Decisión nº 1642 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 12 de Enero de 2010

Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la declinatoria de la competencia formulada por el Juzgado de lo Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de octubre de 2009 (folio 327), para seguir conociendo del juicio de desalojo interpuesto por la ciudadana A.R.R.R., contra la ciudadana M.C.L..

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y siendo la oportunidad procesal respectiva, este Tribunal a los fines de resolver lo conducente, procede en primer lugar a pronunciarse sobre su competencia, previas las siguientes consideraciones.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de octubre de 2008 (folio 28), el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda interpuesta por el abogado J.E.U.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.658.974, inscrito e el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 24.285, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.970.643, contra la ciudadana M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.859.287, por desalojo.

En el escrito introductivo de la instancia, la parte demandante, en resumen expuso lo siguiente:

En el capítulo denominado “DE LOS HECHOS” señaló, que el día 09 de agosto de 2001, su mandante firmó contrato de arrendamiento con la ciudadana: M.C.L., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.859.287, domiciliada en la misma dirección de los inmuebles arrendados, contrato que consignó en copia simple, marcado “B”, en tres (03) folios útiles.

Señaló que la primera cláusula de dicho contrato establecía que la arrendadora daba en arrendamiento a la arrendataria, dos inmuebles de su propiedad, conforme se evidenciaba del anexo marcado “C”, correspondiente al documento original de propiedad de dichos inmuebles, consistentes en dos locales comerciales , ubicados en la población de Mucurubá, carretera Trasandina, junto a la Estación de Servicio Primero de Enero, Municipio Rangel del estado Mérida; el primer local comercial situado en la planta baja, con un pequeño depósito, cocina y tres (3) baños, para uso comercial y uno para uso interno. El otro local comercial: consiste en un establecimiento para Restaurante-Tasca, con todas sus instalaciones en buen estado para funcionamiento comercial.

Manifestó el apoderado de la parte actora, que de la cláusula segunda del contrato se podía observar claramente que el plazo de duración de ese contrato sería de seis (6) meses, contados a partir del 1° de agosto del año 2001, pudiendo ser prorrogados única y exclusivamente por el lapso de tres (3) meses más, a menos que una de las partes comunicara a la otra, con sesenta (60) días de antelación y por escrito su voluntad de no prorrogarlo.

Alegó el apoderado actor que la ciudadana M.C.L., en su carácter de arrendataria, no quiso recibir ni firmar los respectivos avisos y comunicaciones que en dos oportunidades le enviara su mandante, en fechas 26 y 28 de diciembre del 2001, mediante las cuales se le avisaba que no se le iba a prorrogar el contrato, comunicaciones y avisos que al no ser recibidas ni firmadas por la arrendataria, por hacer caso omiso a las mismas, tuvo que hacerse constar con sus respectivos testigos, conforme se podía observar de las referidas comunicaciones que anexó al libelo, marcadas “D”.

Señalo que partir del 02 de febrero del 2002, continuó una relación arrendaticia, esto es de la arrendataria M.C.L. y su mandante, de forma y manera verbal a tiempo indeterminado, como la misma arrendataria, M.C.L., reconoce, afirma y confirma más adelante cuando hace la CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA, y, desde ese entonces, año tras año, mes a mes, le ha solicitado su mandante a la arrendataria verbalmente y por escrito, en su carácter de arrendadora, la desocupación y desalojo de los inmuebles arrendados, sin embargo tales diligencias y gestiones fueron infructuosas, pues la arrendataria no le dio importancia a las mismas.

Que a comienzos del año 2007, como era costumbre, la arrendataria pagó con retraso, las pensiones de arrendamiento de los meses de enero y febrero, y por cuanto la arrendadora no le recibió el pago dichas pensiones, consideró la arrendataria que al tener dos mensualidades consecutivas atrasadas sin pagar, la arrendadora podía solicitar el desalojo tal y como lo establece el artículo 34 letra “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo cual efectuó los pagos a través de una consignación arrendaticia “ILEGAL” (sic), que no está ajustada a la Ley y al derecho de la arrendataria M.C.L., quien efectuó dicha consignación arrendaticia por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M., y no por el Tribunal competente, que era y es el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q., que es donde está ubicado el inmueble arrendado, tal como lo establece la Ley, consignaciones que viene efectuando desde los meses de enero y febrero del 2007 hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda.

Manifestó el apoderado actor que con la referida consignación, se violentó clara y flagrantemente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues para que las consignaciones arrendaticias se consideraran válidamente realizadas, debían hacerse por ante un Tribunal competente, para tener el valor y el efecto jurídico correspondiente, en consecuencia, considera que las referidas pensiones no fueron pagadas, por haber sido pagadas mal, acotando que “el que paga mal paga dos veces” (sic).

Que no era posible que la arrendataria M.C.L. pudiera hacer valer dichas consignaciones, ya que la mayoría de las veces las realizó fuera del tiempo que establece la Ley, es decir después de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, incurriendo en atrasos de hasta sesenta (60 días, y en consecuencia esas consignaciones no fueron legalmente efectuadas por dos razones: por incompetencia del Tribunal y también porque fueron extemporáneas.

Señaló el apoderado actor, que igualmente la arrendataria violó el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su carácter de “MÁXIMA NORMA ATRIBUTIVA DE COMPETENCIA” (sic), el cual garantiza el derecho que tiene toda persona de dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre asuntos que sean de su competencia y a obtener oportuna respuesta, en tal sentido –indicó-, quien no utilice este derecho tal como está previsto en la Constitución, no tiene derecho a que se le dé oportuna respuesta, y, por cuanto el Juez de los Municipios Libertador y S.M. no era competente para conocer del procedimiento de consignaciones, las mismas no podían considerarse válidamente efectuadas.

El apoderado actor fundamento la presente acción en los artículos 33, 34, 27 y 51 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, en concordancia con los artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 6, 1167, 1592 y 1815 en su último aparte, del Código Civil.

Finalmente señaló la parte actora, que por todo lo anteriormente expuesto en su escrito libelar, procedió a demandar a la ciudadana M.C.L. C.I. 6.859.287, en su carácter de arrendataria, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales referidas al pago del cánones de arrendamiento por más de dos mensualidades consecutivas, por haber realizado consignación arrendaticia, ilegalmente efectuada, por tal motivo solicitó al Tribunal a quo acordara el desalojo a la mencionada ciudadana de los dos inmuebles propiedad de mi mandante, “por encontrarse incursa en lo establecido en el articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario, específicamente en la letra a” (sic), para que los entregara “de la misma forma en que los recibió”.

Asimismo solicitó que la arrendataria fuera condenada a pagar y cancelar las cuotas insolutas desde el mes de marzo de 2008 en adelante, más los intereses de mora que se produjeran conforme a lo establecido en el articulo 27 de la señalada Ley, así como lo que adeudara por concepto de servicios urbanos y otros deudas que pudieran tener y que tengan relación con los inmuebles arrendados, “pero por [ese] tribunal competente” (sic), y los que se siguieran venciendo hasta la sentencia definitiva, tomando en cuenta que desde el 1° de febrero de 2001, hasta la fecha de presentación de la demanda, nunca se realizó la regulación de alquileres que se estila en estos casos año a año, ya que de haberse realizado dicha regulación, se debe imaginar cual hubiese sido el canon de arrendamiento a pagar en esa fecha, año 2008.

Solicitó que, de conformidad con el artículo 599 de Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro sobre los inmuebles arrendados que son propiedad de su mandante, y que de acordarse la medida solicitada se le hiciera entrega de los inmuebles a él, como representante legal; asimismo solicitó se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles que sean propiedad de la demandada, de acuerdo con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, hasta por el doble de la cantidad que estimaría mas adelante, “prudencialmente calculadas por el Tribunal”, en caso de que existiera riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo.

Estimó la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, mas los accesorios (gastos ocasionados de toda clase de deudas por servicios públicos e intereses, honorarios de abogados profesionales) en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

Y pidió que la presente demanda fuera tramitada el procedimiento breve contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de encuadrar este caso en el presupuesto legal de dicha norma.

La parte demandada, ciudadana M.C.L., debidamente asistida por el abogado F.R.S., en la oportunidad de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en el mismo contrato de arrendamiento, en la cláusula novena, se estableció como domicilio único y especial la ciudad de Mérida, para todos los efectos jurídicos derivadas del contrato objeto del litigio, y señaló, que el competente por el territorio, para conocer de la referida causa, era el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por así estar establecido en el contrato de arrendamiento y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia de fecha 06 de noviembre de 2008 (folios 56 y 57), el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por el territorio para seguir conociendo del referido juicio, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

Como medio de impugnación contra esta decisión, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.E.U., mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008 (folios 66 al 69), solicitó la regulación de la competencia.

Asimismo, mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2009 (folios 318 al 323), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por consumado el desistimiento del recurso de solicitud de regulación de competencia interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2008, por el abogado J.E.U.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.R.R.R., como medio de impugnación de la decisión interlocutoria proferida el 6 de noviembre de 2008, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la recurrente contra la ciudadana M.C.L., por desalojo arrendaticio sobre inmuebles urbanos y cobro de bolívares, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por razón del territorio para seguir conociendo del referido juicio, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, le impartió a dicho acto unilateral de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida quedó firme

Obra al vuelto del folio 323, auto de fecha 11 de junio de 2009, mediante el cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2009.

Así, una vez recibidas y agregadas expediente principal las actuaciones contenidas en el cuaderno separado de regulación de competencia, el Juez a cargo del Juzgado de lo Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de octubre de 2009, declinó el conocimiento de la causa a este Juzgado o a quien correspondiera por distribución, en los términos que por razones de método, se transcriben in verbis a continuación:

(Omissis):…

Vista la Decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2009, mediante la cual dá (sic) por consumado desistimiento del recurso de solicitud de regulación de competencia interpuesto en fecha diecisiete de noviembre de Dos mil Ocho, por el Abogado (sic) J.E.U.A., en su carácter de Apoderado Judicial (sic) de la parte actora ciudadana: A.R.R.R.. Este Tribunal declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, o/a quien corresponda por distribución…

(sic)

Ahora bien, vista la declinatoria deferida a este Juzgado Superior por parte del Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, no obstante haber declarado con anterioridad con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de incompetencia por razón del territorio, la cual adquirió firmeza en virtud del desistimiento formulado por la apelante, y a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia del presente juicio o por el contrario plantear el conflicto negativo de competencia, debe previamente realizar las siguientes consideraciones:

Es principio rector en derecho que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

En la regulación de competencia por el territorio, se debe determinar la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el Juez.

Nuestro eminente procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que la determinación de la competencia por el territorio “…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos (…), sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes…” (Cursivas del texto copiado).

Las normas rectoras determinantes de la competencia por el territorio están consagradas en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el mismo texto adjetivo, en el artículo 47, contempla la facultad de las partes para convenir un domicilio especial, con la excepción que esta disposición no podrá aplicarse a aquellas causas en las deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

En efecto, el artículo 47 eiusdem, expresamente establece que:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

. (Subrayado y negritas de este Juzgado).

Conforme al dispositivo legal ut supra transcrito, la elección de un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, es potestad de las partes que lo determinan, requiriéndose como presupuesto fundamental, que la elección conste por escrito.

Con la elección de domicilio, se logra atribuir competencia territorial a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio, lo cual en cierto modo beneficia a las partes, ya que les permite intentar su acción ante tribunales previamente determinados, sin necesidad de indagar cuál es el domicilio actual de la otra parte y sin el temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia por ante el Tribunal.

Pero en la mayoría de los casos, este beneficio de determinación de domicilio especial, es solo para una de las partes, la cual elige como domicilio especial su domicilio actual. Este beneficio es a veces, casi una necesidad para personas jurídicas, en especial empresas de carácter público o privado, que contratan con muchas personas con diversidad de domicilios, a las que por lo tanto, le resultaría demasiado oneroso mantener una organización adecuada para demandar en cada caso y si hubiere lugar a ello, a cada uno en su domicilio.

El artículo 27 del Código Civil, nos da la definición legal de domicilio, el cual se halla en el lugar donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, en tanto la doctrina señala, que el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, sino que es más bien una “derogación” convencional de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, -para ciertos asuntos o actos- , como claramente lo expresa el Código de Procedimiento Civil y por ello no puede fijarse cuando se trate de causas en que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otra en que la ley expresamente lo determine.

El artículo 32 del texto sustantivo, al igual que la ley adjetiva, consagra la elección de domicilio, acotando que para que resulte válida, debe constar por escrito.

Tenemos entonces, que conforme lo prevé nuestra legislación, para que prospere la elección de domicilio, deben concurrir, además de las condiciones generales de validez de los actos jurídicos, dos presupuestos esenciales:

  1. - Que conste por escrito (Artículo 32 del Código Civil).

  2. - Que la causa no sea de aquéllas en que deba intervenir el Ministerio Público ni ninguna otra en que expresamente la ley lo determine (Artículo 47 Código de Procedimiento Civil).

Según el procesalista E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, la elección de domicilio especial para un asunto o acto, atribuye competencia a los tribunales del lugar elegido, para conocer de cualquier litigio relacionado con ese asunto o acto, salvo pacto en contrario. Sin embargo, la elección del domicilio para un determinado acto no atribuye competencia para conocer de la nulidad del mismo, a menos que la elección constituya un acto distinto de aquél para el cual se eligió, ya que en caso contrario, reconocer la validez de la elección equivaldría a reconocer la validez del acto impugnado.

Señala el autor, que en principio, la elección de domicilio no excluye la competencia que resulta de las normas legales, de manera que el interesado puede optar entre una y otra; pero la elección puede implicar una atribución de competencia exclusiva, si así lo quieren las partes, sin necesidad de que esa voluntad sea manifestada en forma expresa. Salvo pacto en contrario, los efectos de la elección se mantienen todo el tiempo necesario para la ejecución del acto o asunto y para que sean decididas las controversias que éste origine. (Calvo Baca, Emilio, “Código de Procedimiento Civil” Ediciones Libra, Tomo I, Caracas.)

De las actas procesales, específicamente del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana A.R.R.R., en su condición de propietaria y en consecuencia arrendadora de los inmuebles objeto del referido contrato y la ciudadana M.C.L., en calidad de arrendataria, que obra en copias certificada a los folios 277 y 278, este Juzgador observa que la cláusula NOVENA expresamente consagra que: “SE ELIGE COMO DOMICILIO ÚNICO Y ESPECIAL A LA CIUDAD DE MÉRIDA PARA TODOS Y CADA UNO DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DE ESTE CONVENIO COMO SUS CONSECUENCIAS Y DERIVADOS…” (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

En el caso de autos, se evidencia que la presente demanda de desalojo, fue presentada en fecha 13 de octubre de 2008 (folios 01 al 06), por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado J.E.U.A., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana A.R.R.R., en contra de la ciudadana M.C.L., cuyo objeto según narra el accionante es “…desalojar a la arrendataria M.C.L. ya identificada, de los dos inmuebles…” propiedad de su mandante, por “encontrarse incursa en lo establecido en el articulo (sic) 34 de la ley (sic) de arrendamiento (sic) inmobiliario (sic), específicamente en la letra a” (sic), para que los entregue de la misma forma en que los recibió, señalando como competente, al referido Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008, admitió cuanto ha lugar en derecho dicha demanda, acordando la citación de la parte demandada.

Igualmente observa esta Alzada que obra a los folios 46 al 49, escrito de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, quien opuso la incompetencia del Tribunal por razón del territorio, en virtud de constar expresamente en el documento fundamental de la acción, un cláusula mediante la cual las partes contratantes eligieron como domicilio único y especial la ciudad de Mérida, para todos y cada uno de los efectos derivados de dicho contrato, señalando al efecto competente para conocer de la presente causa, a un Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, de conformidad con las previsiones del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de noviembre de 2008 (folios 56 y 57), el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por el territorio para seguir conociendo del referido juicio, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, decisión que fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.E.U., mediante la solicitud de regulación de competencia, por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008 (folios 66 al 69).

Asimismo observa esta Superioridad, que mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2009 (folios 318 al 323), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por consumado el desistimiento del recurso de solicitud de regulación de competencia interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2008, por el abogado J.E.U.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.R.R.R., como medio de impugnación de la decisión interlocutoria proferida el 6 de noviembre de 2008 por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio seguido por la recurrente contra la ciudadana M.C.L., por desalojo arrendaticio sobre inmuebles urbanos y cobro de bolívares, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia del mismo para seguir conociendo del referido juicio, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, en consecuencia, le impartió a dicho acto unilateral de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida quedó firme.

No obstante, el a quo, recibidas las actuaciones, en una érratica interpretación de la sentencia de fecha 11 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto de fecha 08 de octubre de 2009, absolutamente carente de motivación, declinó el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior “o/a quien corresponda por distribución” (sic).

De la revisión de las actas observa el juzgador, que la declinatoria de competencia a que se contrae la presente incidencia, tuvo lugar con ocasión de un juicio de desalojo, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual debe tramitarse conforme al procedimiento establecido en el referido Decreto Ley y al procedimiento breve establecido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento en primera instancia, dependiendo de su cuantía, corresponderá a un Juzgado de Municipio o de Primera Instancia con competencia en materia civil.

Ahora bien, habiendo quedado firme la decisión de fecha 06 de noviembre de 2008 (folios 56 y 57), mediante la cual el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por el territorio para seguir conociendo del referido juicio, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en virtud de la sentencia homologatoria de fecha 11 de junio de 2009 (folios 318 al 323), conforme a la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por consumado el desistimiento del recurso de solicitud de regulación de competencia interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2008, por el abogado J.E.U.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.R.R.R., correspondía al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la remisión del expediente al Juzgado que por la cuantía resultara competente para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto la competencia territorial debatida, quedó previamente establecida.

En tal sentido, resulta totalmente contraria a derecho la declinatoria del conocimiento de la causa formulada por el Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a esta Alzada para conocer en primera instancia de la misma, en virtud que pretender que este Juzgado Superior asuma tal conocimiento, sería desconocer flagrantemente uno de los principios rectores de nuestro derecho positivo, como lo es el principio de la doble instancia, conforme al cual, las sentencias dictadas por un tribunal que conoció de la misma en primer grado de jurisdicción, pueden ser revisadas por un tribunal de superior jerarquía, el órgano superior jerárquico de los Juzgados Superiores, es el Tribunal Supremo de Justicia, cuyas Salas no constituyen una segunda instancia revisora de las sentencia dictadas por aquellos.

En cuanto a la relevancia que en nuestro sistema jurídico adquiere el principio de la doble instancia, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 95 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: I.R.A.) estableció:

(Omissis):…

Segundo: Asentado los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución.

Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San J.d.C.R., dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

“h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” (Resaltada de esta Sala),

Dicho principio, a pesar de no estar recogido por la Constitución vigente, se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 25, y solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos.

Tercero

Pero para los tribunales distintos al Tribunal Supremo de Justicia, que conozcan de las acciones de amparo, tiene que regir el principio de la doble instancia.

Ahora bien, este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia…” (sic) (Resaltado del texto copiado, subrayado de este Juzgado Superior).

Este Tribunal, como argumento de autoridad, acoge y aplica al asunto sub examine, la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, y conforme a sus postulados procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, del juicio de desalojo a que se contraen las presentes actuaciones, previas las siguientes consideraciones:

Por cuanto tal como se señalara anteriormente, la declinatoria de competencia a que se contrae la presente incidencia, tuvo lugar con ocasión de un juicio de desalojo, cuyo procedimiento se encuentra previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual debe tramitarse conforme al procedimiento establecido en el referido Decreto Ley y al procedimiento breve establecido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento en primera instancia, dependiendo de su cuantía, corresponderá a un Juzgado de Municipio o de Primera Instancia con competencia en materia civil; por cuanto al asumir este Juzgado Superior el conocimiento del presente juicio y emitir pronunciamiento en el procedimiento de desalojo, se estaría vulnerando el derecho de apelación que las partes pudieran ejercer contra la decisión que se pudiera dictar, y, por cuanto el órgano superior jerárquico de los Juzgados Superiores, es el Tribunal Supremo de Justicia, cuyas Salas no constituyen una segunda instancia revisora de las sentencia dictadas por aquellos, contra las cuales sólo es admisible el recurso extraordinario de casación, en virtud de lo cual en el sub lite no existiría una instancia que pudiera conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa, bien sea contra cualquier incidencia o contra la sentencia definitiva, caso en el cual tal providencia no podría ser impugnada, a los fines de preservar el principio de la doble instancia, que constituye uno de los derechos fundamentales integrantes de la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y de la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), este Juzgado Superior considera que es funcionalmente incompetente para conocer, en primer grado, del juicio que por desalojo, fuera incoado por la ciudadana A.R.R.R., contra la ciudadana M.C.L., ya que su conocimiento, en razón de la materia, cuantía, grado jurisdiccional y territorio, corresponde al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, al cual le corresponda por distribución, y, en consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, no le queda otra alternativa que plantear el conflicto negativo de competencia y solicitar la regulación de la misma por ante la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a cuyos efectos considera pertinente remitirle las presentes actuaciones. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer en primer grado, el juicio de desalojo en fecha 15 de octubre de 2009, por el abogado J.E.U.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.658.974, inscrito e el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 24.285, en su carácter de apoderado judicial por la ciudadana A.R.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.970.643, contra la ciudadana M.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.859.287, en consecuencia, plantea el conflicto de competencia y solicita la regulación de competencia por ante la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y en tal sentido, ordena remitir en su oportunidad y mediante oficio, las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independen¬cia y 150º de la Federa¬ción.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de enero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la copia el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que antecede.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 5127.-

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