Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º

PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente en esta instancia judicial, tal y como consta al folio 96, en virtud de la apelación formulada por el abogado en ejercicio A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.592, titular de la cédula de identidad número 4.327.476, domiciliado en M.E., Mérida, actuando en su condición de apoderado especial de la parte demandada, ciudadanos V.J.R.T. y L.M.D.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 4.359.796 y 4.883.123, domiciliado el primero en la Guaira y la segunda en Ejido y civilmente hábiles, en contra de la sentencia emanada del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 29 de octubre de 2.008.

El juicio por desalojo fue interpuesto por la ciudadana ANGELE KASRIN KHAWAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.020.585, Médico, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por los abogados ene ejercicio M.J.C. y A.J.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 62.891 y 62.524 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 18.028.713 y 10.712.904 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en contra de los ciudadanos VICTOR JOSÈ R.T. y L.M.D.R., anteriormente identificados.

En su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:

  1. Que es propietaria de un inmueble, consistente en un apartamento con su puesto de estacionamiento, ubicado en el Conjunto Residencial El Trapiche, Torre 1D No. 5-4, Ejido, Municipio Campo E.d.e.M..

  2. Que en fecha 20 de septiembre de 2.005, suscribió un contrato de arrendamiento con los ciudadanos VICTOR JOSÈ R.T. y L.M.D.R..

  3. Que en el referido contrato se fijó como término seis (6) meses fijos contados a partir de su firma, prorrogable por voluntad de las partes, avisando por lo menos con treinta (30) días de anticipación.

  4. Que sin embargo nunca se notificó, ni se prorrogó, sino que se mantuvo la relación arrendaticia por espacio de dos (02) años siete (07) meses.

  5. Que en tal sentido siendo que originalmente el contrato era de seis (6) meses, pasó a ser a tiempo indeterminado.

  6. Acotó que el canon de arrendamiento se ha mantenido y que actualmente es por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300, oo) mensuales, que el arrendatario debía pagar dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas.

  7. Señaló que los arrendatarios sin causa justificada han dejado de pagar los cánones correspondiente a los meses de noviembre de 2.007, diciembre de 2.007, enero de 2.008, febrero de 2.008 y marzo de 2.008, esto a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,oo) cada uno, lo que totaliza la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.750,oo).

    • Que demandó por desalojo a los ciudadanos VICTOR JOSÈ R.T. y L.M.D.R., con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de que estos, convengan o a ello sean condenados:

    • En el desalojo del inmueble.

    • En pagar la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.750,00) como indemnización de los daños y perjuicios, como consecuencia de su incumplimiento en pagar los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre de 2.007, diciembre de 2.007, enero de 2.008, febrero de 2.008 y marzo de 2.008.

    • En pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 350, oo) mensuales durante el tiempo que dure el juicio; hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble plenamente descrito, por concepto de indemnización compensatoria por el hecho de continuar usando y disfrutando el inmueble.

    • Pagar las costas y costos del juicio.

    • Fundamentó su acción legal en los artículos 26, 51, 115 y 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  8. Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.750,oo).

  9. Indicó la dirección de la demandada en autos, así como su domicilio procesal.

  10. Solicitó el establecimiento del artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tramite por el procedimiento breve.

    Consta del folio 3 al 35 anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

    Al folio 52 corre escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado J.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.051 y titular de la cédula número 8.049.675, en su carácter de defensor judicial. En virtud del referido escrito fueron argumentados entre otros hechos los siguientes:

    1. Que es cierto que su representado es co-arrendatario de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Trapiche Torre 1D, apartamento número 5-4, conforme a contrato vigente desde el día 01 de octubre de 2.005, suscrito en fecha 20 de septiembre de 2.005.

    2. Que es cierto que siendo el único contrato firmado entre las partes, la relación arrendaticia es actualmente a tiempo indeterminado.

    3. Rechazó, negó y contradijo que deba cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre, diciembre de 2.007, enero, febrero y marzo de 2.008.

    4. Que se reserva el lapso probatorio a los fines de demostrar solvencia arrendaticia, máxime cuando por ante ese Tribunal existe un expediente de consignación donde la demandada L.M.D.R., mantiene la consignación de los cánones de arrendamiento por el orden de SEISCIENTOS BOLÍVARES mensuales (Bs. F. 600, oo) todo debido a la negativa del arrendador a recibir tales pagos.

    5. Solicitó la aplicación del principio de notoriedad judicial.

    Se infiere a los folios 61 y 62 escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal constata que las mismas fueron admitidas tal y como consta al folio 69.

    Obra al folio 70 escrito de impugnación realizada por la demandante, referente a los recibos consignados por la parte demandada.

    Obra del folio 76 al 81 decisión emitida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la referida decisión se declaró:

    • Con lugar la demanda por desalojo.

    • Se ordenó a los ciudadanos V.J.R.T. y L.M.D.R., a hacer la entrega a la ciudadana ANGELE KASRIN KHAWAM, del inmueble objeto de controversia.

    • Se condenó a los ciudadanos V.J.R.T. y L.M.D.R., a pagar a la ciudadana ANGELE KASRIN KHAWAM, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.750,oo) como indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2.007, enero, febrero y marzo de 2.008.

    • Se condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 1.050, oo), por concepto de costas procesales, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    • Se ordenó la notificación de las partes.

    Consta al folio 91 diligencia suscrita por la parte demandada, en virtud de la cual apeló de la decisión del a quo, consta en autos que la referida apelación fue oída en ambos efectos tal y como riela al folio 93.

    Se infiere a los folios 97 y 98 escrito de prueba producido por la parte demandada en virtud de cual solicitó el juramento decisorio en la persona de la ciudadana ANGELE KASRIN KHAWAM. Constata el Tribunal que la misma fue admitida al folio 100.

    Obra al folio 106 auto emanado por este Juzgado en virtud de la cual se inadmite la referida prueba visto la extemporaneidad de la misma.

    Riela al folio 107 escrito suscrito por los apoderados judiciales abogados A.C.S. y J.A.C.P., en virtud del cual renuncian al poder especial otorgado por los ciudadanos V.J.R.T. y L.M.D.R..

    El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDEMDUN: La presente demanda por desalojo, fue interpuesta por la ciudadana ANGELE KASRIN KHAWAM, asistida por los abogados M.J.C. y A.J.C.C., en contra de los ciudadanos V.J.R.T. y L.M.D.R..

Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte accionada a través de su defensor judicial en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la parte narrativa de este fallo.

Corresponde al Tribunal determinar; si la parte demandada ciudadanos V.J.R.T. y L.M.D.R., pagaron o no los cánones correspondientes a los meses de noviembre de 2.007, diciembre de 2007, enero de 2.008, febrero de 2.008 y marzo de 2.008, así como determinar si la acción incoada por desalojo, es procedente o no. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

De las pruebas promovidas por la parte actora:

1) Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito de fecha 20 de septiembre de 2.005.

Observa el Tribunal que a los folios 7 y 8 corre el respectivo contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ANGELE KASRIN KHAWAN y los ciudadanos VICTOR JOSÈ R.T. Y L.M.D.R., quienes fungen como arrendador y arrendatarios respectivamente.

Tal documento privado que en original fue producido no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

2) Valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble destinado como vivienda principal, consistente en el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Trapiche, Torre 1D, apartamento signado con el número 5-4, Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

Observa el Tribunal que a los folios 4 y 5 corre el referido documento de propiedad en virtud del cual la ciudadana I.T.M.D.M., actuando en nombre y representación del ciudadano N.A.M., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ANGELE KASRIN KHAWAM, el inmueble en referencia. A tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

TERCERA

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

• Valor y mérito jurídico probatorio de los recibos correspondientes a los pagos efectuados por el ciudadano V.J.R., de los cánones correspondientes a los meses de noviembre de 2.007, diciembre de 2.007, enero de 2.008, febrero de 2.008 y marzo de 2.008, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) cada uno.

Observa el Tribunal que del folio 63 al 67 corren cinco recibos, emitidos en fechas: tres (3) de noviembre de 2.007, dos (2) de diciembre de 2.007, cinco (5) de enero de 2.008, tres (3) de febrero de 2.008, y tres (3) de marzo de 2.008; todos emitidos presuntamente por la ciudadana demandada ANGELE KASRIN KHAWAM a la persona del co-demandado V.R.; tales documentos privados que en original fueron producidos, fueron impugnados por la parte actora dentro de los cuatro días siguientes a que se produjeron.

Es de advertir, que la incidencia del desconocimiento de un documento privado surge cuando la parte contra quien se produce en juicio tal instrumento como emanado de ella o de algún causante suyo, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega; en el presente caso la parte actora desconoció su firma en unos recibos de cánones de arrendamiento, todo lo cual se efectuó con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente negada la referida firma le correspondía a la parte que produjo tales instrumentos privados probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo en orden a lo establecido en el artículo 445 eiusdem, razón por la cual tales documentos privados carecen de eficacia jurídica probatoria y así debe decidirse.

CUARTA

En el presente caso se ha intentado una demanda calificada por el actor como desalojo sobre la base de la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, alegando como causa de tal acción el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre de 2.007, diciembre de 2.007, enero de 2.008, febrero 2.008 y marzo de 2.008, contrato éste que inicialmente según lo dicho por la actora fue un contrato a tiempo determinado el cual posteriormente se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

A este respecto advierte el Tribunal que el procedimiento por Desalojo se inicia de conformidad con el procedimiento breve, contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley espacial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales

.

Asimismo, el artículo 1.615 del Código Civil, estipula:

Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios en que no se hubiere determinado el tiempo de duración, puede deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación (…) No se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo en caso de que no esté solvente por alquileres,…

.

El juicio de desocupación, como correctamente asevera el Dr. M.R., supone teóricamente la resolución previa del contrato de arrendamiento que unía a inquilino y a arrendador, con la sola voluntad de éste, según lo pautado en el artículo 1.615 del Código Civil, por lo cual “El desalojo es el único camino procesal para obtener la devolución de un bien inmueble dado en arrendamiento a tiempo indeterminado...”. La doctrina antes citada resuelve que el juicio de desalojo supone una resolución del contrato en forma unilateral por parte del arrendador, como excepción al principio de intangibilidad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, siendo la intención del legislador concederle a este último un remedio judicial tendiente a garantizarle la recuperación del bien arrendado, luego, a partir de la manifestación del arrendador en prescindir en la continuación del contrato, se resuelve el vínculo jurídico entre arrendador y arrendatario, siendo pertinente el ejercicio de las acciones establecidas en leyes especiales (acción de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).

Conforme a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción de desalojo procederá cuando se trate de contratos de arrendamiento verbales o a tiempo indeterminado y en el caso bajo examen la parte actora demandó por desalojo siendo legal su posición por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, siendo que fue celebrado inicialmente a tiempo determinado y posteriormente pasó a convertirse en indeterminado, por lo que resulta acertada la pretensión de la actora.

QUINTA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

En el mismo sentido el tratadista S.S.M., citando al autor i.A.S., con respecto a este principio, nos dice:

… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas

una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

Siendo ello así el Juez de esta Alzada con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma.

De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación

De modo que, para este Juzgador de Alzada la presente acción por desalojo debe prosperar y así debe decidirse.

SEXTA

CON RESPECTO A LA CONDENATORIA DE LAS COSTAS EN FORMA ANTICIPADA:

Ahora bien, observa este Tribunal que el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su decisión que conoce este Tribunal por apelación, la Jueza condenó en la sentencia definitiva a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 1.050,oo), por concepto de costas por haber resultado totalmente vencida, SIN HABERSE PRODUCIDO el procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, NI LA SENTENCIA DECLARATIVA DEL DERECHO A COBRAR HONORARIOS Y MENOS AÚN QUE SE HUBIESE PRODUCIDO LA FASE EJECUTIVA DE LA RETASA DE TALES HONORARIOS.

Por estas razones se declarará parcialmente con lugar la apelación, con lugar la demanda de desalojo, modificándose la sentencia en cuanto al establecimiento de las costas procesales otorgadas por el Tribunal de la causa.

Este Tribunal, en atención a la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y que cuando se trata del Tribunal Supremo de Justicia se denomina función monofiláctica, es por lo que considera necesario, señalar algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos, toda vez que la condena en costas no es estimable de inmediato en forma automática, sino que las costas constituyen dos rubros: Los honorarios profesionales, que para su condena tiene el PROCEDIMIENTO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que le pertenecen al abogado, a los que se refiere la Ley de Abogados (Que pueden ser judiciales o extrajudiciales, con procedimientos distintos), y LOS COSTOS DEL JUICIO que le pertenecen a la parte triunfadora en el juicio.

En tal sentido el cobro de los honorarios profesionales, tiene las siguientes características:

1).- EL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados.

2).- COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.

En este supuesto está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto.

3).- ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión en donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley. La norma legal que crea el juicio breve para el cobro de honorarios extrajudiciales es la aplicable en este caso. En efecto, la vía procesal para el cobro de honorarios extrajudiciales, existiendo contrato previo, tácito o expreso es la del juicio breve pautado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cobro de honorarios judiciales, mediante igual convenio, se rige por lo ordenado en el artículo 607 eiusdem, en ambos casos conforme a los términos del contrato.

4).- HONORARIOS DEL DEFENSOR JUDICIAL: Existe también el procedimiento para el cobro de los honorarios del defensor judicial, está previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determina el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía.

5).- HONORARIOS POR EL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE POR EL COLEGIO DE ABOGADOS: De igual manera, existe un procedimiento de arbitraje ante la Junta Directiva del Colegio de Abogados, dicho procedimiento se encuentra establecido en el artículo 45 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece lo siguiente:

El abogado deberá evitar toda controversia con su representado referente a honorarios, hasta donde esto sea compatible con la dignidad profesional y con su derecho a recibir una compensación razonable para sus servicios. En caso de surgir la controversia, se recomienda que el abogado proponga el arbitraje a la Junta Directiva del Colegio. Si el patrocinado conviene en el arbitraje el abogado lo aceptará sin reparo alguno.

En Caso de que el abogado se vea obligado a demandar a su patrocinado es aconsejable que se haga representar por un colega.

6).- LÍMITE MÁXIMO: Una lógica hermenéutica del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, conduce inconcusamente a su aplicación mutatis mutandi al caso de estimar honorarios sus apoderados a la parte victoriosa en el litigio, pues el espíritu de la norma y la intención del legislador se finca, por razones de orden público, en determinar un límite para el cobro de los honorarios judiciales, independientemente de la posición adjetiva del obligado a cancelarlos, siendo inadmisible por contradictorio el desmejorar, en atención a una interpretación restrictiva del procedimiento en cuestión, la situación de la parte gananciosa en la lid procesal. La precedente disquisición determina la irrefragable aplicación del límite del 30% sobre el valor de lo litigado, prescrito en la antedicha norma al monto a reclamar a la actora por concepto de honorarios profesionales judiciales y al no estar discutida por las partes la cantidad establecida como valor de la demanda, frente a las actuaciones relacionadas en un juicio de esta naturaleza, ha de entenderse que en ningún caso y bajo ninguna circunstancia dicha estimación podrá superar el 30% de la mencionada suma, independientemente de acogerse o no el demandado al derecho de retasa en la pertinente oportunidad.

7).- FASES DEL PROCEDIMIENTO: Cuando se trata de estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, la controversia está constituida por dos fases perfectamente diferenciables, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En la fase declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico.

En este análisis sobre los honorarios profesionales que se le intiman al propio cliente, en forma genérica se puede establecer en cuanto a la fundamentación jurídica del pago de honorarios profesionales, en la forma siguiente: 1) El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados. 2) El abogado que al resultar victoriosa la parte que representa en el juicio y condenada en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.

8) SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: Cuando un Tribunal dispone que se siga el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que por vía de oposición, que implique negársele a la parte intimante el derecho de percibir honorarios y por ser potestativo del Juez, se debe ordenar abrir una articulación probatoria por el lapso de ocho días de despacho, sin término de distancia; con el entendido que de conformidad con el artículo 1382 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos, por cuanto la estimación de la demanda por pago de honorarios profesionales, supere con creces la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), tal como lo plantea el autor patrio DR. J.C.A. B., en su obra: “LAS COSTAS PROCESALES Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS”, Tomo II, página 278, impreso por Italgráfica C. A., Caracas 2.000.

9) HONORARIOS PROFESIONALES DE INSTITUCIONES BANCARIAS Y FINANCIERAS INTERVENIDAS: De igual manera existe el caso de cobro de honorarios profesionales con relación a bancos e instituciones financieras intervenidas, para lo cual debe tenerse en especial consideración lo pautado en el artículo 33 de la Ley de Emergencia Financiera y el artículo 253 de la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, disposiciones éstas sustitutivas también de los procedimientos concursales a que se refiere el artículo 942 del Código de Comercio. En el primer caso, se carece de jurisdicción en orden a las señaladas disposiciones, por lo que el procedimiento debe darse por terminado y la satisfacción de la pretensión debe gestionarse a través del procedimiento de liquidación administrativa previsto en las leyes antes citadas; y en el segundo de los casos, referente a la quiebra, dicha causa de honorarios profesionales debe cesar para que la pretensión de la parte accionante sea gestionada en el proceso de quiebra, al ser calculados en dicho juicio universal.

10) HONORARIOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. El ordinal 16 del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le atribuye al Presidente la competencia para conocer de los honorarios devengados en ese alto Tribunal, la intimación de la retasa o delegar tal atribución en el juzgado de sustanciación a que se refiere el artículo 27 de la señalada Ley Orgánica.

11) LA AUTONOMÍA DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES: Se debe destacar que en sentencia de fecha 12 de abril de 2.000, la Sala de Casación Penal, estableció que: “... el proceso de estimación de honorarios es un juicio autónomo propio, no una mera incidencia insertada dentro de un juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, para esto no sólo abonan razones de celeridad procesal...”.

12) DE LA OPOSICIÓN AL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES: En cualquier tipo de juicio, la parte intimada, puede formular oposición al pago de los rubros o partidas indicadas por la parte intimante, debiendo tenerse en cuanta anteriormente el cobro de los honorarios profesionales, se seguía por los trámites del juicio ordinario, tal como lo señalaba el artículo 23 del Reglamento de La Ley de Abogados, cuando las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre los honorarios judiciales o extrajudiciales, éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato; pero esa situación estuvo vigente hasta el 23 de mayo de 1.980, cuando la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno, declaró nulo el artículo 23 del referido reglamento, por invadir la competencia del extinto Congreso Nacional en la materia de legislación procesal penal y por desacatar el espíritu y razón de la norma legal que crea el juicio breve para el cobro de honorarios extrajudiciales, sin distinción alguna, a esta decisión en fecha 21 de septiembre de 2.000, hizo referencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la que comparte, conforme al expediente número 00-050.

Debe de igual manera tener en cuenta el Tribunal, que en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, han señalado, y asó lo sigue considerándolo el Tribunal Supremo de Justicia que el límite del 30% por concepto de costas se refiere al caso en que la parte victoriosa intime honorarios a la parte perdidosa, pero tal límite no se da, cuando el abogado intima a su propio cliente por pago de honorarios profesionales, ya que le corresponde al Tribunal de retasa reducir en su decisión al expresado límite y en el supuesto caso que la estimación en la retasa excede el límite del 30%, el Juez de la causa puede rebajarlo al señalado límite por razones de carácter público. Esa doctrina fue sustentada por la Casación Venezolana a partir del 2 de julio de 1.954. Tampoco se debe olvidar que en los casos del procedimiento por intimación tiene su límite hasta el 25% en cuanto a los honorarios en dicho procedimiento, tal como lo señala el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y que asimismo, el artículo 659 ejusdem fija el límite del 10% en las costas en el procedimiento por cobro de créditos fiscales. Es de advertir igualmente que en el caso del Código Orgánico Tributario de fecha 28 de mayo de 1.994, que entró en vigencia el 1 de julio de 1.994, estableció que las costas no exceden del (10%) de la cuantía del Recurso o acción o de la demanda, según corresponda y en el caso de la condenatoria en costas contra el Municipio el monto de la condenatoria cuando proceda no podrá exceder del 10% del valor de la demanda, con el aditamento de que la retasa siempre será obligatoria en todo caso, tal como lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicado en la Gaceta Oficial número 4.109 extraordinario del 15 de junio de 1.989.

En ese mismo orden de ideas cuando el intimante al proponer su escrito de estimación e intimación lo presuntamente debido por honorarios extrajudiciales y lo presuntamente debido por honorarios judiciales, se incurre con ello en una inepta acumulación ya que tanto unos como otros se sustancian por procedimientos distintos por lo que en tal caso debe declararse inadmisible la estimación e intimación de honorarios profesionales.

Con base a las anotaciones anteriores se le señala a la Jueza de dicho Tribunal, que debe evitar incurrir en errores de esa naturaleza, en beneficio de la recta administración de justicia.

SÉPTIMA

Del análisis de los alegatos invocados por las partes y de las probanzas aportadas las mismas, el Tribunal ha podido concluir en lo siguiente:

- Que el contrato de arrendamiento objeto de controversia fue celebrado en fecha 20 de septiembre de 2.005.

- Que el mencionado contrato fue establecido por un término fijo de seis meses, contados a partir del día (01) de octubre de 2.005, prorrogable por voluntad de ambas partes.

- Que el contrato en referencia se convirtió de fijo a indeterminado, siendo esto corroborado por las partes.

- Que la parte demandada no logró probar la autenticidad de los recibos consignados referentes al pago de los cánones de arrendamientos reclamados por la parte actora, correspondientes a los meses de noviembre de 2.007, diciembre de 2007, enero de 2.008, febrero de 2.008 y marzo de 2008; esto mediante la llamada prueba de cotejo.

- Que siendo que la parte demandada se encuentra insolvente respecto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre de 2.007, diciembre de 2007, enero de 2.008, febrero de 2.008 y marzo de 2008; se establece que la misma, adeuda la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,oo), lo cual según reconversión monetaria se traduce en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 1.750,oo).

- Que por cuanto la parte demandada ciudadana L.M.D.R., según lo afirma la Juez TITULAR del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó en esa instancia judicial según expediente de consignaciones signado con el número 236-2008, el pago correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.008 y por cuanto los mismos no fueron objeto de reclamo en el escrito libelar; de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se tienen como válidos, por tanto se le tiene solvente a la parte demandada en lo que respecta a dichos meses.

- Que la parte demandada debe hacer entrega del inmueble objeto de controversia, el cual viene ocupando en calidad de arrendatarios consistente en un apartamento con su puesto de estacionamiento, ubicado en el Conjunto Residencial El Trapiche, Torre 1D, número 5-4 Ejido, Municipio Campo E.d.E.M..

- Que el Tribunal a quo, incurrió en error al condenar en costas, debiendo tal condena revocarse. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación formulada por el abogado en ejercicio A.C.S., co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos V.J.R.T. y L.M.D.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre del año 2.008, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se confirma parcialmente la sentencia apelada, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda por desalojo propuesta por la ciudadana ANGELE KASRIN KHAWAM, asistida por los abogados M.J.C. y A.J.C.C., en contra de los ciudadanos V.J.R.T. y L.M.D.R..

TERCERO

Se ordena a los ciudadanos V.J.R.T. y L.M.D.R., pagar la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.750,00) como indemnización de los daños y perjuicios, como consecuencia de su incumplimiento en el pago respecto de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre de 2.007, diciembre de 2.007, enero de 2.008, febrero de 2.008 y marzo de 2.008. Así mismo, se les ordena pagar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,oo), mensuales durante el tiempo que dure el juicio; hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble plenamente descrito, por concepto de indemnización compensatoria por el hecho de continuar usando y disfrutando el inmueble.

CUARTO

Se ordena a los ciudadanos V.J.R.T. y L.M.D.R.D.R., hacer entrega a la ciudadana ANGELE KASRIN KHAWAM, del inmueble objeto de controversia.

QUINTO

Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

SEXTO

Se revoca la estimación de las costas procesales en contra de la parte demandada que habían sido acordadas por el Tribunal de la causa.

SEPTIMO

Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.

OCTAVO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

Queda en estos términos MODIFICADO el fallo recurrido. Así se decide.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de abril de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. N° 09768.

ACZSQQ/jvm.-

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