Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 18 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoGuarda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 18 DE OCTUBRE DE 2005

195° y 146°

DEMANDANTE.: R.A.G.D.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de

identidad Nº V-13.182.036.

DEMANDADO: J.F.P.R., venezolano,

mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-

10.273.309.

en el Instituto de

DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) y cuatro (04) años de edad.

MOTIVO: DETERMINACION DE GUARDA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 5849.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha quince (15) de junio del dos mil cinco (2005), por la abogado N.S.B., actuando en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente, a solicitud de la ciudadana R.A.G.D.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.036, en contra del ciudadano J.F.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.273.309, en el cual requiere se aperture el Procedimiento de Guarda previsto en el capitulo VI, titulo cuarto, artículos 511 al 525 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TRAMITACIÓN:

En fecha quince (15) de junio del 2005, la abogada N.S.B., actuando en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, presento escrito de solicitud de Guarda con sus respectivos anexos, en defensa de los derechos e intereses de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya identificados, en contra del ciudadano J.F.P.R., plenamente identificados en autos, , que rielan a los folios uno (01) al diez (10).

En fecha veinte (20) de Junio del 2005, se admitió aperturandose el procedimiento establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que riela a los folios once (11) al veintidós (22).

En fecha treinta (30) de junio del 2005, fue consignada por el ciudadano alguacil J.C.F., orden de evaluación psiquiatrita, que riela a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24)

En fecha seis (06) de julio del 2005, fue consignada por el ciudadano alguacil A.A., boletas de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público, que riela a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26).

En fecha seis (06) de julio del 2005, fue consignada por el ciudadano alguacil A.A., solicitud de evaluación psicológica, que riela a los folios veintisiete y veintiocho (27) y veintiocho (28).

En fecha seis (06) de julio del 2005, fue consignad por el ciudadano alguacil C.R., memorando dirigido a la trabajadora social del equipo multidisciplinario de este Tribunal, que riela a los folios veintinueve (29) y treinta (30).

En fecha veintiuno (21) de Julio del 2005, se recibió escrito con sus recaudos anexos, suscrito por la ciudadana R.A.X., que riela desde el folio treinta y uno (31) al ochenta y uno (81).

En esa misma fecha, este Tribunal acordó agregar el presente escrito, que riela al folio ochenta y dos (82).

Igualmente fue consignada por el alguacil del tribunal J.V., ordenes de evaluación psicológica y psiquiátrica de los ciudadanos R.A.G.D.L.C. y J.F.P., que rielan a los folios ochenta y tres (83) al noventa(90).

Asimismo, el funcionario consigno boleta de citación dirigida al ciudadano J.F.P., que riela al os folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) y boleta de notificación de la ciudadana R.A.G.D.L.C., que riela a los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94).

En fecha veintidós (22) de Julio del 2005, es presentada diligencia por el ciudadano J.F.P., que riela al folio noventa y cinco (95).

En fecha veintiséis (26) de Septiembre del 2005, es presentada diligencia por parte del ciudadano abogado J.A.B., en su carácter de apoderado judicial del demandado, que riela a los folios noventa y seis (96) al cien (100).

En fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2005, se acuerda declarar abierto el lapso probatorio a partir de la presente fecha. Que riela al folio ciento uno (101).

En fecha primero (01) de Agosto del 2005, se acuerda anular el auto de fecha veintisiete (27) de Julio del 2005, y se declara abierto el lapso probatorio a partir del veintiséis (26) de Julio del 2005, se admiten las pruebas promovidas, se fija audiencia para oír a los testigos. Asimismo, se acuerda oficiar al cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalistas, a los fines de que informe si el ciudadano J.F.P., tiene antecedentes penales, que riela a los folios ciento dos (102) al ciento cuatro (104).

En fecha dos (02) de Agosto del 2005, es presentada escrito de promoción de pruebas por parte del ciudadano abogado J.A.B., actuando con el carácter acreditado en autos, de igual manera se acuerda agregarla a los autos, que riela a los folios ciento cinco (105) al ciento cuarenta y tres (143).

En fecha tres (03) de Agosto del 2005, se acuerda admitir las pruebas documentales y testimoniales promovidas y se fija oportunidad para su evacuación, que riela al folio ciento cuarenta y cuatro (144).

En fecha cuatro (04) de Agosto del 2005, se recibe oficio suscrito por el Comisario T.S.U. N.S.V..

Asimismo, la Jueza entrevisto a la niña M.V.P.X..

En esa misma fecha, siendo la oportunidad para el acto de evacuación de los testigos, se dejó constancia que los mismos no comparecieron al acto. Seguidamente se acordó medida cautelar de prohibición de salida de la jurisdicción del Estado de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sin autorización de este Tribunal, se fijó un sistema de frecuentación, se acordó la orientación por parte de un psicoterapeuta a la niña M.V.P.X., que riela a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y tres (153).

En fecha ocho (08) de Agosto del 2005, se recibió diligencia por parte del abogado J.A.B., en la cual apela de las medidas acordadas por este Tribunal, que riela al folio ciento cincuenta y nueve (159).

En esa misma fecha, se recibió informes por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal, que rielan a los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y cinco (165).

Del mismo modo, se recibió diligencia por parte de la ciudadana R.A.X., que riela al folio ciento setenta y uno (171).

Igualmente, evacuaron los testigos promovidos por el demandado de autos, que riela a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y siete (177).

En fecha nueve (09) de Agosto del 2005, se ordena remitir mediante oficio al Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial copias certificadas, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, que riela a los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183).

En fecha diecinueve (19) de Septiembre, se acuerda negar lo solicitado por el ciudadano J.J.A., ya que se encuentra vencido el lapso probatorio, se fija auto para mejor proveer a los fines de practicar evaluación psicológica y psiquiatrita a la niña M.V.P., que riela a los folios ciento ochenta y seis (186).

En fecha veintiséis (26) de Septiembre del 2005, es consignada boleta de notificación efectiva por parte de la ciudadana alguacil B.R.. Que riela a los folios ciento noventa (190).

En esta misma fecha, se acordó auto para mejor proveer, que riela al folio ochenta y siete (187).

En fecha veintisiete (27) de Septiembre del 2005, se recibió informe integral de la niña V.P.X., por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal, que riela a los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y siete (197).

En fecha cinco (05) de octubre se acordó diferir la sentencia, que riela al folio ciento noventa y ocho (198).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:

Manifiesta la parte actora ciudadana R.A.G.d.l.C. que el ciudadano J.F.P. retuvo en contra de su voluntad a sus hijos M.V. y F.F.P.G., coartándole a la mencionada ciudadana en su condición de madre el acercamiento con los mencionados niños, transgrediendo igualmente el derecho de los hijos a que hace referencia el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el ingrediente de haber emprendido un daño psicológico envenenándolos en contra de ella, estas y otras razones son las que llevan a la demandante de autos a solicitar se le conceda la GUARDA Y CUSTODIA de sus hijos, por su parte; el demandado de autos ciudadano J.F.P., expuso que los hechos invocados por la demandante son falsos por cuanto no es cierto que haya habido maltrato físico y verbales, que la realidad es que la demandante de autos mantiene una relación extramarital con el ciudadano W.H. identificado en actas y abandono el hogar marital e injurio a su persona., nunca le ha ocultado los niños ,a quien es su madre, solicito varias actuaciones en el escrito de contestación a la demanda.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento civil, pasa esta sentenciadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión:

Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones, siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente acción de determinación de Guarda interpuesta en fecha quince (15) de junio de dos mil cinco (2005), por la abogada N.S.B., en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, contra el ciudadano J.F.P., pasa este Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-exámine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones.

DE LA INSTITUCION DE LA GUARDA

Esta institución familiar comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico. Constituyendo esta uno de los atributos de la patria potestad, de manera que las potestades parentales ejercidas conjuntamente por los progenitores, abarcan tanto la persona del hijo, quizás la más importante, como lo relativo a su figuración en la vida jurídica y la gestión de su patrimonio implicando un conjunto de derechos y deberes frente a sus hijos.

Bajo esta perspectiva, se hace necesario señalar que en el caso objeto de examen, se trata de padres que tienen residencias separadas y además no existe acuerdo en cuanto a quién de ellos deberá ejerce la guarda de los hijos sin embargo, como quiera que entre los padres de los preidentificados niños ceso la convivencia, éstos deben continuar relacionándose y la ruptura de la pareja no debe afectar en modo alguno las normales relaciones paterno y materno-filiales.

En consecuencia, conviene que entre los progenitores exista mientras dure la minoridad un trato armónico frente a sus hijos de pareja “parental” aún cuando la pareja “marital” haya desaparecido. En efecto, la desunión parental generará dos figuras propias de ese estado: un progenitor, en lo habitual detentara exclusivamente, la llamada tenencia, que será el padre guardador o progenitor continuo y gozará con su hijo del tiempo principal; el otro, se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia; vale decir, en el progenitor discontinuo, puesto que permanecerá con un vástago solo el denominado tiempo secundario.

Al respecto, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: (sic)

Articulo 25. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ello, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Articulo 27. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre esto, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Articulo 358. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de los hijos, así como la mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

Articulo 360. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad del matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos mayores de siete (07) años. Los hijos que tengan siete (07) años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separe temporal o definitivamente de ella. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto al párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación. (Subrayado de la Sala).

Hechas las consideraciones anteriores, corresponde a esta sentenciadora examinar y analizar el acervo probatorio traído a los autos por las partes, a fin de determinar con exactitud si de las actas procesales que en su conjunto conforman el presente expediente, surge plena prueba de los hechos alegados en libelo contentivo de la solicitud de determinación de Guarda. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

(Sic) “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y en igual de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PUNTO INTRODUCTORIO

De la lectura exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, observa esta juzgadora que las partes promovieron y evacuaron pruebas. Por consiguiente en el análisis y valoración del mérito de las mismas, debe esta sentenciadora limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar su juridicidad. Así se decide.

Por ende, pasa esta Juzgadora a realizar el análisis y valoración probatoria en los términos siguientes:

Pruebas aportadas por la Parte Actora:

La parte actora junto con su libelo de demanda presento las siguientes pruebas:

• Copias certificadas de la partidas de nacimiento de los hermanos F.F. y M.V.P.X., ya identificados que rielan a los folios tres (03) y cuatro (04). En cuanto a esta instrumental este Tribunal la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado la filiación existente entre los niños FRANCISCO y M.V.P.X. y sus progenitores R.A.G.D.L.C. y J.F.P., en virtud de que dicha instrumental trata de un documento que posee las características de ser público, apreciación que se hace en conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

• Original de las actuaciones procedentes del C.d.P.d.M.G., Estado Cojedes, que rielan a los folios seis (06) al diez (10). En cuanto a esta documentales esta Jurisdicente las aprecia en su justo valor probatorio para evidenciar las actuaciones llevadas a cabo en el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, que al no ser tachadas e impugnadas, las mismas adquieren pleno valor probatorio, por ser estas Instrumentales emanadas de un órgano de la administración pública adquiriendo las misma la fuerza probatoria de los documentos autenticados. Así se decide.

En fecha 21 de Julio de dos mil cinco (2005), la demandante de autos consigno escrito conjuntamente con los siguientes recaudos:

• Copia simple de las actuaciones procedentes del C.d.P.d.M.G., Estado Cojedes, que rielan a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37).

• Copia simple de la ficha de inscripción acumulativa de los niños F.F. y M.V.P.X., ya identificados, que rielan a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39).

• Copia simple del informe descriptivo del rendimiento de la niña M.V.P.X., que riela al folio cuarenta (40).

• Copia simple de información de rendimiento escolar de la niña M.V.P.X., que riela al folio cuarenta y uno (41).

• PERALTA XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que riela al folio cuarenta y

• Copia simple de la tarjeta de vacunación del n.F.F.P.X., que riela al folio cuarenta y tres (43).

• Copia simple del carnet de vacunación del n.F.F.P.X., que riela al folio cuarenta y cuatro (44).

• Copia simple del examen de piel del n.F.F.P.X., que riela al folio cuarenta y cinco (45).

En cuanto a este legajo de instrumentales acompañadas con el escrito de fecha 21 de Julio de 2005, este Órgano Jurisdiccional observa, que las mencionadas documentales son emanadas de Instituto Educativo y de órgano de la administración pública, que al no haber sido desconocidas, ni impugnadas las indicadas probanzas consignadas en copia simple, las mismas se tienen como fidedignas adquiriendo fuerza probatoria en lo que cada una de las supra indicadas instrumentales refieren, en consecuencia las valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el articulo 509 ejusdem. Así se decide.

• Original de Constancia de buena conducta de la ciudadana POSA A.X.D.L.C., expedida por la prefectura del Municipio Girardot del Estado Cojedes, que riela al folio cuarenta y seis (46). En cuanto a esta probanza este Juzgado observa que al no haber sido tachada ni impugnada, la misma adquiere fuerza probatoria para dar demostrado la conducta intachable de la demandante de autos en el sector donde reside, con el ingrediente que dicha instrumental emana de un órgano de la administración publica asimilándose la misma a los documentos autenticados, en consecuencia esta juzgadora aprecia dicha prueba atendiendo a la regla valorativa contenida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejusdem. Así se decide.

• Original de Constancia de buena conducta de la ciudadana R.A.G.D.L.C., expedida por la Junta Parroquial del Municipio Girardot del Estado Cojedes, que riela al folio cuarenta y seis (46). En cuanto a esta probanza el tribunal observa que al no haber sido tachada ni impugnada, la misma adquiere fuerza probatoria para dar demostrado la conducta intachable de la demandante de autos en el sector donde reside, con el ingrediente que dicha instrumental emana de un órgano de la administración publica asimilándose la misma a los documentos autenticados, en consecuencia esta juzgadora aprecia dicha prueba atendiendo a la regla valorativa contenida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 509 ejusdem. Así se decide.

• Currículun vitae de la ciudadana R.A.G.D.L.C., con sus anexos que rielan a los folios cuarenta y ocho (48) al sesenta (60). Por lo que respecta a esta prueba este tribunal observa que como documental privada al no haber sido desconocida ni impugnada por la contraparte la misma adquiere valor probatorio, para dar por demostrada la hoja de vida académica de la citada ciudadana. Así se decide.

• Copia simple de Fondo de Comercio, que riela a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64), la cual no fue tachada ni impugnada por la contraparte, por lo que son valoradas en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Original de referencia personal suscrita por el ciudadano O.T., que riela al folio sesenta y seis (66); Original de referencia personal suscrita por la ciudadana L.F., que riela al folio sesenta y siete (67); Copia de carta de referencia personal suscrita por el ciudadano W.S., que riela al folio sesenta y ocho (68) y la Factura emitidas por AVON, que rielan a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y seis (76) en lo que respecta a esta probanza observa esta sentenciadora que se tratan de documentos privados emanados de terceros, y siendo ello así, la parte promovente tenía la carga de ratificar los mismos bajo las formalidades establecidas en el artículo 431, y al no haberlo hecho no puede apreciarse y en consecuencia se desestiman. Así se decide.

• Original de carta de residencia de la ciudadana R.A.G.D.L.C., emitida por la Junta Parroquial del Municipio Girardot del Estado Cojedes, que riela al folio setenta y siete (77), se valora la instrumental, por cuanto trata de un documento emanado de autoridad pública, adquiriendo la fuerza probatoria de un documento autenticado. Así se decide.

• Original de facturación cancelada emitida por ELEOCCIDENTE, zona Cojedes, que riela al folio setenta y ocho (78), es valorado por cuanto es un documento emanado de una empresa del Estado y cuya pertinencia esta orientada a dar por demostrado que el servicio eléctrico a que hace referencia la indicada instrumental se encuentra a nombre de FUNDAINC. Así se decide.

• Informe social realizado por ante el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot, que riela a los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80), observa esta sentenciadora, que la referida prueba documental emana de una autoridad municipal, teniendo la fuerza de un documento público administrativo, que contiene la manifestación de los funcionarios actuantes en lo que respecta a la conducta desplegada por la demandante de autos como excelente madre y trabajadora ejemplar, puntual en sus compromisos, de igual forma, evidencia dicha manifestación, la conducta desplegada por el ciudadano J.F.P. en su condición de progenitor de los niños. Considera esta sentenciadora que la indicada prueba surte pleno efectos probatorios en cuanto a las conductas desplegadas por ambos padres, valoración que hace la juzgadora atendiendo al carácter de la instrumental promovida al emanar de autoridad pública administrativa, asimilándose esta instrumental al carácter que tienen los documentos autenticados, en consecuencia se aprecia en su justo valor. Así se decide.-

• Original de Constancia de audiencia de la ciudadana R.A.G.D.L.C., ante la Defensoría del pueblo, que riela al folio ochenta y uno (81), la cual no se valora, por cuanto, aun cuando dicho documento es emanado de un órgano de la administración pública, se observa que esta probanza no aparece firmada o rubricada por funcionario alguno, en consecuencia, se desestima. Así se decide.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

Conjuntamente con su escrito de contestación promovió copia simple del acta número 56 de fecha 18 de Abril de 2005, levantada por ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot, con sede en el Baúl, este Tribunal observa que la misma no fue desconocida ni impugnada por la contraparte adquiriendo la misma fuerza probatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem, en consecuencia, la aprecia en su justo valor para evidenciar el acuerdo celebrado entre ambos padres por ante el C.d.P.. Así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio:

El apoderado actor en su escrito de pruebas presentadas en fecha dos (02) de agosto de dos mil cinco (2005), folio ciento cinco (105); constante de seis (06) folios útiles, promovió las siguientes pruebas:

En su Capítulo I, reprodujo el merito favorable que arrojaran los autos, al respecto, esta Juzgadora debe pronunciarse sobre el alegato a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas por parte de la representación jurídica del demandado, acotando las siguientes consideraciones:

El merito favorable de los autos no constituye a la luz de la legislación patria, un medio de prueba especifico y por consiguiente, no debe dar lugar a su promoción; excepto que su promovente lo haga en estricta aplicación del principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuando en su oportunidad haga manifestación expresa de cuales elementos favorables de convicción quiere hacer suyos, quedando en todo caso a esta sentenciadora la potestad valorativa de los mismos en la sentencia definitiva, si es que tales méritos probatorios existen en autos, así las cosas, esta Juzgadora sin perjuicio del criterio anteriormente expuesto, es de la opinión que la invocación del mérito favorable de los autos, no constituye, “per se” un medio de prueba por lo que este Tribunal no hace pronunciamiento por cuanto no se especificó a cual de los elementos necesarios para la determinación de las Guarda, se refería. Así se decide.

Documentales:

• Original y copia de Constancia emitida por el Servicio autónomo de Sanidad Agropecuaria, que rielan a los folios ciento once (111) y ciento doce (112), Copia del carnet del ciudadano J.F.P., emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría, que riela al folio ciento rece (113) y Copia de su respectivo documento puro y simple, que riela al folio ciento catorce (114), que este Tribunal desestima por considerarlos impertinentes para determinar el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

• Originales y copias de guías para la movilización de animales, productos y subproductos derivados de estos, que rielan a los folios ciento quince al ciento veintitrés (123), por cuanto las mismas no fueron desconocidas, tachadas o impugnadas por la contraparte, esta sentenciadora las valora para dar por demostrado las diferentes operaciones de compra venta que ha realizado el ciudadano J.F.P. de ganado bovino. Sin embargo, las desestima por cuanto las mismas nada aportan al acervo probatorio del hecho controvertido en la presente causa de determinación de guarda. Así se decide.

• Copia del registro general de transporte del Instituto Nacional de la pesca y acuicultura, que riela al folios ciento veintidós (122) al ciento veintiséis (126), por cuanto las mismas no fueron desconocidas, tachadas o impugnadas por la contraparte, esta sentenciadora las valora para dar por demostrado las diferentes operaciones de movilización de pescado que ha realizado el ciudadano J.F.P.. Sin embargo, las desestima por cuanto las mismas nada aportan al acervo probatorio del hecho controvertido en la presente causa de determinación de guarda. Así se decide.

• Original de las cartas de residencia de los ciudadanos E.R.S., W.M., L.E.C., D.S., E.R.S., Á.Z., J.M.J.R., todos identificados en autos, que riela a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y tres (133), las cuales son valoradas en cuanto al domicilio de los citados ciudadanos, por cuanto emanan de un órgano de la administración publica. Así se decide.

• Copia de la cédula de identidad de la ciudadana Y.d.C.P.R., que riela al folio ciento treinta y cuatro (134) y Copia de documento de Vehículo camión emitido por el Instituto Nacional de T.T., a nombre de la ciudadana Y.d.C.P., que riela al folio ciento treinta y cinco (135), las cuales no fueron impugnadas o tachadas deben ser valoradas, más la desestima por cuanto nada aporta al acervo probatorio de la presente causa. Así se decide.

• Copia de autorización otorgada por la ciudadana Y.d.C.P. al ciudadano J.F.P., que riela al folio ciento treinta y seis (136), probanza documental emanada de tercero que al no ser ratificada en juicio, en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil esta sentenciadora procede a desestimar dicha prueba. Así se decide.

• Copia de recibo de pago a Seguros la Previsora, que riela a los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138), por cuanto el mismo no fue desconocido, tachado o impugnado por la contraparte, en lo que respecta al hecho del pago de una póliza de seguros para el vehiculo terrestre. Sin embargo, las desestima por cuanto las mismas nada aportan al acervo probatorio del hecho controvertido en la presente causa de determinación de guarda. Así se decide.

• Original de referencia personal del ciudadano J.F.P., que riela al folio ciento cuarenta (140), la cual es desestimada por cuanto es un documento emanado de tercero que no fue ratificado en juicio, en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Original de constancia de buena conducta del ciudadano J.F.P., emitida por la Prefectura del Municipio Girardot del Estado Cojedes, que riela al folio ciento cuarenta y uno (141) y Original Carta de Residencia del ciudadano J.F.P., que riela al folio ciento cuarenta y dos (142), los cuales son valorados por emanar de autoridad pública. Así se decide.

• Original de comunicación remitida a este Tribunal por el Jefe de la delegación Estadal Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que riela al folio ciento cuarenta y siete (147), por lo que respecta a esta prueba, este Tribunal la valora en su justo valor probatorio por emanar de un organismo policial para dar por demostrado que el ciudadano J.F.P. no presenta solicitudes ni registro policiales por ante ese Cuerpo de Investigaciones. Así se decide.

Testimoniales

La parte demandad en su escrito de promoción de pruebas promovió a los siguientes testigos:

• D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.961.201, domiciliado en el barrio cantarrana 1, calle la morena, casa Nº 13 - 705, El Baúl, Municipio Girardot Estado Cojedes.

• E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.210.323, domiciliado en la calle Sucre, casa sin número, El Baúl, Municipio Girardot Estado Cojedes.

• W.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.219.885, domiciliado en la calle las Acacias, casa N’ 03-97, El Baúl, Municipio Girardot Estado Cojedes.

• L.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.992.566, domiciliado en la calle Miranda, casa sin número, El Baúl, Municipio Girardot Estado Cojedes.

• E.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.330.099, domiciliado en la Morena, casa sin número, El Baúl, Municipio Girardot Estado Cojedes.

• A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.749.940, domiciliado en la calle los Placeres, casa sin número, El Baúl, Municipio Girardot Estado Cojedes.

• J.M.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.985.713, domiciliado en la calle Bolívar, casa N’ 14-70, El Baúl, Municipio Girardot Estado Cojedes.

En lo que respecta, a la prueba de testigos se observan, las declaraciones rendidas en fecha ocho (08) de agosto de dos mil cinco (2005) por los ciudadanos W.M., L.E.C.T., J.M.J.R., en audiencia de evacuación de pruebas.

Ahora bien, quién aquí decide considera necesario, hacer algunas precisiones en cuanto al procedimiento de Guarda, cuyo lapso para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes, es de ocho (08) de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso sub-examine, se observa del contenido de las actas que integran la presente causa que la fecha de apertura del indicado lapso probatorio fue el día veintiocho (26) de julio de dos mil cinco (2005) concluyendo el mismo el día cinco (05) de agosto del mismo año.

De lo que se infiere, que para el momento de la deposición de los testigos, es decir, el día ocho (08) de agosto de dos mil cinco (2005), el lapso probatorio se encontraba precluido y siendo ello así, resulta forzoso para esta sentenciadora determinar que dichas testimoniales fueron realizadas de forma extemporánea por preclusión del lapso probatorio y en consecuencia, se desestiman en conformidad con el artículo 517 ejusdem, en concordancia con la regla valorativa contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a los ciudadanos A.Z., E.R.S., D.S. y E.R.S., los mismos no concurrieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de prueba pautada, razón suficiente para que este Tribunal no haga pronunciamiento alguno. Así se decide.

ACTUACIONES SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ACORDADAS POR EL TRIBUNAL

• Informes técnicos (social, psicológico y psiquiátrico), practicados por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal a los ciudadanos J.F.P. y R.A.G.D.L.C., plenamente identificados, así como informe psicológico y psiquiátrico realizado a la niña M.V.P.X., los cuales son apreciados y valorados en su justo valor probatorio por emanar de funcionarios públicos adscritos a este Tribunal. Así se decide.

CONCLUSIÓN PROBATORIA.

Para concluir el análisis a las pruebas aportadas por las partes, debe este tribunal precisar algunas consideraciones para vislumbrar la idoneidad de la progenitora para ejercer la guarda de su hijo F.A.P.X., a través del análisis realizado a las siguientes probanzas:

- Constancia de buena conducta emitida por la prefectura del Municipio Girardot, en la cual se evidencia que la ciudadana R.A.G.D.L.C., mantiene una conducta intachable en el sector donde vive.

- Carta de buena conducta emitida por la Junta parroquial del mismo Municipio, en la cual consta que R.A.G.D.L.C. es una buena ciudadana y ha mantenido una conducta intachable.

- Informe social emitido por el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes, en el que se observa que la referida ciudadana es una excelente madre, una trabajadora ejemplar y puntual en todos sus compromisos.

-Informe técnico integral de idoneidad emitido por el equipo Multidisciplinario de este Tribunal, el cual lleva a la convicción que la señora R.A.G.D.L.C., no muestra alteraciones en sus funciones mentales al momento del proceso evaluativo, sin embargo, existen en ella, características de tristeza muy reactivos a la situación que esta viviendo. Por lo que se sugirió establecer contacto entre los niños y la madre a fin de fomentar y fortalecer los nexos afectivos entre ellos.

A luz de lo expuesto, este Tribunal concluye que la ciudadana R.A.G.D.L.C., es una persona apta para ejercer satisfactoriamente la guarda de su hijo F.A.P.X., y que no existen razones de salud o seguridad, ni de ninguna otra índole para que sea separada temporal o indefinidamente de su hijo, más aún que esta juzgadora considera que el contacto materno es esencial e insustituible para el n.F.A.P.X., de cuatro (04) años de edad, en las primeras etapas de su vida, siendo fundamentales los cuidados y atenciones de la madre debido al alto grado de indefensión primaria y biológica del pequeño. Así se decide.

Ello cobra mayor fuerza, cuando se verifica que la anterior circunstancia de permanencia y contacto materno del niño de autos con su progenitora ésta prevista por el legislador en el dispositivo normativo a que hace referencia el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., el cual textualmente establece:

(Sic) ”…Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella…”.

En lo que concierne, a la niña M.V.P.X., se desprende de su partida de nacimiento, que esta tiene ocho (08) años de edad, por lo que esta sentenciadora, debe tomar en consideración a los efectos de determinar la Guarda lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala lo siguiente:

(Sic) “….En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad del matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos mayores de siete años…De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde…”

En este sentido, se verifica que los padres no llegaron a un acuerdo sobre la guarda de su hija, razón por la cual corresponde a esta Juzgadora determinarla y para ello observa lo siguientes aspectos:

• En fecha 04 de agosto de dos mil cinco (2005) la niña M.V.P.X., manifestó a esta sentenciadora lo siguiente: (sic) “…MI MAMA SE LLAMA ROSA, MI MAMA NO ME VISITA, NI ME LLEVA PARA LA ESCUELA, YO NO QUIERO QUE MI MAMÁ ME VISITE PORQUE ELLA ME REGAÑA…”.

En virtud de lo expuesto, esta jurisdicente ordenó practicarle a la mencionada niña las evaluaciones técnicas pertinentes por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal, en las cuales se confirmo entre otras cosas, que se trata de una niña con niveles adecuados de inteligencia, sociable y algo negativa ante la situación que esta viviendo. Así mismo, se logro verificar, que el equipo sugiere el que no se le hagan comentarios denigrantes a la niña sobre su madre, sino mas bien que se estimule la buena relación entre ella y su hijos, especialmente con la niña.

• En el informe social emitido por el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes, se evidencia que la ciudadana R.A.G.D.L.C., es una excelente madre, ejemplar trabajadora y puntual en todos sus compromisos; y que el ciudadano J.F.P. en diferentes ocasiones ha sido detenido por desorden público, violencia contra la mujer, documental que ha sido valorada por esta sentenciadora.

• Constancia de buena conducta emitida por la prefectura del Municipio Girardot, en la cual se evidencia que la ciudadana R.A.G.D.L.C., mantiene una conducta intachable en el sector donde vive.

• Constancia de buena conducta emitida por la prefectura del Municipio Girardot, en la cual se evidencia que el ciudadano J.F.P., mantiene una conducta intachable en el sector donde vive.

• Oficio emitido por el T.S.U N.S.V., en su carácter de Comisario de la Delegación Estadal del Estado Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, en la cual se verifica que el ciudadano J.F.P., no presenta solicitudes ni registros policiales.

• Carta de buena conducta emitida por la Junta parroquial del mismo Municipio, en la cual consta que R.A.G.D.L.C. es una buena ciudadana y ha mantenido una conducta intachable.

• Se evidencia del informe del equipo multidisciplinario de este tribunal, entre otras cosas, que ambos progenitores son personas idóneas para la atención de los niños.

A la postre considera este Tribunal, que ambos progenitores son personas idóneas para ejercer la guarda de sus hijos, sin embargo, se evidencia en el informe social emitido por el C.M.d.D. del Niño y del Adolescente del Municipio Girardot del Estado Cojedes, que el ciudadano J.F.P., en diferentes ocasiones ha sido detenido por desorden público, violencia contra la mujer, lo cual a criterio de esta Juzgadora, es contraproducente para ejercer la guarda de los niños, no obstante a que, según oficio emitido por el T.S.U N.S.V., en su carácter de Comisario de la Delegación Estadal del Estado Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas del Estado Cojedes, se verifique que el mencionado ciudadano no presenta solicitudes ni registros policiales.

Por otra parte, considera esta jurisdicente que la ciudadana R.A.G.D.L.C., es una persona apta para ejercer satisfactoriamente la guarda de su hijo F.A.P.X., y que no existen razones de salud o seguridad, ni de ninguna otra índole para que sea separara temporal o indefinidamente de su hija. Así se decide.

Aunado a ello, esta sentenciadora tomando en cuenta el interés superior de la niña M.V.P.X., contemplado en el articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y fundamentada en el principio de ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, establecido en el articulo 450 ordinal “a” ejusdem, considera que lo más conveniente para su desarrollo integral, es que esta permanezca junto con su hermano F.A., para así estrechar los vínculos existentes en la familia, y habiéndose decidido que la Guarda del n.F.A., será ejercida por su progenitora, resulta forzoso en aplicación del principio de no separar a los hermanos que la guarda de la niña M.V., debe ser ejercida por la ciudadana R.A.G.D.L.C., y Así se decide.

Conforme al análisis y valoración del acervo probatorio cursante en autos, esta sentenciadora arriba a la firme convicción que cierta e indubitablemente, la parte demandante, única interesada en acreditar fehacientemente la certeza y veracidad de los hechos en los cuales fundamentó su acción de DETERMINACION DE GUARDA, logró a juicio de quien aquí decide, probar los hechos alegados en el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones. Así se decide.-

No obstante a ello, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho que tienen los hermanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a frecuentar regularmente y mantener contacto directo con su progenitor no guardador J.F.P., para así cultivar los lazos paterno-filiales de acuerdo con lo consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera necesario establecer un Régimen de Visitas, el cual estará pautado de la siguiente manera:

  1. Los niños pernotarán en el hogar de su progenitor, los fines de semana desde el sábado a las diez de la mañana (10: 00 a.m.) hasta el domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), debiendo el padre buscarlos en el hogar de la madre y retornarlos en las horas indicadas ut supra.

  2. En relación a las vacaciones escolares: Los niños pernotaran con su progenitor desde el día quince (15) de agosto hasta el día treinta (30) de agosto de cada año, para lo cual el padre buscará a los niños en el hogar materno, debiendo retornarlos el día indicado.

  3. Con respecto a la época de carnaval y semana santa, compartirán un año con su madre y el siguiente con su padre y en forma alternativa para los años sucesivos.

  4. En lo que concierne al periodo navideño y/o decembrino: deberán ser compartidas con ambos progenitores, tomando en cuenta que el día veinticuatro (24) de diciembre de este año lo compartirán con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre con la madre, y en forma alternativa para los años consecutivos.

  5. El día del padre lo compartirán los niños con su progenitor, en su hogar.

El anterior régimen de frecuentación de los niños para con su padre, debe entenderse en forma amplia, siempre y cuando no afecte las horas de descanso y estudios de los niños. Toda vez que el contacto directo y personal entre los niños y su padre es un derecho fundamental para el desarrollo integral de éstos, y en consecuencia es un deber de los padres velar por su cumplimiento y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Determinación de Guarda interpuesta por la Abogada N.S.B.R., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano J.F.P., en consecuencia, la ciudadana R.A.X.L.C., queda en ejercicio de la Guarda de los niños antes mencionados, correspondiéndole a ésta velar por la custodia, la asistencia material, la vigilancia moral y educativa de sus hijos, facultándola a decidir acerca del lugar de residencia de éstos.

SEGUNDO

Con el fin de garantizar el derecho que tienen los hermanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a frecuentar regularmente y mantener contacto directo con su progenitor no guardador J.F.P., para así cultivar los lazos paterno-filiales de acuerdo con lo consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el siguiente Régimen de Visitas:

  1. - Los niños compartirán en el hogar de su progenitor, los fines de semana desde el sábado a las diez de la mañana (10;00 a.m.) hasta el domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), debiendo el padre buscarlos en el hogar de la madre y retornarlos en las horas indicadas ut supra.

  2. - En relación a las vacaciones escolares: Los niños compartirán con su progenitor desde el día quince (15) de agosto hasta el día treinta (30) de agosto de cada, para lo cual el padre buscara a los niños en el hogar materno, debiendo retornarlos el día indicado.

  3. - Con respecto a la época de carnaval y semana santa, compartirán un año con su madre y el siguiente con su padre y en forma alternativa para los años sucesivos.

  4. - En lo que concierne al periodo decembrino: deberán ser compartidas con ambos progenitores, tomando en cuenta que el día veinticuatro (24) de diciembre de este año lo compartirán con el padre y el treinta y uno (31) de diciembre con la madre, y en forma alternativa para los años consecutivos.

  5. - El día del padre lo compartirán los niños con su progenitor, en su hogar.

El anterior régimen de frecuentación de los niños para con su padre, debe entenderse en forma amplia para todo momento, siempre y cuando no afecte las horas de descanso y estudios de los niños. Toda vez que el contacto directo y personal entre los niños y su padre es un derecho fundamental para el desarrollo integral de éstos, y en consecuencia es un deber de los padres velar por su cumplimiento.

TERCERO

Como consecuencia de la presente decisión, se suspenden las medidas cautelares dictadas por esta sentenciadora en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005), por lo cual se acuerda oficiar a los diferentes cuerpos de seguridad del Estado de la referida suspensión. Líbrense los oficios correspondientes a Delegación del Estado Cojedes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; a la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes; a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Estado Cojedes; al Comando del Destacamento Nº 23 de la Guardia Nacional y al C.d.P.d.M.G.d.E.C..

CUARTO

No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005).

JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG. F.C.C.M..

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA

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