Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de la apelación ejercida por la abogada S.C.P.V., inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.686, apoderada judicial del ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad número 9.017.335, parte demandante en el juicio que por reivindicación de bienes muebles, propuso contra el ciudadano V.D.F.D.J., identificado con cédula número 9.419.046, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, y de Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, contra la disposición contenida en el auto de fecha 06 de Abril de 2006 dictado en el referido juicio y que admite la tercería de dominio propuesta contra las partes del referido proceso de reivindicación, por la sociedad de comercio denominada TRANSPORTE HORTO EXPRESS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22-05-2003, bajo el número 60 del Tomo 28-A, representada judicialmente por la abogada M.A.A., inscrita en Inpreabogado bajo el número 39.028.

Oída la apelación en el solo efecto devolutivo fueron remitidas a esta Superioridad copia certificadas de las actas conducentes, que fueron recibidas el 28 de Junio de 2006, oportunidad cuando se fijó término para informes, que solo fueron presentados por la apelante sin que se hubieren formulado observaciones, como consta en nota de Secretaría al folio 11, de fecha 31 de Julio de 2006, cuando entró este asunto en estado de sentencia, por lo cual este fallo se pronuncia en el lapso de ley y en los términos siguientes.

I

NARRATIVA

En el preindicado juicio reivindicatorio, que se tramita en el expediente número 26.017, que lleva el Tribunal de la causa y en el cual la parte actora pretende reivindicar vehículos que dice son de su propiedad y que los detenta el demandado, la preidentificada empresa TRANSPORTE HORTO EXPRESS C. A., propone demanda de tercería contra las partes del proceso de reivindicación, mediante escrito presentado el 03 de Abril de 2006, cursante a los folios 6 y 7 de este cuaderno de apelación, en el cual expresa dicha tercero lo siguiente: “De conformidad con el artículo 370 ordinales 1° y del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto en nombre y representación de mi mandante a presentar como formalmente lo hago Tercería con relación a la causa que sigue: A.P. […] contra VIRGILIO DE FARIAS DE JESÚS[…] motivo: REIVINDICACIÓN VEHÍCULO, llevado por este Tribunal en el expediente N° 26.017, de la nomenclatura de este juzgado; en los términos siguientes:

La presente Tercería tiene su fundamentación en el derecho de propiedad que tiene mi representada sobre tres de los vehículos objeto de litigio y que pretende reivindicar la parte actora…” (sic).

Continúa expresando la demandante en tercería lo que se copia de seguidas: “… este vehículo es propiedad de mi mandante según lo estipula el artículo 1.489 de Código Civil, esta circunstancia se evidencia en la propia acta de Secuestro […] donde se dejo constancia que el vehículo estaba en un inmueble que ocupa mi representada […] al contrario de lo dicho por el demandante tal vehículo estaba en condiciones que no permitían su circulación, es decir que no estaba simplemente aparcado como lo señala el demandante. Es por estas razones que en nombre y representación de mi mandante TRANSPORTE HORTO EXPRESS, C. A,. Me adhiero al escrito de contestación presentado por la parte demandada V.D.F.D.J., en todas y cada una de sus partes.” (sic).

Argumenta la apelante en sus informes ante esta Alzada que: “1) La Tercera interviniente TRANSPORTE HORTO EXPRESS, C. A., alega que interviene de conformidad con el artículo 371 (sic) ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil, es decir, que interviene a través de la Tercería de dominio por considerarse propietaria de los vehículos objeto del litigio e igualmente interviene por supuestamente tener un interés jurídico actual en sostener las razones de laguna (sic) de las partes y pretenderlas ayudarlas en vencer el proceso.” (sic).

Así mismo señala la apelante en sus informes que del escrito de tercería se evidencia “… La existencia de una mezcolanza legal[…]en lo que es la Tercería de dominio a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y lo que es interviniente adhesivo, que es el tercero que tiene un interés jurídico actual que es el sostener las razones de algunas de las partes al que hace referencia el artículo 370 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, ya que la Tercería de dominio […] debe proponerse conforme al artículo 371 del Código eiusdem, mediante formal demanda de Tercería dirigida contra las partes contendientes cumpliendo con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el presente caso observamos, que dicha demanda de Tercería no cumple con los parámetros ni del artículo 340, ni del artículo 371 eiusdem, […] y por tal razón, esta Tercería de dominio no cumple con los expresados requisitos que debe tener como libelo de demanda para que sea admitida.” (sic).

En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a decidir en este fallo.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil que la intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal primero del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes y se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia.

Dispone la referida norma igualmente que de la demanda de tercería se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. Según Ricardo Henríquez La Roche “…ello significa que la cuantía de la demanda determina el procedimiento general breve u ordinario que debe seguirse y que el principio de congruencia ata el fallo a la pretensión excluyente o concurrente del tercerista.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 170).

Según dicho autor, “…la tercería queda sujeta a las condiciones de admisibilidad de autos por vía reconvencional antes estudiadas (Art. 366): si el juez de la causa principal es incompetente por la materia –salvo la índole mercantil: (cfr Borjas, Arminio: ibidem)- o hay una incompatibilidad procedimental por ser diversas las pretensiones o por cualquier otro motivo, la tercería resulta inadmisible.” (Op. cit. págs. 170 y 171).

Ahora bien, tal como lo señala el autor H.D.E., (en reproducción parcial de su obra publicada por Ediciones Fabreton Caracas, 1993, “De la Tercería en el Derecho Procesal Civil”, autores varios), “…el interviniente principal no litisconsorcial –tercerista, como lo hemos denominado siguiendo a Guasp- puede concurrir el proceso con una pretensión propia contra el demandado, respecto al mismo objeto de la litis, oponible al mismo tiempo al demandante, pero sin intención de excluirlo y con diferente causa petendi (tercerista simple), o con una pretensión propia incompatible con la de ambas partes y que buscan excluirlas del derecho objeto de la litis, del que se reclama titular, total o parcialmente (tercerista excluyente). Ambas clases se comprenden en la tradicionalmente conocida como intervención ad excludendum, sustancialmente distinta de la principal litisconsorcial y de la coadyuvante o accesoria, como hemos explicado…

La subdivisión que proponemos es útil para precisar mejor esas dos diferentes posturas que el interviniente principal ad excludendum puede adoptar frente a las pretensiones del demandante, ya que frente al demandado su posición es en ambos casos igual y excluyente: la de concurrir con aquel a pesar de aducir frente a él un derecho con causa petendi distinta y tener una pretensión que les es oponible y que puede resultar parcialmente contraria a la suya […] o la de excluirlo de toda la cosa o derecho reclamado o de una parte de éste, como sucede cuando pretende ser el dueño de todo o de una parte del inmueble que reivindica el demandante para sí o de una cuota indivisa en el mismo.

Como se ve el interventor principal ad excludendum concurre al juicio con pretensiones propias, para reclamar a su favor una declaración judicial sin limitarse a una pasiva oposición a las pretensiones del demandante. Es en verdad, una especie de demandante sucesivo, que dirige su pretensión frente al demandado y al demandante inicial, con quienes entra en litigio, sea que persiga excluir al demandante inicial o que simplemente pretenda vincularlo u obligarlo con la decisión que en su favor se pronuncie. En ambos casos dicho interventor introduce un nuevo litigio en el proceso, puesto que aduce una pretensión propia e independiente de la del demandante, cuyo título o causa es distinta, razón por la cual la suerte que corra en la sentencia puede ser diferente de la de éste. No existe la comunidad de suertes que en el litisconsorcio se presenta.” (Op. cit. págs. 496 y 497).

En el caso de especie se observa que la acción de tercería ejercida por la empresa TRANSPORTE HORTO EXPRESS C. A., persigue como finalidad que le sea reconocida la propiedad que dice tener sobre tres de los vehículos a que se contrae la acción reivindicatoria dentro de cuyo proceso fue ejercida la tercería, o lo que es lo mismo, el objeto de la pretensión de tal tercería es excluir a las partes del juicio reivindicatorio, del derecho de propiedad sobre los referidos vehículos.

En este orden de ideas se puede apreciar que, ciertamente, la tercerista propuso una demanda ad excludendum para cuya sustentación y a los fines de reforzar su procedencia, hizo valer un alegato aducido por el demandado del juicio revindicatorio en su contestación a la demanda, lo cual puede hallar su explicación en el hecho de que, tanto el tercerista como el demandado propenden a enervar la pretensión del actor del juicio principal, aun cuando el tercerista también pretende excluir al demandado de tal proceso principal.

En cualquier caso, no corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la tercería o no, toda vez que, como ya se ha dicho ut supra, la tercería ex ordinal 1° del artículo 371 se propone mediante demanda y se tramita y sentenciará según su naturaleza y cuantía, lo cual implica que los demandados en tercería disponen de los mecanismos procesales adecuados para hacer valer todas las defensas y excepciones que, respecto de la tercería, puedan tener.

De lo expuesto se sigue que, habiéndosele dado curso a la tercería en el auto apelado, de conformidad con la ley adjetiva, al ordenarse abrir el cuaderno separado para tramitarla, tal decisión se adoptó en un todo ajustada a derecho por lo que la presente apelación debe sucumbir. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del demandado en tercería, ciudadano A.P., parte actora del juicio en el que se propuso la tercería, contra el auto de fecha 06 de Abril de 2006 dictado por el A quo y que ordenó el trámite de la tercería de dominio.

SE CONFIRMA el auto apelado.

SE CONDENA EN LAS COSTAS DEL RECURSO al apelante perdidoso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dos (02) de Octubre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET F.S.

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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