Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196º Y 147º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 38 y 39 se admitió la presente demanda que por prescripción adquisitiva interpuso la ciudadana A.J.L.S., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 11.463.369, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio J.I.S.Q., titular de la cédula de identidad número 8.028.000, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.519 y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana M.D.C.L.S., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.990.386, domiciliada igualmente en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil. En su escrito libelar la parte actora además de otros hechos narró los siguientes: 1) Que hace aproximadamente veinticinco (25) años, específicamente desde el mes de octubre de 1.979, ha ocupado un terreno cuyas mejoras consisten en una casa para habitación, la cual aparece a nombre de la ciudadana M.D.C.L.S., según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de diciembre de 2.003, bajo el número 48, del Protocolo Primero, Tomo 38, Cuarto Trimestre; en dicho documento se describen una mejoras constituidas en una casa para habitación la cual ha ocupado desde hace aproximadamente veinticinco (25) años, cuyos linderos y medidas son los siguientes: FRENTE: Pasaje Principal Dávila, en línea recta con longitud total de seis metros con cincuenta centímetros (6.50 mts); FONDO: Con bienhechurias y en línea recta, con longitud total de seis metros con sesenta centímetros (6.60 mts); COSTADO DERECHO: Con Callejón y 2 quiebres, en línea recta para el primero de siete metros (7.00 mts) y el segundo catorce metros con ochenta centímetros (14.80 mts) para una longitud total de veintiún metros con ochenta centímetros (21.80 mts); COSTADO IZQUIERDO: Con bienhechurias y en línea recta para una longitud total de veintidós metros con sesenta y cinco centímetros (22.65 mts), el referido inmueble forma parte de terrenos propiedad del C.M.d.E.M.. 2) Que la demandante jamás ha sido perturbada, ni despojada y que ha vivido allí en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y como si fuera la verdadera dueña. 3) Que demanda a la ciudadana M.D.C.L.S., para que convenga en que la demandante ha adquirido por prescripción adquisitiva el derecho de propiedad sobre el inmueble antes descrito. 4) Indicó tanto su domicilio procesal como el del demandado. 5) Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo). 6) Fundamentó la demanda en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 772 eiusdem. Agregó anexos documentales que obran del folio 3 al 13.

Corre inserto del folio 112 al 116 escrito de contestación de la demanda y reconvención, a través de la cual se señalaron entre otros hechos los siguientes: A) Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada. B) Que según el título de propiedad, la demandada adquirió el inmueble en fecha 22 de diciembre del año 2.003, es decir, lo adquirió hace sólo tres (3) meses. C) Que negó, rechazó y contradijo que la demandante ciudadana A.J.L.S., haya ocupado desde hace aproximadamente 25 años un terreno cuyas mejoras consisten en una casa de habitación propiedad de M.D.C.L.S.. D) Que rechazó, negó y contradijo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto no tiene 25 años ocupando dicho inmueble propiedad de la demandada, pues sólo tuvo 3 meses viviendo allí. E) Que la demandante es una simple tenedora, detentadora o poseedora de mala fe, esto es sin título alguno, a sabiendas de que el inmueble no le pertenece, y que vive en ese inmueble en calidad de arrendataria por contrato verbal entre la demandada y la ciudadana A.J.L.S.. F) Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya ejercido la posesión legítima sobre el inmueble identificado anteriormente, ya que dicho inmueble fue poseído de buena fe como auténtica propietaria y con justo título no viciado por la ciudadana M.D.C.L.S., el 22 de diciembre de 2.003, por lo que sólo transcurrieron tres meses desde la adquisición del inmueble hasta la fecha de la demanda, por lo que mal puede la parte actora solicitar la prescripción adquisitiva.

Así mismo, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconvino por reivindicación a la parte actora ciudadana A.J.L.S., para que convenga en hacerle entrega del referido inmueble de manera inmediata y sin condición alguna. De la misma manera estimó la reconvención en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo); igualmente fundamentó la reconvención en el artículo 548 del Código Civil.

Obra del folio 120 al 122 decisión emanada por este Juzgado a través de la cual declaró sin lugar la impugnación efectuada por el abogado J.I.S.Q., con respecto al poder apud acta otorgado por la ciudadana M.D.C.L.S., al abogado V.S.M.R., quien posteriormente sustituyó poder en la persona del abogado E.R.V. (sic) RAMÍREZ.

Obra del folio 133 al 140 escrito de contestación a la reconvención suscrito por la parte demandante reconvenida, en el cual entre otros hechos señaló los siguientes: I) Ratificó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda por prescripción adquisitiva del inmueble objeto de este litigio. II) Ratificó y sostuvo la impugnación del poder apud acta otorgado por la parte demandada a su abogado defensor. III) Que la demandada reconviniente incurrió en una contradicción en su escrito de contestación a la demanda cuando expresó lo siguiente: “La demandante es una simple tenedora detentadora o poseedora de mala fe, esto es sin título alguno…”, y más adelante expresó: “y a sabiendas de que no le pertenece pues, solamente vive en ese inmueble en calidad de arrendataria por contrato verbal entre mi mandante y la ciudadana A.J.L. Soto…”. IV) Que fue ilógico, falso y contradictorio que la ciudadana A.J.L.S., ocupase un inmueble de mala fe si tiene un presunto consentimiento de la supuesta propietaria del inmueble por la existencia de un presunto contrato verbal de arrendamiento, por lo que en todo caso habría un presunto incumplimiento de contrato verbal de arrendamiento. V) Solicitó al Tribunal que se pronuncie en la definitiva con respecto a la inadmisibilidad de la referida reconvención. VI) Alegó la falsedad y contradicción de los hechos de la contestación a la demanda incoada por la parte demandada reconviniente. VII) Por vulnerar el principio de la intangibilidad de la cosa juzgada, pidió a este Tribunal que se declare la nulidad e inexistencia a la contestación de la demanda, toda vez que viola los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecidos en el artículo 25 en su primer aparte. VIII) Que existe falsedad y contradicción de los hechos en que se fundamenta la parte demandada reconviniente para desvirtuar los hechos y el derecho en que se fundamenta la demanda de prescripción adquisitiva. Al respecto señaló que la parte actora tomó posesión en forma continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca en el mes de octubre de 1.979, y en fecha 24 de agosto de 1.976 por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, bajo el número 35, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, fue cuando la demandante reconviniente celebró el contrato de compra-venta con el ciudadano J.N.L.R., de donde se evidencia la falsedad y la contradicción en que incurre la citada demandada cuando toma la fecha de registro del documento autenticado (22 de diciembre de 2.003) como la supuesta fecha de la supuesta ocupación. Asimismo, indicó que en la partida de nacimiento del hijo de la demandante nacido en el año 1.992, señaló como domicilio de la demandante la misma dirección del inmueble. Agregó anexos documentales los cuales corren insertos del folio 141 al 151.

Del folio 155 al 157 se aprecia escrito de promoción de pruebas de la parte demandada reconviniente.

Se evidencia del folio 158 al 161 escrito de promoción de pruebas producidas por la parte actora reconvenida. Igualmente agregó anexos documentales del folio 162 al 174.

Se puede constatar del folio 175 al 177 escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada reconveniente. Dicha oposición fue declarada posteriormente sin lugar, lo cual se desprende de la sentencia interlocutoria que obra del folio 181 al 183.

Al contenido de los folios 184 al 186 obra auto de admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte actora reconvenida como de la parte demandada reconviniente.

Se infiere del folio 202 al 218 despacho de pruebas de la parte demandada reconviniente.

Riela del folio 233 al 240 escrito de informes producido por la parte actora reconvenida.

Del folio 243 al 244 consta escrito de informes consignado por la parte demandada reconviniente.

Se puede constatar del folio 248 al 250 escrito de observaciones de la parte actora reconvenida.

Del folio 251 al 253 se evidencia escrito de observaciones de la parte demandada reconviniente.

El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal sacar dichas sentencias.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarse al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento del nuevo Juez Provisorio que había sustituido al Juez Titular de este Juzgado.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en el mencionado congestionamiento de las sentencias que entraron en término para decidir.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo, lo que de igual manera contribuyó a aumentar aún más el cuantioso número de nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia, habida consideración que la Juez temporal que suplió la a.d.J.T., tuvo dificultades para decidir santísimas causas en fase de sentenciar.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga Tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial actualmente denominados Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debían conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios, y si bien es cierto que recientemente fue creado el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solo a servido para disminuir un poco las numerosas causas que entran por distribución, pero los antes mencionados Tribunales de antigua data en Mérida, se encuentran con numerosísimas causas en estado de dictar sentencia.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que el Juez Titular de este Tribunal ha realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido el Juez Titular a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico en el Instituto de Estudios Avanzados con sede en la Universidad S.B. en la ciudad de Caracas, en todo ese tiempo, se han aglutinado aún más el número de causas en estado de dictar sentencia.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, se incorporó el Juez Titular al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica y la Juez Suplente Especial, se dio a la tarea legal de avocarse al conocimiento no solo de los expedientes en curso sino también de las causas que se encontraban en estado de sentencia, por lo que las múltiples notificaciones de avocamiento, le impidió a la referida Juez dictar sentencias, salvo resolver algunas incidencias en curso.

  11. Que por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica para cumplir con las labores que son realizadas a través de las computadoras, incluso las del despacho del Juez Titular, para la continuación con el trabajo diario, que de por sí es agotador, lo que de igual manera contribuyó a que se congestionara aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal y la imposibilidad de dictar sentencia durante esos días.

  12. Que por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encontraba en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual congestionó aún más el trabajo de este Tribunal, pues le correspondió a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, pues fue algún tiempo después que iniciaron sus labores los Juzgados Primero y Tercerote Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del esta Circunscripción Judicial, situación ésta que vino a congestionar aún más a este Tribunal.

LL) Que este Tribunal se le asignó la materia de Tránsito, de igual manera que a los otros Tribunales de Primera Instancia, que antes solamente conocían de la materia Civil y Mercantil, lo que sin duda alguna al ampliarse la competencia por la materia así mismo, sin lugar a dudas se congestiona aún más el Tribunal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: La parte actora ciudadana A.J.L.S., demandó por prescripción adquisitiva a la ciudadana M.D.C.L.S.. La parte actora en su escrito libelar alegó que desde el mes de octubre de 1.979, es decir, aproximadamente veinticinco (25) años ha poseído legítimamente el inmueble objeto de este litigio. Por otra parte, la demandada alegó que adquirió la propiedad del inmueble el 22 de diciembre de 2.003, y por tanto, la demandante para la fecha de interposición de la demanda tenía sólo 3 meses y no 25 años. Por su parte, en su escrito de contestación a la demanda la parte accionada rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra y reconvino por reivindicación a la parte accionante. De esa manera y mediante tales argumentos de las partes quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: Mediante escrito de promoción de pruebas que obra del folio 158 al 161, la parte demandante reconvenida promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL PODER QUE ACREDITA AL ABOGADO J.I.S.Q.. El Tribunal observa que a los folios 8 y 9 riela poder general otorgado por la parte actora ciudadana A.J.L.S., al abogado en ejercicio J.I.S.Q., dicho instrumento fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 26 de enero de 2.004. Ahora bien, este Tribunal al referido poder le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL JUSTIFICATIVO NOTARIAL DE TESTIGOS. El Tribunal observa que del folio 3 al 7 corre agregado justificativo notarial debidamente evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de febrero del 2.004, en el cual se hallan las declaraciones de los ciudadanos L.J.R.G., A.d.C.G.d.T., M.A.G.N., H.S.d.L. y S.S.E..

    El Juzgado observa que ninguno de los ciudadanos que declararon en dicho justificativo notarial fueron promovidos como testigos por la parte actora reconvenida, en consecuencia, el Juez no puede valorar los testimonios que hicieran los mencionados testigos en el justificativo notarial, por cuanto, la contraparte no tuvo la oportunidad de repreguntarlos en orden al principio del contradictorio o control de la prueba; y por estas razones, al referido justificativo notarial no se le otorga eficacia jurídica probatoria y así se decide.

  3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONSTANCIA EMANADA DEL DEPARTAMENTO DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. El Tribunal observa que al folio 141 corre agregada copia certificada de una constancia emitida por el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrita por la abogada G.V.V., quien funge como apoderada de dicha Institución. Este Juzgado observa que este documento no fue tachado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; no obstante, este Tribunal considera que dicha prueba sólo demuestra que el abogado V.M.R., es el apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.L.S., quien es la propietaria del inmueble objeto del presente litigio ubicado en la Calle Principal D.d.B.C.d.O., número 0-96; igualmente, indica que Y.J.P., es arrendataria de la parte alta del inmueble (la mencionada ciudadana no es parte en el juicio); así mismo, señala que la ciudadana A.J.L., es ocupante de la parte baja del inmueble y que los prenombrados ciudadanos deben acudir a otra instancia para resolver problemas de índole inquilinario, ya que por ante esa oficina la vía administrativa se agotó. Este Juzgador observa que tal constancia no demuestra ningún elemento fundamental para pretender la prescripción adquisitiva sobre el inmueble en cuestión, que son la posesión legítima y el lapso señalado por la Ley para adquirir la propiedad, y si bien es cierto que se le dio la valoración de documento público administrativo, sin embargo, tal documento a los fines del presente juicio no se le otorga valor jurídico probatorio a la mencionada constancia y así se decide.

  4. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA DEMANDA QUE CURSA ANTE EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Tribunal observa que del folio 143 al 146 obran copias certificadas de libelo y auto de admisión de la demanda que por desalojo fue interpuesta por la ciudadana M.D.C.L.S., en contra de la ciudadana A.J.L., por ante el Juzgado Primero de los Municipios libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Observa este Juzgado que en dicho escrito libelar la parte actora ciudadana M.D.C.L.S., señaló ser propietaria de las mejoras consistentes en una casa para habitación sobre un terreno propiedad del C.M.d.M.L.d.E.M., ubicado en el Barrio Campo de Oro hoy Parroquia D.P.. Igualmente, la ciudadana M.D.C.L.S., alegó en el mencionado escrito que celebró un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana A.J.L., quien a su vez presuntamente subarrendó dicho inmueble a la ciudadana Y.J.P., sin autorización alguna. El Juzgado observa que tales alegatos efectuados por la ciudadana M.D.C.L.S. en el referido escrito, no prestan ningún beneficio a favor de las partes, ya que se trata de un juicio totalmente distinto al que se ventila en esta oportunidad; por lo tanto, el referido escrito libelar y el auto de admisión de la demanda no demuestran ningún elemento fundamental para pretender la prescripción adquisitiva sobre el inmueble en cuestión, que son la posesión legítima y el lapso señalado por la Ley para adquirir la propiedad, por una parte y por la otra, con relación al libelo de la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

    (omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

    Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

    (omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

    Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

    (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

    En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos expresados en un libelo de la demanda no constituyen prueba alguna y en consecuencia, este Juzgador no le otorga eficacia jurídica probatoria a esta prueba.

  5. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DE J.L., HIJO DE LA PARTE ACTORA. Observa el Tribunal que al folio 147 corre agregada acta de nacimiento expedida por el Registrador Civil de la Parroquia D.P.d.M.L.d.E.M., en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1.992, correspondiente al ciudadano J.L., quien es hijo de la accionante A.J.L.D.S. y del ciudadano E.A.S.L.. Este Juzgado observa que en la referida acta de nacimiento se puede constatar que la ciudadana A.J.L.D.S., para la fecha veinticuatro (24) de agosto de 1.992 se encontraba domiciliada en el Barrio Campo de Oro, Calle Principal Dávila Nº 096. Al precitado documento público que riela en original, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

    Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

    Siendo ello así, este Juzgador a la mencionada acta de nacimiento, la cual no fue tachada de falsedad conforme a la disposición legal contenida en el artículo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, que se desprende del contenido de tales artículos. Ahora bien, a los fines del presente juicio de prescripción adquisitiva, de la referida partida de nacimiento no demuestra que la ciudadana A.J.L.S., tuviese veinte años como mínimo viviendo en el inmueble a que hace referencia la citada partida, a los fines de la pretendida prescripción adquisitiva veintenal, ya que el ciudadano J.L., nació como lo dice su acta de nacimiento el día 05 de octubre de 1.989, razón por la cual la prenombrada partida de nacimiento no constituye una prueba suficiente a los fines de la acción judicial intentada por la parte actora.

    F) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONSTANCIA EMANADA DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CAMPO DE ORO, SECTOR 40. El Tribunal observa que al folio 148 se infiere la referida constancia emanada de la Asociación de Vecinos de Campo de Oro “Sector 40”, en la cual se dejó constancia de que la ciudadana A.J.L.S., tiene veinticinco (25) años aproximadamente viviendo en la casa número 0-96, ubicada en el Pasaje Principal D.d.B.C.d.O.. Con relación a esta prueba el Juzgado considera que cuando se presenta uno o más terceros en un proceso judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las personas que firmaron dicha constancia, debieron ratificarla mediante la prueba testifical, toda vez que es un documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes del mismo, motivo por el cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la referida prueba.

    G) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ESCRITO FIRMADO POR 54 VECINOS DEL SECTOR. El Tribunal observa que del folio 149 al 151 riela el mencionado escrito firmado por 54 ciudadanos, los cuales presuntamente son vecinos de la ciudadana A.J.L.S.. Con relación a esta prueba el Juzgado se pronuncia de idéntica forma a la prueba de la consideración SEGUNDA, literal “F”, que se refiere a un documento emanado de terceros que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las personas que firmaron dicha constancia, debieron ratificarla mediante la prueba testifical, toda vez que es un documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes del mismo, motivo por el cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la citada prueba.

    TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Mediante escrito de promoción de pruebas que obra del folio 155 al 157, la parte demandada reconveniente promovió las siguientes pruebas:

    1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS ACTOS Y ACTAS PROCESALES QUE LE FAVOREZCAN. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada reconveniente, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

    2) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, BAJO EL NÚMERO 48, FOLIO 303 AL 308, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO TRIGÉSIMO OCTAVO, CUARTO TRIMESTRE DEL AÑO 2.003. Observa el Tribunal que del folio 10 al 13 corre agregada copia certificada de documento público expedido por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en virtud del cual la ciudadana M.D.C.L.S., declaró ser la propietaria de unas mejoras consistentes en una casa para habitación ubicada en la calle Principal Dávila, distinguida con el número 0-96, del Barrio Campo de Oro. Ahora bien, tal documento si bien se trata de un documento público en orden a lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, mediante este documento se pretende demostrar la propiedad de la ciudadana M.D.C.L.S., sobre las mejoras a que hace referencia el mencionado documento público, sin embargo, al analizar el precitado documento, en el mismo se pueden constatar las deficiencias y contradicciones contenidas en el indicado documento y que se analizan pormenorizadamente en la motivación SEXTA literal “E”, y que con base a la existencia de las indicadas deficiencias y contradicciones hacen al documento insuficiente para que prospere la acción reivindicatoria interpuesta por vía reconvencional por la ciudadana M.D.C.L.S..

    3) DE LAS POSICIONES JURADAS: El Tribunal pudo constatar que del folio 196 al 201 corren agregadas actas de posiciones juradas absueltas a ambas partes en el presente juicio.

    POSICIONES JURADAS DE LA DEMANDADA CIUDADANA M.D.C.L.S.. El Tribunal observa que las posiciones juradas estampadas a la mencionada ciudadana corren agregadas del folio 196 al 198. La absolvente al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes:

    a.- Diga la absolvente como es cierto y verdad que su hermana A.J.L.S., tiene la posesión de la primera planta del inmueble en litigio a partir del mes de octubre del año 1.979.- Respondió: “No es cierto ya que cuando yo le compré al señor J.N.L.R. todo el inmueble“.

    b.- Diga la absolvente como es cierto y verdad que esa posesión que ha tenido la demandante A.J.L.S. sobre la primera planta del inmueble en litigio ha sido continúa e ininterrumpida hasta la presente fecha que usted está absolviendo posiciones juradas.- Respondió: “No es cierto por lo que ella tiene viviendo ahí en mi casa tres meses”.

    c.- Diga la absolvente como es cierto y verdad que su padre fallecido J.N.L.R. le vendió a usted el inmueble en litigio estando en posesión de la primera planta su hermana A.J.L.S. por documento autenticado en fecha 24 de agosto del año 1.976.- Respondió: “En ese momento o en ese tiempo que el seños (sic) J.N.L.R. me venido (sic) esas mejoras y bienhechurias ella no vivía ahí”.

    d.- Diga la absolvente como es cierto y verdad que usted protocolizó el documento relacionado con la casa en litio (sic) en fecha 22 de diciembre del año 2.003, estando en posesión de la primera planta la demandante A.J.L.S..- Respondió: “Si yo registré el documento con el Dr. V.M. el 22 de diciembre del año 2.003, digo y se lo repito A.J.L. no poseía (sic) en ese inmueble”.

    e.- Diga la absolvente como es cierto y verdad que usted tiene su domicilio en la Urbanización A.L.S.E.S.P.M.M.C.E.d.E.M.. Respondió: “Si es verdad yo desde que me mude de mi casa para la Urbanización A.L. es porque esa casa se la dejo el padre de mis hijos la única casa que tengo es la del Barrio Campo de Oro pasaje Dávila N° 0-96”.

    f.- Diga la absolvente como es cierto y verdad que usted está aceptando efectivamente que en la vereda 15 casa N° C-12 de la mencionada Urbanización es donde usted vive desde hace 23 años.- Respondió: “Yo vivo allá porque en realidad mis hijos me pidieron estar un tiempo con ellos”.

    g.- Diga la absolvente como es cierto y verdad como se explica usted que el hijo de la ciudadana A.J.L.S. nació el día 5 de octubre del año 1.989 estando en posesión de la primera planta de la casa en litigio la referida ciudadana y que dicho hijo lleva por nombre J.L..- Respondió: “Esa pregunta no te lapuelo (sic) explicar ni responder porque yo nunca en ningún momento he vivido con ella”.

    POSICIONES JURADAS DE LA DEMANDANTE CIUDADANA A.J.L.D.S.. El Tribunal observa que las posiciones juradas estampadas a la mencionada ciudadana corren agregadas del folio 199 al 201. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes:

    a.- Diga la absolvente como es cierto y verdad que usted le subarrendó a la ciudadana Y.P., unas mejoras bienhechurias que se encuentran ubicadas en el Barrio Campo de Oro, calle principal Dávila casa Nº 0-96, que son propiedad de la ciudadana M.D.C.L.S., y que se encuentra ubicada en esta ciudad. Respondió: “no eso no es cierto eso es falso mi papá en vida construyó toda la casa le dio autorización a mi hermano Alirio para que él construyera la segunda planta para que viviera con su esposa con N.S.d.L. y sus cuatro hijos”.

    b.- Diga la absolvente como es cierto y verdad que usted tiene viviendo en el inmueble propiedad de la ciudadana M.D.C.L.S., 25 años. Respondió:

    Si es cierto yo me fui a vivir con ella en el mes de octubre del año 1.979, fue cuando a ella le salió su vivienda en Ejido A.L. con la casa marcada Nº 12, vereda 15.”

    c.- Diga la absolvente como es cierto y verdad que las mejoras y bienhechurias objeto de este litigio son propiedad de la ciudadana M.D.C.L.S. y en que año las compró y protocolizó. Respondió: “No me recuerdo en que año la compró a mi papá y si la protocolizó el año 22 de diciembre de 2.003”.

    d.- Diga la absolvente como es cierto y verdad que el ciudadano J.N.L.R. le vendió esas mejoras bienhechurias a la ciudadana M.D.C.L.S.. Respondió: Si es cierto.

    e.- Diga la absolvente como es cierto y verdad en que año llegó usted a vivir en el inmueble objeto de este litigio y quien le alquiló. Respondió: “no a mi nadie me alquiló yo hablé con mi hermana Carmen y mi hermana me dijo que fuera a vivir allá en el mes de octubre de 1.979”.

    f.- Diga la absolvente como es cierto y verdad que usted ha venido cobrando los cánones de arrendamiento sobre la segunda planta que usted subarrendó. Respondió: “No es cierto eso es falso porque la que la administra es la esposa de mi hermano J.A.L.S. que ya es fallecido y ella tiene recibos y documentos de alquileres ella yo no”.

    g.- Diga la absolvente como es cierto y verdad si usted ocupa todo el inmueble de la ciudadana M.D.C.L.S.. Respondió: “Eso es falso yo ocupo la primera planta la que he estado habitando por más de 25 años en posesión.”

    h.- Diga la absolvente como es cierto y verdad que usted celebró contrato de arrendamiento sobre inmueble que consiste sobre unas mejoras bienhechurias propiedad de la ciudadana M.D.C.L.S., en el año 2.003. Respondió: “eso es falso eso no es cierto”.

    i.- Diga la absolvente como es cierto y verdad si usted ha hecho reparaciones al inmueble objeto de este litigio propiedad de la ciudadana M.D.C.L.S.. Respondió: “No no lo he hecho”.

    j.- Diga la absolvente como es cierto y verdad como esta constituido y distribuido el inmueble ubicado en el Barrio Campo de Oro, calle Principal, casa Nº 0-96, objeto de ese litigio. Respondió: “Esta igualito de cómo mi hermana me dejó ahí viviendo tanto como mi hermana Carmen como yo no le hemos metido nada esta igualita como mi papá se la vendió.”

    Del análisis de las posiciones juradas absueltas por las partes no se evidencia en forma alguna, confesiones que pudieran afectarlas en cuanto al derecho en litigio, vale decir, por una parte a la demandante reconvenida y por la otra a la demandada reconviniente, efectuaron sus posiciones sobre hechos pertinentes al mérito de la causa, fueron formuladas en forma asertiva directa y categórica sin que hubiese sido necesario la consulta de apuntes y papeles y sin haber incurrido alguna de las partes en contradicciones, ni tampoco la negativa de contestarlas, sin que pudiera sacarse de tales posiciones situaciones que afecten a cualquiera de las partes.

    4) DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: Observa el Tribunal que del folio 192 al 195 consta acta inspección judicial de fecha 10 de mayo de 2.005, la cual señala el traslado y constitución del Tribunal en la siguiente dirección: Barrio Campo de Oro, Calle Principal Pasaje Dávila, Casa número 0-96 Mérida. La misma fue practicada a los fines de dejar constancia de: a) La ubicación exacta del inmueble. b) Su descripción y distribución. c) De las características del mismo. d) Constancia de la persona o personas que tienen acceso al inmueble por poseer llaves de él y por ende si existen otras personas en calidad de inquilinos. e) Dejar constancia de la distribución y dependencias del inmueble y la manera de acceso. f) Dejar constancia de las características de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble. g) Dejar constancia de la propiedad de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble. h) Dejar constancia de quien o quienes habitan la totalidad del inmueble objeto de inspección.

    El Tribunal observó en cuanto a los particulares lo siguiente: a) La ubicación exacta del inmueble es la señalada. En cuanto a los particulares b), c) y e) Se estableció la descripción, distribución y dependencias internas del inmueble por parte del experto designado quien además solicitó un plazo adicional para establecer las características y condiciones en que se encontraban los bienes muebles. d) El Tribunal aclaró que no tiene la posibilidad de establecer quien o quienes tienen llaves del referido inmueble visto que el particular se estableció en forma muy genérica. f) El Tribunal dejó constancia de la imposibilidad para establecer entre el numeroso grupo de personas, quienes son inquilinos en el inmueble, puesto que no se puede desnaturalizar desde el punto de vista jurídico la naturaleza de la prueba de la inspección judicial; en este estado el co-apoderado judicial de parte demandada señaló que la ciudadana Y.J.P. se encuentra cohabitando en la segunda planta del inmueble por cuanto el ciudadano J.A.L.S., ya fallecido le alquiló el inmueble, por su parte la actora también señaló que el inmueble en litigio lo administra la ciudadana H.S.d.L., esposa del causante J.A.L.S.. El Tribunal dejó constancia de establecer un plazo de ocho días para que el experto designado complementara el informe, el cual posteriormente fue producido del folio 219 al 228.

    En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

    En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandada reconviniente, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

    Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 ejusdem.

    Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público; sin embargo, la referida inspección judicial no aporta beneficio alguno a las partes involucradas en este proceso, por cuanto se refiere es a las características, y condiciones del inmueble objeto del presente litigio, lo cual no representa un elemento significativo para la dilucidación del presente juicio, a favor de ninguna de las partes.

    5) DE LAS TESTIFICALES: El Tribunal observa que la parte demandada promovió las declaraciones de los ciudadanos J.Q.d.B., C.B.M., A.J.Q.G., L.R.M. y T.M.A.A., quien fue la única ciudadana que no declaró, en virtud de la diligencia que obra al folio 216, por medio de la cual la parte demandada renunció a su declaración.

    Con relación a la prueba testimonial el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO J.Q.D.B.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la mencionada ciudadana corren agregadas al folio 208. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta respecto a si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas, M.D.C.L.S. y A.J.L.S.. Respondió: Que si y que a ambas las conocía hacia más de veinte años. A la pregunta respecto al tiempo que tiene la ciudadana A.J.L.S. viviendo en el Barrio Campo de Oro Pasaje D.C.P., casa Nº 0-96. Respondió: Que tres meses. A la pregunta en cuanto a quien es la propietaria de la casa referida en el particular anterior. Respondió: Que la señora M.D.C.L.S. y que lo sabe puesto que lleva viviendo en el sector hace más de veinte años. A la pregunta en cuanto a como sabe y le consta que la ciudadana A.J.L.S. tiene viviendo en la casa de la señora C.L.S. tres meses. Respondió: Porque primero vivió el papá J.L., a quien conocía hace muchos años. A la pregunta en cuanto si tiene conocimiento de que en la casa de la señora C.L.S. actualmente viven inquilinos. Respondió: Que vive la señora A.J.. A la pregunta respecto a si conoció al señor J.N.L.R.. Respondió: Que si y que hacia más de veinte años. En cuanto a la pregunta a si tiene conocimiento de la fecha exacta en que la ciudadana C.L.S. compró las mejoras y bienhechurias al ciudadano J.N.L.R. ubicadas en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Dávila, casa Nº 0-96 de esta ciudad de Mérida. Respondió: Que las compró el 24 de agosto de 1.976 y que las mismas fueron protocolizadas el veintidós de diciembre de 2.003.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien no fue repreguntada y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte demandada reconviniente.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO C.B.M.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 210. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta respecto a si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas, M.D.C.L.S. y A.J.L.S.. Respondió: Que si y que a ambas las conocía hacia más de veinte años. A la pregunta respecto al tiempo que tiene la ciudadana A.J.L.S. viviendo en el Barrio Campo de Oro Pasaje D.C.P., casa Nº 0-96. Respondió: Que aproximadamente tres meses. A la pregunta en cuanto a quien es la propietaria de la casa referida en el particular anterior. Respondió: Que la señora M.D.C.L.S. y que lo sabe puesto que lleva viviendo en el sector hacia más de veinticinco años. A la pregunta en cuanto si tiene conocimiento de que en la casa de la señora C.L.S. actualmente viven inquilinos. Respondió: Que si. A la pregunta respecto a si conoció al señor J.N.L.R.. Respondió: Que si y que hacia más de veinte años. A la pregunta en cuanto a que si tiene relación de consanguinidad con la ciudadana M.D.C.L.S.. Respondió: Que ninguna. En cuanto a la pregunta en cuanto a si tiene conocimiento que la ciudadana C.L.S. haya protocolizado o registrado las bienhechurias ubicadas en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Dávila, casa Nº 0-96 de esta ciudad de Mérida. Respondió: Que en diciembre de 2.003 y que tenía conocimiento que esta las compró en agosto de 1.976.

    Este testigo pese a que no fue repreguntado, declaró sobre hechos referidos a la litis, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandada reconviniente.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO A.J.Q.G.E.T. observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 212. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta respecto a si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas, M.D.C.L.S. y A.J.L.S.. Respondió: Que efectivamente conoce a ambas desde hacia más de veinte años. A la pregunta respecto al tiempo que tiene la ciudadana A.J.L.S. viviendo en el Barrio Campo de Oro Pasaje D.C.P., casa Nº 0-96. Respondió: Que tres meses. A la pregunta en cuanto a quien es la propietaria de la casa referida en el particular anterior. Respondió: M.D.C.L.S. y que lo sabe puesto que lleva viviendo en el sector hacia más de veinte años con su esposa y sus hijos. A la pregunta en cuanto a como sabe y le consta que la ciudadana A.J.L.S., tiene viviendo en la casa de la señora C.L.S.. Respondió: Que él vive ahí y que la señora tenía viviendo tres meses. A la pregunta en cuanto si tiene conocimiento de que en la casa de la señora C.L.S. actualmente viven inquilinos. Respondió: “Viven arrendatarios la señora A.J.L. SOTO”. A la pregunta respecto a si conoció al señor J.N.L.R.. Respondió: Que si lo conoció. En cuanto a la pregunta en cuanto a si tiene conocimiento en que fecha la ciudadana C.L.S. compró las mejoras y bienhechurias ubicadas en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Dávila, casa Nº 0-96 de esta ciudad de Mérida. Respondió: Que las compró el 24 de agosto de 1.976 y que las mismas fueron protocolizadas el veintidós de diciembre de 2.003.

    Este testigo no fue repreguntado por la contraparte y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y su declaración favorece a la parte demandada reconviniente.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO L.R.M.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 214. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: A la pregunta respecto a si conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas, M.D.C.L.S. y A.J.L.S.. Respondió: Que efectivamente conoce a ambas desde hacia más de veinte años. A la pregunta respecto al tiempo que tiene la ciudadana A.J.L.S. viviendo en el Barrio Campo de Oro Pasaje D.C.P., casa Nº 0-96. Respondió: Que tenía entendido que la misma tenía viviendo allí aproximadamente tres meses. A la pregunta en cuanto a quien es la propietaria de unas mejoras o bienhechurias que se encuentran ubicadas en el particular anterior. Respondió: Que la única dueña es la señora M.D.C.L.S. y que lo sabe puesto que lleva viviendo en el sector hacia más de veinte años con su esposa y sus hijos. A la pregunta en cuanto si tiene conocimiento de que en la casa de la señora C.L.S. actualmente viven inquilinos. Respondió: Que tenía entendido que ahí solo viven las ciudadanas A.J.L.S. que tiene como tres meses viviendo allí. A la pregunta respecto a si conoció en vida al señor J.N.L.R. padre de la ciudadana M.D.C.L.S.. Respondió: “Si lo conocí, vecino”. En cuanto a la pregunta en cuanto a si tiene conocimiento en que año la ciudadana C.L.S., compró esas mejoras y bienhechurias y en que año las protocolizó. Respondió: Que tenía conocimiento que las compró el 24 de agosto de 1.976 y que las protocolizó el veintidós de diciembre de 2.003.

    Este testigo no fue repreguntado por la contraparte y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y su declaración favorece a la parte demandada reconviniente.

CUARTA

DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Es así como con relación a la prescripción adquisitiva el artículo 796 del Código Civil, en su parte in fine, expresa: “…Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción.”

Ello entra en perfecta concordancia, con lo señalado en el Artículo 1.952 del Código Civil, que señala tanto a la Prescripción Extintiva como a la Adquisitiva, cuando expresa: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.” Y dentro de la propia Ley Sustantiva, se señala que para adquirir por Usucapión, se necesita la posesión legítima. En efecto, el Artículo 1.953 del Código Civil, expresa: “…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”. Ello nos lleva al análisis del Artículo 772 eiusdem, el cual nos explica en qué consiste la posesión legítima, y al efecto establece: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.” De acuerdo con estos principios sustantivos, en materia de prescripción adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien sublitis, y al respecto, la posesión se debe probar mediante hechos materiales, fácticos, que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, con el aditamento de que la posesión sería legítima, cuando llevase la condición de ser continua, esto es, según la autorizada opinión del autor S.J.S., cuando comenta la obra de Las Acciones Posesorias de R.A.P., quien opina que ésta presupone un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas de que el poseedor es tal durante determinado tiempo. Este elemento de la posesión legítima que se explica por la permanencia conlleva al ejercicio de actos continuos con regularidad, es decir, se oponen a la discontinuidad. Con respecto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no interrupción o la no suspensión por un hecho que se deriva de una tercera persona o por parte del mismo propietario, es decir, que deja de poseer la cosa lo que implica la interrupción de la posesión. Con relación a la posesión pacífica, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia ni el uso de la clandestinidad. Con respecto a la característica de que la posesión es pública, como elemento de la posesión legítima, es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad con el ánimo de poseer la cosa como suya propia y en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño.

En el caso in comento, el Tribunal pudo constatar luego del exhaustivo análisis de este expediente, que no fueron demostrados por la parte actora reconvenida los elementos constitutivos de la posesión legítima y el lapso señalado por la Ley para adquirir la propiedad, que son los requisitos fundamentales para pretender la prescripción adquisitiva sobre un inmueble, por cuanto sus pruebas resultaron ineficaces para demostrar su pretensión, por lo tanto, la demandante no probó los hechos que alegó en su escrito libelar, ya que una de las pruebas fundamentales para este tipo de juicio es la testifical, prueba ésta que no promovió la accionante. Así mismo, resulta pertinente señalar que este Juzgado no logró valorar los testimonios que se encuentran en el justificativo notarial promovido por la parte demandante, a razón de que como ya se manifestó anteriormente en la valoración de las pruebas de la parte actora, las personas que declararon en dicho justificativo notarial debieron ser promovidos como testigos en el presente proceso, con la finalidad de que la contraparte tuviera la oportunidad de repreguntarlos en orden al principio del contradictorio o control de la prueba. De la misma manera, este Tribunal considera que el resto de las pruebas documentales promovidas por la parte actora resultaron ineficaces, para probar tanto la posesión legítima como el tiempo establecido por la ley para adquirir la propiedad por medio de la usucapión. Por las razones antes expuestas es por lo que la acción interpuesta no debe prosperar, y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

QUINTA

DE LA RECONVENCIÓN: Con relación a la reconvención interpuesta por la parte demandada por reivindicación en un juicio por prescripción adquisitiva, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Este dispositivo legal esta interrelacionado, en cuanto al caso planteado, con el contenido del artículo 365 y encabezamiento del artículo 78 eiusdem, que expresan lo siguiente:

Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Y el encabezamiento artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, enseña:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí…

.

Del contenido de las dos disposiciones legales anteriormente trascritas, se desprende que fue demandada una acción de usucapión o prescripción adquisitiva y que fue reconvenida por una acción reivindicatoria. En estos casos, como acertadamente lo señala el tratadista venezolano Dr. R.H.L.R.e.s.o.s. el “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 155, expresa:

La incompatibilidad de procedimiento impide toda acumulación de autos y pretensiones, desde que el único proceso contentivo de las dos causas, no puede discurrir por carriles procedimentales distintos (omissis). Pero como la Ley no se refiriere a la diferencia de procedimientos sino a su incompatibilidad, puede haber reconvención en todos aquellos juicios que a partir de la contestación de la demanda, discurren por el mismo procedimiento…

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De lo expuesto se concluye que efectivamente por cuanto fue interpuesta la acción de prescripción adquisitiva y se produjo la reconvención por reivindicación, a partir de la contestación de la demanda, ambos juicios continúan con los trámites del procedimiento ordinario. Diferente resulta la situación, cuando se demanda la reivindicación y se interpone por vía reconvencional la prescripción adquisitiva, ya que si tal fuere el caso el trámite de la reconvención se inscribe dentro de los procedimientos especiales contenciosos, contenidos en el Título III, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento, dice la exposición de motivos del Código, viene a llenar una grave laguna que tenía el Código derogado, ‘bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza espacialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros’. Y no cabe la menor duda que es un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad, por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose, consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada. Tanto es así que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, contenida en el expediente número RC-00-005, con ponencia del Magistrado DR. A.R.J., expresó lo siguiente:

“En virtud de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el Tribunal de Alzada, con la interpretación que realizó del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación al presente caso para declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en modo alguno, incurrió en falsa aplicación de la norma anteriormente citada, pues la creación por el legislador del “juicio declarativo de prescripción”, obedeció a un fin, la declaración de la propiedad o de cualquier otro derecho real en virtud de la prescripción, estipulando para ello, como bien señaló la recurrida, reglas procedimentales especiales para su tramitación y decisión, considerándose por tal motivo, válida la aplicación que del derecho realizó el Juez de Alzada al caso bajo examen, sobre todo si tomamos en consideración el contenido del artículo 690 del mencionado Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo

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Bajo el imperio de ese mismo criterio la señalada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, contenida en el expediente número AA20-C-2005-000201, con ponencia del Magistrado DR. A.R.J., expresó lo siguiente:

El ordenamiento jurídico patrio establece en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil que la admisibilidad o no de toda acción reconvencional es materia de orden público, pues faculta a todo juez a pronunciarse al respecto aún de oficio…

De autos se desprende que fue demandada una acción reivindicatoria y que fue reconvenida una acción de usucapión o prescripción adquisitiva, de lo cual es claro que la reivindicatoria se sustancia íntegramente dentro de un procedimiento ordinario, mientras que la última de las mencionadas se sustancia por el procedimiento especial contemplado en los artículos 690 y siguientes del citado Código…

Así las cosas, resulta pertinente traer a colación al caso, pronunciamiento de esta Sala contenido en fallo N° 77, de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por INVERSIONES ONOFRECA, C.A. contra FUNDACIÓN SABBAGH, C.A. (expediente N° 00-005), en el cual se señaló lo siguiente:

...El referido artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:…

En opinión del recurrente la solución pertinente al caso estaba dada por la aplicación del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

‘Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión, el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’.

La recurrida fundamentó la decisión inherente a la referida reconvención, en los términos siguientes:

‘…De conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención, además de los requisitos que prevé el artículo 341 del mismo Código, la ha sometido a ciertos requisitos adicionales, a saber: a) Que el tribunal carezca de competencia por la materia, y b) Que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.

Al analizar este último requisito, se observa que la reconvención se fundamenta en el alegato de prescripción adquisitiva que hace el demandado, y que como bien lo dice el demandante, su trámite se inscribe dentro de los procedimientos especiales contenciosos contenidos en el título III, capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento, dice la exposición de motivos del Código, viene a llenar una grave laguna que tenía el Código derogado, bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza espacialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros. Y no cabe la menor duda que es un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada’.

En virtud de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el Tribunal de Alzada, con la interpretación que realizó del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación al presente caso para declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en modo alguno incurrió en falsa aplicación de la norma anteriormente citada, pues la creación por el legislador del ‘juicio declarativo de prescripción’, obedeció a un fin, la declaración de la propiedad o de cualquier otro derecho real en virtud de la prescripción, estipulando para ello, como bien señaló la recurrida, reglas procedimentales especiales para su tramitación y decisión, considerándose por tal motivo, válida la aplicación que del derecho realizó el Juez de alzada al caso bajo examen, sobre todo si tomamos en consideración el contenido del artículo 690 del mencionado Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

‘Artículo 690. Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…

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Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de mayo 2.005, contenida en el expediente número 04-0271, con ponencia del Magistrado DR. F.A.C.L., señaló lo siguiente:

No obstante, el artículo 78 del mismo Código, prevé:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

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Ahora bien, como quiera que la situación es totalmente distinta a la anteriormente planteada, toda vez que la demanda inicial fue por prescripción adquisitiva y la reconvención formulada fue por reivindicación, resulta procedente como antes se dijo la continuación de ambos juicios por los trámites del procedimiento ordinario, a partir de la contestación de la demanda, razón ésta por la cual este Tribunal continuó con ambos juicios.

SEXTA

DE LA REIVINDICACIÓN:

  1. DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: En materia reivindicatoria, la acción sólo puede ser ejercida por el propietario, lo que se debe invocar en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. En el caso que nos ocupa, existe un documento unilateral de propiedad de mejoras que ha sido objetado por el Tribunal con base a las consideraciones que se señalan en la SEXTA motivación, literal “E” en la oportunidad de valorar tal documento de propiedad, de donde presuntamente se deriva la legitimación activa.

  2. DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA: En materia reivindicatoria, la acción sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador activo de la cosa y en el caso bajo análisis está demostrada la condición de poseedor del inmueble objeto de la acción reconvencional reivindicatoria por parte de la demandada reconviniente ciudadana M.D.C.L.S..

  3. DE LA IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Y DE LA PRESUNTA DEMOSTRACIÓN DE QUE TANTO EL TERRENO COMO LA CASA ALLÍ CONSTRUIDA LE PERTENECE A LA DEMANDADA RECONVINIENTE CIUDADANA M.D.C.L.S.: En materia de reivindicación tiene que estar plenamente demostrado que el objeto de tal demanda es el mismo que ocupa la poseedora no propietaria y que la accionante es propietaria del inmueble objeto de la reivindicación; en cuanto a este último punto cabe resaltar que este Tribunal consideró inapropiado para reivindicar el documento de la propiedad de las mejoras promovido por la parte demandada reconviniente por los motivos que se expresan en la motivación SEXTA, literal “E”, en la oportunidad en que valoró dicho documento.

  4. DEFENSAS EN LA ACCIÓN REIVINDICATORIA: Todo demandado en acción reivindicatoria, tiene como defensas posibles: 1) Contradecir la propiedad que invoca el actor, mediante documento público o privado; 2) Probar que no es poseedor de la cosa o que el bien que posee no es el mismo que pertenece al demandante; 3) Que tiene derecho a poseer el bien a título de propietario, arrendatario, comodatario, donatario, legatario, heredero, depositario judicial o como enfiteuta o por cualquier tipo de documento público o privado, en el que el propietario le permite la posesión absoluta o precaria que le garantiza la posesión de la cosa, y efectivamente debe prosperar la defensa de la parte actora reconvenida con relación a la improcedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda e interposición de reconvención por vía reivindicatoria en el particular CUARTO, del referido escrito señaló que: “La demandante es una simple tenedora, detentadora o poseedora de mala fe, esto es sin título alguno, y a sabiendas de que no le pertenece pues, solamente vive en ese inmueble en calidad de arrendataria por contrato verbal entre mi mandante y la ciudadana A.J.L. Soto…”. Habiendo admitido la parte demandada reconviniente que la ciudadana A.J.L.S., ocupa el inmueble en calidad de arrendataria por contrato verbal de arrendamiento, tal como se evidencia de la anterior trascripción del particular cuarto del escrito de contestación de la demanda y acción reconvencional, mal podía intentar la referida reconvención por vía reivindicatoria, toda vez que no era una simple poseedora sino una poseedora precaria, que ocupaba el inmueble como arrendataria y para poder dar por terminada esa relación arrendataria sólo podía demandar por desalojo, o por cumplimiento, o por resolución de contrato en orden al previsión legal contenida en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, para el caso de que el arrendamiento verbal hubiese sido establecido por tiempo determinado o en caso contrario, vale decir, que el contrato hubiese sido por tiempo indeterminado sólo podía demandar el desalojo en orden a cualquiera de los literales establecidos en el artículo 34 eiusdem, pero jamás interponer la acción reivindicatoria, para solicitar la entrega del inmueble arrendado por la referida vía, razón más que suficiente para que la acción reivindicatoria no pueda prosperar y así debe decidirse.

  5. DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE LAS MEJORAS EN QUE SE BASA LA RECONVENCIÓN: Fue producido por la parte demandante reconvenida un documento de propiedad de mejoras protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 48, folios 303 al 308, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Octavo, Cuarto Trimestre del año 2.003, el cual corre inserto en copia certificada del folio 10 al 13, en virtud del cual la ciudadana M.D.C.L.S., declaró ser la propietaria de unas mejoras consistentes en una casa para habitación ubicada en la calle Principal Dávila, distinguida con el número 0-96, del Barrio Campo de Oro. Ahora bien, tal documento si bien se trata de un documento público en orden a lo preceptuado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, mediante este documento se pretende demostrar la propiedad de la ciudadana M.D.C.L.S., sobre las mejoras a que hace referencia el mencionado documento público, sin embargo, al analizar el precitado documento, en el mismo la ciudadana M.D.C.L.S., señaló que es propietaria de las antes mencionadas mejoras cuya ubicación, linderos y medidas fueron expresados, y en el mismo se indicó que:

…en dichas mejoras e (sic) invertido incluyendo la mano de obra la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), según avalúo realizado por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2.003, en Sesión Ordinaria de la Camara (sic) Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida. Solicito al Registrador Subalterno estampe las correspondientes notas en los Protocolos respectivos. Así lo digo otorgo y firmo en Mérida por ante el ciudadano Registrador y testigos en la fecha de la nota respectiva

.

Al analizar el contenido del citado documento que riela del folio 11 al 13 de este expediente el Tribunal observa, en primer lugar, que se trata de un documento de mejoras en donde no consta el otorgamiento de tal documento público y menos aún la aceptación, pues se trata de un documento a todas luces unilateral; en segundo lugar, tal documento que fue firmado únicamente por la ciudadana M.D.C.L.S., en fecha 22 de diciembre de 2.003, le es aplicable el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado que entró en vigencia en fecha 13 de noviembre de 2.001; en tercer lugar, que el artículo 23 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado al referirse a la misión de los Registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos con respecto a terceros mediante la publicidad registral que de acuerdo al artículo 24 eiusdem, la publicidad registral reside en las bases de datos del sistema automatizado de los Registros, en la documentación registrada que de ellas emanen y de las certificaciones que se expidan y cuyos efectos jurídicos conforme al artículo 25 ibidem los asientos e información registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos, disposiciones todas estas que se refieren a la denominada por la doctrina legitimidad registral que no es otra que la obligación por parte del Registro de verificar el título inmediato de adquisición de la propiedad que se pretende otorgar mediante documento público; en cuarto lugar, la precitada obligación estaba prevista en el artículo 89 de la derogada Ley de Registro Público que expresaba que los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales sobre inmuebles y en los documentos en que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de propiedad o derechos que se trasladan, se gravan o se limitan, el cual deberá ser registrado o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad; en quinto lugar, puede observarse del contenido del citado documento que no se indica la procedencia del terreno ejido sobre el cual se construyeron las precitadas mejoras; en sexto lugar, por otra parte la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 179, al referirse a las rentas municipales, vale decir, a sus ingresos en el numeral 1º indica los procedentes de su patrimonio incluso el producto de sus ejidos y bienes y el artículo 181 eiusdem, pauta que los ejidos son inalienables e imprescriptibles y que sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a la Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios; igualmente señala este dispositivo constitucional que los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, son ejidos sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos y que igualmente se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana y que quedan exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas que la ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas; en séptimo lugar, a los precitados ejidos, para la fecha en que se otorgó dicho documento, debe aplicársele la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en la Gaceta Oficial el día 15 de junio de 1.989, toda vez que el documento que aquí se analiza fue otorgado en fecha 22 de diciembre de 2.003, y no la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en Gaceta Oficial el día 8 de junio de 2.005; en octavo lugar, precisamente el artículo 123 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal con relación a los ejidos expresa que son terrenos ejidos los que con dicho carácter hayan venido disfrutando los municipios; así como los que hayan adquirido, adquieran o destinen los municipios para tal fin; de igual manera los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas no adquiridas legalmente por terceras personas, los terrenos baldíos que circundan las poblaciones de los municipios y los terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional que circunden las poblaciones de los municipios cuando sean necesarios para el ensancho urbano. De igual manera en cuanto a los terrenos ejidos se refieren los artículos 124, 125, 126 y 127, relativos a la utilidad pública de los ejidos, a su enajenación, a los parcelamientos para urbanismos y a la compra de terrenos que resulte de la parcelación de ejidos así como de terrenos propios de municipio cuyo comprador no puede reclamar saneamiento por evicción; y en noveno lugar, el documento además de no señalar el origen del terreno ejido, firmado unilateralmente por la compradora, expresa en su texto que el avalúo fue realizado “por el ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 20 de octubre de 2.003 en Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida”, situación ésta que resulta ilógica pues mal puede un Síndico Procurador Municipal efectuar un avalúo dentro de una Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal, ya que en todo caso el avalúo se efectúa ante el inmueble objeto del avalúo y no se puede efectuar tal avalúo encontrándose dentro de la Cámara Municipal, por una parte y por la otra, todos los avalúos, por hecho notorio, los efectúa en esta ciudad de Mérida el Departamento de Catastro, adscrito a la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico actualmente a cargo del geógrafo C.A., toda vez que, de acuerdo con la Ley Orgánica de Régimen Municipal el Síndico Procurador Municipal, no tiene la facultad para efectuar avalúos lo que se desprende del contenido del artículo 87 de la mencionada Ley, ya que en ninguno de los ocho numerales se le asigna tal facultad; pero es más, tampoco el artículo 121 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que se refiere a las funciones que le corresponden al Síndico Procurador o Síndica Procuradora no le faculta en ninguno de sus nueve numerales la de efectuar avalúos; más aún, la actual ordenanza sobre terrenos ejidos y terrenos del municipio publicada en la Gaceta Municipal de fecha 5 de abril de 2.004, número 79-0151 Extraordinaria número 108, Año IV, en su artículo 17, Parágrafo Cuarto al referirse a los avalúos de las bienhechurías señala como competente a la Oficina Municipal de Catastro. Por todas las razones anteriormente señaladas es por lo que considera el Tribunal que si bien el documento de mejoras fue registrado el mismo adolece de las circunstancias específicas antes señaladas y por lo tanto es insuficiente para que prospere la acción reivindicatoria interpuesta por vía reconvencional por la ciudadana M.D.C.L.S., motivos por los cuales tal reconvención por vía reivindicatoria no puede prosperar y así debe decidirse.

SÉPTIMA

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así, el Juez de este Tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

OCTAVA

El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma, y en el caso que nos ocupa mientras que la parte actora reconvenida no logró comprobar los elementos constitutivos de la prescripción adquisitiva y la parte demandada reconviniente sólo presentó un contrato unilateral de mejoras que el Tribunal lo analizó en la motivación SEXTA literal “E”, y concluyó que tal documento adolece de circunstancias que fueron especificadas en la citada motivación y por lo tanto, fue calificado como insuficiente para que prospere la acción reivindicatoria interpuesta por vía reconvencional por la ciudadana M.D.C.L.S., motivos por los cuales tal reconvención por vía reivindicatoria no puede prosperar y así debe decidirse.

NOVENA

Del análisis de las alegaciones producidas en la acción judicial interpuesta por la parte accionante reconvenida, así como también las alegaciones formuladas por la parte accionada reconviniente y valoradas todas las pruebas que fueron promovidas por las partes, se logró verificar que las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida resultaron insuficientes para que pudiera ser declarada con lugar la acción de prescripción adquisitiva por ella interpuesta y de igual manera las pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente no resultaron suficientes para demostrar la reivindicación reconvencional interpuesta toda vez que, en primer lugar, no le era factible tal reconvención, habida consideración que, por una parte, la accionada reconviniente admitió que la ciudadana A.J.L.S., ocupaba el inmueble en calidad de arrendataria por contrato verbal de arrendamiento, tal como se evidencia de la anterior trascripción del particular cuarto del escrito de contestación de la demanda y acción reconvencional, mal podía intentar la referida reconvención por vía reivindicatoria, toda vez que no era una simple poseedora sino una poseedora precaria, que ocupaba el inmueble como arrendataria y para poder dar por terminada esa relación arrendataria sólo podía demandar por desalojo, o por cumplimiento, o por resolución de contrato en orden a la previsión legal contenida en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, para el caso de que el arrendamiento verbal hubiese sido establecido por tiempo determinado o en caso contrario, vale decir, que el contrato hubiese sido por tiempo indeterminado sólo podía demandar el desalojo en orden a cualquiera de los literales establecidos en el artículo 34 eiusdem, pero jamás interponer la acción reivindicatoria, para solicitar la entrega del inmueble arrendado por la referida vía, y por la otra, el título de propiedad debidamente analizado por el Tribunal resultó con carencias y contradicciones que lo hacen insuficiente para que pudiera prosperar la acción reconvencional incoada contra la parte actora; por lo tanto, la acción de prescripción adquisitiva incoada por la ciudadana A.J.L.S., en contra de la ciudadana M.D.C.L.S., debe ser declarada sin lugar y así debe decidirse, y de igual manera, la reconvención por vía de reivindicación interpuesta por la ciudadana M.D.C.L.S. en contra de la ciudadana A.J.L.S., no puede prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin lugar la demanda que por prescripción adquisitiva interpuso la ciudadana A.J.L.S., en contra de la ciudadana M.D.C.L.S.. SEGUNDO: Sin lugar la reconvención por reivindicación propuesta por la parte demandada ciudadana M.D.C.L.S. en contra de la ciudadana A.J.L.S.. TERCERO: Debido a que tanto la parte actora reconvenida como la parte demandada reconviniente resultaron vencidas recíprocamente en este proceso, se condenan en costas de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, en atención al principio de compensación de costas por vencimiento recíproco. CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de julio de dos mil seis.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA…

…SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

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