Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 17 de Enero de 2006

Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Subieron las presentes actuaciones por apelación interpuesta por la ciudadana A.D.J.G.D., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 10.239.935, asistida por el Abogado A.A., cedulado con el Nro. 8.074.488 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 34.008, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 2004, en el juicio seguido contra el recurrente por el Abogado Á.M.G.H., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano H.J.T.O., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, cedulado con el Nro. 12.654.342, por cobro de Bolívares Vía Intimatoria.

Mediante Auto de fecha 19 de agosto de 2003 (f. 06), el Juzgado de la causa, Admitió la demanda, ordenó la intimación de la demandada ciudadana A.D.J.G.D., y según Auto de fecha 27 de agosto de 2003, decretó medida de embargo cautelar.

Obra al folio 08, diligencia de fecha 11 de septiembre de 2003, suscrita por la ciudadana A.D.J.G.D., asistida de abogado, según la cual se da por intimada y se opone al Decreto Intimatorio librado en su contra, razón por la cual, se siguió el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, y quedó emplazada la parte demandada para la contestación de la demanda.

Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2003, la parte demandada dio contestación a la demanda.

Ambas partes promovieron pruebas mediante sendos escritos que fueron agregados según Auto de fecha 28 de octubre de 2003, y admitidos según Auto de fecha 04 de noviembre del mismo año.

En fecha 05 de abril de 2004, el Juzgado de la causa profirió la decisión recurrida, declarando CON LUGAR la acción, la cual fue apelada según diligencia de fecha 12 de abril de 2004, por la parte demandada, recurso que fue admitido en ambos efectos según Auto de fecha 16 de abril de 2004.

Según Auto de fecha 23 de abril de 2004, se recibieron las presentes actuaciones y se señaló el vigésimo día siguiente para que las partes presentaran informes, los cuales sólo fueron presentados por la parte actora en fecha 18 de mayo de 2004.

Mediante Auto de fecha 31 de mayo de 2004, este Tribunal fijó el lapso de sesenta días calendario para dictar sentencia, lapso que fue diferido por treinta días calendario más según Auto de fecha 30 de julio de 2004.

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

El endosatario en procuración de la parte demandante en su libelo de demanda, expuso: 1) Que le fue endosada una (1) letra de cambio cuyo monto es de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), emitido a la orden de H.J.T.O., en la ciudad de El Vigía, en fecha 07 de julio de 2002, para ser pagada el 07 de julio de 2003, por la librado aceptante ciudadana A.D.J.G.D.; 2) Que han resultado infructuosas las múltiples gestiones efectuadas con la finalidad de que la L.A.A.D.J.G.D., pague el valor de la mencionada Letra de Cambio.

Que por estas razones, acude al Tribunal, en nombre de su endosatario, a fin de demandar por el procedimiento de intimación a la ciudadana A.D.J.G.D., en su carácter de librado aceptante para que convengan en el pago o en defecto a ello, sean condenados por el Tribunal en los conceptos siguientes: PRIMERO: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), monto de la Letra de Cambio; SEGUNDO: La cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.500,00), por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual; TERCERO: La cantidad correspondiente a los intereses moratorios que se sigan generando a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de sentencia definitiva; CUARTO: La corrección monetaria, a partir del día 13 de Agosto de 2003, hasta la fecha de la sentencia definitiva, mediante una experticia complementaria del fallo, con fundamento en los índices de precios al consumidor del área Metropolitana de Caracas.

Por su parte, intimada para el pago la demandada oportunamente se opuso al Decreto Intimatorio (f. 08), habiendo en consecuencia, quedado emplazada para la contestación de la demandada y posterior prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

La parte demandada mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2003 (fs. 11 y 12), dio contestación a la demanda en los términos siguientes: 1) Rechazó y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda pues no adeuda dicha cantidad de dinero; 2) Que, reconoce “… la firma que aparece suscrita en el instrumento cambiario objeto de la demanda, la cual suscribí y acepté el día 25 de septiembre del año 2002, en donde el beneficiario ahora demandante, me hizo entrega en esa fecha de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) por concepto de préstamo personal…”; 3) Que, el ciudadano H.J.T.O., cuando le hizo entrega de la cantidad dada en préstamo le dijo que le firmara una letra en blanco, y que él después la llenaría con calma, y por ello firmó la letra de cambio en blanco; 4) Que, acordó con el prestamista que el pago se efectuaría “… diariamente con pagos parciales, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000)…”, lo cual hizo hasta el día 09 de noviembre de 2002, excepto los días domingos y feriados, con lo cual ya pagó la totalidad y solo adeuda intereses legales; 5) Que, desconoce el contenido de la letra de cambio que se presenta como instrumento fundamental de la acción, “… por cuanto el contenido y los elementos que la componen no guardan relación con la verdad de los hechos, lo que hace que dicha letra de cambio esté viciada de Falsedad Absoluta, …”, pues no se corresponden con la realidad la fecha de emisión, la fecha de vencimiento, el lugar de pago de la letra de cambio demandada, pues estos elementos fueron extendidos maliciosamente en la letra de cambio, fueron puestos posteriormente sin conocimiento de la firmante encima de su firma en blanco, desvirtuando así lo convenido el día que se recibió el dinero; 6) Que, con estas actuaciones el ciudadano H.J.T.O., al extender falsamente el contenido expresado en la letra de cambio, suscrita en blanco, y sin conocimiento de la firmante deudora causando de un acto de confianza, con ello incurrió en el delito previsto en el Artículo 469 del Código Penal, así como en el Articulo 470 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.381 Ord. 2 del Código Civil; 7) Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la demanda por considerarla exagerada.

El Juzgado de la causa profirió la sentencia recurrida en su parte pertinente en los términos siguientes:

Observando este tribunal, que la demandada de autos reconoce el instrumento privado letra de cambio como emanado de ella, reconoce su firma extendida sobre el mismo, pero alega que la extendió sobre el instrumento en blanco y luego el acreedor demandante extendió el contenido, alegato que formula con asidero en el artículo 1381 del Código Civil ordinal 2°, que reza, cuando la escritura misma se hubiere extendió maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. Analizando este tribunal el encabezamiento del citado artículo contenido en la Ley sustantiva llega a la conclusión que cuando se trata del desconocimiento del contenido del documento de las declaraciones allí verificadas, el medio idóneo para impugnar ese contenido, ya que el documento lo reconoce como suyo. Es la vía de la tacha en este caso incidental que debe ser propuesta en el mismo acto del reconocimiento del documento, ello lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en este caso en la oportunidad de la contestación de la demanda donde reconocido el documento como emanado de su persona y desconocido su contenido, se debe formalizar la tacha por escrito en el quinto día de despacho siguiente, previsto en el único aparte del artículo 440 de la Ley Adjetiva Procesal Civil, para que el presentante del instrumento de su contestación en el quinto día siguiente si insiste en hacerlo valer continúa la incidencia de tacha, en cuaderno separado, ello lo prevé el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la prueba de testigos que es la más idónea en la incidencia de tacha, ella tiene previsto su propio procedimiento para su promoción y evacuación en el artículo 442 de la Ley Adjetiva Procesal. Por lo que si la demandada de autos no propuesto la tacha del instrumento fundamento de la demanda en la oportunidad procesal, mal podría promover y evacuar testigos con la finalidad de probar con sus declaraciones la falsedad del contenido del instrumento. Por esta razón este tribunal aprecia el instrumento cambiario Letra de cambio cuyo pago se demanda, teniéndose como cierta la fecha de emisión, la aceptación y el lugar de pago, conservando todo su valor probatorio en todo su contenido.

Observa este tribunal, que la demandada de autos alega haber cancelado la cantidad de Bs. 1.000.000,00 en forma parcial pagándole diario a su acreedor demandante la cantidad de Bs. 25.000 por un acuerdo entre ambas partes deudor y acreedor de que el pago se efectuara parcialmente. Observando este tribunal, que el articulo 447 del Código de comercio en su encabezamiento prevé, que cuando el deudor cancela la letra de cambio puede exigir al portador de la misma que se le entregue cancelada; en su primer aparte habla del caso del pago parcial, cuando este es aceptado por el acreedor cambiario ya que no está obligado aceptar pagos parciales, situación esta que el Legislador previó en el tercer aparte, para el caso de ser aceptados por el acreedor los pagos parciales, el deudor cambiario que efectúe el pago tiene derecho a exigir que dicho pago se haga constar en el reverso de la letra de cambio y que se le de un recibo del mismo, pues así también o establece el artículo 117 del Código de comercio, el derecho que tiene la persona que paga de exigir se le extienda un recibo y que se le devuelva el instrumento que paga con la nota de haber sido cancelada.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA (…) En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadana A.D.J.G.D., ya identificada, a pagar a la parte actora Abg. A.M.G.H., ya identificado, las siguientes cantidades. Primero: La cantidad de Bs. 1.250.000,00 por concepto del capital contenido en la letra de cambio demandada; Segundo: La cantidad de Bs. 46.875,00 por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual desde el 07-07-03 hasta el 05-04-04; Tercero; La cantidad de BS. 141.929,7 por concepto de ajuste inflacionario.

II

Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

El Procedimiento por Intimación, que invoca la actora como la vía expedita para la prosecución de su acción, se encuentra contemplado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Según la doctrina, se trata de un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, en el cual el Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándole un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. (Henríquez La Roche, R. 1998. Código de Procedimiento Civil, Tomo V, p. 99). Es decir, no se llama al demandado para que acuda a contestar sino para que efectúe el pago.

Dentro de las pruebas escritas suficientes para que el Juez de curso al procedimiento por intimación, se encuentran las letras de cambio, definidas por Vivante como “...un título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, una cantidad determinada, al vencimiento y en el lugar en el mismo expresados”; (citado por Morles, Curso de Derecho Mercantil, 1999, p.1.673)

En el caso de autos, la parte demandante acompaña al libelo de demanda el instrumento fundamental de la misma, conformado por una letra de cambio por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), que se encuentra vencida y sin condiciones pendientes de cumplir.

Por su parte, la demandada aduce: que es cierto que suscribió la letra de cambio demanda debido a que el demandante le dio en calidad de préstamo la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), pero que la firmó en blanco, y que el texto de la letra fue extendido maliciosamente y sin su conocimiento, razón por la cual desconoció el contenido de la letra.

En consecuencia, corresponde a las partes la carga de la prueba, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

III

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe decidirse como punto previo a la sentencia definitiva, acerca de la impugnación efectuada por la parte accionada, de la estimación de la demandada por considerarla exagerada.

Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000, ratificada por la Sala Político Administrativa en fecha 22 de abril de 2003, se estableció lo siguiente:

…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.

Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este inicio supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CXCVIII (198). Caso: N. R. Biaggi contra C. V. G. Electrificación, pp. 380-381)

Como se puede deducir del criterio jurisprudencial antes parcialmente trascrito, el cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es necesario no sólo que el demandado alegue su contradicción contra la estimación de la demanda efectuada por el actor, sino que es indispensable que demuestre durante el transcurso del juicio el monto en que considera debió estimarse la demanda.

En el presente caso, aun cuando la demandada ciudadana A.D.J.G.D., por intermedio de abogado rechazó la estimación hecha por el endosatario en procuración del actor, no promovió prueba alguna para demostrar la alta cuantía de la demanda, pues del análisis de las actas procesales y específicamente de su acervo probatorio se observa que la demandada se limitó a promover pruebas que demostraran su argumento del pago de la obligación contenida en la letra de cambio, lo cual aún cuando sea demostrado no puede ser considerado como un error en la cuantía de la demanda, toda vez que, la pretensión del actor en ese sentido, por tratarse de la demanda de un instrumento cambiario formal y literal, aún cuando se demuestre el pago, la cuantía de la demanda resulta la cantidad expresada literalmente en la letra de cambio.

Dicho esto, el actor al estimar la demanda en la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.312.500,00), no hizo más que atenerse al valor que consta en el instrumento demandado y sus intereses moratorios, por tratarse como se dijo de una demanda cuyo valor consta del propio título demandado.

En consecuencia, por las razones explanadas, tal como acertadamente lo resolvió el Juzgado de la causa, resulta IMPROCEDENTE impugnar la estimación de la demanda en la presente causa, pues el demandado no podía más que estimarla en el valor derivado del propio instrumento cambiario demandado. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Resuelto lo anterior, se debe resolver el fondo de la controversia.

En el presente caso, el problema judicial se centra en dilucidar si la parte demandada logró la comprobación en juicio de dos aspectos, a saber: 1) si el contenido de la letra de cambio fue extendido maliciosamente; 2) la excepción relacionada con que la emisión del título valor demandado tiene su causa inmediata en un préstamo personal y, por tanto, que pagó totalmente dicha obligación.

A los efectos de esclarecer dicho argumento se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por la parte demanda, toda vez que, al afirmar haber aceptado el instrumento cambiario, exime a la parte accionante de cualquier comprobación fáctica, debido a que la carga de la prueba no le corresponde pues las afirmaciones de hechos solo pesan en cabeza del demandado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito que obra agregado al folio 19 del presente expediente, la parte demandada promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO

Las probanzas que le favorezcan, que constan agregadas a los autos.

Este Juzgador observa, que con este particular la parte demandada no promueve un medio de prueba en concreto, por tanto este Tribunal la desestima.

SEGUNDO

TESTIMONIALES, de los ciudadanos: R.E.M., O.J.R.Z.; A.G.S., M.R.H.P. y A.E.S.R., los tres primeros domiciliados en el Municipio A.A. y los dos últimos en el Municipio Campo E.d.E.M..

En materia comercial es admisible la prueba de testigos tal como lo prevé el último aparte del artículo 1.387 del Código Civil, en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio.

Esta prueba fue admitida por el Juzgado de la causa, según Auto de fecha 04 de noviembre de 2003, y comisionó para la evacuación de los ciudadanos M.R.H.P. y A.E.S.R., al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial.

Este Juzgador para la valoración de la prueba testimonial analizada, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según la doctrina, la letra de cambio en blanco no esta prohibida por la ley venezolana, en este sentido se ha señalado:

La letra en blanco, en cambio, es la letra irregular ab origine, pero que ha sido regularizada oportunamente (Langle), conforme a los acuerdos celebrados por su creador con el tomador de la misma. Este título es considerado válido por la doctrina, tanto nacional como extranjera. En todo caso, no está prohibido por la ley venezolana. Debe advertirse, sin embargo que > (Garrigues). En lugar de distinguir entre letra en blanco y letra incompleta, algunos autores diferencian >, pero completa en su vencimiento, y > (Uría, García-Pita y Lastres).

La doctrina favorable a la validez de la letra de cambio en blanco considera que la emisión de un documento incompleto, pero destinado a convertirse en cambial, atribuye a quien el documento es entregado y a los sucesivos portadores, el poder de transformarlos en cambial (poder de completar) mediante el agregado de los elementos faltantes al momento de la emisión (Balandra). El portador legítimo adquiere, de modo irrevocable, un derecho propio y transmisible a los sucesores, y puede proceder a completar el título aunque el emitente haya muerto o haya devenido incapaz. Ese derecho es una modalidad del contrato de emisión, no es un contrato por sí mismo ni de mandato ni de ninguna otra naturaleza. La amplitud del derecho a completar se basa en los acuerdos específicos o en los términos de la relación fundamental (Balandra). Para la generalidad de la doctrina (y a esta tendencia se suma Goldschmidt en Venezuela) la base de la validez de la letra en blanco sería o la autorización del suscritor para completarla o el acuerdo de las partes. El ejercicio del poder de completar la cambial constituiría una condición suspensiva de la obligación cambiaria, la cual adquiriría eficacia cuando el título es completado, con eficacia retroactiva. (…)

Nuestra doctrina identifica la letra de cambio en blanco como > (Goldschmidt); o como > (Mármol). Coincide la doctrina nacional en que el título debe estar firmado: por un deudor cambiario Goldschmidt; por el librador, por el aceptante o por cualquier otro obligado cambiario (Mármol); por un obligado cambiario (Pierre Tapia)…” (Morles, A. 1999. Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores. T. III, pp. 1.721)

En el presente caso, la defensa fundamental de la parte demandada, constituyó en alegar la “FALSEDAD PARCIAL DE LA LETRA DE CAMBIO”, pues reconoce su firma sobre la misma, debido a que conviene que el actor le dio en préstamo UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), pero desconoce su contenido debido a que argumenta que fue extendido posterior y maliciosamente sin su consentimiento luego de su firma en blanco, para lo cual se fundamenta en el ordinal 2do. del artículo 1.381 del Código Civil.

De la revisión de las actas procesales se puede constatar que la parte demandada, aún cuando oportunamente en la contestación de la demanda, aunque de manera dudosa, anuncia la tacha incidental del instrumento fundamental, no presenta la formalización de la tacha.

Es de hacer notar, que la única posibilidad de demostrar la falsedad parcial del contenido de un instrumento privado es mediante la tacha del instrumento, y no a través de su desconocimiento, como pareciera también pretenderlo el abogado asistente de la demandada cuando ejerce ambos medios de impugnación, pues el desconocimiento solo sirve para impugnar la firma del instrumento privado, pero si la objeción es en cuanto al contenido y no de la firma, su impugnación solo procede mediante la tacha del instrumento, pues es en ese procedimiento especial en un cuaderno separado del principal y con la presencia del Ministerio Público, donde se consagran los medios de prueba que pueden ser empleados para su demostración.

Así las cosas, la única forma que el demandado tenía para demostrar que firmó la letra de cambio en blanco y para ello valerse de la prueba de testigos era dentro del procedimiento especial de tacha, que tímidamente anunció pero no formalizó, tal como acertadamente lo estableció el Juzgado a quo.

En conclusión, a juicio de quien sentencia, pretender demostrar mediante testigos que el contenido de la letra de cambio firmada en blanco fue extendida maliciosamente sin el consentimiento de la librado aceptante, sin que esto conlleve a declarara la falsedad de dicho contenido, no produce ningún efecto procesal útil al promovente pues si no se declara la falsedad de dicho contenido el instrumento cambiario seguirá teniendo el valor expresado en el título.

En consecuencia, este Juzgador considera inoficioso entrar a valorar las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados, pues como se dijo, aun cuando de sus declaraciones resulte que el librado aceptante suscribió la letra de cambio en blanco y que su contenido fue extendido maliciosamente violando lo convenido por las partes, dicha prueba no conllevaría a la declaración de la falsedad parcial del título, debido a que el demandado no siguió para ello el juicio de tacha incidental, lo que produce indefectiblemente la valoración del título cambiario en toda su extensión.

Por estas razones, este Juzgador desestima las testimoniales evacuadas, por considerarlas impertinentes. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO

La letra de cambio demandada.

Esta prueba será valorada posteriormente en el texto de esta sentencia.

CUARTO

POSICIONES JURADAS, del demandante ciudadano H.J.T.O., con la disposición de absolverlas recíprocamente.

Esta prueba fue admitida por el Juzgado de la causa, según Auto de fecha 04 de noviembre de 2003. Obra a los folios 34 al 36, boleta de citación del ciudadano H.J.T.O., debidamente firmada.

Según se evidencia de acta que obra a los folios 39 al 40, el demandado ciudadano H.J.T.O., compareció al acto de absolver posiciones juradas por ante el Juzgado de la causa en fecha 18 de noviembre de 2003.

Del análisis de las respuestas dadas por el demandado a cada una de las posiciones estampadas por la contraparte, este Juzgador puede concluir que no incurrió en la confesión de algún hecho que le fuera desfavorable.

Asimismo, del análisis del acta levantada por el Juzgado de la cusa en fecha 19 de noviembre de 2003, para dejar constancia de las posiciones que recíprocamente le debían ser impuestas al promovente por la contraparte, el ciudadano H.J.T.O., no compareció a estamparlas.

En consecuencia, este Juzgador desestima la prueba analizada debido a que nada aporta la objeto de la controversia. ASÍ E ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2003, el Abogado A.M.G.H., promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico del efecto cambiario.

Este Juzgador observa, que obra al folio 04 del presente expediente, original de la letra de cambio cuyo pago se demanda, la cual cumple con todos los requisitos previstos por el artículos 410 del Código de Comercio, suscrita por la ciudadana A.D.J.G.D., como librado aceptante en fecha 07 de julio de 2002, para ser pagada el día 07 de julio de 2003, en la ciudad de El Vigía Estado Mérida, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00)

Dicha letra de cambio, fue reconocida en su firma por la parte demandada y no fue tachada en su contenido razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos en ella contenidos.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

TESTIMONIAL, del ciudadano J.G.Q.D..

Esta prueba fue admitida por el Juzgado de la causa, según Auto de fecha 04 de noviembre de 2003. Obra a los folios 43 y 44, acta de fecha 25 de noviembre de 2003, que contiene la declaración del ciudadano J.G.Q.D., quien no fue repreguntado por la contraparte.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente este Juzgador puede constatar que el mismo nada aporta al mérito de la causa, pues no hace más que ratificar la relación causal que generó la emisión del título valor demandado, lo cual en ningún momento constituyó un hecho controvertido y por tanto objeto de prueba.

En consecuencia, este Juzgador desestima la presente prueba, en virtud que nada aporta al mérito de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-

V

Analizado y valorado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir, que no ha quedado demostrado de las actas procesales el alegato de la demandada, en cuanto a la falsedad parcial del instrumento cambiario y en cuanto a la excepción de pago del mismo, tanto más cuanto, de haberse realizado dicho pago la librado debió exigir que le hubiere sido entregada la misma cancelada por el portador, o de haber realizado algún abono debió exigir que dicho pago se hubiere hecho constar en la letra y que se le hubiere dado recibo del mismo, tal como lo establece el artículo 447 del Código de Comercio.

A juicio de quien sentencia, las pruebas promovidas por la parte demandada carecen de eficacia probatoria a los efectos de demostrar que la letra de cambio documento fundamental de la demanda, fue emitida en blanco y llenada maliciosamente contrariando lo acordado por las partes al momento de convenir el préstamo personal, por tanto, la letra de cambio demandada, debido a su característica de formalidad y literalidad, al no haberse demostrado la falsedad de su contenido conserva íntegro el valor en ella expresado, pues tampoco consta de su texto ni de una hoja adicional a ella que se le hubiere realizado algún abono.

En consecuencia, al no haber sido demostrada en juicio la defensa de la parte demandada, resulta forzoso para quien sentencia acoger la acción toda vez que el instrumento cambiario mantiene sus plenos efectos como tal. ASÍ SE DECIDE.-

VI

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana A.D.J.G.D., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 10.239.935, asistida por el Abogado A.A., cedulado con el Nro. 8.074.488 e inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 34.008, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de abril de 2004, en el juicio seguido contra el recurrente por el Abogado Á.M.G.H., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano H.J.T.O., venezolano, mayor de edad, Ingeniero, cedulado con el Nro. 12.654.342, por cobro de Bolívares Vía Intimatoria.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

Se declara CON LUGAR, la acción intentada por el Abogado Á.M.G.H., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano H.J.T.O., antes identificados.

Como consecuencia de esta declaratoria, se CONDENA a la ciudadana A.D.J.G.D., antes identificada, a pagar las cantidades siguientes:

PRIMERO

La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,00), monto de la Letra de Cambio.

SEGUNDO

La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 46.875,00) por concepto de intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual.

TERCERO

La cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 141.929,70) por como corrección monetaria del monto demandado

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente ciudadana A.D.J.G.D..

Notifíquese a la parte demandante en su domicilio procesal ubicado en la avenida 14, Nro. 4-30 al lado de la Notaría de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y a la parte demandada, el Alguacil de este Tribunal debe procurar practicar su notificación en la dirección indicada por el actor en su libelo a saber: sector C.S. II frente a la Universidad S.R., casa sin número de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y en caso de hacerse imposible su notificación personal la misma debe practicarse en la dirección de la sede de este Tribunal, mediante la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de esta oficina judicial, durante el lapso de diez (10) día de despacho, en virtud que dicha parte, no constituyó domicilio procesal en juicio, de conformidad con la parte in fine el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE, Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los diecisiete días del mes de enero del año dos mil seis. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C. BONILLA VARGAS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 3:00 de la tarde.-

Sria.

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