Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente, por distribución, a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 95, en virtud de la apelación formulada por la abogado en ejercicio M.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.347 y titular de la cédula de identidad número 14.267.045, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana E.J.S., con relación a la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de octubre de 2.009, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.995.480, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado J.F.A. S., titular de la cédula de identidad número 16.656.830, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.495; por el cual demandan por desalojo a la ciudadana E.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.042.297, de este domicilio y hábil.

La demanda de la parte actora, está conformada por los siguientes hechos:

  1. Que en fecha 10 de agosto de 2.007, arrendó a través de un contrato escrito de arrendamiento a tiempo determinado, a la ciudadana E.J.S., anteriormente identificada, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, específicamente una casa sin número, constituida por una planta alta, la cual está compuesta por cuatro (04) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina, sala comedor, ubicada en el Sector El Playón, vía al Valle de San Javier, específicamente treinta (30) metros antes de la Ferretería Sumafer S.R.L., para la entrada de servidumbre, y de allí a la casa en cuestión, a treinta (30) metros de la misma, Municipio Libertador del Estado Mérida, para habitación familiar.

  2. Se estableció la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (sic) (Bs. 350,oo), como pago del respectivo canon de arrendamiento mensual.

  3. Que en dicho contrato de arrendamiento, se fijó como fecha de término para el arrendamiento del inmueble supra mencionado, seis (6) meses, contados a partir de su suscripción; contrato firmado por vía privada entre las partes contratantes.

  4. Que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, finalizó en fecha 10 de febrero de 2.008, y la prórroga legal venció en fecha 10 de julio de 2.008.

  5. Que en innumerables oportunidades de forma verbal le manifestó a la prenombrada ciudadana E.J.S., con el carácter de arrendataria, que desocupara el inmueble en cuestión, por cuanto su hijo que ya tiene conformada su propia familia, con su cónyuge e hijo, habita en su hogar en una habitación y como podría entenderse, es digno y justo que su hijo posea en la actualidad su propia vivienda para que la habite con su familia, razones estas por las que le manifestó a la arrendataria y por ello le solicitó de la mejor manera, que le entregara el inmueble, una vez que transcurriese íntegramente la correspondiente prórroga de ley, a lo cual se comprometió.

  6. Que durante el término de vencimiento del contrato de arrendamiento, la prenombrada ciudadana E.J.S., le manifestó al accionante que se iba a mudar y que por lo tanto le diera un poco más de tiempo para desalojar la vivienda, creyendo en la buena fe de la arrendataria, el actor le otorgó tiempo para que se retirase.

  7. Que la arrendataria siguió en el inmueble objeto del juicio, pasando así el tiempo sin que entregara el mismo, razón por la cual consignó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en el expediente signado con el número 0524, los cánones de arrendamiento.

  8. Que el contrato de arrendamiento realizado por tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

  9. Que desde el 04 de agosto de 2.008, fecha en que se dio por recibida la solicitud por ante el mencionado Juzgado, en relación a la consignación hecha a favor del accionante, y siendo así que la arrendataria no consignó en tiempo útil los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio del año 2.009 y ello es así, por cuanto, en fecha 10 de julio de 2.009, solicitó formalmente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., que dejara constancia si la ciudadana E.J.S., había depositado dichos cánones de arrendamiento.

  10. Que en fecha 14 de julio de 2.009, en el folio 46 del expediente de consignaciones signado con el número 0524, se dejó constancia expresa que la demandada no había depositado ni consignado, en la señalada fecha, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del año 2.009.

  11. Que la ciudadana E.J.S., como prueba en su contra, consignó en fecha 16 de julio de 2.009, a través de una misma diligencia, tres (3) planillas de depósito bancario de la entidad de Banfoandes, signadas con los números 15284966, 15284967 y 2697537, por la cantidad de Bs. 475,oo cada una; siendo la fecha de cada depósito del 06 de julio de 2.009, con respecto a los dos primeros, y de fecha 15 de julio de 2.009, el último de ellos.

  12. Que la arrendataria incumplió con el pago de las pensiones de arrendamiento en tiempo útil, vulnerando lo establecido en los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil, correspondiente a dos mensualidades, específicamente a los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2.009.

  13. Por lo antes expuesto, demandó a la ciudadana E.J.S., por el procedimiento de desalojo del inmueble de su única y exclusiva propiedad, en consecuencia se ordenará la entrega inmediata de dicho inmueble, y se condene en las costas y costos del proceso.

  14. Fundamentó la demanda, en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.160, 1.264, 1.592. 2º, 1.600 y 1.614 del Código Civil, en afinidad con los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  15. Solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble anteriormente descrito, de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  16. Estimó la demanda en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.425,oo), equivalente a 25,90 U.T.

  17. Indicó su domicilio procesal.

    Del folio 4 al 20, se observan anexos documentales acompañados al escrito libelar.

    Mediante auto que corre al folio 22, el Tribunal a quo admitió la demanda.

    Al folio 23, consta diligencia de fecha 18 de septiembre de 2.009, en virtud de la cual el Alguacil del Tribunal de la causa consignó recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada.

    Se infiere a los folios 26 y 27, escrito de contestación a la demanda, producido por la ciudadana E.J.S., asistida por la abogada en ejercicio M.D.C.A.Z., titular de la cédula de identidad número 11.959.604 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.976, en virtud del cual alegó lo siguiente:

    1. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el demandante.

    2. Que ciertamente el día 10 de agosto del 2.007, celebró un contrato privado de arrendamiento con el ciudadano A.S., por medio del cual se le cedió en arrendamiento un inmueble constituido por una planta alta la cual está compuesta a su vez, por cuatro habitaciones, dos baños, una cocina, sala-comedor, ubicado en el Sector El Playón, vía El Valle de San Javier, Municipio Libertador del Estado Mérida.

    3. Que ciertamente se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 350,oo), lo que no es cierto y a todo evento rechazó, negó y contradigo, por cuanto esa cantidad no es la que actualmente se encuentra pagando por tal concepto, ya que de mutuo acuerdo con el arrendador decidieron que a partir del mes de abril del año 2.008, el canon de arrendamiento sería por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. F. 475,oo) mensuales, los cuales desde entonces la parte accionada los ha ido pagando por concepto de pensiones arrendaticias.

    4. Que cuando realizó el pagó correspondiente al mes de abril de 2.008, el arrendador también lo recibió y por adelantado pagó los meses de mayo y junio del referido año, pero cuando acudió a pagarle los meses de julio y agosto del mismo año, el arrendador se negó a recibirlos con la sola intención de dejarla insolvente en el pago.

    5. Que por esa razón se vio en la necesidad de efectuarle los depósitos de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el expediente de consignaciones número 0524.

    6. Que existe un error material en el escrito que encabeza las actuaciones del expediente de consignaciones, ya que los cánones de arrendamiento que realmente procedió a consignar mediante dicho escrito corresponden a los meses de julio y agosto de 2.008 y no el mes de junio de 2.008 como por error involuntario se indicó en el mismo, prueba de ello es que el actor ya le había recibido y por adelantado el pago de las pensiones arrendaticias hasta el mes de junio de 2.008.

    7. Que el demandante no podía alegar que la accionada se encuentra insolvente en el pago del mes de abril del año 2.009, por haber incurrido en el error material antes señalado, como defensa invocó a su favor el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    8. Negó, rechazó y contradijo que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo y junio del año 2.009.

    9. Que acordaron en llevar una relación armoniosa, y el demandante le recibió el pago del canon de arrendamiento del mes de mayo del 2.009.

    10. Que el demandante amenazó en demandarla como lo hizo y por su angustia y desesperación acudió nuevamente a los Tribunales de Justicia a pagar por demás los cánones de arrendamiento de abril y mayo del 2.009.

    11. Que tampoco pudo alegarse como fundamento de esta acción, la insolvencia en el pago del mes de junio de 2.009, por cuanto se encuentra solvente por el pago oportuno realizado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente de consignaciones número 0524, mediante planilla de depósito número 2697537, de fecha 15-07-2009, realizado conforme a lo estipulado en el artículo 51 de la Ley Especial de Arrendamientos.

    12. Rechazó, negó, contradijo que en innumerables oportunidades el arrendador le solicitó verbalmente y de la mejor manera la entrega del inmueble para que su hijo lo habitara junto con su familia.

    13. Que como prueba de lo dicho acompañó con el escrito los recibos de pago de las pensiones arrendaticias.

    14. Que por todas las razones y fundamento antes expuesto, es que negó, rechazó y contradijo que pueda fundamentarse la acción de desalojo en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que consecuencialmente se le haya demandado la entrega inmediata del inmueble en cuestión.

    15. Que en ningún momento ha dejado de pagar las pensiones arrendaticias que constituyan la causal invocada por la parte demandante.

    16. Que igualmente, negó, rechazó y contradijo que deba pagar las costas y costos del proceso, como ya dijo son falsos los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar.

    17. Rechazó, negó y contradigo que deba pagar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.425,oo) equivalentes a (25,90 u.t.) en que fue estimada la presente demanda.

    18. Indicó su domicilio procesal.

    19. Solicitó sea declarada sin lugar la demanda, con todos sus pronunciamientos de Ley.

    Del folio 28 al 54, se observan anexos documentales acompañados al escrito de contestación de la demanda.

    Consta al folio 57, escrito suscrito por el ciudadano A.S., en su condición de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado J.F.A.S., mediante el cual desconoció y negó categóricamente el contenido y firma de los instrumentos privados que la parte demandada consignó conjuntamente con la contestación a la demanda.

    Riela a los folios 59 y 60, escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

    Obra al folio 62, diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio M.A.Z., mediante la cual insistió en hacer valer los instrumentos impugnados por la parte actora.

    Consta a los folios 63 y 64, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

    Obra al folio 66, diligencia suscrita por la parte actora ciudadano A.S., en su condición de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado J.F.A.S., mediante la cual hizo una serie de argumentaciones con relación a la diligencia presentada en fecha 01 de octubre de 2.009 (folio 62) por la co-apoderada de la parte demandada, con la cual pretende subvertir el proceso civil al argumentar que la demandada carece de recursos económicos para realizar la prueba de cotejo y asimismo al folio 67, se evidencia diligencia suscrita por las apoderadas de la parte demandada, abogadas M.A. y M.A., mediante la cual rechazaron lo alegado por la parte actora en la diligencia presentada en fecha 05 de octubre de 2.009 (folio 66).

    Se infiere del folio 70 al 89, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 2.009, en la cual declaró lo siguiente:

  18. Con lugar la demanda.

  19. Se le ordenó a la ciudadana E.J.S., realizar la entrega del inmueble, plenamente identificado en el libelo de la demanda, al ciudadano A.S., propietario del mismo, o en la persona que este le indique.

  20. Por cuanto el ciudadano A.S., parte actora, asistido de abogado, no exigió el pago de los cánones de arrendamiento insolutos a la parte demandada en el petitorio del libelo de la demanda, el Tribunal no los acordó.

  21. Se le condenó a la ciudadana E.J.S., a pagar las costas por resultar totalmente vencida.

    Mediante diligencia que obra a los folios 90 y 91, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogado M.A., apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa.

    Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por desalojo fue interpuesto por el ciudadano A.S., en contra de la ciudadana E.J.S..

Los hechos alegados tanto por la parte actora como los esgrimidos por la parte accionada, fueron debidamente explanados en la parte narrativa del presente fallo y luego de analizar las alegaciones señaladas por la parte accionante y las argumentaciones producidas por la parte demandada en autos; corresponde al Tribunal verificar si procede o no, en primer lugar, el rechazó de la estimación de la demanda, y, en segundo lugar, el desalojo incoado. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DEL DESALOJO: El procedimiento por desalojo se inicia de conformidad con el procedimiento breve, contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

El artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales

.

Asimismo, el artículo 1.615 del Código Civil, estipula:

Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios en que no se hubiere determinado el tiempo de duración, puede deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación (…) No se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo en caso de que no esté solvente por alquileres,…

.

El juicio de desocupación, como correctamente asevera el Dr. M.R., supone teóricamente la resolución previa del contrato de arrendamiento que unía a inquilino y a arrendador, con la sola voluntad de éste, según lo pautado en el artículo 1.615 del Código Civil, por lo cual “El desalojo es el único camino procesal para obtener la devolución de un bien inmueble dado en arrendamiento a tiempo indeterminado...”. La doctrina antes citada resuelve que el juicio de desalojo supone una resolución del contrato en forma unilateral por parte del arrendador, como excepción al principio de intangibilidad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, siendo la intención del legislador concederle a este último un remedio judicial tendiente a garantizarle la recuperación del bien arrendado, luego, a partir de la manifestación del arrendador en prescindir en la continuación del contrato, se resuelve el vínculo jurídico entre arrendador y arrendatario, siendo pertinente el ejercicio de las acciones establecidas en leyes especiales (acción de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), a los fines de obtener la devolución del bien, en este orden, al operar la hipótesis señalada no cabe acción de cumplimiento o resolución conforme al artículo 1.167 del Código Civil.

En el caso sub examine, el ciudadano A.S., parte accionante, señaló que en fecha 10 de agosto del 2.007, celebró un contrato privado de arrendamiento escrito con la ciudadana E.J.S., el cual se convirtió en un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, lo cual fue aceptado por la parte demandada, siendo un hecho admitido, y de acuerdo con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para que un hecho pueda ser relevado de prueba, “...la parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba...”, razón por la cual dicho alegato no es objeto de prueba.

En efecto, la parte demandada ciudadana E.J.S., en el escrito de contestación de la demanda, aceptó que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado.

Considera este Juzgado, que ciertamente las partes acordaron en el contrato de arrendamiento de fecha 10 de agosto del 2.007, que su lapso de duración sería a tiempo determinado, de seis (6) meses, pero aunado a ello, está el hecho no controvertido que vencido dicho lapso, la arrendataria continuó ocupando el inmueble y el arrendador siguió permitiendo tal ocupación, lo que indiscutiblemente trajo como consecuencia que operara la tácita reconducción, institución jurídica que se encuentra prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, disposiciones que no fueron derogadas por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cuanto a la tácita reconducción, el destacado autor venezolano J.L.V., en la segunda edición de su valiosa obra “Análisis de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, páginas 140, 141 y 142 expresó lo siguiente:

La primera institución que es necesario analizar es la TÁCITA RECONDUCCIÓN; esta supone la existencia de un contrato escrito, en el cual se ha fijado el tiempo de duración y éste tiempo o su prórroga convencional ha expirado, así como ha expirado también el lapso de prórroga legal, quedando el arrendatario en ocupación del inmueble y dejándolo el arrendador en posesión del mismo; en cuyo caso el arrendamiento se presume que continúa bajo las mismas condiciones, excepto al tiempo de duración, el cual se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (Art. 1615 C.C, se mantiene derogado por artículo 34 del D.L.A.I.); y, excepto también, del monto de canon que puede ser objeto de un procedimiento regulatorio o de un acuerdo entre las partes en los inmuebles exentos de regulación (…).

La tácita reconducción tiene fundamento legal en los siguientes dispositivos:

Artículo 1.600 del Código Civil: “Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Artículo 1.614 del Código Civil: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que hacen tiempo determinado.”.

La doctrina y la jurisprudencia patria pareciera unificar los términos renovación y reconducción para tratarlos indiferentemente bajo el concepto de tácita reconducción, a pesar de existir diferencias entre ambas nociones. Pero indistintamente de las precisiones técnicas entre los citados términos, su efecto último y común es el de que el contrato a término fijo vencido se regule por las disposiciones referentes a los contratos a tiempo indeterminado (Arts. 1.626, 1.627 C. C; en caso de previos rústicos: Art. 1.615 del C. C; en caso de alquiler de inmuebles urbanos y suburbanos Art. 34 D.L.A.I.); lo cual tiene lugar cuando se dan los siguientes supuestos:

a.- La existencia de un contrato a término fijo el cual está vencido.

b.- Que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el término del contrato y después de vencido el lapso de prórroga legal si es que el arrendatario se ha beneficiado de ella (Art. 38 D.L.A.I.).

c.- Que el arrendador, por su voluntad tácita, deje al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, lo cual supone que no haga o haya hecho manifestación contraria a esta circunstancia.

Señala el artículo 1.599 de Código Civil: “Si el arrendatario se ha hechos por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”, a lo que habría que agregar que el contrato realmente concluye, conforme a la nueva normativa inquilinaria, el día que vence la prórroga legal correspondiente si el arrendatario ha hecho uso de ella (Art. 38 D.L.A.I.), p. ej.: una cláusula que disponga “La duración de este contrato es de un año contado a partir del 01-02-2000”. En este caso las partes han establecido su libre voluntad de poner fin al contrato en una fecha determinada, por lo que sería en este caso el desahucio inútil e innecesario, pues según el artículo 1.268, ejusdem, el deudor se constituye en mora con el sólo vencimiento del término; ésta es la regla conocida como “el día interpela por el hombre”, recogida igualmente en el artículo 1.599, ejusdem.”.

En orden a lo antes indicado, resulta concluyente, determinar que efectivamente en el caso bajo examen existe la mencionada tácita reconducción, razón por la cual se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, siendo la acción de desalojo la idónea para resolver el referido contrato de arrendamiento celebrado por las partes en fecha 10 de agosto de 2.007. Y así se decide.

TERCERA: CON RELACIÓN AL RECHAZÓ DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:

Mediante escrito de contestación a la demanda, producido por la ciudadana E.J.S., asistida por la abogada en ejercicio M.D.C.A.Z., procedió a rechazar, negar y contradecir que deba pagar la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.1.425,oo) equivalentes a 25,90 U.T., cantidad en que fue estimada la demanda, por cuanto en ningún momento ha dejado de pagar las pensiones arrendaticias que constituyen la causal invocada por la parte demandante en esta causa. Sobre este punto previo el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 10 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000708, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., al referirse a la impugnación de la cuantía, expresó lo siguiente:

En este sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

Así las cosas en relación a la estimación de la demanda se plantean varios supuestos a saber: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta quedando por consiguiente sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación del actor será definitiva en el juicio; c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

A los fines de determinar la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, el Tribunal transcribe el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 38. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

Sobre este particular ya se había referido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 08 de agosto de 2.006, en la cual señaló:

…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerad, esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar.

En razón a lo antes expuesto, considera este juzgador, que la demandada E.J.S., rechazó en forma pura y simple la estimación de la cuantía realizada por la parte actora, toda vez, que la misma se limitó a contradecir la cuantía de la demanda pero no alegó un hecho nuevo, en tal sentido, tal impugnación se tiene como no propuesta, en consecuencia, la estimación hecha por la parte actora en su escrito libelar se declara firme por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.425,oo). Y así se decide.

Por las razones antes indicadas, el mencionado punto previo, no debe prosperar. Así debe decidirse.

CUARTA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad legal la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico probatorio del contrato firmado por vía privada entre las partes contratantes, a los fines de demostrar que efectivamente a la parte demandada se le arrendó un inmueble de su única y exclusiva propiedad en fecha 10 de agosto de 2.007, donde la relación arrendaticia comenzó a través de un contrato escrito a tiempo determinado y posteriormente se convirtió en una relación arrendaticia indeterminada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.

    Este Tribunal observa que al folio 6 y vuelto del expediente, consta en copia certificada contrato privado de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos A.S. y E.J.S., en su condición de arrendador y arrendataria, respectivamente, según firmas ilegibles, con relación al inmueble objeto del juicio, de fecha 10 de agosto de 2.007, en consecuencia, este documento privado no fue impugnado por la parte demandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio de la solicitud de consignación de los alquileres, por parte de la ciudadana E.J.S., parte demandada en este juicio, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente signado con el número 0524, en copias debidamente certificadas, prueba pertinente, lícita, útil y necesaria para demostrar que la parte demandada, en fecha 04 de agosto de 2.008, interpuso dicha solicitud y pagó a partir de los meses de junio y julio de 2.008.

    Se infiere del folio 9 al 10, copias simples, en primer lugar, de la carátula del expediente de consignaciones número 524, nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya carátula dice: “Consignatario: E.J.S.. Beneficiario: A.S.. Motivo: CONSIGNACIÓN. Fecha de Entrada: 06 de julio de 2.008”, y, en segundo lugar, del escrito suscrito por la ciudadana E.J.S., asistida por la abogada M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI, mediante el cual procedió a consignar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio y julio del año 2.008, a favor del ciudadano A.S., quien se ha negado a recibirlos, con la finalidad de dejarla insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos.

    El Tribunal observa que aunque no consta en las actas del proceso que se encuentre en forma completa las actuaciones del mencionado expediente, sin embargo, a dicha copia fotostática se le tiene como indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se demuestra que fue aperturado expediente de consignaciones.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio de las copias debidamente certificadas de la solicitud interpuesta por la parte demandante en fecha 10 de julio de 2.009, que riela al folio 12, mediante el cual solicitó al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 0524, se dejara constancia que la parte demandada (arrendataria), no había consignado los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio del año 2.009, a lo cual dicho Juzgado en fecha 14 de julio de 2.009, dejó expresa constancia que la ciudadana E.J.S., parte demandada, no ha consignado ni depositado a la fecha del indicado auto, dichos meses correspondientes a abril, mayo y junio del año 2.009, con dicha prueba se demuestra que la prenombrada ciudadana efectivamente se encuentra insolvente.

    Este Tribunal observa que constan en copias simples las siguientes actuaciones:

    • Al folio 12, riela escrito presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrito por el ciudadano A.S., asistido por el abogado J.F.A., mediante el cual solicitó que en el expediente de consignaciones número 0524, se dejará constancia si la ciudadana E.J.S., había consignado los respectivos cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2.009, y en que fecha fueron consignados los correspondientes bauchers de depósito.

    A la anterior copia fotostática simple, no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. R.E.L.R., en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”

    • Al folio 14, se infiere auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de julio de 2.009, en virtud del cual se dejó constancia que la ciudadana E.J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.042.297, no había depositado, ni consignado a la señalada fecha, los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del año 2.009.

    A tal copia fotostática simple por cuanto se trata de un documento público emanado de un Juzgado, este Tribunal la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

  4. Valor y mérito jurídico probatorio de las copias fotostáticas de la diligencia de fecha 16 de julio de 2.009, conjuntamente con las planillas de depósitos bancarios efectuados en la entidad bancaria BANFOANDES, suscrita por la parte demandada en el expediente de consignación signado con el número 0524; planillas de depósito signadas con los números 15284966, 15284967 y 2697537, por la cantidad de Bs. 475 cada uno; siendo la fecha de cada depósito el día 6 de julio de 2.009, con respecto a los dos primeros y de fecha 15 de julio de 2.009, el último de ellos; con dicha prueba se demuestra el incumplimiento del pago de dos mensualidades consecutivas en tiempo útil y según lo pactado, específicamente incumplió con los pagos de los meses de arrendamiento correspondiente a abril, mayo y junio del año 2.009, ya que de la fecha de tales depósitos es innegable e incuestionable que dichos depósitos son extemporáneos.

    Se evidencia al folio 15, copia simple de diligencia de fecha 16 de julio de 2.009, suscrita por la ciudadana E.J.S., debidamente asistida por la abogada en ejercicio A.D.C.R.M., mediante la cual consignó copias simples de tres (3) planillas de depósitos bancarios de la entidad Banfoandes, signadas con los números 15284966, 15284967 y 2697537, respectivamente, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio del año 2.009, cada uno por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 475,oo), para un total de MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1425,oo), a favor del ciudadano A.S., los cuales constan del folio 16 al folio 18. Este Tribunal observa que los referidos depósitos fueron efectuados en fechas 6 y 15 de julio del año 2.009.

    Este Tribunal a dichas copias fotostáticas las tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, este operador de justicia en concatenación con el principio de la comunidad de la prueba, observa que obra al folio 40, constancia suscrita por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 16 de julio de 2.009, en virtud de la cual se indicó que la ciudadana E.J.S., depositó la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1425,oo), con planillas números 15284966, 15284967 y 2697537, en la cuenta de ahorro número 0007-0040-11-060072068 de la entidad bancaria Banfoandes Banco Universal, correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio del 2.009, con respecto al inmueble (casa) ubicada en el Sector El Playón, vía San J.d.V., casa s/n, planta alta del Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, depositó realizado a favor del ciudadano A.S., razón por la cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  5. Valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad del inmueble que fuera arrendado a la parte demandada, a los fines de demostrar la propiedad del mismo.

    Obra a los folios 19 y 20, copia simple del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito actualmente Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 30 de septiembre de 1.997, inserto bajo el número 30, Protocolo Primero, Tomo 44, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año, mediante el cual el ciudadano J.S., vendió en forma pura y simple al ciudadano A.S., un lote de terreno que es parte de mayor extensión, incluyendo las mejoras en él existentes, ubicado en el sitio denominado “El Playón”, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, --inmueble objeto del juicio--. Este sentenciador a dicha copia fotostática la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Este Tribunal observa que la parte accionada promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico de lo alegado en autos en cuanto favorezca a la parte demandada.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

2) Valor y mérito jurídico de los documentos que corren insertos en los folios 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, y 52 del expediente, que entre otros contienen los recibos de pago de los cánones de arrendamientos efectuados por la accionada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y los recibos de pago que le realizó al demandante, con ellos se prueba la solvencia en el pago de los meses correspondientes a abril, mayo y junio del 2.009; e igualmente se dejó probado que el canon de arrendamiento es por la cantidad de Bs. 475,oo, y no por la cantidad de Bs. 350,oo, como fue erróneamente indicado por el demandante en su escrito libelar, puesto que se evidencia en los recibos aquí promovidos que dicho monto fue incrementado por el arrendador.

Este Tribunal a los fines de proceder a valorar las mencionadas pruebas, observa que:

• Al folio 28, consta original escrito suscrito por la ciudadana E.J.S., asistida por la abogada M.G. ALTUVE UZCÁTEGUI, --constan sus firmas ilegibles-- mediante el cual procedió a consignar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio y julio del año 2.008, a favor del ciudadano A.S., quien se ha negado a recibirlos, con la finalidad de dejarla insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos, siendo recibido según sello húmedo por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Este jurisdicente debe señalarle a la parte accionada, que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal.

A pesar de lo antes indicado, es de advertir que a través del señalado escrito la parte accionada ciudadana E.J.S., procedió a consignar los cánones de arrendamientos a favor del ciudadano A.S..

• Al folio 29, riela copia simple del oficio número 654, fechado en Mérida 6 de agosto de 2.008, dirigido por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Gerente de Banfoandes sucursal M.C., en virtud del cual se acordó en el expediente número 0524, se procediera a abrir una cuenta de ahorro con la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,oo), a nombre del ciudadano A.S., en su carácter de arrendador del inmueble objeto de esta causa, y, al folio 30, consta oficio emanado de la Sub-Gerente Sucursal M.C., ciudadana M.P., mediante el cual remitió libreta número 0950129, correspondiente a la cuenta de ahorros número 0007-0040-14-0060072068, cuyo beneficiario es el ciudadano S.A..

• Del folio 31 al 41, este sentenciador observa que obran originales de constancias de recibos de consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana E.J.S., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a favor del ciudadano A.S., en la cuenta de ahorro número 0007-0040-11-0060072068 de Banfoandes Banco Universal, con relación al canon de arrendamiento del inmueble (casa) ubicada en el Sector El Playón, vía San J.d.V., casa s/n, planta alta del Municipio Libertador del Estado Mérida, y en consecuencia dichos cánones de arrendamientos corresponden a los siguientes:

  1. La cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 950,oo), según planillas números 26061157 y 26061158, por los meses de junio y julio del 2.008. Otorgada dicha constancia en fecha 7 de agosto de 2.008.

  2. La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 475,oo), según planilla número 00801021, por el mes de agosto del 2.008. Expedida dicha constancia en fecha 16 de septiembre de 2.008.

  3. La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 475,oo), según planilla número 23932192, por el mes de septiembre del 2.008. Otorgada dicha constancia en fecha 24 de octubre de 2.008.

  4. La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 475,oo), según planilla número 26642530, por el mes de octubre del 2.008. Expedida dicha constancia en fecha 19 de noviembre de 2.008.

  5. La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 475,oo), según planilla número 23932194, por el mes de noviembre del 2.008. Otorgada dicha constancia en fecha 10 de diciembre de 2.008.

  6. La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 475,oo), según planilla número 0176387, por el mes de diciembre del 2.008. Expedida dicha constancia en fecha 16 de enero de 2.009.

  7. La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 475,oo), según planilla número 060400297, por el mes de enero del 2.009. Otorgada dicha constancia en fecha 16 de febrero de 2.009.

  8. La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 475,oo), según planilla número 050110203, por el mes de febrero del 2.009. Expedida dicha constancia en fecha 31 de marzo de 2.009.

  9. La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 475,oo), según planilla número 060110367, por el mes de marzo del 2.009. Otorgada dicha constancia en fecha 14 de mayo de 2.009.

  10. La cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.425,oo), según planillas números 15284967, 15284966 y 26097537, por los meses de abril, mayo y junio del 2.009. Expedida dicha constancia en fecha 16 de julio de 2.009.

  11. La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 475,oo), según planilla número 29891442, por el mes de julio del 2.009. Otorgada dicha constancia en fecha 12 de agosto de 2.009.

Ahora bien, este Tribunal observa que efectivamente la ciudadana E.J.S., consignó a favor del ciudadano A.S., los referidos cánones de arrendamiento correspondientes a la totalidad de los meses anteriormente señalados, razón por la cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

Asimismo, este sentenciador observa que las consignaciones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio a diciembre del año 2.008 y enero a marzo del año 2.009 y julio del año 2.009, no son objeto del debate en esta causa, razón por la cual las mismas son irrelevante para el Tribunal, ya que los cánones de arrendamiento de los meses que se demandan como insolutos son: abril, mayo y junio del año 2.009.

• Al folio 42, se observan dos (2) recibos, mediante los cuales la ciudadana E.J.S., pagó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2.008, recibidos según firma ilegible por Sánchez, de fechas 26 de febrero y 9 de marzo del año 2.008.

Estos documentos privados no fueron impugnados por la parte actora, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni tachados con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

• Al folio 43, constan tres (3) recibos, en virtud de los cuales la ciudadana E.J.S., pagó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo de 2.008, por la cantidad de Bs. 350,oo; abril, mayo y junio del año 2.008, por la cantidad de Bs. 1.475,oo, y mayo del año 2.009, por la cantidad de Bs. 475,oo, recibidos dichos cánones de arrendamiento según firma ilegible por Sánchez, de fechas 01 y 30 de abril de 2.008 y 15 de mayo del 2.009.

Este Tribunal al recibo privado de consignación de arrendamiento de fecha 01 de abril de 2.008, por cuanto no fue impugnado por la parte actora, se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

Es de advertir, que riela al folio 57, escrito suscrito por el ciudadano A.S., en su condición de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado J.F.A.S., mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció y negó categóricamente el contenido y firma de los instrumentos privados emanados supuestamente por el accionante, referidos a dos (2) recibos, uno de fecha 30 de abril de 2.008, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.475,oo) y el otro de fecha 15 de mayo de 2.009, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 475,oo), ambos sin número.

Posteriormente, obra al folio 62 diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio M.A.Z., mediante la cual insistió en hacer valer los instrumentos impugnados por la parte actora.

Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que los indicados instrumentos privados fueron presentados conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda en fecha 22 de septiembre de 2.009, y los mismos fueron desconocidos por la parte actora en fecha 25 de septiembre de 2.009, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o del algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo conoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En el caso de especie, se observa que la parte actora procedió a desconocer los instrumentos privados, consistente en dos (2) recibos en la oportunidad legal que consagra el referido artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal considera desechados tales instrumentos privados, en virtud de que de conformidad con el artículo 445 eiusdem, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo y mediante prueba de testigo cuando no fuere posible realizar la prueba de cotejo.

• A los folios 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54, rielan copias simples de planillas de depósitos efectuados por la ciudadana E.S., a favor del ciudadano A.S., en la cuenta de ahorro número 0040-11-0060072068 de la entidad bancaria Banfoandes, cada uno por la cantidad de CUATROCIENTOS SENTENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 475,oo).

Este Tribunal a las referidas copias fotostáticas proferidas por la entidad bancaria Banfoandes, perteneciente su mayoría accionaria al estado venezolano, las tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de las indicadas copias no se puede precisar a que meses corresponden con respecto al pago de los cánones de arrendamientos del inmueble objeto del juicio.

3) Valor y mérito jurídico de la constancia de la planilla de depósito número 26097537, realizado en fecha 15 de julio de 2.009, por ante la entidad bancaria BANFOANDES, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, a los fines de probar que la accionada no ha dejado de pagar oportunamente el canon de arrendamiento del mes de junio de 2.009, pues como mensualidad vencida, este se pagó el 15 de julio de 2.009, igualmente se dejó probado el pago de los meses de abril y mayo del mismo año.

Al folio 40, riela constancia de recibo de consignaciones arrendaticias otorgada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 16 de julio de 2.009, donde consta que la ciudadana E.J.S., depositó la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.425,oo), según planillas números 15284967, 15284966 y 26097537, en la cuenta de ahorro número 0007-0040-11-0060072068 de Banfoandes Banco Universal, con relación al canon de arrendamiento del inmueble (casa) ubicada en el Sector El Playón, vía San J.d.V., casa s/n, planta alta del Municipio Libertador del Estado Mérida, con respecto a los meses de abril, mayo y junio del 2.009, a favor del ciudadano A.S..

Ahora bien, este sentenciador observa que a los folios 16, 17 y 18, obran copias simples de las referidas planillas de depósito números 15284967, 15284966 y 26097537, efectuadas tales transacciones en la cuenta de ahorro número 0007-0040-11-0060072068 de Banfoandes Banco Universal, en fecha 6 y 15 de julio de 2.009.

Igualmente, este Juzgado observa que la constancia emanada por el mencionado Juzgado fue expedida en fecha 16 de julio de 2.009.

Siendo ello así, este Tribunal evidencia que ciertamente la ciudadana E.J.S., consignó a favor del ciudadano A.S., los referidos cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del 2.009, en consecuencia se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

No obstante, observa este operador de justicia que los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de abril y mayo de 2.009 fueron consignados extemporáneamente, por cuanto no fueron consignados dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad que según la cláusula séptima del contrato de arrendamiento se debían cancelar todos los 30 de cada mes, contrariando así lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo consignó el mes de junio de 2.009 oportunamente dentro del lapso establecido en el señalado artículo 51 eiusdem, por haberlo efectuado el día 15 de julio de 2.009.

SEXTA

EN CUANTO A LA INSOLVENCIA DE LA DEMANDADA:

En el caso bajo análisis, se observa que la parte accionante intentó demanda por desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del 2.009.

Sin embargo, la parte demandada indicó que los citados meses, fueron consignados en el expediente número 0524, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, razón por la cual no se encuentra insolvente.

En este orden de ideas, G.G.Q., citado por Núñez Alcántara, expresa que se “ha definido a la institución de la consignación arrendaticia como una "forma especial de pago". Desde luego que expresa el jurista se encuentra fuera de las fórmulas extintivas de la obligación señalada expresamente en el Código Civil (Especial)…" El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano (Aspectos Sustantivos y Procesales). Pág. 252.

Igualmente, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone en su artículo 54, lo siguiente: …"Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se consideraran legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto…"

Ahora bien, esta Alzada considera traer a colación el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que “Cuando el arrendador de un inmueble se rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En cuanto a las consignaciones arrendaticias el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra lo siguiente: “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”.

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende que el arrendador o beneficiario de la consignación puede retirar la misma en cualquier momento, pues el dinero está a su orden y disposición, sin que ello se interprete como renuncia desistimiento de la acción que haya intentado el arrendador en contra del arrendatario, pero por interpretación del precitado artículo aplicado al presente caso en que se fundamenta la demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe entenderse que estando en curso la causa no debe retirar las pensiones de alquiler porque podría interpretarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada; pero una vez dictada la sentencia en esta Alzada se autoriza al beneficiario de tales cánones de arrendamiento para que los retire, toda vez que dictándose la misma en instancia superior en grado no existe otro recurso ordinario que pueda dejar sin efecto la sentencia.

De la misma manera, el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente: “La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarlas el arrendatario o el tercero consignante”. Siendo ello así, el consignante de las pensiones de alquiler, una vez consignada las mismas no puede retirarlas.

En tal sentido, este Tribunal observa que efectivamente en el expediente signado con el guarismo número 0524, fue l.c.d. consignación arrendaticia de fecha 16 de julio de 2.009, otorgada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual consta que la ciudadana E.J.S., depositó la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.425,oo), según planillas números 15284967, 15284966 y 26097537, en la cuenta de ahorro número 0007-0040-11-0060072068 de Banfoandes Banco Universal, con relación al canon de arrendamiento del inmueble (casa) ubicada en el Sector El Playón, vía San J.d.V., casa s/n, planta alta del Municipio Libertador del Estado Mérida, con respecto a los meses de abril, mayo y junio del 2.009, a favor del ciudadano A.S.; al cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

Sin embargo, en cuanto a las referidas consignaciones arrendaticias, aún cuando se le ha asignado el valor jurídico probatorio que antecede, este Tribunal observa que las consignaciones de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio del 2.009, fueron realizadas en fechas 6 y 15 de julio de 2.009, tal y como se evidencia en las copias fotostáticas de los planillas de depósitos bancarios que obran a los folios 16 y 17 del expediente.

Igualmente, las partes establecieron en el contrato de arrendamiento de fecha 10 de agosto del año 2.007, en la cláusula séptima que “Queda entendido que el pago de el (sic) alquiler, será cancelado todos los 30 de cada mes a partir del mes de agosto hasta la culminación de dicho contrato…”.

Con base a tal señalamiento, este sentenciador observa que la consignación del canon de arrendamiento relativo al mes de abril de 2.009, fue realizado en fecha 6 de julio de 2.009, tal y como consta al folio 17, y evidencia este jurisdicente que la referida mensualidad tenía como fecha de pago, el día 30 de abril de 2.009, --por cuanto según el contrato de arrendamiento cada mensualidad vence los días 30 de cada mes--, más los quince (15) días concedidos por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalizando los mismos el día 15 de mayo de 2.009, es por lo que este sentenciador afirma que la demandada pagó de manera extemporánea el indicado mes, por haberlo efectuado el día 6 de julio de 2.009.

Asimismo, con relación al canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2.009, este Tribunal observa que el mismo fue depositado en fecha 6 de julio de 2.009, siendo que la referida mensualidad tenía como fecha de pago, el día 30 de mayo de 2.009 –fecha de vencimiento de la mensualidad— más los quince (15) días concedidos por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalizando los mismos el día 14 de junio de 2.009, es por lo que este jurisdicente asevera que la demandada pagó de manera extemporánea el indicado mes, por haberlo efectuado el día 6 de julio de 2.009.

Igualmente, con relación al canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2.009, este Tribunal observa que el mismo fue depositado en fecha 15 de julio de 2.009, siendo que la citada mensualidad tenía como fecha de pago, el día 30 de junio de 2.009 –fecha de vencimiento de la mensualidad según el contrato—, más los quince (15) días concedidos por el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, finalizando los mismos el día 15 de julio de 2.009, es por lo que este operador de justicia observa que la demandada pagó de manera temporánea el señalado mes, por haberlo efectuado el día 15 de julio de 2.009.

En el caso de marras, la demanda de desalojo fue fundamentada en el literal “a)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por existir un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y por encontrarse la parte demandada insolvente en el pago de dos o más cánones de arrendamiento.

En orden a lo expuesto, el Tribunal observa que el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece lo siguiente:

Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo

. (Lo subrayado es del Tribunal).

Como ya se indicó, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, ahora bien, en el caso bajo análisis, existe un contrato escrito que se convirtió en indeterminado y mediante el cual se demandó el desalojo conforme la causal establecida en el literal “a)” del artículo 34 eiusdem, vale decir, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, lo cual ocurrió en el presente caso por cuanto la ciudadana E.J.S., consignó en el expediente de consignaciones signado con el guarismo 0524, llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de abril y mayo de 2.009 fuera del lapso, por cuanto no fueron consignados dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad, contrariando así lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero a su vez consignó el mes de junio de 2.009 en tiempo útil, lo que conlleva a afirmar que la demandada dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, razón por la cual la acción judicial interpuesta debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio M.A.U., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana E.J.S., con relación a la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de octubre de 2.009, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 2.009.

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara con lugar la acción judicial por desalojo incoada por el ciudadano A.S., en contra de la ciudadana E.J.S..

CUARTO

Se ordena a la demandada E.J.S., proceder a hacer entrega a la parte actora A.S., el inmueble (casa) ubicada en el Sector El Playón, vía San J.d.V., casa s/n, planta alta del Municipio Libertador del Estado Mérida.

QUINTO

Por cuanto la parte accionante no solicitó el pago de los cánones de arrendamientos insolutos demandados en el libelo de la demanda, se autoriza a la parte demandante para que retire del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada en el expediente número 0524 referido a las mismas y que cursa por el antes mencionado Tribunal, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEXTO

Se condena a la parte demandada, al pago de las costas del juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el juicio y a las costas en Alzada de acuerdo a lo consagrado en el artículo 281 eiusdem.

SÉPTIMO

Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.

OCTAVO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de junio de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y diez minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.P.

Exp. Nº 09996.

ACZ/YP/ymr.

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