Decisión nº 134 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 4 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteJuan Latouche Marroqui
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE MENORES Y A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cuatro (04) de noviembre del dos mil cuatro (2004).-

194° Y 145°

En el juicio por cobro de bolívares, por medio del procedimiento por intimación, seguido por A.O.M.V., de este domicilio, con cédula de identidad N° 8.006.943 e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 72.289 contra los ciudadanos G.A.C.A. Y J.J.A.A., de este domicilio y, en el orden nombrado, con cédulas de identidad Nos. 15.622.693 y 13.099.303; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda en auto que corre al folio 9 de fecha veintinueve (29) de enero del dos mil cuatro (2004) y llevada a efecto la citación de los demandados, los abogados J.F.M.R., J.L. MALAGUERA ROJAS Y F.F.D.A., Inpreabogado Nos. 4.765, 22.536 y 78.137 respectivamente, actuando como apoderados de los co-demandados, en escrito que corre a los folios 11 a 13 se opusieron alegando en primer lugar que el endosatario al cobro es a la vez beneficiario y librador y además porque no es cierto que sus representados sean respectivamente aceptante y avalista de las cambiales que corren a los folios 7 y 8 de estas actuaciones; y en la oportunidad legalmente señalada, contestaron la demanda rechazando todo el contenido del libelo, desconociendo la firma que aparecen en los títulos, que fueron según afirma, emitidos falsamente, por lo cual estando falsificados, carecen de todo valor legal, no siendo por tanto deudores sus representados, añade también que desconocen los lugares de emisión y pago de las letras, el nombre del librador, la referencia al valor convenido, la cantidad a pagar y las fechas de emisión y de pago. Abierto el juicio a pruebas los demandados alegaron el valor y mérito de las cambiales acompañadas, solicitando la realización del cotejo, promoviendo además la prueba de posiciones y la de testigos, todas las cuales fueron admitidas.

Ahora bien, con fecha trece (13) de agosto de este año (2004), en auto que corre al folio 33 y vto, el Juez de la causa acordó, con base a un pedimento de la parte accionante, autorizar a los expertos designados y juramentados, indagar en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) la firma de los demandados en los documentos que allí reposan suscritos por ellos y asimismo la notificación de ambos, para que compareciera al tribunal a escribir frente al Juez y firmar lo que le dicten. Contra esta decisión la parte afectada apeló, y oído el recurso en un solo efecto, lo que se deduce del envío a esta Alzada de copias certificadas, ya que no aparece en las actuaciones el auto que oyó la apelación, subieron a esta Alzada las referidas copias y siendo la oportunidad legal correspondiente, previamente el Tribunal observa:

En primer lugar, el artículo 4 del Código Civil establece la regla general cómo deben interpretarse las normas legales para su aplicación, atribuyéndole a las palabras su significado propio y la relación entre ellas. Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil consagra las reglas sobre el reconocimiento, o su contrapartida, el desconocimiento de las firmas en los documentos privados que se opongan a la parte contraria; y en tal orden de ideas si la persona a quien se opone el instrumento, niega su firma, puesto que el contenido es un problema distinto, si el presentante quiere hacer valer el documento desconocido, la vía para que surja la verdad es con la prueba de cotejo, que es una pericia grafológica que determinará si la suscripción cuestionada fue o no realmente estampada por la persona a quien se le atribuye. Ahora bien, cuando no fuere posible la pericia grafológica, entonces, en ese mismo orden, podrá promoverse la prueba testifical, que no es del todo segura, porque se trataría de una valoración técnica de la que normalmente carecen los testigos. Pero, de acuerdo con lo previsto en el artículo 448 “in fine” cuando faltan aquellos medios, es decir, la prueba de cotejo y la testifical, entonces sí es posible que, a petición de la parte interesada, que se cite al que ha desconocido su firma para que comparezca al tribunal a escribir lo que le dicte el Juez y a estampar su firma al final. Debemos entonces, dilucidar lo que quiere decir el legislador cuando indica que “a falta de estos medios” se podrá acudir a la escritura y firma ante el Juez. La expresión examinada es equivalente a la que emplea el Legislador Procesal en el artículo 445 en relación a la prueba testifical “cuando no fuere posible hacer el cotejo”. De manera que, no cabe la menor duda de que, como nuestro proceso se desarrolla en etapas sucesivas y preclusivas y que la ley tiene que interpretarse en relación al significado de las palabras, en el caso presente, habiéndose constatado la posibilidad real del peritaje, tanto que los designados fueron debidamente juramentados, es a esa prueba a la única que debe atenerse este Tribunal en relación a la determinación de veracidad o falsedad de la firma en referencia al peritaje grafológico ordenado. En consecuencia, se niega el pedimento efectuado por la parte actora en cuanto a la notificación de la contraparte para escribir y firmar frente al Juez.

Por lo que atañe a que el cotejo acordado se haga con funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente se desecha, por cuanto que el artículo 446 “eiusdem”, indica la forma de realizarlo, es decir, de acuerdo con el capítulo VI , título II del Código de Procedimiento Civil. De manera que no hay ninguna razón, ni lógica, ni jurídica para proceder de manera distinta a lo previsto en la ley procesal mencionada.

Por último, en materia de letras de cambio, por su propia autonomía y valimiento por sí misma, es posible que en su estructura las personas que intervienen en ella por cualquier título figuren en distintas posiciones, de acuerdo con la más avanzada doctrina, que en algunos casos llegan al extremo de que el librador sea a su vez beneficiario y aceptante, circulo vicioso que en la práctica no tiene sentido, pero que es posible de acuerdo con el artículo 412 del Código de Comercio, y lo más importante es que en todo caso tiene plena aplicación el artículo 417 en el sentido de que todo el que firme una letra de cambio se obliga a sí mismo en relación al contenido del título. Tales reflexiones vienen a colación porque ciertamente en las cambiales que obran en autos el librador es a su vez beneficiario y asimismo endosante, lo que no deja de ser más que un juego de nombres que en la práctica y en la realidad no tiene sentido, porque el endoso por procuración es un mandato y en el hecho a.e.m.e.a. su vez mandatario, lo cual es simplemente una actuación que carece de todo sentido legal, pero que por lo mismo que hemos dicho anteriormente, no invalida el título como tal letra de cambio. Por las razones y consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores, A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación intentada y en consecuencia revoca el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 13 de agosto del 2004, que corre al folio 33 y vto, negando por tanto la comparecencia de los demandados para escribir y firmar delante del Juez y de también la intervención de Peritos dependientes del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ordenando en consecuencia realizar la experticia grafotécnica en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil.

Por la índole de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y en su oportunidad bàjese el expediente.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. J.L.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P.P.

Cccy.-

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