Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Accidente De Tránsito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR

Y S.M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. 7375.

DEMANDANTE: A.A.D., a través de su apoderado judicial Abogado B.G.O..

DEMANDADA: H.E.C.G..-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.-

FECHA DE ADMISIÓN: 02 DE JUNIO DE 2009.-

VISTOS:

L A N A R R A T I V A

Se inicia la presente acción por demanda que incoara el ciudadano A.A.D., venezolano, mayor de edad, taxista, titular de la cédula de identidad Nº15.079.356, domiciliado en la Ciudad de Mérida y hábil, a través de su apoderado judicial abogado B.G.O., titular de la cédula de identidad Nº9.478.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº55.853; por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO; CONTRA el ciudadano H.E.C.G., titular de la cédula de identidad Nº15.754.687.

El ciudadano A.A.D., titular de la cédula de identidad Nº15.079.356, parte actora, ya identificado, a través de su apoderado judicial abogado B.G.O., titular de la cédula de identidad Nº9.478.004, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº55.853, en el libelo de la demanda expone:

Según se evidencia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de T.T. ubicado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, cursantes en el Expediente Administrativo de Tránsito, signado con el Número DIVI-UE62-08-1396 cuyas copias fotostáticas simples consigno y opongo en este acto en el anexo “B” al presente escrito; el día diez de septiembre de dos mil ocho (10-09-2008), siendo aproximadamente las 01:45 p.m., mi representado (señalado como conductor Nº02 en las ya señaladas actuaciones de T.T.) iba conduciendo un vehículo de su exclusiva propiedad, el cual presenta las siguientes características: Placa BS189T, Serial de Carrocería 8X1VF21JPXYMO1975, Marca HIUNDAY, Modelo EXCEL, Año 1999, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo SEDAN, Uso Transporte Público, Servicio TAXIS, quien presentó Póliza de Seguro: Internacional de Responsabilidad C.A. NºAR-1-7-002440, conducido por el ciudadano AFANADOR DELGADO ALVARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-15.079.356, de 29 años de edad, de profesión taxista, soltero, residenciado en Residencias Parque Las Américas, Apartamento PB1, Torre “C”, de la ciudad de Mérida, estado Mérida, presentó Licencia de conducir de 5to grado, fecha de expedición 20-03-07, el propietario de este vehículo es el mismo conductor, (señalado en las referidas actuaciones de Tránsito como vehículo Nº02). Mi representado se dirigía por la vía de la Hechicera, y para ampliar se copia textualmente la versión del conductor Nº02, “iba bajando por la Facultad de Ingeniería porque estaba dejando una carrera en el momento que voy por el estacionamiento venía subiendo el vehículo con el cual choqué y no hizo el pare para entrar en el estacionamiento y se atravesó y le llegué de frente no hubo lesionados”; Vehículo Nº01 (señalado en las referidas actuaciones de Tránsito como vehículo Nº01) con las siguientes características: Placa BAG-301, Serial de Carrocería H5EK14VU200410, Marca HONDA, Modelo CIVIC, Año 1997, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo SEDAN, Servicio Particular, Conducido por el ciudadano C.G.H.E., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº15.754.687, de 26 años de edad, profesión Asistente de Recursos Informativos, residenciado en Residencias Centenario, Edificio 08, Apartamento 15, Ejido, jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, quien presentó Licencia de Conducir de 3er grado, fecha de expedición 12-08-08, el propietario de este vehículo es el mismo conductor, no presentó póliza de seguro, para ampliar se copia textualmente la versión del conductor Nº01, “A las 1:45p.m., aproximadamente en la vía la hechicera con cruce entrada a la Facultad de Ingeniería, al momento de cruzar y hacer el cruce un taxi que venía en dirección contraria me impactó de frente, que por la cantidad de carros estacionados en la acera posterior no logré divisar el vehículo que bajaba, posiblemente el taxi bajaba a alta velocidad dado que después del impacto dejé rodar el carro del impacto unos metros más abajo del lugar del choque”. Es de observar, ciudadano Juez que debido a la impericia, negligencia e imprudencia del Conductor Nº1 invadió totalmente el canal de vehículo Taxi, impactando contra el vehículo que conducía mi representado (Vehículo Nº02) ocasionándole graves daños materiales al vehículo in comento, lo cual trajo como consecuencia inmediata que debido a este accidente mi representado ha dejado de percibir su sustento diario, producto del trabajo de taxista que realiza con este vehículo todos los días.

Honorable Juzgador, en el Anexo B al presente escrito se lee:

1) Que el tipo de vía, donde ocurrió el accidente de Tránsito, el día 10 de Septiembre del 2008, a la 1 y 45 de la tarde, aproximadamente, en la calle o avenida principal de la Hechicera de dos canales de circulación sin ninguna demarcación en la calzada, de 8,40 mts de ancha, no existen demarcaciones de la calzada (línea separadora de canal).

2) Que las condiciones de la vía, en el momento del accidente, era buena, seca y asfaltada.

3) El Estado del tiempo (sic) era Claro, con L.N..

De donde se infiere que las causas del accidente de tránsito en el que se vio involucrado mi representado fueron la negligencia, la impericia y la imprudencia manifiestas en la conducta del conductor Nº01, ciudadano C.G.H.E., ya identificado, al conducir el ya señalado e identificado vehículo de su propiedad sin la debida precaución y sin hacer el obligatorio uso de las luces de cruce así como el disminuir la velocidad cuando se va a realizar un cruce en esta vía que podemos considerarla muy transitada por ser conducente a un recinto universitario.

Ahora bien, ciudadano Juez, múltiples e infructuosas han sido las gestiones extrajudiciales y amistosas que mi poderdante ha tenido que realizar a los fines de lograr que el ciudadano C.G.H.E., antes identificado, en su carácter de conductor y propietario del vehículo Nº1, le reconozca y cancele los graves daños materiales ocasionados al vehículo Taxi de su propiedad; así como el lograr también una indemnización lucro cesante por el tiempo que estuvo sin laborar mientras le reparaban el vehículo, lo cual le ocasionó una merma patrimonial y una situación económica extrema debido a que el servicio como Taxista es su única fuente de trabajo y de ingresos familiares. La situación se ha complicado, ciudadano Juez, porque el ciudadano C.G.H.E. no presentó P.d.S.y. él ha manifestado en reiteradas oportunidades que no va a pagar nada en absoluto, a pesar de ser él el único responsable del accidente. Negándose en todo momento a exponer los puntos de vista o llegar a un arreglo amistoso o extrajudicial. Por ello, y por muchas razones más, desde el punto de vista económico, me he visto en la imperiosa necesidad de acudir ante su competencia Autoridad up supra, para que cancele o a ello sea compelido por este Tribunal todos los daños materiales que se le ocasionaron al vehículo de mi representado y a la merma o menoscabo sufridos en su patrimonio, expresados en las cantidades siguientes:

1) Los gastos generados por reparación del vehículo de acuerdo al valúo realizado por el Perito Avaluador de T.d.V. con el Código Nº62-02 J.H.G.S., experto designado por la Dirección de Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, según consta en el folio Nº13 del Acta Nº1537 de fecha 11-09-2008, donde textualmente dice el Perito avaluador “y por cuanto el vehículo en referencia resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: Parachoque delantero, protector de impacto, parrilla, faros, luces direccionales delanteras, guardafango delantero derecho, capot, cerradura capot, marco frontal, radiador agua, condensador del aire, electro ventilador del aire y posible daños ocultos”. Concluyo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha ascienden a la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.7.500,oo), (Anexo B), quien indica, con gran conocimiento de causa, que el valor determinado para la reparación de los daños materiales al vehículo signado con el Nº2., Daños Materiales, ciudadano Juez, que fueron sufragados en su totalidad por mi mandante, días posteriores al accidente, debido a la negativa permanente del ciudadano C.G., producto de una suma de dinero que mi representado tuvo que solicitar en préstamo a alta tasa de interés, lo cual se evidencia en el Anexo C, Factura Nº000058, de fecha 24-03-2009, del Taller “San Pablo”, por concepto de repuestos en general y mano de obra por latonería y pintura por un monto de (7.505,oo) siete mil quinientos cinco bolívares.

2) El Lucro Cesante como utilidad o ganancia que una persona deja de obtener por la actuación de otra, y que genera la responsabilidad de ésta en orden a su abono, asciende a la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.5.400,oo), debido al tiempo que permaneció el vehículo taxi en el taller de Latonería y Pintura: Taller “San Pablo” de A.I.V., como prueba de esto se anexa constancia del taller donde permaneció el vehículo taxi en reparación desde el once de septiembre de dos mil ocho (27-10-2008), (Anexo D), período de tiempo éste en el cual, mi mandante dejó de percibir ingresos económicos diarios de un aproximado de ciento veinte bolívares (Bs.120,oo) diarios por cuarenta y cinco (45) días que duro su reparación.

3) Asimismo, demando las cantidades que puedan ser generadas desde la presente fecha hasta la sentencia definitiva.

4) Dado el fenómeno de la inflación reinante en este país que trae como consecuencia la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, demando igualmente la Indexación o corrección monetaria, de acuerdo a los índice que a tales efectos emite el banco Central de Venezuela, al momento de ser dictada sentencia definitiva, según Sentencia del 03 Agosto 1994, Casación…, Para ello, solicito, con el debido respecto, como lo expresa el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

5) Estimo la presente demanda en la cantidad de Doce Mil Novecientos Bolívares (Bs.12.900,oo), lo que equivale a Doscientas treinta y Cuatro con Cincuenta y Cuatro Unidades Tributarias (234,54 U.T.) de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Además de lo establecido por el ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 864 ejusdem, fundamento la presente acción incoada contra el ciudadano C.G.H.E., supra identificado, en las normas antes invocadas, artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, que consagra la responsabilidad civil por accidentes de tránsito en la que el conductor está obligado a reparar todos los daños causados con motivo de la circulación del vehículo; el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, que consagra el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales hayan daños a cosas; el artículo 1185 del Código Civil, que consagra la obligación de los daños causados por negligencia o impericia; el artículo 1191 del daño causado por el hecho ilícito; el artículo 1196 del Código Civil, que expresa la obligación civil de reparación que se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito.

Indica la dirección de la parte demandada y su domicilio procesal.

Acompaña al libelo: Copia simple de poder especial conferido a los abogados B.G.O. y D.A.R.B..., Copia Certificada del Expediente de la Unidad Estatal de Vigilancia Tránsito y Transporte Terrestre Nº62, Mérida, identificado con el NºDIVI-UE62-08-1396; Copia simple del documento de propiedad del vehículo; Copia simple del contrato de garantías administradas; Original de acta de avalúo; Original de factura Nº000058; Constancia expedida por el Taller San P.d.A.I.G.V.; y, Factura de pago por reparación del vehículo.

El 02 de Junio de 2009, el Tribunal admitió la demanda interpuesta junto con los recaudos acompañados, es por lo que se acuerda formar expediente, darle entrada y el curso de Ley correspondiente. Admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de T.T., en concordancia con los artículos 589 y 865 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la citación del ciudadano H.E.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15.754.687, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación.

El 05 de Agosto de 2009, el Alguacil del Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando por comisión, consigna el recibo de citación personal debidamente firmado por el ciudadano H.E.C.G., y se ordenó agregar a los autos. El Tribunal de la causa, recibe las actuaciones el 12 de Agosto de 2009 y ordena que sean agregadas las actuaciones cumplidas el 13 de Agosto de los corrientes.

El 15 de Octubre de 2009, el ciudadano H.E.C.G., titular de la cédula de identidad Nº15.516.963, parte demandada, asistido por el abogado G.E.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº121.773, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, riela a los folios 34 al 37 del expediente, y expone:

PUNTO PREVIO.

Ciudadana Juez, del Auto de Admisión de este Juzgado Primero de los Municipios…, de fecha 02 de Junio de 2009, mediante el cual se admite la demanda signada con el Nº7375, el cual establece:

…Por: Cobro de Bolívares por daños materiales ocasionados en accidente de Tránsito, es por lo que se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por el Procedimiento Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la nueva Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 589 y 865 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la citación del demandado ciudadano C.G.H.E., antes identificados, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos su Citación personal, en horas de Despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia. Líbrese recaudos de citación, anexándosele a la misma copia fotostática debidamente certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie de la misma y entréguese al Alguacil del Tribunal quien queda encargado de hacer efectiva la citación ordenada. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante en su libelo de la demanda, este tribunal se pronunciará sobre la misma en el debate oral, de conformidad con lo pautado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil

.

De lo anterior ciudadana Juez, debo oponerme al contenido del Auto de Admisión en lo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto de la exhaustiva y minuciosa revisión del libelo, se evidencia que en la misma el Apoderado Judicial no promovió de forma expresa, clara e inequívoca prueba alguna, evidenciándose por el contrario que los anexos presentados y que se acompañan de la demanda obedecen a las instrumentales que se establecen en el artículo 434 del Código Procesal Civil, de conformidad al 340, ordinal 6 eiusdem.

En tal sentido, la parte actora es acertada al referirse en todo el contenido y desarrollo del libelo en cuanto a las instrumentales, como anexos, reconociendo el carácter que tienen como tal, y no otro, mal pudiendo este Tribunal acreditarlas como pruebas ya que la intención de los solicitantes es agregarlas como instrumentales anexas y no otro. Así pues, conforme al artículo 864 del CPC el momento procesal de promover documentales y testigos precluyo, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales.

DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA.

Ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem, rechazo, niego y contradigo la demanda incoada por el ciudadano A.A.D., por el cobro de bolívares por daños materiales, ocasionados producto del accidente de tránsito del 10 de septiembre de 2008, conforme a un avalúo previo y no definitivo realizado por un funcionario adscrito al Cuerpo de Vigilancia de Trànsito y Transporte Terrestre, por cuanto es falso que la colisión de los vehículos identificados en el Expediente Administrativo de Tránsito NºDIVI-UE62-08-1396, se haya producido por una conducta imprudente de mi parte, tal como lo alega la parte accionante.

En tal sentido, del croquis del levantamiento realizado por el funcionario de tránsito, se evidencia que la colisión se produjo en la vía posterior que conduce al Núcleo La Hechicera en el cruce que dirige hacia la Faculta de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, lugar donde trabajo, siendo ampliamente conocido que por tratarse de un sector considerablemente transitado por vehículos particulares y de uso público, y aún más por peatones que circulan desde y hacia el campus universitario, es imperante transitar a baja velocidad y con suma prudencia, conociendo esta situación particular por ser la ruta habitual para mi trabajo.

Por lo tanto ciudadana Juez, del sitio específico donde el ciudadano A.A.D., me impacto con su vehículo, se observa que venía en sentido sur por el canal de bajada, estando ese canal con poco tránsito debido a que por la hora de la ocurrencia del accidente (1:45p.m), la mayor cantidad de tráfico se dirige en sentido Norte –canal de subida-, por estar próximo el ingreso a las actividades laborales y académicas, quedando claramente establecido que al dirigirme en sentido norte, para ese momento había tráfico de vehículos en ese canal –canal de subida, por lo cual me desplazaba a baja velocidad, realizando la debida preparación, señalización y posterior maniobra para cruzar hacia la Facultad de Ingeniería, cuando el vehículo marca Hiunday, modelo Excel, Placas Bs189T, conducido por el ciudadano A.A.D., me impactó de frente a exceso de velocidad, quedando plenamente demostrado, contrario a lo alegado por la parte accionante, la imprudencia desplegada por el conductor Nº02, siendo esta conducta definida por la doctrina patria como: “La acción de obrar sin cautela, esta exige cuando se obra irreflexivamente sin la prudencia y la meditación necesarias que debe acompañar a todos los actos de donde pueden surgir daños o males probables”.

Asimismo, el ciudadano A.A.D. en la declaración hecha en el expediente de tránsito que riela a los autos, expone que: “iba bajando por la Facultad de Ingeniería porque estaba dejando una carrera…”, lo cual puede suponer que luego de dejar al usuario del servicio, se dirige nuevamente a continuar con la actividad que desempeña, siendo conocido ampliamente la omisión e incumplimiento en la reglamentación de tránsito vigente en la que incurren estos conductores –entre otras infracciones- al ir a exceso de velocidad por no perder una carrera que les sea requerida, siendo dicha conducta calificada igualmente por la doctrina patria al establecer la Negligencia como: “…la omisión, desatención o descuido consistente en no cumplir aquello a que estaba obligado, en hacerlo con retardo, es la falta de uso de los poderes activos en virtud de los cuales un individuo, pudiendo desarrollar una actividad, no lo hace por la pereza psíquica”.

Alega la parte accionante la responsabilidad patrimonial, derivado del hecho ilícito establecida en el artículo 1185 del Código Civil en concordancia con el 192 de la Ley de T.t., lo cual rechazo y niego contundentemente debido a que el Expediente Administrativo de Tránsito NºDIVI-UE62-08-1396 y de la misma narrativa de la parte demandante, no se extreman los supuestos de la responsabilidad subjetiva contenida en el artículo 1185 eiusdem, al ser imperante demostrar el despliegue de una conducta intencional, imprudente, negligente o de inobservancia de reglamentos, la cual produce un daño.

Muy por el contrario ciudadana Juez, la parte de demandante yerra en el procedimiento intentado y se evidencia además la pretensión temeraria del ciudadano A.A.D., al pretender una reparación e indemnización de deños cuando fue él el que con una conducta imprudente y negligente al conducir su vehículo a exceso de velocidad en una hora de alto tráfico, sin la debida precaución y prudencia del caso, me colisiono ocasionando daños materiales en el vehículo Honda Civic que es de mi propiedad, estando plasmada esta situación en el Expediente Administrativo de Tránsito supra señalado, que producto de la fuerza de inercia ejercida por el impacto violento del vehículo Nº2, me desplace unos metros hacia atrás, quedando así demostrado que era imposible por el tipo de maniobra que iba a realizar, que yo viniera a una velocidad inadecuada.

Ergo que al estar involucrado las partes en cuestión en el último supuesto del artículo 192 la Ley de T.T.V., el cual establece: “omissis”.; en consonancia con lo establecido en los artículos 1189 y 1193 del Código Civil Vigente, lo más lógico y acertado es que la reparación por los daños materiales causados sean cubiertos por cada propietario, verificándose dicha situación en mi caso particular al tener que reparar los daños materiales sufridos en el vehículo de mi propiedad.

Ahora bien ciudadana juez, retomando lo expuesto en el punto previo, del libelo interpuesto por la parte actora, se evidencia que en la misma no se promovió de forma expresa, clara e inequívoca, ninguna prueba documental ni testifical, siendo ese el único momento procesal para hacerlo, por lo que precluyó el lapso procesal conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las instrumentales que acompañan al libelo son los recaudos establecidos en el numeral 6 del artículo 340 del CPC.

En el supuesto negado, de que este Tribunal acepte como pruebas documentales las instrumentales que se acompañan en el libelo, -algo contrario al principio de preclusión- cabe destacar que en lo atinente a las pruebas documentales, las mismas fueron otorgadas por un tercero extraño al proceso a través de un documento privado, de los cuales no se solicito su ratificación a través de la prueba testimonial (artículo 431 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual me opongo formalmente a su admisión y pido que esta petición sea declarada con lugar en su debida oportunidad.

Finalmente ciudadana Juez, rechazo y contradigo la pretensión de la parte actora de ser condenado por este Tribunal a pagar los conceptos discriminados en el libelo, por razón de gastos de reparación por la cantidad de Bs.7.505,oo para lo cual produjo una factura privada que no fue promovida como prueba documental ni mucho menos su ratificación a través de la prueba testimonial, y que además no se corresponde con las fechas de las constancias de reparación por demás de ser genérica en su descripción, así como también el lucro cesante alegado y estimado en la cantidad de Bs.4.500,oo, siendo pertinente señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, la cual se sustenta igualmente a través de la prueba testimonial, por lo que me opongo igualmente a que se acuerde la indexación de tales sumas desde la fecha de la demanda hasta que quede firme lo sentenciado.

En virtud de las consideraciones expuestas, ciudadana Juez, solicito sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por improcedente y se condene en costas a la parte actora.

MEDIOS DE PRUEBA.

A los fines de dar cumplimiento a las previsiones dispuestas en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, ciudadana Juez, promuevo las siguientes documentales y testificales:

  1. - Copia Certificada del Expediente Administrativo de Tránsito NºDIVI-UE62-08-1396, instruido por el Instituto Nacional de T.T., Unidad estatal de Vigilancia Nº62, Comando de la Vuelta de Lola, que obra agregada a los folios 6 al 19. De tal promoción se evidencia que el conductor del vehículo identificado como Nº02, propiedad del ciudadano A.A.D., me colisionó ocasionado daños materiales en el vehículo Honda Civic que es de mi propiedad, como consecuencia de un manejo imprudente, conforme se evidencia del croquis.

  2. - Al ciudadano J.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº16.990609, domiciliado en la Av. Las Américas, Sector S.B.O., casa Nº2-7 de la Ciudad de Mérida estado Mérida y hábil, estudiante de Ingeniería Mecánica, transeúnte en el lugar de los hechos, quien presencio cuando el vehículo propiedad del ciudadano A.A.D. me colisionó ocasionando daños materiales.

Indica su domicilio procesal.

Y solicita la condenatoria en costas…

En la misma fecha, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de contestación al fondo de la demanda y fija para el Quinto día la Audiencia Preliminar, de conformidad al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En igual fecha, el ciudadano H.E.C.G., titular de la cédula de identidad Nº15.754.687, parte demandada, asistido de abogado, confiere poder apud acta al abogado G.E.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº121.773…

El 22 de Octubre de 2009, el Tribunal apertura el acto para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, y previo al pregón de Ley, y no habiendo comparecido ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso, el Tribunal declara desierto el acto.

El 27 de Octubre de 2009, el Tribunal dicta sentencia interlocutoria de fijación de los hechos y límites de la controversia por mandato del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

El 03 de Noviembre de 2009, el abogado B.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº55.853, apoderado actor, confiere poder apud acta, reservándose su ejercicio, en el abogado J.A.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº130.016….

En la misma fecha, el abogado B.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº55.853, apoderado actor, consigna escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 47 y 48 del expediente.

Igualmente, el abogado G.E.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº121.773, apoderado judicial del ciudadano H.E.C.G., parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas que riela al folio 49 y vuelto.

El 06 de Noviembre de 2009, el abogado G.E.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº121.773, apoderado judicial del ciudadano H.E.C.G., parte demandada, se opone a la admisión de las pruebas de la parte actora conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 51 del expediente.

En la misma fecha, el Tribunal dicta un auto donde No Admite la Oposición ejercida por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, a la Admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

El 15 de Enero de 2010, precluído el lapso de pruebas, el tribunal fija para el día 26 de Febrero de 2010, a las Diez de la mañana, para que tenga lugar la audiencia o debate oral en la presente causa de conformidad al artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 60 del expediente.

El 26 de Febrero de 2010, se realiza la Audiencia Oral establecida por el Tribunal en la fecha y hora indicadas en cumplimiento al artículo 870 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

L A M O T I V A

THEMA DECIDENDUM

La presente demanda por cobro de bolívares por daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano A.A.D. a través de su apoderado judicial abogado B.G.O.; en CONTRA del ciudadano H.E.C.G.. La parte actora en el libelo de la demanda expone:

 A las 1:45 p.m, iba conduciendo un vehículo de su propiedad con las características: Placa BS189T, Serial de Carrocería 8X1VF21JPXYMO1975, Marca HIUNDAY, Modelo EXCEL, Año 1999, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo SEDAN, Uso Transporte Público, Servicio TAXIS.

 …iba bajando por la Facultad de Ingeniería porque estaba dejando una carrera en el momento que voy por el estacionamiento venía subiendo el vehículo con el cual choqué y no hizo el pare para entrar en el estacionamiento y se atravesó y le llegué de frente….

 …debido a la impericia, negligencia e imprudencia del conductor Nº1 invadió totalmente el canal del vehículo Taxi, impactando contra el vehículo que conducía mi representado ocasionándole graves daños materiales al vehículo….

 …para que cancele o a ello sea compelido por el Tribunal todos los daños materiales ocasionados al vehículo de mi representado y a la merma o menoscabo sufrido en su patrimonio en las cantidades siguientes:

1) Los gastos generales por reparación del vehículo de acuerdo al avalúo realizado por el Perito Avaluador J.H.G. Sosa…, que asciende a la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.7.500,oo)….

2) El Lucro Cesante…, que asciende a la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.5.400,oo)….

3) Demando las cantidades que puedan ser generadas desde la presente fecha hasta la sentencia definitiva.

4) Y solicita la indexación de la demanda….

Por su parte, el ciudadano H.E.C.G., parte demandada, asistido por el abogado G.E.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº121.773, expone:

 Punto Previo. Me opongo a las pruebas promovidas por la parte demandante…, porque no lo promovió en forma expresa en el libelo….

 Rechazo, niego y contradigo la demanda incoada por el ciudadano A.A. Delgado…, por cuanto es falso que la colisión de los vehículos se haya producido por una conducta imprudente de mi parte….

 …me desplazaba a baja velocidad, realizando la debida preparación, señalización y posterior maniobra para cruzar hacia la Facultad de Ingeniería, cuando el vehículo Marca: HIUDAY, Modelo: EXCEL, Placas: BS189T, conducido por el ciudadano A.A.D., me impactó de frente a exceso de velocidad….

 …la parte demandante yerra en el procedimiento intentado y se evidencia además la pretensión temeraria del ciudadano A.A.D., al pretender una reparación e indemnización de daños cuando fue él que con una conducta imprudente y negligente al conducir su vehículo a exceso de velocidad me colisionó ocasionando daños materiales en el vehículo HONDA CIVIC de mi propiedad….

 Rechazo y contradigo la pretensión de la parte actora, de ser condenado a pagar la cantidad de Bs.7.505,oo para lo cual produjo una factura privada que no fue promovida como prueba documental ni menos su ratificación…, así también el lucro cesante alegado y estimado en Bs.4500,oo para que sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado…, se sustenta de documento privado que no fue promovido ni ratificado como prueba testimonial…, y me opongo a la indexación.

Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no del cobro demandado por daños materiales y lucro cesante derivados del accidente. Así quedó trabada la litis.

DEL PUNTO PREVIO Nº1

OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA

Al respecto, el Tribunal debe señalar que la oposición ejercida por la parte demanda expresando a que el Tribunal no admitiera el libelo de la demanda interpuesto, porque en el auto de admisión fue admitido indicado en lo in fine lo siguiente: “En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante en su libelo de demanda, este Tribunal se pronunciará sobre la misma en el debate oral, de conformidad con lo pautado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, debemos señalar que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil expresa:

El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. (…).

Si el demandante no acompañe su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentra

. Lo destacado es del Tribunal).

Entonces, al revisar las actas procesales y en especial el libelo de la demanda se observa que el actor acompañó los documentos fundamentales de la acción, tales como:

1) Copia Certificada del Expediente Nº08-1396, emanado del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

2) Copia Simple de Contrato de Garantías Administrativas, Seguro de responsabilidad Civil.

3) Original de Acta de Avalúo expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Acta Nº1537.

4) Original de Factura Nº000058 del Taller “San Pablo”, de fecha 24-03-2009, por la cantidad de Bs.7.5605,oo.

5) Constancia expedida por el Taller San P.d.A.I.G.V., Rif. V-09068408-2, del vehículo HYUNDAI EXCEL LS, estuvo fuera de circulación 45 días desde el 11 de Septiembre de 2008 hasta el 27 de Octubre de 2008.

De manera pués, que el Tribunal observa que el actor acompañó al libelo toda la prueba documental que exige el proceso incoado, por lo que la denuncia opuesta por la parte demandada carece de fundamentos; además de no haber sido admitida por el Tribunal y en consecuencia, no fue apelada en su oportunidad legal; por tanto, lo aquí denunciado no puede prosperar y ASI SE DECIDE.

DEL PUNTO PREVIO Nº2

LA PARTE DEMANDADA ALEGA EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PORQUE EL ACTOR NO PROMOVIO EN FORMA EXPRESA, CLARA E INEQUIVOCA PRUEBA ALGUNA.

El Tribunal al respecto, procede a la revisión y análisis del libelo de la demanda interpuesta y las pruebas que menciona y acompaña el actor. En este sentido, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil reza:

…el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga….

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y las lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran

.

Se observa entonces que el actor acompaña al libelo de la demanda: copia simple del poder especial conferido, copia certificada del expediente de Tránsito identificado con el NºDIVI-UE62-08-1396 y el mismo está sustanciado con: Acta Policial, Levantamiento Planimétrico del Accidente (croquis), Versión escrita del conductor Nº1 y Nº2; Acta de relación de los daños sufridos por cada uno de los vehículos; Documentos de identificación del ciudadano A.A.D., Copia certificada del contra de compra venta del vehículo propiedad del ciudadano A.A.D.; Copia certificada del contrato de garantías administrativas y Acta de Avalúo de daños del vehículo propiedad del ciudadano A.A.D.. Igualmente acompaña al libelo tres recibos de reparación y mano de obra pagados del vehículo en cuestión.

De manera pues, que acompañar los instrumentos fundamentales de la acción es una carga ineludible del demandante o actor, porque entonces no le será admitida por el Tribunal. Pero esta Juzgadora observa, que el actor acompaña al libelo de la demanda los instrumentos fundamentales ya indicados, como la copia certificada del expediente de Tránsito del hecho ocurrido y las pruebas que el mismo acompaña, es por lo que le declaro sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO Nº 3

EL DEMANDADO ALEGA EL ARTÍCULO 865 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 361.

Al analizar y valorar las actas procesales, esta Juzgadora observa que la parte demandada al contestar al fondo de la demanda sólo indica el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y seguidamente expresa, “rechazo, niego y contradigo la demanda…”, sin realizar mención alguna de la falta de cualidad e interés del actor para interponer la acción.

Sin embargo, se observa al revisar las actas procesales y en especial la copia certificada del expediente del Accidente de Tránsito levantada por el organismo competente, que la parte actora hizo entrega de la copia certificada del documento de compra-venta del vehículo que le acredita su cualidad.

Al respecto, el autor F.Z. en su libro “Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Comentada y Concordada”, sobre la propiedad del vehículo comenta:

La propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores, y a falta de éste, por cualquiera de los medios permitidos por el derecho positivo, en razón de que los que establece el artículo 71 de la Ley de Transporte y T.T., es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho Registro. De allí que el Tribunal Supremo haya establecido que, cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho Registro, la propiedad del vehículo podrá acreditarse con cualquier otro medio permitido

. (Lo destacado es del Tribunal).

Entonces, por no haber fundamentado la defensa de fondo interpuesta contra el actor y al existir medios de prueba que acredita su cualidad como propietario del vehículo, es por lo que esta Juzgadora declara sin lugar lo opuesto en el Artículo 361 ejusdem y ASI SE DECIDE.

Resueltas las cuestiones previas y la defensa de fondo opuesta, pasamos al análisis de las pruebas promovidas por las partes y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO A.A.D., PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO B.G.O..

Primero

Promuevo y ratifico el valor y mérito jurídico del Expediente de Tránsito signado con el NºDIVI-UDE62-08-1396, que riela en este Expediente en los folios 06,07,08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19 y 20.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa copia certificada emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, signado con el número DIVI-UE62-08-1396, se valora como documento administrativo proveniente de la administración pública y este Tribunal lo valora como tal. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Sin embargo, por cuanto el adversario no lo tachó en su oportunidad legal sino que también lo admite como prueba, entonces esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Segundo

Promuevo y ratifico el valor y mérito jurídico de la Póliza de Seguro Internacional de Responsabilidad C.A., signada con el NºAR-1-7-002440, y Contrato de Garantías Administrativas Nº092443, que consta en el folio 19.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa copia simple de la Póliza de Seguro Internacional de Responsabilidad C.A., signada con el NºAR-1-7-002440 y Contrato de Garantías Administrativas Nº092443, que consta en el folio 19, el Tribunal observa que el adversario no lo impugnó ni desconoció en su oportunidad legal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto posee pleno valor probatorio; sin embargo, el mismo en nada ilustra a esta Juzgadora sobre la pretensión esgrimida por el actor y ASI SE DECIDE.

Tercera

Promuevo y ratifico el valor y mérito jurídico del contrato de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua de fecha 12-05-2008, anotado bajo el Nº01, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, el cual se evidencia que el vehículo en mención es de mi exclusiva propiedad, formando parte de mi patrimonio, que se ha visto afectado y mermado por este Accidente de Tránsito, que figura en los Folios 17 y 18.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa copia simple de documento de compra venta sobre el vehículo HYUNDAI, EXCEL, PLACA BS189T, propiedad del ciudadano A.A.D., el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario en su oportunidad legal conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.

Cuarto

Promuevo y ratifico el valor y mérito jurídico del Acta de Avalúo, en original emitida por la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., Unidad Nº62 Mérida, realizado por el Perito Avaluador de T.d.V. con el Código Nº62-02 J.H.G.S., titular de la cédula de identidad Nº1.705.351, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, cuyos daños ascienden a la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.7.500,oo) según consta en Folio Nº20.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa copia certificada del Acta de Avalúo emitida por la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., Unidad Nº62 Mérida, realizado por el Perito Avaluador de T.d.V. con el Código Nº62-02, J.H.G.S., titular de la cédula de identidad Nº1.705.351, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. El acta indica los daños ocasionados al vehículo del actor y expresa que dichos daños ascienden a la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.7.500,oo). Aunque las reiteradas jurisprudencias han señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Sin embargo, esta Juzgadora observa que el adversario nada alegó al respecto, ni impugnó ni tachó dicho avalúo; entonces esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Quinto

Promuevo y ratifico el valor y mérito jurídico de Factura de Compra de Repuestos en General y Mano de Obra, Latonería y Pintura, Factura signada con el Nº000058, de fecha 24-03-2009, emitida por el Taller San P.d.A.I.G.V., Rif NºV-09068408-2, que riela a los folios 20 y 23…, solicito su ratificación a través de prueba testimonial, de acuerdo con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, que la misma no fue ratificada en su oportunidad legal conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se desecha lo aquí promovido por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

Sexto

Promuevo y ratifico el valor y mérito jurídico, Constancia emitida por el Taller San P.d.A.I.G.V., Rif V-09068408-2, donde se evidencia que el vehículo in comento, estuvo fuera de circulación 45 días desde el 11 de septiembre de 2008 hasta el 27 de octubre de 2008, cristalizándose así, ciudadana Juzgadora, los daños lucrocesantes, la cual consta en folio Nº22. Asimismo, ciudadana Juez, en relación a esta Prueba, con el debido respeto, solicito, de ser necesario su ratificación a través de prueba testimonial, de acuerdo con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, que la misma no fue ratificada en su oportunidad legal conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se desecha lo aquí promovido por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

Séptima

Promuevo y ratifico el valor y mérito jurídico del Croquis del Levantamiento realizado por respectivo Funcionario de Tránsito, que demuestra, a todas luces de la realidad que hubo una conducta flagrantemente imprudente por parte del conductor H.E.C.G., constante en el folio 11.

El Tribunal constata al folio 11, inserto en copia certificada levantamiento planimétrico del accidente acontecido objeto de juicio; si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio.

Igualmente, el Tribunal observa en la versión que consta sobre lo ocurrido y que consta en el expediente certificado de Tránsito, la versión que expresa el conductor Nº1, parte demandada, al respecto:

…al momento de cruzar y hacer el cruce un taxi que venía en dirección contraria me impactó de frente. Notifico que por la cantidad de carros estacionados en la acera posterior no logré divisar el vehículo taxi que bajaba…

.

Del croquis levantado y la exposición expresada por los conductores de los vehículos colisionados, esta Juzgadora observa que lo expresado por el conductor Nº1, que se preparaba para cruzar estaba obligado a hacer el correspondiente PARE; en consecuencia en dicho croquis se observa la inobservancia a las leyes de tránsito e impericia en la conducción del referido vehículo, originando la colisión entre vehículos aquí denunciada; en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio y es conducente y pertinente para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

Octavo

Promuevo el valor y mérito jurídico del testimonio que declarará en su oportunidad legal el Testigo presencial del Accidente de Tránsito, ciudadano A.A.M.C., venezolano, mayor de edad, trabajador universitario, titular de la cédula de identidad NºV-9.479.367, domiciliado en el Sector S.J., Bloque 2, Apto 02-03-03 Mérida, Estado Mérida….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que esta prueba no fue admitida por el Tribunal en virtud que no cumplió con lo establecido por el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO H.E.C. PUENTE, PARTE DEMANDADA, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL ABOGADO G.E.G.V..

Primero

Copia certificada del Expediente Administrativo de Tránsito NºDIVI-UE62-08-1396, instruido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa que la copia certificada del Expediente Administrativo de Tránsito NºDIVI-UE62-08-1396, que riela a los folios 06 al 16 del expediente, ya fue ampliamente analizado y valorado up supra, otorgándole pleno valor probatorio; y al ser promovido por ambas partes se admite como un hecho no controvertido por tanto, se le otorga pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE.

Segundo

Siguiendo lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 483, promuevo el testimonio del ciudadano J.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº16.990.609, domiciliado en la Av. Las Américas, Sector S.B.O., casa Nº2-7 de la ciudad de Mérida…, para que rinda su testimonio….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido, observa que el testigo no se presentó a rendir su correspondiente declaración en la Audiencia Oral, en consecuencia lo aquí promovido se desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

En Conclusión para decidir, el Tribunal observa:

DEL DAÑO: El artículo 1.185 del Código Civil establece que: “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo”; así como también cuando dicho daño se produce excediéndose en el ejercicio de su derecho y los límites fijados por la buena fe; tal daño, según la doctrina más calificada debe ser cierto, no haber sido reparado, debe afectar un derecho adquirido y debe ser personal. De igual manera la doctrina señala que la culpa ha sido definida como un hecho ilícito e imputable a su autor, destacando así dos elementos fundamentales, ellos son: La ilicitud, es decir, que el daño sea causado sin derecho y la imputabilidad si el hecho es atribuible a su autor lo que evidencia una relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado de tal manera que el daño pasa a ser un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil. El jurista español Puig Peña con relación al daño expresó lo siguiente: “es necesario que entre la manifestación de voluntad y el resultado exista un nexo causal, es decir, que el daño producido sea consecuencia de la acción u omisión culpable”.

DE LOS DAÑOS MATERIALES: En cuanto a este tipo de daños, el Tribunal ha podido constatar que la parte actora probó la existencia de los mismos, razón por la cual la indemnización de los mismos es procedente y así se decide.

DEL DAÑO LUCRO-CESANTE: Es un caso también de daño futuro indemnizable. Siendo la pérdida de una ganancia futura pero que era segura para la víctima; la persona que no puede continuar trabajando como consecuencia de una lesión sufre un daño cierto: no podrá trabajar y en consecuencia no recibirá en el futuro los salarios que hubiese continuado percibiendo, de no haber ocurrido la lesión. La indemnización es procedente si en él se dan las siguientes condiciones:

1) Cuando el daño futuro es una prolongación o consecuencia necesaria de un daño actual.

2) Cuando existan los medios para apreciar de antemano la extensión y cuantía del daño futuro.

En este sentido, el lucro-cesante se configura primordialmente por la privación de aumento patrimonial, es decir, por la supresión de una ganancia a la cual la víctima tiene razonable y legítima expectativa.

Por el carácter diferenciador del daño moral, emergente y locro-cesante, de estos tres tipos de daño, en el presente caso coexisten más allá de toda duda y en el sistema jurídico positivo venezolano, el resarcimiento del daño se configura dentro de la prestación antijurídica imputable del daño. A ello se concreta la norma contenida en el artículo 1.273 del Código Civil.

Siendo así el daño lucro-cesante consiste en la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente criterio jurisprudencial expresado en sentencia de fecha 31 de enero de 2.008, contenida en el expediente número AA20-C-2007-00609, ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en cuanto al daño emergente, ha dejado establecido el siguiente criterio:

“De manera pues, se entiende por daño emergente “la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”; y el lucro cesante consiste “en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido (sic) el incumplimiento”.

Ahora bien, el artículo 1.273 del Código Civil establece que:

“Artículo 1.273: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

Entonces, al ser declarada Parcialmente Con Lugar la demanda, tal como verbalmente se les indicó a las partes, al expresarles oralmente la decisión del dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, en orden a lo previsto en el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que al declararse parcialmente con lugar la acción judicial interpuesta; Y la misma sólo abarca los daños materiales ocasionados y EXIGIDOS (demandados), y por no haberse demostrado amplia y suficientemente el daño lucro-cesante no se acuerda, por ser carga probatoria del actor, y así debe decidirse.

De modo que, este Juzgador debe concluir que la presente acción, debe prosperar y así debe decidirse.

L A D I S P O S I T I V A

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero

Parcialmente con lugar la demanda de Cobro de Bolívares por Daños Materiales Ocasionados en Accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano A.A.D., a través de su apoderado judicial B.G.O.; Contra el ciudadano H.E.C.G..

Segundo

Se le condena al ciudadano H.E.C.G. a pagar la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs.7.500,oo), equivalente a 115,38 Unidades Tributarias, por los daños materiales ocasionados al vehículo objeto del presente litigio establecidos según avalúo de Tránsito.

Tercero

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria de costas, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

El Tribunal acuerda la indexación judicial solicitada, a partir de la publicación de la presente sentencia hasta el pago íntegro de los daños materiales aquí establecidos.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE ORIGINAL EN EL EXPEDIENTE, EXPIDASE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS DE LA ESTADISTICA DE ESTE DESPACHO.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2010.

LA JUEZA TITULAR:

ABOG./PLTGA.F.M.R.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. X.G.M.

En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA.

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