Decisión nº 1134 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.C.C.A.

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

NARRATIVA

Sube la presente causa ante esta alzada vista la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente L.E.U.R., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando con asociados, con fecha 19 de enero de 2007, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por ejecución de contrato de venta con pacto de retracto y daños y perjuicios interpuesta por AMENAIDA A.S., en contra de L.E.U.R. y declaró sin lugar la reconvención por repetición o restitución de pago de lo indebido y la indemnización de daños y perjuicios propuesta por el citado L.E.U.R., en contra de la nombrada AMENAIDA A.S.. En vista de que la Juez Asociada M.A.D.F., disintió del criterio de la mayoría sentenciadora, esto es, de los jueces CAROLINA GONZALEZ MORALES y PABLO IZARRA GONZALEZ, ella salvó su voto.

Constituido el Tribunal Asociado en fecha 13 de Julio del año dos mil siete, por los Jueces H.J.S. FEBRES, H.R.R. y Z.U.M., siendo designada como ponente Para la presentación del Proyecto de Sentencia la Abogada Z.U.M., procede a la presentación del Proyecto de Sentencia en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Establecida la anterior premisa, tenemos que, este juicio se inicia por demanda incoada por AMENAIDA A.S. en contra de L.E.U.R., por cumplimiento de contrato de compra venta con pacto de retracto e indemnización de daños y perjuicios. Específicamente, la accionante AMENAIDA A.S., alega en su libelo de la demanda: Que el demandado L.E.U.R., le dio en venta con pacto de retracto, por un precio de Bs. 3.400.000,oo, “las mejoras de una casa de habitación ubicada en el Sector El Chama, Jurisdicción de la Parroquia J.P.d.M.A.L.d.E.M., con las siguientes características: cuatro habitaciones, tres baños, sala de recibo, comedor, con un pasillo interno, un porche por el frente y un garaje para cuatro vehículos; que dichas mejoras están fomentadas sobre un lote de terreno con una superficie de diez metros de frente (10 mts) por veinticinco metros (25 mts) de fondo, ubicado en un área urbana. Las mejoras están comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte; Colinda con mejoras de A.S.; Sur: Colinda con mejoras de B.S.; Este: Colinda con mejoras de F.S.; Oeste: Callejón y mejoras de E.S.”; que ello consta de documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de marzo de 1997, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 26, Primer Trimestre; que una vez vencido el lapso y sus prórrogas para el rescate del referido inmueble, el vendedor L.E.U.R., no hizo uso de ese derecho por lo que de conformidad con el artículo 1.536 del Código Civil, el inmueble pasó irrevocablemente a su propiedad, pero no obstante ello, dicho vendedor no le ha hecho entrega de la posesión del inmueble; que en virtud de ello, solicitó por la vía judicial la entrega material del inmueble, procedimiento ese que culminó por la oposición hecha a esa entrega material por el vendedor L.E.U.R., a tenor de lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil; que luego de la oposición hecha por L.E.U.R., a la entrega material solicitada por la vía judicial, el día 26 de octubre de 1999, la demandante ha insistido de manera extrajudicial a que se le haga entrega del inmueble y que en efecto lo había hecho durante el año 2000, durante el año 2001, durante el año 2002, durante el año 2003 y durante el año 2004, en varias oportunidades; que desde el día 04 de marzo de 1997, fecha en la cual le dieron en venta con pacto de retracto el referido inmueble y hasta el día 05 de octubre de 2004, (durante 7 años y 7 meses) siempre se mantuvo bajo la posesión del vendedor L.E.U.R., sin que durante dicho lapso hubiese podido disfrutar o disponer del inmueble.

La demandante fundamenta legalmente su demanda en los artículos 1.534, 1.536, 1.167, 1.159, 1.160, 1.161, 1.486 y 1.487 del Código Civil y textualmente dice:

(Art. 1.534) el retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos; (Art. 1.536) si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad; (Art. 1.167) en el contrato bilateral, si alguna de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello; (Art. 1.159) que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley; (Art. 1.160) los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los contratos, según la equidad, el uso o la ley, lo que incluye la de cumplir lo que se dejó de expresar en él, si ello estuvo en la intención de las partes, y uno de los modos de satisfacer los dictados de la buena fe contractual es ese de aclarar y aún de rectificar el texto para conformarlo con la intención que tuvieron los contratantes; (Art. 1.161) en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad, esta se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, ya que en nuestra ley los contratos se perfeccionan desde que las voluntades de las partes están acordes y se prestó el consentimiento para realizar el nego¬cio, y si se lleva a escrito es con el fin de proveerse de un medio probatorio; (Art. 1.486) que las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida; (Art. 1.487) y que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

En el caso que nos ocupa, no existe duda alguna de que están dadas las condiciones que evidencian y comprueban la existencia de un contrato, las cuales son el consentimiento de las partes, el objeto que puede ser materia de contrato y causa lícita, condiciones esas exigidas por el artículo 1.141 del Código Civil. El consenti¬miento de las partes constituye uno de los elementos esenciales para la validez de todo contrato, elemento que supone la presencia de distintas declaraciones de voluntad emanadas de centros opuestos de interés, que deben comunicarse recíprocamente para permitir que los involucrados tomen conocimiento de las mismas, y puedan integrarse entre sí. Pues bien, eso fue lo que sucedió en el caso aquí plan¬teado, en el sentido de que esa negociación se realizó de mutuo acuerdo y tuvo por objeto la venta con pacto de retracto de un bien inmueble que podía ser materia de contrato, cuya causa gozó de licitud y que luego el vendedor no ejerció el derecho de retracto en el lapso o término convenido expresamente y como consecuencia de ello el mencionado inmueble pasó irrevocablemente a mi propiedad, no obstante que desde un principio se me había traspasado la propiedad de ese inmueble, pero pudiendo haberse revocado ese traspaso si el vendedor hubiese ejercido oportunamente su derecho de rescate

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La demandante AMENAIDA A.S., en su libelo de demanda, específicamente en su petitorio, pide en que el demandado L.E.U.R., convenga:

PRIMERO

En que según documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 04 de marzo de 1997, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 26, Primer Trimestre, le dio en venta con pacto de retracto las mejoras de una casa de habitación ubicada en el Sector El Chama, Jurisdicción de la Parroquia J.P.d.M.A.L.d.E.M., con las siguientes características: cuatro habitaciones, tres baños, sala de recibo, comedor, con un pasillo interno, un porche por el frente y un garaje para cuatro vehículos; que dichas mejoras están fomentadas sobre un lote de terreno con una superficie de diez metros de frente (10 mts) por veinticinco metros (25 mts) de fondo, ubicado en un área urbana. Las mejoras están comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte; Colinda con mejoras de A.S.; Sur: Colinda con mejoras de B.S.; Este: Colinda con mejoras de F.S.; Oeste: Callejón y mejoras de E.S..

SEGUNDO

En que le pagó la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,oo), por concepto del precio total de venta del inmueble antes alinderado,

TERCERO

En que no ejerció el derecho de retracto en el término convenido, por lo que adquirió irrevocablemente la propiedad del inmueble en cuestión.

CUARTO

En hacerle la tradición y en consecuencia la ponga en posesión del inmueble que le vendió y que antes fue descrito y alinderado, libre de personas y de cosas.

QUINTO

En pagarle la cantidad de NUEVE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 9.100.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, por no poder disponer del inmueble para su arrendamiento durante el lapso de 91 meses.

La parte actora en su demanda solicitó medida de secuestro sobre el inmueble vendido y estimó su demanda en la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo).

CONTESTACION A LA DEMANDA

Citado legalmente el demandado L.E.U.R., él, asistido por las abogadas R.B.D.R. y AUDRI DEL C.D.S., titulares de las cédulas de identidad números V-5.197.693 y V-5.070.091, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 47.421 y 41.919, mediante escrito presentado por ante el Tribunal con fecha 13 de octubre de 2005 e inserto del folio 148 al 154, dio contestación a la demanda e interpuso reconvención, expresando en ese escrito que rechazaba en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; que la ciudadana AMENAIDA A.S., le dio en calidad de préstamo la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.400.000,oo), por medio de un documento de venta con pacto de retracto de su vivienda y que además firmó el día 03 de marzo del año 1997, dos letras de cambio por la cantidad de Bs. 272.000,oo cada una, por concepto de intereses mensual al 8%, en base al capital dado en préstamo; que AMENAIDA A.S., le manifestó que el señor M.D.G., era la persona que iba a cobrar dichas letras de cambio; que la ciudadana AMENAIDA A.S., se subrogó a la hipoteca de la cual es beneficiario J.A.D.O.; que el día 02 de mayo de 1997, se prorrogó el plazo para el derecho de rescate, por el lapso de 120 días; que L.E.U.R., dos días antes de la protocolización de la prorroga del plazo de derecho de rescate, firmó 4 letras de cambio, por la cantidad de Bs. 272.000,oo, que eran los intereses mensuales, por la prorroga otorgada fijado al 8% mensual y que al vencerse la prorroga del derecho de rescate que lo fue el 30 de octubre de 1997, AMENAIDA A.S., por documento privado, le otorgó nuevas prorrogas, una por 60 días y la otra por 90 días y que suscribió en distintas fechas letras de cambio por concepto de intereses fijados al 8% mensual; que las referidas letras de cambio fueron avaladas por el señor S.V.; que del préstamo contraído mediante venta con pacto de retracto convencional, pagó en intereses la cantidad de Bs. 3.557.760,oo, realizados hasta el día 02 de marzo de 1998; que pagó en exceso de intereses el 96% y que le solicitó a la demandante el pago de ese exceso, así como también le solicitó que se pagase la hipoteca, y que fue por esa razón que se excepcionó del cumplimiento del contrato conforme a lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil; que reconviene de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, por acción de repetición o restitución por el pago de lo indebido, por haber pagado un excedente en los intereses del préstamo otorgado; que reconviene conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, por cumplimiento de contrato, motivado a la obligación por subrogación a la hipoteca a favor del ciudadano J.A.D.O., contraída por la ciudadana AMENAIDA A.S., parte actora en el presente juicio y a su vez reconviene por daños y perjuicios que se le ocasionaron por el incumplimiento de la ciudadana AMENAIDA A.S., con esa obligación.

L.E.U.R., fundamentó la reconvención en los artículos 1.167, 1.168, 1.178, 1.299, ordinal 2º, 1.331 del Código Civil y en los artículos 33, 38, 361, último aparte, 365 del Código de Procedimiento Civil y le estimó en la cantidad de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y NUEVE (Bs. 90.665.649,49). Igualmente solicitó la intervención como tercero de M.A.D.G.T. y S.V..

Mediante diligencia inserta al folio 161 L.E.U.R., otorgó poder a las abogadas R.B.D.R. y AUDREI DEL C.D.S., quienes son mayores de edad, venezolanas, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.197.693 y V-5.070.091, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 47.421 y 41.919, en su orden y jurídicamente hábiles.

DE LA C.D.T.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2005, el Tribunal de la causa admitió la c.d.t. y se suspendió el proceso por noventa (90) días continuos.

El abogado L.A.M.M., apeló del auto de admisión de la c.d.t. y se oyó la misma en un solo efecto y se remitieron las copias certificadas al Juez Superior.

El ciudadano S.V., traído al proceso como tercero, mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2005, dio contestación a la cita.

Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2005, M.A.D.G.T., dio contestación a la cita de tercero.

DE LA RECONVENCION

Admitida la reconvención planteada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda por repetición o restitución por el pago de lo indebido, cumplimiento de contrato y por daños y perjuicios, el abogado L.A.M.M., apoderado de la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención.

DE LAS PRUEBAS

Obran del folio 207 al 208, escrito de pruebas promovidas por la parte actora reconvenida y del folio 209 al 212, del 234 al 235, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada reconviniente, pruebas esas que fueron admitidas mediante auto de fecha 15 de febrero de 2006.

DE LOS INFORMES

Consta del folio 304 al 317 informes presentados por la parte demandada reconviniente e igualmente del folio 319 al 323, los informes presentados por la parte actora reconvenida y así mismo consta los escritos de observaciones a los informes presentados por ambas partes.

DEL RESULTADO DE LA C.D.T.

Corre inserto del folio 344 al 461 la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado L.A.M.M., en contra del auto del Juez de la causa que admitió la c.d.t. y en consecuencia inadmitió la intervención forzosa de los terceros M.D.G. y S.V..

DE LA DECISION APELADA

El Juez de la Primera Instancia, actuando con Asociados, con fecha 19 de enero de 2007, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, con el voto salvado de la Juez Asociada, abogada M.A.D.F..

En ese fallo de la Primera Instancia, como punto previo, se declaró con lugar la defensa de falta de cualidad e interés del demandado reconviniente opuesta por la demandante reconvenida en su contestación a la reconvención, en virtud de que una vez que el demandado reconviniente L.E.U.R., dio en venta el inmueble en cuestión a la demandante reconvenida AMENAIDA A.S., ésta última se subrogó en la obligación de pagarle al ciudadano J.A.D.O., el crédito garantizado con ese inmueble, por lo que debido a ello, esa relación contractual originada por el referido crédito hipotecario era entre la ciudadana AMENAIDA A.S. y el ciudadano J.A.D.O., siendo éste último ajeno a la relación contractual de compra venta objeto de este litigio.

Luego de pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad e interés en la Primera Instancia, como ya quedó establecido y previo al análisis de las probanzas insertas a los autos, se decidió: que entre la demandante reconvenida AMENAIDA A.S. y el demandado reconviniente L.E.U.R., se había celebrado un contrato de compra venta bajo la modalidad de pacto de retracto y subrogación del crédito hipotecario por la compradora que existía a favor del ciudadano J.A.D.O.; que en la oportunidad que la demandante reconvenida solicitó la entrega del inmueble en cuestión a través del Juzgado Primero del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el demandado reconviniente L.E.U.R., se opuso a la entrega material del mismo; que el inmueble en cuestión no había sido rescatado por el ciudadano demandado reconviniente L.E.U.R.; que la demandante reconvenida AMENAIDA A.S., le otorgó una prórroga de 120, de 60 y de 90 días al demandado reconviniente L.E.U.R., para hacer uso del derecho de pacto de rescate; que el demandado reconviniente no entregó de manera voluntaria el bien en cuestión vendido a la demandante reconvenida y que por ello debía prosperar el cumplimiento de contrato solicitado por la actora y en consecuencia la entrega del bien vendido; que la demandante reconvenida no podía cobrarle al demandado reconviniente la cantidad de Bs. 3.400.000,oo, que éste último había recibido de la primera por concepto del precio de venta del inmueble en cuestión; que en relación a la cantidad de Bs. 9.100.000,oo reclamados por la demandante reconvenida por concepto de daños y perjuicios derivados de la no entrega oportuna del inmueble por ella comprado se declara sin lugar dado que de autos no consta probanza alguna al respecto, esto es, probanzas que demuestren la cuantificación del daño causado; que el demandado reconviniente no logró demostrar por los medios probatorios de autos el pago de algo indebido y que por lo tanto no podía prosperar la solicitud de repetición o restitución de una cantidad que no ha sido pagada.

En la parte dispositiva de esa sentencia definitiva de la Primera Instancia de fecha 19 de enero de 2007, se declaró: Parcialmente con lugar la demanda de ejecución de contrato de venta con pacto de retracto y pago de daños y perjuicios interpuesta por AMENAIDA A.S., en contra de L.E.U.R. y que como consecuencia de ello, éste último debía entregar el inmueble vendido a AMENAIDA A.S.; con lugar la defensa de falta de cualidad e interés opuesta por la demandante reconvenida AMENAIDA A.S., a la pretensión que por vía reconvencional interpuso el demandado reconviniente L.E.U.R., por cumplimiento de contrato; sin lugar la reconvención propuesta por el demandado reconviniente L.E.U.R., por repetición o restitución de pago de lo indebido y la indemnización de los daños y perjuicios, en contra de la demandante reconvenida AMENAIDA A.S.; que no había condenatoria en costas por la naturaleza del fallo; la suspensión de la medida de secuestro decretada con fecha 16 de marzo de 2005 y ejecutada con fecha 04 de mayo de 2005, sobre el inmueble en cuestión; y ordenó la notificación de las partes.

La Conjuez Asociada, abogada M.A.D.F., en su voto salvado dejó establecido que no compartía dicha decisión definitiva por cuanto el demandado reconviniente había demostrado con las letras de cambio promovidas y evacuadas, pero no dice que fue lo que quedó demostrado. En ese voto salvado continúa diciendo, que con el dicho de los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente, quedó demostrado que el contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre las partes, fue un contrato de préstamo con interés al 8% mensual. Por último, se dice en ese voto salvado, que el demandado reconviniente al cancelar el exceso de intereses a la ciudadana AMENAIDA A.S., ejerció el derecho de rescate del inmueble dado en venta con pacto de rescate.

Observa este Tribunal, que en ese voto salvado de la Conjuez Asociada abogada M.A.D.F., en primer lugar, dice que el contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre las partes, fue un contrato de préstamo, para luego, en segundo lugar decir que el demandado reconviniente al cancelar el exceso de intereses a la ciudadana AMENAIDA A.S., ejerció el derecho de rescate del inmueble dado en venta con pacto de rescate. Es decir, que en primer lugar, niega la existencia del contrato de venta con pacto de retracto celebrado entre las partes, para luego, en segundo lugar, reconocer la existencia de ese contrato al afirmar que el demandado reconviniente al cancelar el exceso de intereses a la ciudadana AMENAIDA A.S., ejerció el derecho de rescate del inmueble dado en venta con pacto de retracto, lo que evidentemente constituye una contradicción inexplicable.

PARTE MOTIVA

Después de leer y analizar el libelo de la demanda, el escrito de contestación a la demanda y reconvención, el escrito de contestación a la reconvención y las pruebas insertas a los autos promovidas por ambas partes, no existe duda para el Juzgador que la acción incoada por AMENAIDA A.S., pretende que se le haga entrega a ella del inmueble que le dio en venta el ciudadano L.E.U.R. y que le indemnice los daños y perjuicios que según su alegato se originaron por la negativa de éste último de hacerle entrega oportuna de ese inmueble y que el demandado reconviniente no tiene cualidad ni interés para demandar a la demandante reconvenida para que pague o cumpla con el crédito hipotecario que ésta última adeuda a J.A.D.O.; que la acción incoada por vía reconvencional por L.E.U.R., en contra de AMENAIDA A.S., pretende que se establezca que la cantidad de los Bs. 3.400.000,oo, que aparecen como precio en el documento público de la citada venta con pacto de retracto del inmueble en cuestión, no se trata de tal precio, sino que ese monto de dinero se trata de un préstamo a interés y que ese préstamo lo pagó en su totalidad con sus respectivos intereses, pero que además pagó indebidamente, por exceso, parte de ese capital e intereses, pretendiendo también por último que se le pague el crédito con garantía hipotecaria que adeuda AMENAIDA A.S. a J.A.D.O..

Con el documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de marzo de 1997, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 26, agregado a los autos, ha quedado plenamente probado que el crédito hipotecario en el cual se subrogó la demandante reconvenida AMENAIDA A.S., se le adeuda a J.A.D.O.. Si ello es así, como en efecto lo es, no es procedente que el demandado reconviniente L.E.U.R., reclame el pago de ese crédito, dado que él carece de cualidad e interés para ello. ASI SE ESTABLECE

De conformidad con los artículos 1.534 y 1.536 del Código Civil, el retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos y que si el vendedor no ejerce el derecho del retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad. Por su parte, los artículos 1.486 y 1.487 del Código Civil, consagran que las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida y que la tradición se verifica poniendo la cosa en posesión del comprador. El artículo 1.167 del Código Civil, consagra que en el contrato bilateral, si alguna de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Pues bien, la demandante reconvenida AMENAIDA A.S., planteó y alegó en su demanda, que por un precio de Bs. 3.400.000,oo, ella le compró con pacto de retracto al demandado reconviniente el inmueble en cuestión y que vencido el lapso para hacer uso del pacto de rescate, sin haber hecho uso del mismo, ese inmueble pasó a ser irrevocablemente de su propiedad, pero no obstante ello, el vendedor no le hizo entrega del inmueble, hechos estos que quedaron plenamente probados: Con el documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de marzo de 1997, anotado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 26, inserto a los autos; con las actuaciones instruidas por el entonces denominado Juzgado Primero de los Municipios Urbanos Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a través de la cual se solicitó la entrega material; y con el oficio remitido por la Oficina Subalterna de Registro Público. ASI SE ESTABLECE

Por lo tanto, el demandado reconviniente estaba en la obligación de hacerle entrega del inmueble en cuestión a la demandante reconvenida, dado que ésta se lo había comprado y le había pagado la totalidad de su precio y él como vendedor no hizo uso del derecho que tenía de rescatar el inmueble dentro del lapso y sus prorrogas pactadas. ASI SE ESTABLECE

Si el demandado reconviniente vendió el inmueble con pacto de retracto a la demandante reconvenida y no hizo uso del derecho de rescate dentro de los lapsos pactados, la propiedad de ese inmueble pasó definitivamente a la compradora y por lo tanto es acertada la acción intentada por ésta última por cumplimiento de contrato, específicamente para que se le haga entrega de ese inmueble y por ende esa acción debe prosperar como así se establecerá en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE

En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante reconvenida, estimados en la cantidad de Bs. 9.100.000,oo, si bien es cierto que ellos y su causa fueron especificadas en el libelo de la demanda, no es menos cierto que no fue aportada prueba alguna de esos daños y perjuicios, por lo que este Tribunal considera que no procede el pago de esa reclamación. ASI SE ESTABLECE

En la parte dispositiva del fallo apelado se dejó establecido que no prosperaba el pago de los Bs. 3.400.000,oo, que la parte actora reconvenida reclamaba en su libelo de la demanda. Tal apreciación resulta errada, por cuanto en el libelo de la demanda incoado por AMENAIDA A.S., no reclama el pago de ese monto de bolívares, sino que en el petitorio del mismo, específicamente en el numeral segundo se demanda para que L.E.U.R., convenga en que ella le pagó la cantidad de Bs. 3.400.000,oo por concepto del precio total de venta del inmueble en cuestión. ASI SE ESTABLECE

La parte demandada reconviniente, con el fin de probar sus alegatos promovió como prueba unas letras de cambio insertas a los folios 34 al 44, y recibo y copia simple de cheque inserto a los folios 45 y 160. Con respecto a las letras de cambio, ellas fueron desconocidas en su contenido y firma, sin que la parte promovente promoviera el correspondiente cotejo, por lo que esos documentos quedaron desechados del proceso. Con respecto al recibo y copia simple del cheque, este Tribunal no le confiere eficacia probatoria alguna, dado que por tratarse de documento emanado de tercero han debido ser promovidos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE

En cuanto al documento público inserto a los folios 213 y 214 y a los documentos privados insertos a los folios 215 y 216, mediante la cual se pactó una prórroga para que el demandado reconviniente hiciera uso del pacto de rescate, este Tribunal le da pleno valor probatorio ya que los mismos no fueron desconocidos ni tachados. No obstante ello, con esos documentos no se desvirtúa la pretensión de la parte actora reconvenida. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al oficio remitido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, inserto al folio 9 del Cuaderno de Medidas de Secuestro, mediante la cual hace constar que la hipoteca de primer grado constituida a favor de J.A.D.O., sobre el inmueble en cuestión aún no ha sido cancelada, el Tribunal considera que la misma resulta impertinente. Así mismo considera impertinente el Registro de Comercio de la empresa mercantil Inversiones CTK, C.A., inserta a los folios 217 al 230. ASI SE ESTABLECE

En cuanto a la declaración de los testigos G.E.E.Q. y A.E.E., este Tribunal observa que no aporta ninguna prueba favorable a las partes en contienda, por lo que no valora esas declaraciones ni las aprecia. ASI SE ESTABLECE

Este Tribunal observa que la parte demandada reconviniente no aportó ninguna prueba, ni de auto consta prueba alguna que demuestre que la demandante reconvenida le concedió un préstamo por Bs. 3.400.000,oo, y que por ese crédito él le estaba pagando el interés del 8% mensual. Tampoco logró demostrar el demandado reconviniente el pago de lo indebido por él reclamado. Y no logró probar los daños y perjuicios por él reclamados. Es por ello, que tal alegato de existencia de un contrato de préstamo, de la reconvención por pago de lo indebido y por daños y perjuicios no debe prosperar. ASI SE ESTABLECE

PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando con Asociados, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por L.E.U.R., en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 19 de enero de 2007.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la demanda por ejecución de contrato de venta con pacto de retracto y pago de daños y perjuicios, interpuesta por AMENAIDA A.S., en contra del ciudadano L.E.U.R.. Como consecuencia de este pronunciamiento el demandado reconviniente L.E.U.R., debe entregar el inmueble vendido a la compradora, esto es, “las mejoras de una casa de habitación ubicada en el Sector El Chama, Jurisdicción de la Parroquia J.P.d.M.A.L.d.E.M., con las siguientes características: cuatro habitaciones, tres baños, sala de recibo, comedor, con un pasillo interno, un porche por el frente y un garaje para cuatro vehículos; que dichas mejoras están fomentadas sobre un lote de terreno con una superficie de diez metros de frente (10 mts) por veinticinco metros (25 mts) de fondo, ubicado en un área urbana. Las mejoras están comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte; Colinda con mejoras de A.S.; Sur: Colinda con mejoras de B.S.; Este: Colinda con mejoras de F.S.; Oeste: Callejón y mejoras de E.S.”.

TERCERO

Con lugar la defensa opuesta por la demandante reconvenida de falta de cualidad e interés del demandado reconviniente para sostener la acción que por vía reconvencional él interpuso por cumplimiento del contrato de préstamo con garantía hipotecaria celebrado entre AMENAIDA A.S. y J.A.D.O..

CUARTO

Sin lugar la reconvención propuesta por L.E.U.R., en lo que respecta a la repetición o restitución del pago de lo indebido y la indemnización de los daños y perjuicios, en contra de AMENAIDA A.S..

QUINTO

Se condena al demandado reconviniente L.E.U.R., al pago de las costas procesales del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el mismo.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituido con Asociados, en Mérida, a los treinta y un días del mes de enero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Presidente,

H.J.S.

La Juez Asociado Ponente,

Z.U.M.

El Juez Asociado,

H.R.R.

La secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008).

197º y 148º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez ,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 4654 M.A.S.

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