Decisión nº 1456 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2006 (folio 56), por los abogados C.E.P.C. y J.F.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.748 y 28.146, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los abogados A.C.C., A.R.B. y J.A.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.708, 28.739 y 50.937 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 647.330, contra los ciudadanos A.M.R.D.P., L.I.P.D.G., R.R.P.R., E.M.P.D.V. y F.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 651.686, 3.767.775, 3.767.776, 3.994.937 y 8.000.811 respectivamente, por inquisición de paternidad, mediante el cual declaró con lugar la incidencia surgida con motivo de la articulación probatoria abierta en el presente juicio, relacionada con la inhumación del cadáver del ciudadano R.P.P..

Por auto de fecha 06 de junio de 2006 (folio 58), el Juzgado a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados C.E.P.C. y J.F.G.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 31 de julio de 2006 (folio 68), le dio entrada y el curso de ley.

Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006 (folio 69), los abogados C.E.P.C. y J.F.G.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron en cinco (05) folios útiles, escrito de informes, los cuales obran agregados a los folio 70 al 74.

Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006 (folio 76), el abogado A.R.B., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en un (01) folio útil, y sus anexos constante de cincuenta y dos (52) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 77 al 129.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2006 (folio 131), este Tribunal dijo "VISTOS", entrando la causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2006 (folio 132), este Tribunal, dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto y, en consecuencia, difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2006 (folio 133), este Juzgado dejó constancia de no proferir la respectiva sentencia, en virtud de que existían otros juicios en materia de amparo, y de protección del niño y del adolescente, que según la ley son de preferente decisión.

Por diligencia de fecha 08 de agosto de 2007 (folio 134), el abogado A.R.B., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008 (folio 136), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación.

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2008 (folio 139), el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.R.B., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante (folio 140).

Por diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008 (folio 141), el Alguacil de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso que el día 03 de noviembre de 2008, procedió a fijar en la cartelera de este Juzgado boleta de notificación librada a los ciudadanos A.M.R.D.P., L.I.P.D.G., R.R.P.R., E.M.P.D.V. y F.A.P.R., en su condición de parte demandada o a sus apoderados judiciales abogados C.E.P.C. y J.F.G.R..

Por diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008 (folio 142), el abogado C.E.P.C., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección “…Avenida Urdaneta, Centro Comercial Glorias Patrias, local No. 4, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las copias certificadas remitidas a esta Alzada, se observan las actuaciones procesales que se señalan a continuación:

Se constata a los folios 02 y 03, que en fecha 14 de mayo de 2003 el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en el Cementerio Municipal El Espejo, ubicado en la avenida 7 de esta ciudad de Mérida, a los fines de la exhumación del cadáver del ciudadano R.P.P., la cual no se practicó por no tener certeza en que fosa se encuentra sepultado el mencionado ciudadano.

Al folio 04, se evidencia oficio número 308, de fecha 14 de marzo de 2003, emanado del entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigido al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), Centro de Medicina Experimental, Laboratorio de Genética Humana, a los fines de informarle de la imposibilidad de la práctica de la exhumación del cadáver del ciudadano R.P.P., fijada para el cinco (05) de abril de 2003, la cual era esencial para la experticia que el referido instituto debía realizar a la prueba de ADN, obtenida de cadáver.

Se evidencia al folio 05, auto de fecha 24 de enero de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, en atención a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictada en fecha 07 de abril de 2005 (folios 90 al 97), ordenó abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer “…a ciencia cierta la ubicación exacta donde se encuentra sepultado el cadáver del difunto R.P.P., articulación que comenzará a correr a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes en el proceso promuevan las pruebas que estimen pertinentes en relación a la incidencia surgida en el proceso de exhumación del cadáver del causante y se determine con exactitud donde se encuentra sepultado el difunto R.P.P., y así se decide…” (sic).

Se constata a los folios 06 al 08, escrito de fecha 25 de enero de 2006, presentado por los abogados A.C.C., A.R.B. y J.A.G.M., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.A., parte actora, mediante el cual promovieron las siguientes pruebas:

(Omissis):…

PRIMERO

Invocamos el valor y mérito de las actas procesales en cuanto favorezcan a nuestra representada.

SEGUNDO

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal se sirva oficiar a la Funeraria C.d.J., ubicada en la Calle 39, pasaje los Eucaliptos, cerca del Mercado de Mérida, Municipio Autónomo Libertador del Estado, a los fines de que le informe al Tribunal todo lo concerniente a los servicios funerarios prestados con ocasión a las exequias e inhumación del difunto R.P.P., quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 650263, fallecido en esta ciudad de Mérida el día 23 de junio de 1997, inhumado en el Cementerio Municipal El Espejo de esta ciudad de Mérida. En dicho informe deberá hacer especial énfasis en las características físicas del ataúd, concretamente color, material, adornos, seriales, marcas y demás señas que permitan su individualización o identificación particular, asimismo, informe sobre el lugar exacto de la inhumación.

El objeto de la prueba aquí promovida es determinar con exactitud el lugar donde se encuentra inhumado el cadáver del difunto R.P.P. y poder así practicar exitosamente la prueba fundamental del proceso (ADN)

TERCERO

INSPECCIÓN JUDICIAL

De conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, 234 único aparte, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos y pedimos se acuerde la prueba de Inspección Judicial y a tal efecto solicitamos a este tribunal se sirva trasladar y constituir en el Cementerio Municipal El Espejo, ubicado en la Avenida 8, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, y específicamente en el Panteón de la Familia Peña Peña, para que mediante INSPECCION JUDICIAL se deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

PRIMERO: Que el tribunal deje constancia de la información que aparece en los libros de registros de inhumaciones correspondientes a octubre de 1994 y junio de 1997, referentes al lugar exacto de inhumación de los difuntos J.D.L.R.P. y R.P., quienes fallecieron en esta ciudad de Mérida el día 03 de octubre de 1994 y 23 de junio de 1997 respectivamente.

SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que pudiera presentarse en el momento de la práctica de la medida y que se indicará oportunamente.

El objeto de la prueba aquí promovida es determinar con exactitud el lugar donde se encuentra inhumado el cadáver del difunto R.P.P. y poder así practicar exitosamente la prueba fundamental del proceso (ADN).

CUARTO

EXPERTICIA

De conformidad con el artículo 1422 siguientes del Código Civil, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos y pedimos se acuerde la prueba de Experticia sobre los Cadáveres que se encuentran inhumados en el panteón de la Familia Peña en el Cementerio Municipal El Espejo, ubicado en la Avenida 8, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. El punto sobre el cual ha de efectuarse la referida prueba de experticia será concretamente que los expertos determinen cual de los cadáveres inhumados en dicho panteón presente evidencias que coincidan con la causa de muerte señalada en el acta de defunción que se acompaña en copia simple marcada “A”, correspondiente al finado R.P.P.. (BRODICARDÍA, BLOQUEO AV, CARDIACO, EDEMA CEREBRAL, ENCEFALOPATÍA HIPOXICA, TEC COMPLICADO FX PEÑASCO CONTUSIÓN CEREBRAL). El objeto de la prueba aquí promovida es determinar con exactitud el lugar donde se encuentra inhumado el cadáver del difunto R.P.P. y poder así practicar exitosamente la prueba fundamental del proceso (ADN)

CUARTO (sic)

TESTIFICAL

Solicitamos al tribunal se sirva citar al ciudadano J.T.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.029.937 para que en su condición de Ecónomo del Cementerio Municipal El Espejo, ubicado en la Avenida 8, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida declare a tenor del interrogatorio que se le presentará al momento de rendir su declaración. El objeto de la prueba aquí promovida es determinar con exactitud el lugar donde se encuentra inhumado el cadáver del difunto R.P.P. y poder así practicar exitosamente la prueba fundamental del proceso (ADN)

Dada la importancia que las (sic) evacuación de las presentes pruebas tiene para las resultas de este juicio, y ante la eventualidad de que el breve lapso de promoción y evacuación pudiere resultar insuficiente, solicitamos al tribunal su prorroga (sic) de conformidad con el encabezamiento del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 401 eiusdem.

Finalmente pedimos que las presentes pruebas sean admitidas, sustancias y declaradas con lugar en la sentencia definitiva. Para providenciar lo solicitado, juramos la urgencia del caso y pedimos la habilitación de este Tribunal por todo el tiempo que sea necesario…

(sic).

Se evidencia al folio 09, acta de defunción del ciudadano R.P.P., expedida por la Prefectura de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 09).

Se constata al folio 11, auto de fecha 30 de enero de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por los abogados A.C.C., A.R.B. y J.A.G.M., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana C.A., parte actora en la presente causa, señaladas en los particulares SEGUNDO (INFORMES), TERCERO (INSPECCIÓN JUDICIAL) y QUINTO (TESTIFICAL), por no ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a las pruebas señaladas en los numerales PRIMERO Y CUARTO (EXPERTICIA), no las admitió por ser improcedentes conforme a la ley, auto que por razones de método, se transcribe a continuación:

(Omissis):…

Visto el escrito que obra agregado a los folios 499 al 503 del expediente, de fecha 25 de enero del 2.006, suscrito por los abogados en ejercicio A.C.C., A.R.B. y J.A.G.M., en su carácter de apoderados actores en el proceso, mediante el cual promueven pruebas en relación a la incidencia surgida en el proceso, el Tribunal estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, admite las pruebas señaladas en los numerales SEGUNDO (INFORMES), TERCERO (INSPECCIÓN JUDICIAL) y QUINTO (TESTIFICAL), por no ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, salvo su apreciación en la oportunidad en que se dicte la sentencia correspondiente en relación a la incidencia surgida, más no admite las pruebas señaladas en los numerales PRIMERO Y CUARTO (EXPERTICIA), por ser las mismas improcedentes conforme a la ley, en relación a la primera, estima este Tribunal que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el código (sic) de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte actora, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales encontrar circunstancias favorables a la parte promovente, y así se decide. En cuanto a la otra prueba promovida y negada, el Tribunal no la admite por considerar que no se pueden exhumar todos los cadáveres que se encuentran sepultados en el Panteón de la Familia Peña, ya que ellos no son partes en este proceso, sólo este Tribunal posiblemente ordenará la exhumación del cadáver de R.P.P., si se demuestra fehacientemente cual de las urnas que hay sepultadas en el panteón pertenece al difunto R.P.P., ya que para exhumar los demás cadáveres que se encuentran sepultados en ese panteón, este Tribunal previamente debe tener autorización de sus familiares y se debe seguir un procedimiento determinado para ello, y así se decide. Para la evacuación de la prueba de INFORMES, el Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar a la FUNERARIA C.D.J., ubicada en la calle 39, Pasaje Los Eucaliptos del Estado Mérida, recabando la información solicitada por la parte actora, para que la misma surta efectos legales en el proceso. Ofíciese. Para la evacuación de la prueba INSPECCIÓN JUDICIAL, el Tribunal fija el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las DOS DE LA TARDE, para trasladarse y constituirse en el Cementerio Municipal El espejo, ubicado en la avenida 8, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, y llevar a cabo la inspección solicitada en los términos promovidos. Para la evacuación de la prueba TESTIFICAL, el Tribunal ordena citar al ciudadano J.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.029.937, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en su carácter de Ecónomo del Cementerio Municipal del Espejo, mediante boleta, para que comparezca por ante este Juzgado en el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste de autos las resultas de la citación ordenada, a las NUEVE DE LA MAÑABNA (sic), y declare sobre el interrogatorio que a viva voz se le formule en esa oportunidad. Líbrese Boleta de Citación y entréguese a la alguacil del Tribunal para que la haga efectiva…

(sic).

Se evidencia al folio 13, oficio signado con el Nº 85, de fecha 30 de enero de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigido al Gerente de la Funeraria C.d.J., a los fines de que informara todo lo concerniente a los servicios funerarios prestados con ocasión a las exequias e inhumación del ciudadano R.P.P., indicando las características físicas del ataud, concretamente color, material, adornos, seriales, marcas y demás señas que permitan su identificación particular, asimismo informe sobre el lugar exacto de la inhumación.

Obra al folio 15, boleta de notificación debidamente firmada en fecha 01 de febrero de 2006, por el ciudadano J.T.P., en su condición Coordinador General de los Cementerios Municipales.

Se constata a los folios 16 al 23, que en fecha 02 de febrero de 2006, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en el Cementerio Municipal del Espejo, ubicado en la avenida 8, de esta ciudad de Mérida, a los fines de la inspección judicial solicitada por la parte actora y acordada por auto de fecha 30 de enero de 2006, en la cual se dejó constancia que en el libro de registro de inhumaciones correspondiente al año 1997, se encuentra la siguiente información “….R.P.P. de 71 años, y fue sepultado en sector “E”, fila # 01, parcela # 01, hora 4:30 pm, vuelto del folio 334. Junio 23 39/40...” (sic).

Se evidencia a los folios 24 al 28, copia de las actuaciones registradas en el Libro de Actas llevada por la Coordinación de Cementerios del Distrito Libertador del Estado Mérida, consignadas por el ciudadano J.T.P., en su condición Coordinador General del Cementerio Municipal, con ocasión de la inspección judicial practicada en fecha 02 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Cementerio Municipal del Espejo, ubicado en la avenida 8, de esta ciudad de Mérida, en la cual se observa la información que aparece en el libro de registro de sectores, referente al lugar exacto de inhumación del difunto R.P., fallecido en esta ciudad de Mérida, en fecha 23 de junio de 1997, reflejada así: Fecha: 1997, renglón 23, Nombre y Apellido del fallecido: R.P.P.; Ubicación del cadáver: Sector: “E”, Línea 01, Parcela 01, Fecha 24/06/97, al lado aparece un punto y un asterisco en negrillas.

Al folio 30, obra diligencia de fecha 03 de febrero de 2006, presentada por el abogado A.R.B., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana C.A., parte actora, mediante la cual apeló del auto de fecha 30 de enero de 2006, emanando del Tribunal de la causa, en lo que respecta a la negativa de admitir la prueba de experticia promovida en el numeral cuarto del escrito presentado en fecha 25 de enero de 2006 (folios 06 al 08).

Se constata al folio 31, diligencia de fecha 06 de febrero de 2006, presentada por el abogado J.A.G.M., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana C.A., parte actora, mediante el cual solicitó se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 401 eiusdem.

Se evidencia a los folios 32 al 34, acta de fecha 07 de febrero de 2006, mediante la cual rindió declaración el ciudadano J.T.P., en su condición de Coordinador General de los Cementerios Municipales, en los términos siguientes:

“(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, siete de febrero de dos mil seis, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA día y hora señaladas para que tenga lugar el ACTO DE DECLARACIÓN del ciudadano J.T.P., promovido por la parte actora en relación a la incidencia surgida en el proceso, se abrió el acto previa las formalidades de ley, anunciado por el alguacil. Está presente el testigo promovido ciudadano J.T.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.029.937, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en su carácter de Coordinador General de los Cementerios Municipales, quien impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó no tener ningún impedimento para declarar. Igualmente están presentes los abogados en ejercicio J.A.G.M. y A.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.937 y 28.739 en su orden, en su carácter de apoderados actores, promoventes de esta prueba, también están presentes los abogados en ejercicio C.P.C. y HOSE (sic) F.G.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 42.748 y 28.146 respectivamente, en su carácter de apoderados de la parte demandada. Seguidamente el Tribunal procede a tomarle el juramento de ley al testigo presente en este acto. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado en ejercicio A.R.B., en su carácter de apoderado actor y concedida que le fue, expuso: “Paso a formular el interrogatorio al testigo promovido de la siguiente forma: 1. Diga el testigo para que organismo o ente trabaja, diga el cargo que ocupa y cuales son sus funciones?. CONTESTO (sic): Yo trabajo para la Alcaldía del Municipio Libertador y mi cargo actualmente es de Coordinador General de los cementerios Municipales, entre ellos La Parroquia, El Espejo y La Culata, mi función es coordinar el personal obrero y que trabajen en esos cementerios, así como el manejo de todo lo relacionado con la inhumaciones, exhumaciones, traslados de restos, control de ventas de parcelas, limpieza de los cementerios etc. 2. Diga el testigo si en su condición de Coordinador General de los Cementerios mencionados, pueda dar fe del lugar exacto donde fue inhumado el ciudadano R.P.P., fundamentándose en los archivos, libros o registros que se llevan en el cementerio El Espejo?. CONTESTO (sic): Con relación a esta pregunta, puedo decir que doy fe del lugar donde se encuentra inhumado dicho ciudadano. 3. Diga el testigo el lugar exacto donde esta (sic) inhumado el cadáver de R.P.P.?. CONTESTO (sic): El lugar exacto donde se encuentra inhumado el cadáver de R.P.P. según lo refleja (sic) los archivos de los libros de registro de inhumaciones y los libros de sectorización se encuentra ubicado en el cementerio Sur El Espejo, sector E, fila 1, parcela 01 que vista de frente correspondería al lado izquierdo. 4. Diga el testigo si el cadáver de PEÑA PEÑA se encuentra inhumado en el panteón conocido como de la FAMILIA PEÑA, y coincide con la ubicación que anteriormente dio y detalle como se ubica de frente dicho panteón?. CONTESTO (sic): Si efectivamente el cadáver de PEÑA PEÑA reposa en este panteón de la FAMILIA PEÑA en el lugar que anteriormente dije y repito que visto de frente mirando la cruz dicho cadáver se encuentra ubicado en el lapso (sic) izquierdo. 5. Diga el testigo como se explica que mediante un oficio suscrito por él en su condición de Coordinador del cementerio El Espejo y dirigido en fecha 27 de septiembre del 2.003, al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, indicó que estaba inhumado “en la parte superior derecha del panteón visto de frente, por cuanto ha sido la última persona en ser sepultada en el mismo”?. CONTESTO: Con relación a esto manifiesto que es un error de quien transcribiera el oficio, o sea, un error de mal tipiado (sic), porque el lugar exacto es el que describí anteriormente. Cesan las preguntas. En este estado se le da el derecho de palabra al abogado en ejercicio J.F.G.R., en su carácter de apoderado de la parte demandada, quien expuso: “Paso a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1. Diga el testigo desde que fecha trabaja en el Cementerio de El Espejo o en el trabajo que dice ejercer?. CONTESTO: Trabajo desde el 01 de agosto del año 2.000. 2. Diga el testigo si presenció el entierro del hoy difunto R.P.P.?. CONTESTO: No de ninguna manera pude haber presenciado el entieso (sic) o inhumación de dicho cadáver, por cuanto para esa fecha yo no trabajaba en ese cementerio. 3. Diga el testigo si los datos aportados en este acto los extrajo de que libro?. CONTESTO: Esos datos a los cuales yo he hecho referencia, fueron tomados del Registro de Inhumaciones que es llevado en la oficina del cementerio, así como en el registro de sectorización que también se lleva en un libro en esta misma oficina. 4. Diga el testigo en cual de los libros mencionados extrajo la ubicación visto de frente tal cual como él lo declaró?. CONTESTO: En los libros de registro de inhumación se registra el nombre del difunto, la causa de la muerte, el nombre del médico que efectuó el Certificado de Defunción y la fecha de inhumación, que fue el libro que mencione anteriormente, pero también hice mención del libro de sectorización el cual indica la fila, la parcela y el sector, lógico que no se habla de la posiciones que se vean dicta (sic) tumba, pero tratándose de este caso que el tribunal lleva un juicio con relación a esta propiedad, describo por iniciativa propia el lugar donde se encuentra ubicado (sic) dicha tumba en el cementerio. 5. Diga el testigo si fue notificado para la práctica de la exhumación el 14 de mayo del 2.003?. CONTESTO: Si efectivamente fui notificado por el Tribunal para dicho acto. 6. Diga el testigo si estuvo presente en dicho acto?. CONTESTO: Si estuve presente. 7. Diga el testigo si aportó información en este acto a este Tribunal?. CONTESTO: Si efectivamente cuando el tribunal se constituyó en el Cementerio El Espejo fui interrogado por el ciudadano Juez y su Secretaria a la cual conteste (sic) varias preguntas. Cesas (sic) las repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las DIEZ Y DOS MINUTOS DE LA MAÑANA…” (sic).

Obra al folio 35, auto de fecha 07 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de enero de 2006 exclusive, fecha en que se dictó la decisión apelada, hasta el día 03 de febrero de 2006 inclusive, fecha en que se ejerció el recurso de apelación, en consecuencia el Secretario Temporal de ese Juzgado dejó constancia que trascurrió cuatro (04) días de despacho.

Se constata al folio 36, auto de fecha 07 de febrero de 2006, emanado del Tribunal de la causa, mediante el cual admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado A.R.B., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora.

Se evidencia al folio 37, auto de fecha 07 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de enero de 2006 exclusive, fecha en que se abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, hasta la fecha del referido auto inclusive, a los fines de determinar el vencimiento de dicha articulación probatoria. En consecuencia el Secretario Temporal de ese Juzgado dejó constancia que transcurrieron ocho (08) días de despacho.

Al folio 38, se evidencia auto de fecha 07 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual “…deja constancia que la articulación probatoria abierta en este proceso conforme lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, vence hoy día, inclusive, según se desprende del cómputo hecho por secretaría, y visto el pedimento hecho por la parte actora en fecha 06 de febrero de 2006, el Tribunal de la revisión que hiciera a las pruebas promovidas por la parte actora y admitidas en fecha 30 de enero del 2.006, constata que a los autos ya obra la evacuación de la Inspección Judicial y de la testifical del ciudadano J.T.P., faltando por ingresar las resultas del oficio dirigido a la FUNERARIA C.D.J., en tal virtud, de conformidad con el 2º ordinal del artículo 401 ejusdem, se ordena oficiar nuevamente a la FUNERARIA C.D.J., ratificándole en todas y cada una de sus partes el oficio que se le remitiera, para que dicha información surta efectos legales en la decisión que habrá de dictarse en este proceso, haciéndole saber a las partes que la incidencia surgida en el proceso de exhumación del cadáver de R.P.P., será resuelta como punto previo en la sentencia definitiva que debe dictarse en este proceso, y así se decide…” (sic).

Obra al folio 39, oficio signado con el número 139, de fecha 07 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigido al Gerente de la Funeraria C.d.J., a los fines de ratificarle el oficio remitido en fecha 30 de enero de 2006, signado con el número 85, en el cual se le solicitó informara todo lo concerniente a los servicios funerarios prestado con ocasión a las exequias e inhumación del ciudadano R.P.P..

Se constata al folio 40, auto de fecha 09 de febrero de 2006, emanado del Tribunal de la causa, mediante el cual observó que “…por una omisión involuntaria en el auto dictado en fecha 07 de febrero de 2.006, que obra agregado al folio 531 del expediente, se colocó que la incidencia de exhumación del cadáver de R.P.P., sería resuelta como punto previo en la sentencia definitiva que debía dictarse en el proceso, el Tribunal deja sin efecto eso y le hace saber a las partes que dicha incidencia será resulta de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez ingrese a los autos la información requerida a la FUNERARIA C.D.J., y así se decide…” (sic).

Se evidencia al folio 41, misiva de fecha 16 de febrero de 2006, suscrita por el Gerente de Servicio de la Funeraria C.d.J., dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual manifestó que no podían suministrar la información solicitada según oficio Nº 139 de fecha 07 de febrero de 2006, por no contar con los archivos correspondientes a la fecha solicitada, por haber cambiado dicha empresa de propietario en el año 2000.

Al folio 42, se evidencia auto de fecha 28 de abril de 2006, mediante el cual la ABOGADA I.T.A., designada como Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en sustitución del Juez Temporal de ese Juzgado, quien se encontraba en reposo médico, asumió el conocimiento de la presente causa,.

Se evidencia a los folios 43 al 52, decisión de fecha 18 de mayo de 2006, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró con lugar la incidencia surgida con motivo de la solicitud de la parte actora, de exhumación del cadáver del ciudadano R.P.P., en virtud de lo cual acordó que una vez quedara firme dicha decisión, se ordenara oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que fijara día y hora para la toma de las muestras sanguíneas, decisión que dictada en los términos, que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

(Omissis):…

PARTE MOTIVA

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO, EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

PRUEBA SEGUNDA: Relacionada con el oficio enviado a la Funeraria C.d.J., ubicada en la Calle 39, pasaje los Eucaliptos, cerca del Mercado Periférico de Mérida, Municipio Autónomo Libertador del Estado, a los fines que informe al Tribunal lo concerniente a los servicios prestados con ocasión a las exequias e inhumación del difunto R.P.P., específicamente las características físicas del ataúd, concretamente color, material, adornos, seriales, marcas y demás señas que permitan su individualización o identificación particular, así como el lugar exacto de la inhumación.

En efecto, mediante oficio de fecha 16 de febrero de 2006, el Gerente de Servicios de la Capillas Velatorias “C.d.J. c.a.”, manifestó a este Tribunal, que por no contar con los archivos correspondientes a la fecha solicitada por haber cambiado de propietario en el año 2000, no podía suministrar la información solicitada por este tribunal, según oficio Nº 139, de fecha 07 de febrero de 2006; motivo por el cual este tribunal no otorga valor jurídico alguno a la citada prueba y ASI SE DECIDE.

PRUEBA TERCERA, referida a la inspección judicial, la cual solicitaron se realizara en el Cementerio Municipal El Espejo, ubicado en la Avenida 8, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente en el Panteón de la Familia Peña Peña, para dejar constancia de la información que aparece en los libros de registro de inhumaciones correspondientes a Octubre de 1994 y Junio de 1997, referentes al lugar exacto de inhumación de los difuntos J.D.L.R.P. y R.P., quienes fallecieron en esta ciudad de Mérida en fecha 03 de Octubre de 1994 y 23 de junio de 1997 respectivamente; así como cualquier otro hecho o circunstancia que pudiera presentarse en el momento de la practica de la medida.

Tal como se evidencia a los folios 509 al 516, en fecha 02 de febrero de 2006, se realizó la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, en el sitio denominado Cementerio Municipal El Espejo, donde se dejo constancia de los siguientes hechos, de acuerdo a lo reflejado en los libros de registro de inhumaciones correspondientes a los meses de Octubre de 1994 y Junio 1997: “El ciudadano J.d.l.R.P. de 90 años según el Médico M.C.. Peña murió de insuficiencia cardiaca y fue sepultado sector (E), línea 3 # 02, parcela # 01 a las 4pm” (Folio 209, Año 1994, Octubre 4 76/68); asimismo dejo constancia de la información asentada en el Libro de registro de sectores de la siguiente manera: “Renglón 02, J.d.l.R.P., sector “E”, línea 01 (enmendado) parcela 01, fecha 04/10/94 con una “x” al lado del asiento correspondiente al 01 de Octubre de 1994”. Libro de Registro de inhumaciones correspondiente al año 1997: “R.P.P. de 71 años y fue sepultado en sector “E” fila # 01, hora 4:30pm” (Vuelto del folio 334, Junio 23 39/40). Libro de registro de sectores: “Junio 1997, renglón 23, R.P.P., sector “E”, fila 01, parcela 01 de fecha 24/06/97, resaltado con un asterisco” (Subrayado del Juez)

A la referida prueba este Tribunal otorga pleno valor probatorio para dar por demostrado los datos del lugar donde se encuentra inhumado el cadáver del difunto R.P.P.. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA CUARTA: En fecha 07 de febrero de 2006, se verificó la prueba testifical con la presencia del ciudadano J.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.029.937, domiciliad (sic) en esta ciudad de Mérida y hábil, en su carácter de Coordinador General de los Cementerios Municipales, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…(Omissis)… doy fe del lugar donde se encuentra inhumado dicho ciudadano …(Omissis)…. El lugar exacto donde se encuentra inhumado el cadáver del ciudadano R.P.P. según lo refleja los archivos de los libros de registro de inhumaciones y los libros de sectorización se encuentra ubicado en el cementerio Sur El Espejo, sector E, fila 1, parcela 01 que vista de frente correspondería al lado izquierdo…

(Omissis)… Esos datos a los cuales yo he hecho referencia, fueron tomados del Registro de Inhumaciones que es llevado en la oficina del cementerio, así como en el registro de sectorización que también se lleva en un libro es (sic) esta misma oficina

. (Subrayado del Juez)

A la mencionada declaración este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del Código Civil y Código de Procedimiento Civil por cuanto el ciudadano J.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.029.937, domiciliada (sic) en esta ciudad de Mérida y hábil, en su carácter de Coordinador General de los Cementerios Municipales, estuvo conteste al señalar los datos del lugar donde se encuentra inhumado el cadáver del difunto R.P.P., no incurrieron en contradicción. Y ASI SE DECIDE

Ahora bien, la presente acción de inquisición de paternidad, persigue se pretenda reconocer al ciudadano R.P.P., como padre de la ciudadana C.A., plenamente identificada; así las cosas solicitan la realización de la prueba del ADN que es el método más confiable y contundente para confirmar o negar la paternidad y se puede realizar por razones legales, médicas o personales siempre dentro de la máxima discreción y privacidad.

De esta manera, se beneficia a las mujeres que buscan reconocimiento de filiación para sus hijos. También es solicitada por hombres que desean demostrar que están siendo acusados falsamente de ser padres biológicos de un niño que es imputado como suyo. Algunos hombres simplemente la usan para absolver una duda antigua (muchas veces sin conocimiento de la madre, cuya participación no es indispensable).

Del análisis anteriormente hecho y tomando en consideración la declaración del ciudadano J.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.029.937, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, en su carácter de Coordinador General de los Cementerios Municipales, quien manifestó dar fe del lugar donde se encuentra inhumado el cadáver del ciudadano J.T.P., según lo reflejado en los archivos de los libros de registro de inhumaciones y los libros de sectorización, de donde se desprende que el ciudadano antes indicado se encuentra ubicado en el cementerio Sur El Espejo, sector E, fila 1, parcela 01 que vista de frente correspondería al lado izquierdo, este Tribunal en virtud del derecho que tienen las personas de conocer la identidad del padre o madre, según lo pautado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda fijar nuevamente día y hora para la practica de la exhumación del cadáver de R.P.P., en el sitio denominado Cementerio Sur El Espejo, sector E, fila 1, parcela 01 que vista de frente correspondería al lado izquierdo, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente hechas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la incidencia surgida con motivo de la articulación probatoria abierta en el presente juicio, relacionada con la inhumación del cadáver del ciudadano R.P.P., en consecuencia fija el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, a las once de la mañana, para llevar a cabo el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS FORENSE, con la advertencia que una vez que dichos expertos hayan aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, este Tribunal procederá a fijar por auto expreso día y hora para la exhumación del cadáver de R.P.P., para que los expertos designados procedan a tomar las muestras respectivas a fin de remitirlas al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), con el debido resguardo de la cadena de custodia, en paquete cerrado y sellado por los funcionarios judiciales pertinentes. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena igualmente oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), haciéndoles saber de la presente decisión a los fines que fije día y hora para la toma de las muestras sanguíneas para indagación de la paternidad de la ciudadana C.A. y para recibir las piezas de la exhumación, para lo cual se acuerda remitir copia debidamente certificada de la presente decisión una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza de la presente decisión no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes mediante boletas, haciéndoles saber que el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes comenzara a correr a partir del primer día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Líbrese boleta…” (sic).

Se evidencia al folio 53, diligencia de fecha 22 de mayo de 2006, presentada por los abogados A.R.B. y A.C.C., en su condición de coapoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual se dieron por notificados de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2006 por el Tribunal de la causa.

Obra al folio 54, diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, presentada por la Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado C.E.P., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada (folio 55).

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2006, (folio 56), los abogados C.E.P. y J.F.G.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a apelar de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2006 y a recusar al Juez a cargo del Tribunal de la causa, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

(Omissis):…

PRIMERO: De acuerdo a la ley procesal apelamos de la decisión emanada de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de mayo del año 2006. que obra en autos en los folios 536 al 544 del presente expediente, el mismo signado con el número 19135. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 82 Ordinal 12, del Código de Procedimiento Civil, RECUSAMOS al ciudadano Juez de la presente causa, por cuanto tiene un evidente interés en el presente juicio. Es claro el interés del ciudadano Juez, por cuanto de las actas de este expediente se puede desprender la declaración del ciudadano J.T.P., que señala en Acta levantada por este mismo Tribunal, en fecha 14 de marzo del año 2003, quien en esa oportunidad señaló “NO PUEDO DAR FE CON EXACTITUD DONDE SE ENCUENTRA INHUMADO el cadáver de quien en vida se llamara R.P.P., lo único que se encuentra en los libros que se llevan en la administración de este cementerio es que está ubicado con fecha junio 1997 en el sector “E” fila 01 parcela 01, de fecha 24-06-97, pero como la parcela está constituida por un panteón dividido en 2 partes con una cantidad de 04 fosas aproximado cada una no se sabe con exactitud en cuales de las fosas fue inhumado. Como entonces, el ciudadano Juez de la presente causa, decide en Sentencia interlocutoria sin nuevos elementos probatorios el nombramiento de expertos y la exhumación del cadáver del fallecido R.P.P.. Irrumpe el, principio “SEC COMPLICADO FX PENAS CO, CONFUSION CEREBRAL”, esgrimido ya por este mismo Tribual. Además de que el ciudadano Juez de esta causa ha silenciado pedimentos solicitados por la parte demandada que representamos. En aras de la búsqueda de la primacía de la verdad y el debido p.R. como en efecto lo hacemos al ciudadano Juez de la presente causa Abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO…” (sic).

Por auto de fecha 06 de junio de 2006, (folio 57), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de mayo de 2006 exclusive, fecha de la constancia en autos de la última notificación practicada, hasta el día 31 de mayo de 2006 inclusive, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación. En consecuencia, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que transcurrieron dos (02) días de despacho.

Al folio 58, se evidencia auto de fecha 06 de junio de 2006, emanado del Tribunal de la causa, mediante el cual admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados C.E.P.C. y J.F.G.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2006.

Se observa de los folios 59 y 61, auto de fecha 06 de junio de 2006, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la recusación que en su contra fuera propuesta por los abogados C.E.P.C. y J.F.G.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.

Obra al folio 62, diligencia de fecha 13 de junio de 2006, presentada por el abogado A.R.B., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al Tribunal que exhortara a la parte demandada apelante, para que indicara las copias que considerara conveniente, a los efectos de que fueran remitidas al Juzgado Superior (Distribuidor).

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2006, cursante al folio 63, la ciudadana L.I.P.D.G., en su condición de parte codemandada, debidamente asistida por el abogado H.O.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.822, procedió a apelar de la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2006, y asimismo, recusó al Juez a cargo del Tribunal de la causa.

Obra al folio 64, auto de fecha 15 de junio de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual exhortó a la parte demandada a que indicara las copias de la apelación interpuesta, a los fines de ser remitidas al Juzgado Superior (Distribuidor).

Se observa al folio 65, auto de fecha 15 de junio de 2006, mediante el cual el Tribunal de la causa, acordó no providenciar la recusación interpuesta por la ciudadana L.I.P.D.G., en su condición de parte codemandada, debidamente asistida por el abogado H.O.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 109.822, por cuanto la misma ya fue declarada inadmisible en fecha 06 de junio de 2006.

Por auto de fecha 22 de junio de 2006 (folio 67), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó corregir la foliatura desde el folio 02 al 64.

II

INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006 (folio 69), los abogados C.E.P.C. y J.F.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informe constante de cinco (05) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 70 al 74, en el cual en síntesis, expusieron lo siguiente:

Que de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, apelaron de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 2006, la cual obra agregada a los folios 43 al 52 del presente expediente, la cual fue admitida en un solo efecto, por auto de fecha 06 de junio de 2006 (folio 58).

Que en fecha 10 de febrero de 2003, el entonces Juez del Tribunal de la causa, abogado A.B., por encontrarse vencido el lapso para evacuar pruebas “…acuerda de oficio mediante auto para mejor proveer o de instrucción, y ordena que se realice experticia por dos médicos forenses de la medicatura forense de la circunscripción judicial del estado Mérida fijándose día y hora para la exhumación del cadáver de R.P.P., con el objeto de tomar muestras orgánicas para ser remitidas al I.V.I.C…” (sic).

Que en “…fecha 12 de febrero…” (sic), se nombró a los expertos forenses ciudadanos R.F.P. y J.V.I.C., quienes fueron debidamente juramentados, y a su vez aceptaron el cargo, sin indicar “….el objeto de la toma de la muestra…” (sic).

Que el día 14 de marzo de 2003, a las dos de la tarde se constituyó el Tribunal de la causa en el Cementerio Municipal El Espejo, ubicado en la Avenida 7, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, notificándose al ciudadano J.D.S., quien informó que el encargado o ecónomo del Cementerio era el ciudadano J.T.P. “…(testigo de la parte actora de la incidencia aquí apelada)…” (sic).

Que todo lo anteriormente indicado consta en el auto para mejor proveer, en el acta de juramentación y aceptación y en el acta de la experticia la cual obra agregado a los folios 187 y 188 del expediente original.

Que estando presentes en dicha experticia las partes y los expertos nombrados para tal efecto, el notificado informó “…que el Panteón de la familia Peña Peña esta ubicado en el sector E línea 1, parcela 1, el cual consta de seis (6) fosas: tres a la derecha y tres a la izquierda, no pudiendo el certificar en cual de las fosas está sepultado el difunto R.P. Peña” (sic), que con el derecho de palabra en ese mismo acto, el Ecónomo del Cementerio, ciudadano J.T.P. (testigo de la parte actora en la incidencia aquí apelada), éste textualmente dijo: “como coordinador general del Cementerio Municipal cuyo cargo que desempeño desde el año 2.000 en adelante no puedo dar fe con exactitud donde se encuentra el cadáver de quien en vida se llamara R.P. Peña” (sic), que lo único que se evidencia de los libros que se llevan en la administración de este cementerio, que el notificado declaró tener bajo su custodia, “es que esta (sic) ubicado con fecha 97 en el sector “E” fila 1 parcela 1, de fecha 24-06-1997, pero como la parcela esta (sic) constituida por un panteón dividido en dos partes constituido de cuatro fosas no se sabe con exactitud cual de las fosas fue inhumado. Es todo…” (sic).

Que en ese acto el Tribunal de la causa decidió que: “…vista la declaración del vigilante del cementerio municipal así como del coordinador general de cementerio ciudadano J.T.P. (testigo de la parte actora de la incidencia aquí apelada), quienes expusieron: que no dan certeza de la fosa en la cual se encuentran (sic) sepultado el difunto R.P.P. es por lo que este tribunal no procede a realizar la exhumación del difunto antes señalado…” (sic).

Que en fecha 18 de marzo de 2003, la parte actora a través de su coapoderado judicial abogado J.A.G.M., le informó al Tribunal de la causa que el cadáver de R.P.P., se encuentra ubicado “…en el sector e línea 1 parcela 1, igualmente consigna copia de los libros de inhumaciones de cadáveres llevados por el cementerio municipal, el 24 de junio del año 1997 certificada por su Ecónomo J.T.P. (testigo de la parte actora de la incidencia aquí apelada) para ser agregado al expediente…” (sic).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que no fue agregado ningún elemento de convicción nuevo del sitio exacto donde fue inhumado el cadáver del ciudadano R.P.P..

Que en fecha 20 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa respondió la diligencia señalando que “…los ciudadanos J.T.P. (testigo de la parte actora de la incidencia aquí apelada) Coordinador General del Cementerio y J.D.S. en su carácter de vigilante del Cementerio le manifestaron al Tribunal no tener ninguna certeza ni exactitud donde se encuentra sepultado el cadáver de R.P.P. y lo único que se encuentra en la administración del cementerio es que esta (sic) ubicado en el sector E, fila 1, parcela 1 de fecha 24 de junio del 1997, pero como esta parcela esta (sic) constituida por un panteón en dos partes con una cantidad de cuatro fosas no sabiéndose a ciencia cierta en cual de ellas esta enterrado dicho cadáver, declaraciones que el tribunal aprecia conforme a la ley…” (sic).

Que conforme a la decisión del Tribunal a quo, del día de la experticia manifestó no tener materia sobre la cual decidir.

Que en fecha 26 de marzo de 2003, la parte actora apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien decidió lo siguiente “…PRIMERO: declara la nulidad de todo lo actuado en esta incidencia con posterioridad a la (sic) solicitudes formuladas ante este tribunal del a cusa (sic) mediante diligencia de marzo (sic) del 2003. SEGUNDO: se decreta la reposición de esta incidencia al estado en que se encontraba para la fecha de tales solicitudes es decir 18 de marzo a fin de que el juzgado proceda a sustanciar conforme al art. 607 cpc (sic). TERCERO: no se pronuncia sobre las costas y ordena a (sic) notificar a las partes…” (sic).

Que en fecha 09 de mayo de 2005 el Tribunal de la causa, ordenó notificar “…para que la parte actora exponga por escrito lo conveniente en relación a la solicitud formulada en el proceso por la parte actora por medio de su apoderado en fecha 18 de marzo del 2003, ordenándose la reposición de la incidencia y declarándose nulo en lo que respecta a la incidencia…” (sic).

Que en fecha 16 de mayo de 2005, la parte actora indicó que se cometió fraude y presumiendo la comisión de hechos punibles solicitó copias fotostáticas del expediente “…la cual nunca materializo…” (sic).

Que en fecha 04 de octubre de 2005, el Juez Temporal del Tribunal de la causa asumió el conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Que en fecha 17 de noviembre de 2005, el Tribunal a quo ordenó nuevamente la notificación de las partes.

Que en fecha 24 de enero de 2006, el Tribunal de la causa ordenó abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer a ciencia cierta la ubicación exacta de donde se encuentra ubicado el cadáver del ciudadano R.P.P..

En el intitulado capítulo “DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA”, señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que la parte actora solicitó al Tribunal se oficiara a la Funeraria C.d.J., a los fines de que informara todo lo concerniente a los servicios prestados con ocasión a la exequias del ciudadano R.P.P. e indicaran las características físicas del ataúd, tales como color, material, adorno, seriales, marcas y demás señales que permitieran su individualización o identificación particular así como el lugar exacto de la inhumación del referido ciudadano.

Bajo el inintertítulo “INSPECCION JUDICIAL”, alegaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que la parte actora solicitó que el Tribunal de la causa se trasladará y constituyera específicamente en el panteón de la familia Peña Peña, y dejara constancia de la información que se encuentra en los libros de inhumaciones.

En el capítulo denominado “TESTIFICALES”, señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que la parte actora promovió al ciudadano J.T.P., en su condición de Ecónomo del Cemenerio, a los fines de determinar con exactitud el lugar donde se encuentra ubicado el cadáver del ciudadano R.P.P., el cual ya había dado su testimonio en fecha 14 de marzo de 2003, en el acta de experticia.

Que obra agregado al folio 534, misiva emanada de la Capilla Velatoria C.d.J., de fecha 16 de febrero de 2006, mediante la cual informaron al Tribunal de la causa, que no podía suministrar la información solicitada “por haber cambio de propietario en el año 2000”, por lo cual no aportó ningún dato que aclarara o certificara la ubicación de la inhumación del ciudadano R.P.P..

Que en fecha 02 de febrero de 2006, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el Cementerio El Espejo, ubicado en la avenida 7, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, y que estando presentes las partes, se notificó al ciudadano J.T.P.P., y se dejó constancia “…de la ubicación de una inhumación “de nombre J.d.L.R.P. (quien no es parte en el presente juicio) y quien fue sepultado en el sector E, línea 2, de la parcela número 1, folio 209, año 1994 de libro de registro de inhumaciones”. Que igualmente se dejó constancia que en el libro de registro de sectores, aparece la siguiente información: “renglón 2 J.d.l.R.P., sector e línea 1, se dice que fue enmendado, una enmendadura no puede dar fe de un hecho cierto o de un hecho incierto ya que crea la duda, contrario a lo que se busca en la presente incidencia que es la exactitud y la certeza, además, el único cuidador de los libros es el mismo J.T.P. (testigo de la parte actora en la incidencia aquí apelada) parcela 1 fecha 4-10 1994 con una marca X al lado del asiento correspondiente al día 1ro. de octubre de 1994. Que asimismo en ese acto se dejó constancia que el difunto R.P.P. fue sepultado en el sector E, fila N° 1, parcela N° 1, y que en el libro de registro de sectores, aparece la información correspondiente al sitio donde fue inhumado el ciudadano R.P.P., a saber: Junio 1997, Renglón 13, Nombre y Apellido: R.P.P., Sector E, Fila 1, Parcela 01, Fecha: 24-06-97, resaltado con un asterisco.

Que la parte actora pidió que se dejara constancia de una enmendadura que aparece en los libros de sectores, correspondiente al 01-10-94, reglón 2, en la casilla correspondiente a la línea 1.

Que la parte actora a pesar de que el reglón enmendado no es parte en el presente juicio, le solicitó al Tribunal de la causa que informara a la fiscalía lo cual no se realizó.

Que al a.l.c.d.l. libros, la información señalada no es distinta a la que fue aportada al Tribunal de la causa, en el momento en que negó la exhumación por no tener exactitud y precisión.

Alegaron los apoderados judiciales de la parte demandada que “…el libro de 1997 en el reglón 23 que no tiene otro significado sino la línea 23, aparece el nombre de R.P.P. inhumado en el sector e, línea 1, parcela 1, dicho panteón como se dejó constancia en la primera experticia, la cual no fue anulada por la Sentencia de alzada, consta de cuatro puestos en los cuales se encuentran enterrados varios occisos los cuales no son partes (sic) del presente litigio, ni fueron solicitadas las autorizaciones a sus familiares, razón por la cual es evidente que esta inspección no aporta datos nuevos que den certeza de la ubicación exacta de los restos inhumados de R.P.P., tratándose de los mismos datos aportados en la prueba de experticia ya mencionada…” (sic).

Que la parte actora promovió la prueba de experticia la cual no fue admitida por el Tribunal de la causa.

Que el único testigo promovido por la parte actora, ciudadano J.T.P., en fecha 14 de marzo de 2003, fecha en la que el Tribunal se trasladó y constituyó en el Cementerio El Espejo, declaró que “….Como Coordinador General del Cementerio Municipal, cargo que desempeño desde el año 2.000 en adelante, no puedo dar fe con exactitud donde se encuentra inhumado el cadáver de quien en vida se llamara R.P.P., lo único que se, se encuentra en los libros de la administración de este Cementerio es que esta ubicado con fecha junio 97 en el sector e, fila 1, parcela 01 de fecha 24-06-97, pero como la parcela esta constituida por un panteón dividido en dos partes con una cantidad de cuatro fosas aproximado cada una no se sabe con exactitud cuales de las fosas fue inhumado…” (sic).

Que dicho testigo ciudadano J.T.P., fue promovido por la parte actora y rindió declaración por ante el Tribunal de la causa en fecha 07 de febrero de 2006, y, que a la segunda pregunta que le hiciera la parte actora, en cuanto a que si en su condición de Coordinador General del Cementerio podía dar fe del lugar exacto donde fue inhumado el ciudadano R.P.P., con fundamento en los archivos, libros o registros que lleva el Cementerio, contestó: “…puedo decir que doy fe del lugar donde se encuentra inhumado el cadáver de R.P. Peña…” (sic), y a la tercera pregunta contestó “…el lugar exacto donde se encuentra inhumado el cadáver de R.P.P. según lo reflejan los archivos de los libros de registro de inhumaciones y libro de sectorización se encuentra ubicado en el cementerio sur El Espejo, sector e, fila 1, parcela 1, que visto de frente corresponde al lado izquierdo…” (sic).

Que el testigo ciudadano J.T.P., en la repregunta que le fue formulada reconoció que trabaja en el cementerio desde el 01 de enero de 2000 y que no presenció la inhumación del ciudadano R.P.P., y que los datos a los cuales hizo referencia fueron tomados del registro de inhumaciones así como del registro de sectorización, y posteriormente declaró que el libro de sectorización y el libro de inhumaciones no hacen referencia a la posición de los occisos inhumados en la tumba.

Alegaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que en las declaraciones rendidas por el ciudadano J.T.P., existen graves contradicciones antagónicas totalmente entre sí, lo que deja ver el interés manifiesto del deponente que es el mismo que tiene la guarda y custodia de los libros del cementerio, pero igualmente, en su declaración y en los datos que aportan los libros mencionados, sustento de su declaración, no se refleja en ningún momento la posición en que se encuentra el cadáver, siendo imposible deducir de los mismos, razón por la cual consideran que dicho testigo “…miente descaradamente…” (sic), y por tanto, debe declararse con lugar la presente apelación.

Manifestaron los apoderados informantes, que el Tribunal a quo le dio pleno valor probatorio a la inspección judicial practicada, en la cual sólo se probó que en los libros de inhumaciones correspondiente al año 1997, el difunto R.P.P., de 71 años de edad, fue sepultado en el sector E, fila 1, parcela 1, en fecha 24-06-97, no cumpliendo en consecuencia dicha prueba el objeto con la que fue promovida, ya que “…estos datos fueron aportados con exactitud en la primera experticia y el objeto de la prueba fue tratar de probar el sitio exacto dentro de un Panteón donde fue inhumado R.P.P., tal como lo dice la promoción de la prueba de la parte actora, no agregando ni circunstancia ni hechos nuevos para dar esa certeza, violándose el articulo 506 del Código Procesal Civil, en donde el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en un juicio…” (sic).

Alegaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que el Tribunal a quo igualmente violó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la valoración de las pruebas deben ser fundadas, y en el presente caso el Juez del Tribunal de la causa no explicó de que forma o como se convenció de la exactitud del sitio donde fueron inhumados los restos del ciudadano R.P.P..

Que el Tribunal de la causa consideró que el testigo ciudadano J.T.P., fue conteste al señalar los datos del lugar donde se encuentra inhumado el cadáver del ciudadano R.P.P., no incurriendo en contradicción, datos éstos que extrajo de los libros llevados por el Cementerio El Espejo.

Alegaron los apoderados judiciales de la parte codemandada, que los libros “…no indican dentro del panteón, el lugar exacto de la inhumación, declara este no haber presenciado en (sic) entierro y entra en contradicción evidente con su primer testimonio, depuesto en el acta ya mencionada de fecha 14 de marzo de 2003, tal como lo explicamos anteriormente; igualmente el ciudadano juez no motiva, no explica de donde se deduce la exactitud que busca la presente incidencia del lugar exacto dentro del panteón donde fue inhumado R.P.P., razón por la cual el ciudadano juez incumplió con las reglas de la sana critica y como consecuencia violenta el derecho que nos acoge el derecho constitucional al debido proceso…” (sic).

Que de conformidad a lo señalado en el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso se violó el debido proceso.

Que de las actas procesales se evidencia la declaración rendida por el ciudadano J.T.P., en fecha 14 de marzo de 2003, en la cual señaló que “…NO PUEDO DAR FE CON EXACTITUD DONDE SE ENCUENTRA INHUMADO el cadáver de quien en vida se llamara R.P.P., lo único que se encuentra en los libros que se llevan en la administración de este cementerio es que está ubicado con fecha junio 1997 en el sector “E” fila 01 parcela 01, de fecha 24-06-97, pero, como la parcela está constituida por un panteón dividido en 2 partes con una cantidad de 04 fosas aproximado cada una no se sabe con exactitud en cuales de las fosas fue inhumado…” (sic).

Manifestaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que nunca se han negado a colaborar con la práctica de alguna prueba en el presente juicio, por cuanto “…el Juez de la causa a través de auto para mejor proveer ordenó la evacuación de la prueba de exhumación del cadáver del difunto R.P., no pudiendo realizar la prueba por cuanto en el Panteón indicado por el actor no señala la posición del cadáver enterrado en la fosa. Es cierto que el cadáver se encuentra enterrado en el Cementerio Municipal El Espejo de la ciudad de Mérida, Panteón familiar de la familia Peña Peña, Sector E, línea 1, Parcela No. 1…” (sic).

Igualmente señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada que “…En el mismo momento de lo doloroso y protocolar del entierro y de la multitud de personas que acudieron al mismo, y por el estado de conmoción y dolor de haber muerto un esposo y un padre, aunado a la vieja data, su esposa e hijos no tienen certeza en que posición se encuentra con exactitud dentro del Panteón el hoy difunto R.P. PEÑA…” (sic).

Que los herederos ciudadanos A.M.R.D.P., L.I.P.D.G., R.R.P.R., E.M.P.D.V. y F.A.P.R., tienen certeza de que el difunto R.P.P., se encuentra “…enterrado en el Cementerio Municipal el Espejo, Panteón familiar de la familia Peña Peña, Sector E, línea 1, Parcela No. 1 y la totalidad de la Parcela corresponde a la Parcela No .(sic), y, que sobre la Parcela No. 1 se construyó un

Panteón, Propiedad de la familia Peña Peña, de cuatro (04) fosas y dos (2) lados, por lo consiguiente se trata de un panteón pequeño, pero, muy antiguo…

(sic).

Que la parte actora, informa que el ciudadano R.P.P., se encuentra inhumado en el “…Sector E, línea 1, Parcela No. 1, pero en el Libro de inhumaciones llevado por el Cementerio municipal del Espejo de la ciudad de Mérida no se indica la posición del cadáver enterrado, si a la derecha o a la izquierda, abajo o arriba…” (sic).

Finalmente señalaron los apoderados judiciales de la parte demandada, que es notorio el interés de que la administración de justicia se realice basada en la equidad, imparcialidad y el verdadero equilibrio, para así demostrar con los medios establecidos en la ley la verdad, en consecuencia solicitaron que la “…Sentencia apelada sea declara (sic) sin lugar…” (sic).

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006 (folio 76), el abogado A.R.B., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes, en un (01) folio útil, y anexos en cincuenta y dos (52) folios útiles, los cuales obran agregados a los folios 77 al 129, señalando en resumen lo siguiente:

Que su representada la ciudadana C.A., insiste que la sentencia apelada por la recurrida fue pronunciada a los fines de garantizarle el cumplimiento por parte del Estado, el derecho natural de rango constitucional a investigar su paternidad, previsto en el artículo 54 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la irreflexiva apelación interpuesta por la parte demandada, la cual no ha hecho más que asumir una conducta obstruccionista, fraudulenta, injusta, temeraria y de mala fe, indica una deliberada intención de no contribuir en el esclarecimiento de la verdad, al obstaculizar la exhumación acordada y por ende la práctica de la prueba de ADN en los restos del padre de su representada.

Que tal conducta de la parte demandada, se encuentra escrupulosamente manifestada en numerosos escritos presentados en el curso del presente juicio y que innumerables veces han denunciado.

Que para acrecentar ese cúmulo de actitudes, la parte demandada apeló de la sentencia que ha generado la presente incidencia, no sin antes intentar varias recusaciones infundadas.

Que esas actitudes están prohibidas por el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 170, el cual ordena a las partes actuar con lealtad y probidad, en consecuencia les prescribe a las partes abstenerse de interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.

Se preguntan los apoderados judiciales de la parte actora, que “…¿Si el esposo y padre de los demandados no es el padre de la actora, por qué aquellos no facilitan su exhumación para saber definitivamente la verdad?…” (sic).

Que el legajo de copias certificadas que acompañan al presente escrito, contienen las actuaciones de la parte demandada que revelan una conducta obstruccionista, fraudulenta, injusta, temeraria, de mala fe, e indicadora de una deliberada intención de no contribuir en el esclarecimiento de la verdad, al obstaculizar la exhumación acordada y por ende la práctica de la prueba de ADN en los restos del difunto padre de su representada, como señalaran anteriormente.

Que es obvio que la presente incidencia, surgida como consecuencia de la apelación interpuesta por la parte demandada, contradice sus aseveraciones cuando afirman que nunca se han negado a colaborar con la realización de alguna prueba en el presente juicio.

Que igualmente se puede observar conforme a la intervención que hiciera el Tribunal de la causa en el acto de nombramiento de experto, las partes convinieron en la realización de la prueba de ADN (folio 79).

Finalmente solicitaron se declarara sin lugar la presente apelación, por carecer la misma de fundamentos y por ser interpuesta únicamente con el fin de obstaculizar de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del presente proceso.

Este es el historial de la presente causa.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró con lugar la incidencia surgida con motivo de la articulación probatoria abierta de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, -en estricto acatamiento al mandato contenido en la sentencia de fecha 07 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del tránsito y de menores de esta Circunscripción Judicial (folios 90 al 96)-, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:

Al folio 05, obra auto de fecha 24 de enero de 2006, emanado del Tribunal de la causa, mediante el cual, en atención a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07 de abril de 2005 (folios 90 al 96), abrió la articulación probatoria establecida en el señalado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer “…a ciencia cierta la ubicación exacta donde se encuentra sepultado el cadáver del difunto R.P.P., articulación que comenzará a correr a partir del día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de que las partes en el proceso promuevan las pruebas que estimen pertinentes en relación a la incidencia surgida en el proceso de exhumación del cadáver del causante y se determine con exactitud donde se encuentra sepultado el difunto R.P.P., y así se decide…” (sic) (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

En tal sentido, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

(Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Igualmente se observa a los folios 06 al 08, escrito presentado por los abogados A.C.C., A.R.B. y J.A.G.M., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.A., parte actora, mediante el cual promovieron las siguientes pruebas:

(Omissis):…

PRIMERO

Invocamos el valor y mérito de las actas procesales en cuanto favorezcan a nuestra representada.

SEGUNDO

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal se sirva oficiar a la Funeraria C.d.J., ubicada en la Calle 39, pasaje los Eucaliptos, cerca del Mercado de Mérida, Municipio Autónomo Libertador del Estado, a los fines de que le informe al Tribunal todo lo concerniente a los servicios funerarios prestados con ocasión a las exequias e inhumación del difunto R.P.P., quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 650263, fallecido en esta ciudad de Mérida el día 23 de junio de 1997, inhumado en el Cementerio Municipal El Espejo de esta ciudad de Mérida. En dicho informe deberá hacer especial énfasis en las características físicas del ataúd, concretamente color, material, adornos, seriales, marcas y demás señas que permitan su individualización o identificación articular, asimismo, informe sobre el lugar exacto de la inhumación.

El objeto de la prueba aquí promovida es determinar con exactitud el lugar donde se encuentra inhumado el cadáver del difunto R.P.P. y poder así practicar exitosamente la prueba fundamental del proceso (ADN)

TERCERO

INSPECCIÓN JUDICIAL

De conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, 234 único aparte, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos y pedimos se acuerde la prueba de Inspección Judicial y a tal efecto solicitamos a este tribunal se sirva trasladar y constituir en el Cementerio Municipal El Espejo, ubicado en la Avenida 8, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, y específicamente en el Panteón de la Familia Peña Peña, para que mediante INSPECCION JUDICIAL se deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

PRIMERO: Que el tribunal deje constancia de la información que aparece en los libros de registros de inhumaciones correspondientes a octubre de 1994 y junio de 1997, referentes al lugar exacto de inhumación de los difuntos J.D.L.R.P. y R.P., quienes fallecieron en esta ciudad de Mérida el día 03 de octubre de 1994 y 23 de junio de 1997 respectivamente.

SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que pudiera presentarse en el momento de la práctica de la medida y que se indicará oportunamente.

El objeto de la prueba aquí promovida es determinar con exactitud el lugar donde se encuentra inhumado el cadáver del difunto R.P.P. y poder así practicar exitosamente la prueba fundamental del proceso (ADN).

CUARTO

EXPERTICIA

De conformidad con el artículo 1422 siguientes del Código Civil, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovemos y pedimos se acuerde la prueba de Experticia sobre los Cadáveres que se encuentran inhumados en el panteón de la Familia Peña en el Cementerio Municipal El Espejo, ubicado en la Avenida 8, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. El punto sobre el cual ha de efectuarse la referida prueba de experticia será concretamente que los expertos determinen cual de los cadáveres inhumados en dicho panteón presente evidencias que coincidan con la causa de muerte señalada en el acta de defunción que se acompaña en copia simple marcada “A”, correspondiente al finado R.P.P.. (BRODICARDÍA, BLOQUEO AV, CARDIACO, EDEMA CEREBRAL, ENCEFALOPATÍA HIPOXICA, TEC COMPLICADO FX PEÑASCO CONTUSIÓN CEREBRAL). El objeto de la prueba aquí promovida es determinar con exactitud el lugar donde se encuentra inhumado el cadáver del difunto R.P.P. y poder así practicar exitosamente la prueba fundamental del proceso (ADN)

CUARTO

TESTIFICAL

Solicitados al tribunal se sirva citar al ciudadano J.T.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.029.937 para que en su condición de Ecónomo del Cementerio Municipal El Espejo, ubicado en la Avenida 8, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida declare a tenor del interrogatorio que se le presentará al momento de rendir su declaración. El objeto de la prueba aquí promovida es determinar con exactitud el lugar donde se encuentra inhumado el cadáver del difunto R.P.P. y poder así practicar exitosamente la prueba fundamental del proceso (ADN)

Dada la importancia que las (sic) evacuación de las presentes pruebas tiene para las resultas de este juicio, y ante la eventualidad de que el breve lapso de promoción y evacuación pudiere resultar insuficiente, solicitamos al tribunal su prorroga de conformidad con el encabezamiento del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 401 eiusdem.

Finalmente pedimos que las presentes pruebas sean admitidas, sustancias y declaradas con lugar en la sentencia definitiva. Para providenciar lo solicitado, juramos la urgencia del caso y pedimos la habilitación de este Tribunal por todo el tiempo que sea necesario…

(sic).

Por auto de fecha 30 de enero de 2006 (folio 11), el Tribunal a quo, se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos:

(Omissis):…

Visto el escrito que obra agregado a los folios 499 al 503 del expediente, de fecha 25 de enero del 2.006, suscrito por los abogados en ejercicio A.C.C., A.R.B. y J.A.G.M., en su carácter de apoderados actores en el proceso, mediante el cual promueven pruebas en relación a la incidencia surgida en el proceso, el Tribunal estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, admite las pruebas señaladas en los numerales SEGUNDO (INFORMES), TERCERO (INSPECCIÓN JUDICIAL) y QUINTO (TESTIFICAL), por no ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, salvo su apreciación en la oportunidad en que se dicte la sentencia correspondiente en relación a la incidencia surgida, más no admite las pruebas señaladas en los numerales PRIMERO Y CUARTO (EXPERTICIA), por ser las mismas improcedentes conforme a la ley, en relación a la primera, estima este Tribunal que el mérito de las actas, no es un medio de prueba de aquéllos previstos en el Código Civil o en el código (sic) de Procedimiento Civil, sino que son las actuaciones de las partes que contienen sus respectivas alegaciones y sólo determinan los términos en que las partes han planteado la litis, delimitando las pruebas que deberán ser aportadas posteriormente y aquellas cuya demostración no será necesaria en el curso del debate. Esta promoción de forma genérica y sin señalamiento expreso de las actas del expediente a que se refiere la parte actora, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales encontrar circunstancias favorables a la parte promovente, y así se decide. En cuanto a la otra prueba promovida y negada, el Tribunal no la admite por considerar que no se pueden exhumar todos los cadáveres que se encuentran sepultados en el Panteón de la Familia Peña, ya que ellos no son partes en este proceso, sólo este Tribunal posiblemente ordenará la exhumación del cadáver de R.P.P., si se demuestra fehacientemente cual de las urnas que hay sepultadas en el panteón pertenece al difunto R.P.P., ya que para exhumar los demás cadáveres que se encuentran sepultados en ese panteón, este Tribunal previamente debe tener autorización de sus familiares y se debe seguir un procedimiento determinado para ello, y así se decide. Para la evacuación de la prueba de INFORMES, el Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar a la FUNERARIA C.D.J., ubicada en la calle 39, Pasaje Los Eucaliptos del Estado Mérida, recabando la información solicitada por la parte actora, para que la misma surta efectos legales en el proceso. Ofíciese. Para la evacuación de la prueba INSPECCIÓN JUDICIAL, el Tribunal fija el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las DOS DE LA TARDE, para trasladarse y constituirse en el Cementerio Municipal El espejo, ubicado en la avenida 8, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, y llevar a cabo la inspección solicitada en los términos promovidos. Para la evacuación de la prueba TESTIFICAL, el Tribunal ordena citar al ciudadano J.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.029.937, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en su carácter de Ecónomo del Cementerio Municipal del Espejo, mediante boleta, para que comparezca por ante este Juzgado en el TERCER DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste de autos las resultas de la citación ordenada, a las NUEVE DE LA MAÑABNA (sic), y declare sobre el interrogatorio que a viva voz se le formule en esa oportunidad. Líbrese Boleta de Citación y entréguese a la alguacil del Tribunal para que la haga efectiva…

(sic).

ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

En relación con la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, efectuada en la sentencia recurrida de fecha 18 de mayo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, esta Alzada observa:

En cuanto a la “PRUEBA DE INFORMES”, se evidencia a los folios 13 y 39, oficios signados con los números 85 y 139, de fechas 30 de enero de 2006 y 07 de febrero de 2006, emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigidos al Gerente de la Funeraria C.d.J., a los fines de que informara todo lo concerniente a los servicios funerarios prestados con ocasión de las exequias e inhumación del ciudadano R.P.P., indicando las características físicas del ataud, concretamente, color, material, adornos, seriales, marcas y demás señas que permitan su identificación particular, y, asimismo informe sobre el lugar exacto de la inhumación.

Igualmente se evidencia al folio 41, comunicación de fecha 16 de febrero de 2006, emanada del Gerente de las Capillas Velatorias “C.d.J.” C.A., mediante la cual informó que “…por motivos de no contar con archivos correspondientes a la fecha solicitada por haber cambio de propietario en el año 2.000 no podemos suministrar la información solicitada según oficio Nro. 139 de fecha 07 de febrero de 2006…” (sic).

En tal sentido, esta Alzada considera acertado el criterio de valoración sostenido por el a quo, y, por cuanto no fue aportada la información solicitada, no le otorga valor probatorio alguno a la prueba de informes promovida por la parte actora. Así se decide.

En cuanto a la prueba de “INSPECCIÓN JUDICIAL”, se evidencia que en fecha 02 de febrero de 2006, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el “…Cementerio Municipal El Espejo, ubicado en la avenida 8, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, específicamente en el panteón de la Familia Peña Peña…” (sic), y dejó constancia que en el libro de registro de inhumaciones correspondiente al año 1997, se encuentra la siguiente información “….R.P.P. de 71 años, y fue sepultado en sector “E” fila # 01 parcela # 01, hora 4:30 pm, vuelto del folio 334. Junio 23 39/40...” (sic), y en el libro de registro de sectores se refleja lo siguiente “…Junio 1997, renglón 23, R.P.P., sector “E”, fila 01, parcela 01 de fecha 24/06/97, resaltado con un asterisco…” (sic).

En tal sentido, observa esta Alzada que en la oportunidad fijada, se llevó a cabo la prueba de inspección judicial promovida en la presente incidencia, en la cual se hicieron presentes los apoderados judiciales de las partes en juicio, y, que en el referido acto se dejó constancia, del lugar exacto en el cual fue inhumado quien en vida respondiera al nombre de R.P.P., información proporcionada por el Coordinador General del Cementerio Municipal El Espejo,, conforme a los asientos de los Libros de Inhumaciones y de Sectorización llevados por el referido órgano. Igualmente se observa que dicha prueba fue celebrada con las formalidades legales, y, que de la misma se obtuvo el resultado perseguido por los promoventes de la prueba, vale decir, obtener la información precisa del lugar exacto donde fue inhumado el mencionado ciudadano R.P.P.. En consecuencia, por cuanto la información suministrada por el notificado de la prueba bajo análisis, fue tomada de los registros presentados al efecto, la cual se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue desvirtuada por la representación de la parte demandada, de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 429 y 507 eiusdem, se le otorga pleno valor probatorio a dicha probanza. Así se decide.

En cuanto a la prueba “TESTIFICAL”, se evidencia a los folios 32 al 34, acta de fecha 07 de febrero de 2006, mediante la cual rindió declaración el ciudadano J.T.P., en su condición de Coordinador General de los Cementerios Municipales, quien entre otras cosas manifestó:

(Omissis):…

1. Diga el testigo para que organismo o ente trabaja, diga el cargo que ocupa y cuales son sus funciones?. CONTESTO (sic): Yo trabajo para la Alcaldía del Municipio Libertador y mi cargo actualmente es de Coordinador General de los cementerios Municipales, entre ellos La Parroquia, El Espejo y La Culata, mi función es coordinar el personal obrero y que trabajen en esos cementerios, así como el manejo de todo lo relacionado con la inhumaciones, exhumaciones, traslados de restos, control de ventas de parcelas, limpieza de los cementerios etc. 2. Diga el testigo si en su condición de Coordinador General de los Cementerios mencionados, pueda dar fe del lugar exacto donde fue inhumado el ciudadano R.P.P., fundamentándose en los archivos, libros o registros que se llevan en el cementerio El Espejo?. CONTESTO (sic): Con relación a esta pregunta, puedo decir que doy fe del lugar donde se encuentra inhumado dicho ciudadano. 3. Diga el testigo el lugar exacto donde esta (sic) inhumado el cadáver de R.P.P.?. CONTESTO (sic): El lugar exacto donde se encuentra inhumado el cadáver de R.P.P. según lo refleja los archivos de los libros de registro de inhumaciones y los libros de sectorización se encuentra ubicado en el cementerio Sur El Espejo, sector E, fila 1, parcela 01 que vista de frente correspondería al lado izquierdo…

4. Diga el testigo si el cadáver de PEÑA PEÑA se encuentra inhumado en el panteón conocido como de la FAMILIA PEÑA, y coincide con la ubicación que anteriormente dio y detalle como se ubica de frente dicho panteón?. CONTESTO (sic): Si efectivamente el cadáver de PEÑA PEÑA reposa en este panteón de la FAMILIA PEÑA en el lugar que anteriormente dije y repito que visto de frente mirando la cruz dicho cadáver se encuentra ubicado en el lapso (sic) izquierdo. 5. Diga el testigo como se explica que mediante un oficio suscrito por él en su condición de Coordinador del cementerio El Espejo y dirigido en fecha 27 de septiembre del 2.003, al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, indicó que estaba inhumado “en la parte superior derecha del panteón visto de frente, por cuanto ha sido la última persona en ser sepultada en el mismo”?. CONTESTO (sic): Con relación a esto manifiesto que es un error de quien transcribiera el oficio, o sea, un error de mal tipiado (sic), porque el lugar exacto es el que describí anteriormente. Cesan las preguntas. En este estado se le da el derecho de palabra al abogado en ejercicio J.F.G.R., en su carácter de apoderado de la parte demandada, quien expuso: “Paso a repreguntar al testigo de la siguiente forma: 1. Diga el testigo desde que fecha trabaja en el Cementerio de El Espejo o en el trabajo que dice ejercer?. CONTESTO (sic): Trabajo desde el 01 de agosto del año 2.000. 2. Diga el testigo si presenció el entierro del hoy difunto R.P.P.?. CONTESTO (sic): No de ninguna manera pude haber presenciado el entieso (sic) o inhumación de dicho cadáver, por cuanto para esa fecha yo no trabajaba en ese cementerio. 3. Diga el testigo si los datos aportados en este acto los extrajo de que libro?. CONTESTO (sic): Esos datos a los cuales yo he hecho referencia, fueron tomados del Registro de Inhumaciones que es llevado en la oficina del cementerio, así como en el registro de sectorización que también se lleva en un libro en esta misma oficina. … (sic) (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Esta Alzada acoge igualmente el criterio de valoración efectuado por el a quo, por considerar que la testimonial evacuada es clara, contundentes sus respuestas tanto al interrogatorio formulado por el promovente como a las repreguntas de la parte contraria, las deposiciones del testigo concuerdan entre sí y con la prueba de inspección judicial evacuada, por la edad y profesión del testigo, sus declaraciones d.f.d. los hechos configurativos de la incidencia surgida, de lo cual se colige que sus declaraciones aportan al Juzgador elementos de convicción suficientes de los hechos narrados, le merecen fe y en consecuencia se estiman como plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

A.e.J.q. del material probatorio aportado en la presente incidencia, quedó demostrado que el ciudadano R.P.P., se encuentra sepultado en el Cementerio Municipal El Espejo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, específicamente en el panteón de la Familia Peña Peña, en el sector “E”, fila 01, parcela 01, de fecha 24/06/97.

Igualmente observa esta Alzada, que la parte demandada, no promovió prueba alguna en la presente incidencia que lograra desvirtuar los señalamientos de la parte actora, ni que lograran llevar al convencimiento del Juzgador, las afirmaciones de los hechos narrados en su escrito de informes, que obran agregados a los folios 70 al 74.

La importancia de la libertad probatoria en los juicios de inquisición de paternidad, han sido sostenido en forma reiterada y pacífica por nuesto Mas Alto Tribunal, entre otras en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de de 2004, Exp. Nº AA20-C-2003-000799, en la cual ratificó lo sostenido por esa misma Sala en Sentencia de fecha 01 de junio de 2000, dictada en el juicio de Loaida M.V.U. c/ J.R.d.A., en cuanto a la trascendencia de la prueba heredo-biológica o ADN en los juicios de inquisición de paternidad, en los términos siguientes:

“(Omissis):…

La Sala estima que el citado pronunciamiento está ajustado a derecho, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia de este M.T. “...los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud...” (sic) (Resaltado de la Sala).

La misma Sala, en sentencia N° 1152, de fecha 30 de septiembre de 2004, -citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de junio de 2005, Exp. 04-3200, con ocasión del recurso de revisión presentaron los ciudadanos N.D. SULBARÁN DE SALAS, DAINUBIS Y.S.S., R.A.S.S. y EYIBER DEL C.S.M.- señaló:

(omissis):…

Por consiguiente, es criterio de la Sala que poco importa si las muestras fueron recogidas del cadáver del progenitor, pues dada la trascendencia de la prueba en las resultas del juicio, de cualquier manera debían recogerse los elementos biológicos necesarios para la evacuación de la experticia, y en tal sentido, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) quien se encargó de realizar la experticia, en modo alguno objetó la muestra recogida en el fallecido, según se deduce de la sentencia recurrida. Por lo expuesto, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 210 del Código Civil. Así se decide…

(sic) (Negritas y subrayado de esta Alzada)

En atención a los anteriores señalamientos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge esta Superioridad los precedentes jurisprudenciales vertidos en los fallos ut supra transcritos, y conforme a sus postulados y al análisis valorativo de las pruebas promovidas por la parte actora en la presente incidencia, cuyo conocimiento fue deferido a esta Alzada, considera este Juzgador que obran a los autos elementos de convicción suficientes que demuestran efectivamente, el lugar exacto donde se encuentra sepultado el ciudadano R.P.P., y, por cuanto la parte demandada apelante, no promovió prueba alguna que lograra desvirtuar tales hechos, por lo cual es claro que el Juez de la primera instancia falló ajustado a derecho, razones de peso para la confirmación de la sentencia recurrida y la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 31 de mayo de 2006, por los abogados C.E.P.C. y J.F.G.R., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.M.R.D.P., L.I.P.D.G., R.R.P.R., E.M.P.D.V. y F.A.P.R., parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de mayo de 2006, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en la presente incidencia.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

TERCERO

De conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada-apelante, por haber resultado totalmente vencida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de febrero de dos mil nueve.- Años: 198º de la Indepen¬den¬cia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009).-

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez Titular,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior y se libraron las boletas de notificación ordenadas.

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 4541.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 17 de febrero de 2009.

198º y 149º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la ciudadana C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 674.330, parte actora en la presente causa, o a sus apoderados judiciales, abogados A.C.C., A.R.B. y/o J.A.G.M., inscritos en el Inpreabogado con los números 23.708, 28.739 Y 50.937, que este Tribunal, en esta misma fecha, dictó sentencia interlocutoria en el expediente Nº 4541, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE (s): ANGULO CARMEN.- DEMANDADO (S): RIVAS DE PEÑA A.M..- MOTIVO: APELACION (INQUISICION DE PATERNIDAD). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- Fecha de entrada: Día 31 Mes J.A. 2006 y, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a discurrir el lapso para el ejercicio de los recursos legales. Ahora bien, por cuanto no consta de autos su domicilio procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: H.G.C.M., en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), el sentenciador considera que debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado, y, a los efectos de su notificación, se ordena fijar la presente boleta en la cartelera principal de este Despacho.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 17 de febrero de 2009.

198º y 149º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A los ciudadanos A.M.R.D.P., L.I.P.D.G., R.R.P.R., E.M.P.D.V. y F.A.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 651.686, 3.767.775, 3.767.776, 3.994.937 y 8.000.811 respectivamente, parte demandada en la presente causa, o a sus apoderados judiciales, abogados C.E.P.C. y J.F.G.R., inscritos en el Inpreabogado con los números 42.748 y 28.146, con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta, Centro Comercial Glorias Patrias, local N° 4, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, que este Tribunal, en esta misma fecha, dictó sentencia interlocutoria en el expediente Nº 4541, cuya carátula entre otras menciones dice: DEMANDANTE (s): ANGULO CARMEN.- DEMANDADO (S): RIVAS DE PEÑA A.M..- MOTIVO: APELACION (INQUISICION DE PATERNIDAD). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- Fecha de entrada: Día 31 Mes J.A. 2006 y, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de las partes, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a discurrir el lapso para el ejercicio de los recursos legales.

Firmará y devolverá en constancia legal.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G.. El Notificado,

Firma:____________

Lugar:____________

Fecha:____________

Hora:_____________

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