consta en los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo E.d.E.M., anotados bajo los números 33 y 35, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año.

2. Que la accionada cumplió parcialmente con sus obligaciones, quedando a deberles la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo), para cuyo pago se estableció un plazo que venció el 27 de junio de 2.004, cantidad que a pesar de todas las gestiones extrajudiciales para su cobro no ha sido posible que cumpla, constituyéndose por lo tanto las obligaciones garantizadas con la hipoteca como de plazo vencido, sin que haya transcurrido el lapso de prescripción, ni sujetas a ninguna condición u otras modalidades.

3. Que la referida alcaldía se encuentra en mora.

4. Que por las razones expuestas es por lo que procede a intimar al deudor hipotecario, para que les pague dentro de los tres días apercibidos de ejecución, las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo), monto del capital adeudado hasta la presente fecha.

SEGUNDO

Los intereses calculados a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual desde el 27 de junio de 2.004 hasta la fecha en que se produzca el pago de las obligaciones. Para la presente fecha los intereses alcanzan la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 850,oo).

TERCERO

Conforme a la Ley, solicitaron la indexación de las cantidades adeudadas, conforme a experticia complementaria del fallo.

CUARTO

La imposición de costas a la demandada, prudencialmente calculadas por el Tribunal.

5. Que dado que la hipoteca se constituyó hasta por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo), tanto el principal como los accesorios, establecidos en ésta ejecución, están cubiertos por la citada hipoteca.

6. Solicitó la intimación de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M., en la persona del Alcalde abogado J.A.A.U., y se notifique conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al Sindico Municipal del Municipio Campo E.d.E.M., en la persona de R.G.F., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 3.969.716, en la sede de la Sindicatura, ubicada en el Centro Comercial Ejido, local 39, Plaza Bolívar, Ejido, Estado Mérida.

7. Señaló su domicilio procesal.

Obran del folio 4 al 17 anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Para decidir sobre la demanda que ha sido interpuesta, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

DE LA HIPOTECA: Nuestro Código Civil define la hipoteca como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación y esta definición configura una protección para el acreedor hipotecario a fin de lograr el cumplimiento de la obligación y precisamente el legislador con el procedimiento especial de hipoteca estableció el principio de persecución y la individualidad de la hipoteca que constituyen el fundamento del procedimiento de ejecución.

El Profesor J.R.D.S. en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos, cuando se refiere al tema de la ejecución de la hipoteca, nos enseña que el procedimiento de ejecución de hipoteca es una modificación al de la vía ejecutiva y permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos que le permite pagarse con prioridad a otros acreedores en grado inferior.

El proceso de ejecución de hipoteca pertenece, como juicio especial, al género de los procesos ejecutivos, y más concretamente a la forma de procesos monitorios, cuya característica fundamental consiste en que los acreedores que disponen de un título que reúne determinados requisitos, pero que no constituye un verdadero título ejecutivo, pueden conseguir este en base de un requerimiento judicial a su deudor y del silencio o falta de oposición de éste. Este requerimiento en el juicio de ejecución de hipoteca es la intimación bajo apercibimiento de ejecución, prevista en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

SEGUNDA

SOBRE LOS REQUISITOS DE LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA: Las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación del pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo Código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.

Sobre este mismo tema, el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo 5, Páginas 154 y 155, expresa lo siguiente:

…La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca está atenida a ciertos requisitos, los cuales –al igual que en el procedimiento por intimación- pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son: consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (vgr, estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título. Indicación del tercero poseedor de la finca hipotecado, si lo hubiere. Consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones o –si tal fuere el caso- copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación.

Los requisitos intrínsecos o de mérito son los comprendidos en los tres ordinales; es decir: validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no está prescrito; que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades.

Estas apreciaciones las hace el Juez con fundamento en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la ausencia y a los fines específicos de determinar ab initio la pertinencia del procedimiento. Por tanto, el hecho de que le dé curso a la ejecución de hipoteca, no significa que haya emitido opinión sobre la imprescriptibilidad del crédito y otros aspectos intrínsecos. Ya hemos dicho que la apreciación del juez en este caso no es inconcusa.

Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución, es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor del artículo 665…

.

TERCERA

DE NATURALEZA JURÍDICA DE UN CONTRATO FIRMADO POR UN REPRESENTANTE LEGAL DE UN MUNICIPIO: Corresponde al Tribunal, examinar primae facie la naturaleza jurídica de la hipoteca cuya ejecución se demanda y en tal sentido se tiene que ha sido criterio del m.T. de la República contenido en reiteradas sentencias que, los contratos celebrados por los Municipios, sin importar su naturaleza (compraventa, arrendamiento, comodato, hipoteca, etc.) son verdaderos contratos administrativos.

En este mismo sentido, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2.000 la Sala Político Administrativa del m.T. de la República (Mantenimientos y Servicios Eléctricos C.A. (MANSELCA) contra Municipio Autónomo M.d.E.Z.) asentó: “Ha sido establecido en múltiples oportunidades por esta Sala y por la doctrina patria las características esenciales de los contratos administrativos, a saber: 1. Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2. Que el contrato tenga una utilidad pública o la prestación de un servicio público y, 3. Como consecuencia de lo anterior debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aun cuando no se encuentren expresamente plasmadas en el texto de los mismos...”.

CUARTA

DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2.007, contenida en el expediente número 2006-1191, con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O., transcribió parcialmente la Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2.004, número 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)., en donde se reguló la competencia contencioso administrativa en la forma siguiente:

Ahora bien, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableció un nuevo régimen para definir su competencia como más alto Tribunal de la República. En este sentido, el numeral 24 de ese artículo dispuso entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, la siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).

Así, conforme al precepto normativo antes transcrito, se establecen tres requisitos de carácter concurrente a fin de definir la competencia de esta Sala, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción ejercida supere en cuantía las setenta mil una unidades tributarias (70.001U.T); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal.

Por otra parte, mediante sentencia N° 01900 del expediente 2004-1462 (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), Ponencia Conjunta, publicada el 27 de octubre de 2004, se delimitaron las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisando, entre otros aspectos, lo siguiente:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

(…omissis…)

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.).

Con base al señalado criterio jurisprudencial se creó un régimen especial transitorio de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.

QUINTA

DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN JUDICIAL: La demanda de ejecución de hipoteca, interpuesta por el ciudadano A.P.R., actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos J.A.P.R. y M.Z.P.R., con el carácter de acreedores hipotecarios, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Y.P., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M., en la persona del Alcalde abogado J.A.A.U., para que como parte intimada pague dentro de los tres días apercibidos de ejecución, las siguientes cantidades de dinero, en primer lugar, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo), a que alcanza el monto del capital adeudado hasta la presente fecha y en segundo lugar, los intereses calculados a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual contados a partir desde el día 27 de junio de 2.004 y los correspondientes intereses que alcanzan la suma de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 850,oo), todo lo cual totaliza la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10.850,oo), corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, en atención a la sentencia número 01900 del expediente 2004-1462 (Caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), Ponencia Conjunta, publicada el 27 de octubre de 2.004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual le asignó la competencia a Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, para que conocieran de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: DECLARA:

PRIMERO

DE OFICIO la incompetencia de este Tribunal por la materia, por tratarse de una demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por el ciudadano A.P.R., actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos J.A.P.R. y M.Z.P.R., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO E.D.E.M..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente demanda, y considera competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por la parte accionante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Por cuanto la parte demandante se encuentra a derecho no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de junio de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y cincuenta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09512.

ACZ/SQQ/ymr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR