Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoPartición De Bienes Comunes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204° y 155°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.686

PARTE ACTORA: G.A.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 5.976.659, domiciliado en Ejido, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogadas M.O.I.d.P. y ABEYA P.P.V., titulares de las cédulas de identidad número V- 14.401.931 y 14.589.685, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.755 y 130.728, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: M.B.E., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 4.538.839, domiciliada en Ejido, estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIEN COMÚN.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto que corre inserto al folio 20, se le dio entrada a la acción de partición de bien común, interpuesta por el ciudadano G.A.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 5.976.659, domiciliado en Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, asistido por las abogadas M.O.I.d.P. y ABEYA P.P.V., titulares de las cédulas de identidad número V- 14.401.931 y 14.589.685, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.755 y 130.728, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en contra de la ciudadana M.B.E., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 4.538.839, domiciliada en Ejido, estado Mérida y civilmente hábil.

La parte actora en el escrito libelar señaló entre otros hechos los siguientes:

  1. Que es propietario del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, con su correspondiente terreno, signada con el Nº 22, de la Calle Uno (1) del parcelamiento “La Laguna”, Sector “La Hacienda”, el cual se encuentra ubicado en el Sector Aguas Calientes, jurisdicción de la parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Mérida y que la ciudadana M.B.E., anteriormente identificada es su copropietaria, tal como se evidencia del documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011), inscrito bajo el número 2010.3266, Asiento Registral Nº 4, del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.1204 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, documento que anexó marcado con la letra “A”.

  2. El inmueble descrito está valorado actualmente en UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00).

  3. Que sobre el referido inmueble pesa un gravamen a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, consistente en un contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, el cual consta en el documento de adquisición antes descrito.

  4. Que al encontrarse en comunidad el bien inmueble descrito, no tiene ningún beneficio propio individual y directo de la parte que le corresponde como copropietario del mismo, ya que no habita en dicho inmueble y muy por el contrario vive hacinado en casa de señora madre.

  5. Que la cantidad de dinero dado en inicial para la compra del inmueble en cuestión, equivalente a la cantidad de CIENTO DOCE MIL DIECISIETE BOLÍVARES (Bs.112.017,00), tal cual consta en el documento de compra antes descrito, fue aportada por él, cantidad que la obtuvo de un préstamo personal a interés, el cual está pagando.

  6. Que por las razones expuestas en atención a lo consagrado en el artículo 768 del Código Civil, y por cuanto no ha sido posible que se produzca una partición amistosa, a pesar que ha agotado todo intento para lograrlo, sin obtener respuesta favorable de la demandada de marras, es por lo demanda a la ciudadana M.B.E., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.538.839, domiciliada en Ejido, estado Mérida y civilmente hábil, para que convenga en la partición y liquidación del inmueble anteriormente descrito, o en su defecto sea condenada por ella por este Tribunal.

  7. Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 850.000,00), correspondientes a SEIS MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T., 6.692).

  8. Solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3º y 779 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito, a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo.

  9. Indicó el domicilio de la demandada para la práctica de la citación personal.

  10. Que la demandada sea condena al pago de honorarios profesionales y las costas y costos procesales que se causen durante el presente procedimiento.

  11. Indicó de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, su domicilio procesal.

Constan del folio 04 al 19, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Al folio 20 riela auto de fecha 13 de mayo de 2014, en el cual se le dio entrada a la demanda.

Se observa al folio 21 poder apud acta otorgado en fecha 20 de mayo de 2014, por el ciudadano G.A.A., antes identificado, a las abogadas M.O.I.d.P. y ABEYA P.P.V..

Para pronunciarse el Tribunal sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el presente caso se evidencia del escrito libelar, que la parte actora en los numerales “PRIMERO” y “CUARTO” del “PETITORIO” solicitó lo siguiente:

(Sic) “PRIMERO: Solicito formal y respetuosamente a este Tribunal que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar la Partición y Liquidación del inmueble objeto de la presente acción; y me sea adjudicado el cincuenta por ciento (50%) del mismo, tal como lo consagra el Derecho Positivo Patrio.”

(Sic) “CUARTO: Que la demandada sea condenada al pago de los Honorarios Profesionales y las costas y costos procesales que se causen durante el presente procedimiento.” (…)

Se evidencia de la trascripción de los numerales primero y cuarto del Petitorio del libelo de demanda, que la parte actora demandó por partición de bien común y por honorarios profesionales, a la ciudadana M.B.E..

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la demanda plantea “pretensiones incompatibles” o como lo llama el Código de Procedimiento Civil, “acciones incompatibles”, ya que se está pidiendo por un lado la partición de un bien común y por el otro se pide que la parte demandada sea condena al pago de honorarios profesionales.

En tal sentido, este Tribunal observa que la acción es un derecho subjetivo público, por lo cual se requiere de la intervención del órgano jurisdiccional, para la tutela de una pretensión jurídica.

La doctrina al establecer que el Estado a través del Poder Judicial protege los derechos de las personas, significa que protege tanto al demandante como al demandado.

Así las cosas, tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto”

De la norma citada se desprende que el legislador prevé tres causales de inadmisibilidad de la demanda, a saber: a) que la misma sea contraria al orden público; b) que menoscabe las buenas costumbres y/o, c) que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.

En este orden de ideas el legislador incluyo en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí

.

Señala igualmente la doctrina, que por acumulación de acciones se entiende, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones; como colorario de ello, podemos señalar que hay una acumulación de acciones cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse es necesario que tengan una relación, a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, identidad de objeto y proceder el mismo título o causal.

En tal sentido, el doctrinario A.R.R. en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone: 3. La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, v.gr., un cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el procedimiento especial. (Tomo II, Teoría General del proceso, página 136).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de diciembre de 2002, sent. Nº 3173, estableció lo siguiente:

(Sic) “De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”.

En fallo Nº. 1927, de fecha 03 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia determinó:

…Omissis…

(Sic) Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten antes este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:

…Omissis…

(Sic) “Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:

  1. Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí

  2. Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y

  3. Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.”

En cuanto al procedimiento a seguir cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, Exp. Nº 02-2559, caso G.G. y J.N., estableció:

…omisis…

(Sic)“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.” …

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

“Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado. “

…omisis…

“En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (…).”

Observa esta Sentenciadora que en el presente caso la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo son la partición de bienes comunes y honorarios profesionales, fundamentando dichas acciones en los artículos 759, 760, 768 y 770 del Código Civil y en los artículos 286, 585, 588 777, 779 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; siendo que tanto la demanda de partición, como la de honorarios profesionales, son procedimientos autónomos entre sí.

Con respecto al cobro de los honorarios profesionales de abogados, es un derecho inherente de los profesionales del derecho que se logra a través del procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedimiento éste que según el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cabida sino después de terminado el juicio y siempre que una de las partes haya resultado totalmente vencida y lo anterior revela que están en presencia una vez más frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al Juez admitir la demanda , por ser contraria a lo establecido en el artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, con la cual reprodujo una subversión procedimental, y por las razones expuestas, la presente acción debe ser declarada inadmisible, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de partición, junto con la pretensión de honorarios profesionales, pretensiones que se ventilan por procedimientos autónomos entre sí y así debe decidirse.

V

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE, por inepta acumulación de pretensiones la demanda de partición de bien común y de honorarios profesionales, interpuesta por el ciudadano G.A.A., asistido por las abogadas M.O.I.D.P. y ABEYA P.P.V., en contra de la ciudadana M.B.E., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costa.

TERCERO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la publicación de la presente sentencia en el portal Web

del Tribunal Supremo de Justicia

VI

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.F.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. S.Q.Q.

Exp. Nº 10.686.

ACZ/SQQ/jpa.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR