Decisión nº 800 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 15 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Pacto De Ret

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, quince de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2004-000787

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ahora con competencia en materia de Tránsito, admitió demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoada por el ciudadano A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 329. 008, comerciante, a través de su apoderado judicial ,M.R.L.O. , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 36.462, contra M.R.P.L. , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula identidad Nº. 1. 167.361.

Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2002, la parte accionada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Oscar Rodrígu4ez Rondon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 55. 051, se dio por citado y en la misma fecha procedió a otorgarle poder apud- acta al mencionado abogado, conjuntamente con las abogadas L.F. e Yraletty Pazo Sandó, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.538 y 87.414, respectivamente.,

Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2002, la parte demandada, procedió a oponer a la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, a dicho escrito el accionado acompañó copia simple de documentos que distinguió con las letras “A” y “B”:

En diligencia de fecha 25 de febrero de 2002, el abogado M.R.L.O., rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta, e impugnó el documento acompañado con la letra “A”.

Mediante diligencia de 27 de febrero de 2002, el apoderado de la parte demandada, abogado O.R.R., consignó el original de la copia impugnada, la cual hizo valer.

Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas. Vencido dicho lapso, el Tribunal de causa dictó y publicó sentencia en fecha 11 de junio de 2004, declarando SIN LUGAR la acción propuesta. De esta decisión el apoderado actor, M.R.L.O., en fecha 25 de junio de 2005. Oída dicha apelación en ambos efectos, el a-quo, acordó la remisión del expediente original a esta Alzada, donde se recibió por auto de fecha 15 de julio de 2004, fijándose el vigésimo día de Despacho siguiente para la presentación de Informes; sólo la parte accionada, a través de su apoderado judicial, Abogado O.R. ,presentó escrito contentivo de los mismos.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2005, el Juez que Suscribe el presente fallo, procedió a avocarse al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes. Debidamente notificadas las partes de dicho avocamiento, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre la cuestión de fondo planteada.

I

Alega la parte demandante, en su libelo de demanda, a través de su apoderado judicial, que en fecha 15 de diciembre de 1997, el ciudadano J.M.P., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 250. 741 , actuando en su condición de apoderado del ciudadano M.R.P.L., identificado supra, conforme poder debidamente Notariado, “suscribió un documento de venta con pacto de retracto con mi representado – Á.B.-, por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo , del Estado Anzoátegui, inserto bajo el Nº. 30, folio 182 al folio 186 , del Protocolo Primero, tomo Décimo Sexto, del cuarto trimestre de 1997, mediante el cual le dio en venta a mi mandante, reservándose el derecho de retracto por el término de noventa (90) días un inmueble, propiedad del señor M.R.P.L., conformado por una parcela de terreno, situada en la Calle Sucre Nº. 91, de la ciudad de Puerto La Cruz…” Y agrega, “ Es el caso ciudadano Juez, que el ciudadano M.R.P.L. en el referido documento de venta con pacto de retracto se obliga a reembolsar la cantidad de veinticinco millones cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 25. 410.000,00) , a mi poderdante (Á.B. ) , en el término de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la firma (15-12- 1997) del referido documento de venta con pacto de retracto, durante el cual tendría el derecho de recuperar el descrito inmueble, previa la restitución del precio de venta; sin embargo hasta la presente fecha no ha procedido a reembolsar a mi poderdante la suma antes señalada, ni hacerle la respectiva entrega de dicho bien”. Que por cuanto ha agotado todos los medios amistosos como extrajudiciales para que el mencionado ciudadano M.R.P.L., le cancele su dinero o le entregue el inmueble “como quedó establecido en dicho pacto, éste se ha negado hasta la presente fecha de hacer con mi mandante cualquier tipo de transacción ocasionándole de esta manera innumerables daños, perjuicios y molestias…”. Por tales consideraciones procede a demandarlo, con fundamento en el artículo 1. 167 del Código Civil, por cumplimiento de contrato, celebrado por medio de una venta con pacto de retracto.

II

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 8ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto existe un procedimiento penal incoado por representado mediante denuncia, cursante la misma por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, signado bajo el Nº. 11236, por el delito de estafa, el cual hasta los actuales momentos no ha sido resuelto relacionado al mismo inmueble objeto de esta Acción Reivindicatoria, donde se lesionan los intereses de mi representado, debido a que el mismo le pertenece y que de una forma que le sorprendió de sobremanera a mi poderdante, ya que se realizo sin su autorización y consentimiento un poder especial administrativo, amplio y suficiente, en donde se falsificó su firma y se colocó unas huellas dactilares la cual no les pertenecen, y lo que es aun mas grave posteriormente valiéndose de este poder se realizó una venta con pacto de retracto al ciudadano Á.B.C., del inmueble objeto de la presente demanda, venta que es nula de toda nulidad por cuanto nadie puede vender algo que no le pertenece verificándose de esta manera el delito de estafa”. Solicitó la suspensión del proceso .

Mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2002, el Tribunal de la causa, declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, y “ordena que la causa continúe el curso legal correspondiente hasta llegar al estado de dictar sentencia, etapa en la cual se suspenderá, hasta que exista pronunciamiento definitivamente firme en el procedimiento Penal iniciado ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

III

En fecha 05 de agosto de 2003, el apoderado actor, O.R.R., apoderado de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus parte la acción propuesta en contra de su representado; negó ,rechazó y contradijo , que su representado haya otorgado poder alguno al ciudadano J.M.P., “ni mucho menos que este ciudadano haya actuado en nombre y representación de mi representado, así como tampoco con la cualidad que le atribuyen a este de apoderado de mi representado”; procediendo , en consecuencia , conforme a lo establecido en el artículo 438, 439 y 440 , en su primer parágrafo del código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1. 380 del Código Civil, en su ordinal 2º, a tachar de falso el instrumento poder acompañado al libelo de demanda, identificado con la letra “B”, “…por cuanto mi representado nunca confirió el referido poder que fuera autenticado por ante la Notaría Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, en fecha 25 de noviembre de 1997, quedando anotado bajo el número 61, tomo 118, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que posteriormente fue protocolizado en fecha 11 de diciembre de 1997, por ante la oficina Subalterna de Registro de la ciudad de Puerto la Cruz, bajo el Número 14, folios 84 al 89, Protocolo Tercero, Tomo Primero , cuarto Trimestre de ese mismo año”. Igualmente procedió a tachar de falso el documento de venta con pacto de retracto que se anexó al libelo de la demanda, identificado con la letra “C”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto la Cruz, en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el Nº. 30, folios 182 al 186, protocolo Primero, Tomo XVI, cuarto trimestre de ese año : Negó rechazó y contradijo que su representado, se haya obligado a reembolsar la cantidad de veinticinco millones cuatrocientos diez mil bolívares (Bs. 24. 410.000,oo), como ninguna otra, a la parte actora: negó rechazó y contradijo que su representado deba cancelar la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00) , en que fue estimada la acción.

IV

En fecha 12 de agosto de 2003, el abogado O.R.R., consigna escrito contentivo de formalización de la tacha incidental, el cual ratificó el 14 de agosto de 2003, en los siguientes términos: Que su representado no otorgó poder alguno al ciudadano J.M.P., para que este ciudadano actuara en su nombre y representación, el cual fue autenticado por ante la Notaria Segunda de la ciudad de Puerto la Cruz, en fecha 25 de noviembre de 1997, quedando anotado bajo el Nº. 61, tomo 118, de los libros de autenticaciones ,llevado por dicha Notaría, y que posteriormente fue protocolizado en fecha 11 de diciembre de 1997, bajo el Nº. 14, folio 84 al 89, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de ese mismo año, como así lo quiere hacer ver la parte actora en su escrito de libelo de demanda, y que éste identificara con la letra “B”; utilizando el referido instrumento para enajenar un bien que le pertenece a su representado, “sin que este tuviera conocimiento alguno de lo que estaba aconteciendo, ocasionándosele daños y perjuicios”. Que por cuanto la venta del inmueble identificado en el contrato de venta con pacto de retracto objeto de la presente acción, se realizó con el instrumento Poder que ha sido tachado de falsedad, ya que la firma que aparece, no es de mi representado; y agrega: “..es ilógico que una persona que no sea propietaria de un bien y sin autorización o faculta para ella enajene el mismo, por cuanto, sencillamente nadie puede vender lo que no le pertenece a este y es por ello que pido a este Tribunal deje sin efecto el documento de venta con pacto de retracto que consignara la parte actora al libelo de demanda identificada con la letra “C”, cursante la misma a los folios 8, 9 y su vto., y 10 y su vto., quedando el referido contrato protocolizado en fecha 15 de diciembre de 1997, bajo el Nº.30, folios 182 al 186, Protocolo Primero , Tomo dieciséis , Cuarto Trimestre de ese mismo año. Solicitó notificar al Fiscalía del Ministerio Público del presente procedimiento de tacha , por vía incidental; ratificó su solicitud de fecha 28 de julio de 2003, en el sentido de que el Juez de la causa oficie a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, “a los efectos de determinar la situación jurídica en que se encuentra el inmueble objeto del presente proceso”.

Ahora bien, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece, “ Cuanto un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal , el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación .Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa , fuere tachado incidentalmente ( como en el caso subjúdice), el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizado la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

Por su parte, el artículo 441 ejusdem, consagra, que “Si en el segundo caso del artículo procedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso.

De los autos se evidencia que el presentante de los instrumentos objetos de la tacha no insistió en hacerlos valer, lo cual trae como consecuencia, conforme a la norma citada supra – artículo 441- que dichos documentos, a saber instrumento poder otorgado al abogado J.M.P. y documento de compra-venta con pacto de retracto, los cuales fueron acompañados al libelo de la demanda y distinguidos con las letras “B” y “C”, queden desechados del proceso y se declare terminada la incidencia de tacha . Así se declara.

Aunado a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en fecha, 03 de octubre de 2003, fue recibido en el Tribunal de la Primera Instancia ,Oficio de fecha 27 de septiembre de 2003, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, junto con el original del Informe de Experticia grafotécnica Nº. 9700- 128-3123, practicada en fecha 11 de abril de 2003, por Expertos adscritos al Laboratorio de Criminalistica Región Nor- Oriental del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Maturín, de fecha 11 de abril de 2003, relacionada con la investigación que adelanta la Fiscalía , signada con el Nº. FMP-03-06- 11236. La experticia grafotécnica arrojo como resultado que, “ la firma ubicada donde corresponde a EL PODERDANTE encontrada en el Poder Especial y su homologa encontrada donde corresponde a OTORGANTE , visualizada en la Planilla de Autenticación, Dubitadas, No fueron realizadas por el Ciudadano R.M.P.L. de quien suministran muestra manuscrita”. De lo que se infiere que el ciudadano R.M.P.L. nunca otorgó a J.M.P. el instrumento poder el cual fue utilizado para disponer del bien inmueble objeto de la presente acción, por cuanto la firma ubicada donde corresponde a EL PODERDANTE encontrada en el Poder Especial y su homologa encontrada donde corresponde a OTORGANTE , visualizada en la Planilla de Autenticación, Dubitadas, no fueron realizadas por el Ciudadano R.M.P.L..

De manera que, habiendo quedado desechados del proceso los documentos fundamentales de la presente acción por cumplimiento de contrato, como lo son el de venta con pacto de retracto y el instrumento poder utilizado por el ciudadano J.M.P. para celebrar dicho contrato, los mismos quedaron sin eficacia probatoria, motivo por el cual este Tribunal Superior tiene que declarar que la decisión dictada por el Juzgado A-Quo, esta ajustada a derecho, y así se decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 16 de junio de 2004, por el abogado M.R.L.O., contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara SIN LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, incoado por el ciudadano A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 329. 008, comerciante, a través de su apoderado judicial ,M.R.L.O. , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 36.462, contra M.R.P.L. , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula identidad Nº. 1. 167.361; la cual queda así CONFIRMADA.

Conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Superior Temp.,

ABG. R.S.R.A.

La Secretaria ,

Abg.M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 03 Y 20 p.m.,previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg.M.E.P.

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