Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

EXP. 20.890

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

DEMANDANTE(S): ANGULO F.E..

ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACION.

DEMANDADO(S): PRIETO J.E. Y PRIETO PARRA L.E.. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA(S): ABOGADO O.S.R..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. (APELACIÓN)

NARRATIVA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, según nota de secretaria de fecha 07 de marzo de 2005, por auto de fecha 10 de marzo de 2005, se le dio entrada al expediente procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, en consecuencia este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente apelación, se fijo para el vigésimo día de despacho, siguientes para que las partes presenten sus correspondientes informes, se le dio entrada bajo el N° 20.890.----------------------------------

Al folio 110, obra diligencia de fecha 5 de abril de 2005, suscrita por el abogado O.S.R. apoderado de la parte apelante, quien solicito la nulidad del auto de entrada.------------------------------------------------------

A los folios 111 al 112, obra auto de fecha 7 de abril del 2005, vista que el tribunal A-quo tramito la oposición hecha por la parte demandada al procedimiento intimatorio por los tramites del juicio breve, debido a la cuantía de la demanda, en consecuencia declara con lugar el pedimento formulado por el abogado O.S., declarando nulo y sin efecto el auto que obra la folio 109 del presente expediente, en el cual se fijo la apelación el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, para dictar sentencia, con la advertencia a las partes que solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 in comento.-----------------------------------------------------

Al folio 114, obra auto de fecha 15 de abril del 2010, quien asumió como Juez el Abg. J.C.G.L. en sustitución del Juez Antonino Bálsamo, ordenándose librar las boletas de notificación de las partes.---------

A los folios 121 y 122, obra auto de fecha 23 de mayo de 2012, vencidos como se encuentran los lapsos procesales del abocamiento dictado por este Tribunal de fecha 15 de abril del 2010, se ordeno la prosecución de la causa conforme a la ley, la cual se encuentra en etapa de sentencia y de conformidad a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en virtud ese tribunal entra en términos para decidir.------------------------------

Este es en resumen el historial de la presente causa.

MOTIVA

I

DE LA SENTENCIA APELADA.

En la motivación del fallo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el juez de la sentencia apelada expone:

... (Omissis)... Se inicio la presente causa, con motivo de la demanda que interpuso la abogada E.F., actuando en defensa de sus propios derechos e intereses contra J.E. Y L.E.P.P., todos plenamente identificados en autos, indica la accionante:

Ser tenedora legitima como endosataria de instrumento cambiario emitida en esta ciudad de Mérida el 02 de octubre del 2001, con vencimiento a Treinta (30) días fecha de su emisión, como era el 03 de noviembre del mismo año, por OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 896.000.oo) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por J.E.P. y donde L.E.P.P., se constituye como Avalista de la precitada cambial, asevera que agoto gestiones personales encaminadas a obtener el pago de lo adeudado pero estas resultaron infructuosas motivo por el cual procede a demandar como en efecto demanda a J.E. Y L.E.P.P., identificados en las setenta y dos (72) actas que conforman este expediente, el primero como aceptante y el segundo como avalista, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a pagar la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 896.000.oo) monto nominal de letra de cambio fundamento de esta demanda, la que opone a los intimados marcada con la letra de cambio. Estima la acción en OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 896.000. oo). Concluye solicitando medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble copropiedad del L.A. el que describe en sus linderos y medidas y a tal efecto acompaña copia de propiedad del citado inmueble (36 y 37) señala ambos domicilios procesales, que se admita y se declare con lugar en la definitiva. Omissis. Una vez admitida se ordeno la Intimación de los querellados, constan varias gestiones realizadas por el alguacil y secretaria del Despacho donde informan la imposibilidad de localizarlos personalmente, a instancia de la Querellante se libraron carteles de Intimación, no obstante se constata al vto folio 64 la comparecencia personal de los sujetos pasivos asistidos del abogado O.S.R. inpreabogado 43.859 y cedula identidad 8.021.334 y hábil, quienes se incorporan al proceso y en esa misma actuación formulan oposición al Decreto Intimatorio. En consecuencia emplazado los demandados y Trabada la Litis, en la Motiva de este fallo, el Despacho verificara para la Sentencia Definitiva si los actos cumplidos se ajustaron a las normas que regulan este especial procedimiento monitorio. Se decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por auto del seis (6) de mayo del 2003. OMISSIS. Vista la revisión pormenorizada y minuciosa practicada a las setenta y dos (72) actas que conforman la contención en este expediente y comprobando que a la fecha de esta decisión se encuentran agotados los lapsos procesales que atañen a este procedimiento intimatorio, El Despacho, estima que es la oportunidad procesal y para decidir observa: Que se admitió este causa por la vía del procedimiento intimatorio previsto en los artículos 640 y siguientes de la vigente Ley Adjetiva Procesal Civil, en razón de estar fundamentada en Letra de Cambio inserta al folio tres (3) donde en principio comprueba este Juzgador como punto previo a la definitiva, que dicha cartular esta comprendida en lo exigido por el artículo 410 y 479 del Código de Comercio (omisis). Se constata que los accionados fueron intimados de acuerdo a lo previsto en los artículos 216,218 ejusdem, por cuanto de autos se desprende, que una vez librado el Decreto Intimatorio se ejecutaron diligencias relativas a la Intimación de estos sujetos, culminando éstas sin haber sido posible su localización personal, no obstante consta in-situ que éstos se incorporan al juicio por primera vez en diligencia del 18 de octubre del año que discurre, en consecuencia como antes se apunto por mandato expreso del artículo 216 ejusdem, quedaron incursos en la Intimación Tacita prevista por el preinserto artículo. Ahora bien, también se revela que los Intimados en esa primera oportunidad, como fue el 18 de octubre del año en curso de incorporase al proceso formulan simultáneamente oposición al Decreto Intimatorio, acto éste que de acuerdo al computo expedido por secretaria e inserto al folio setenta y dos (72) fue ejecutado en evidente trasgresión a lo ordenado por los artículos 196 y 651 Ibidem. (Omisis). Pues de conformidad con las precitadas normas, el lapso de diez (10) días para ejercer este recurso, se inicio ope-legis a partir del día siguiente de haberse dado por Intimados, vale decir, que solo entre los días despacho transcurridos desde el 19-20-21-25-26-27-28-29 de octubre, como el 1-2 y 3 de noviembre correspondía enunciarlo el 18 del ya mencionado mes y año cuando tácitamente quedaron Intimados, es decir un día antes de aperturarse el lapso genera como consecuencia ineludible quedar incurso en lo ordenado por el artículo 652 ibidem y consecuencialmente genera declarar su Extemporaneidad por prematura o tardía, omisión procesal que inexorablemente impone declarar Firme el Decreto Intimatorio dictado en contra de los accionados. A tal fin la Sala Civil de nuestro M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha fijado posición respecto a lo apuntado relativo a la tempestividad de los actos procesales, siendo oportuno transcribir parte de la sentencia Nº 363 del 16 de noviembre del 2001 en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporación, cuando estableció: “...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la Ley, debe necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intespectivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello...” (Fin de la cita). En el caso de marras, el Despacho se adhiere a la precitada Sentencia en fundamento al principio de la Uniformidad de la Jurisprudencia plasmado en el artículo 335 de la Carta Fundamental, motivos, indicios suficientes para que este Juzgador prescinda de entrar a la valoración de los demás actos realizados luego de la preclusión del lapso para la Oposición, no se ratifique la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 6 de mayo del 2003, debido al oficio Nº 7170-260 del 18 de Mayo del mismo año (50) emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador de esta Entidad Federal y como secuela en la Dispositiva de este fallo se deje Definitivamente Firme el Decreto Intimatorio emitido contra los querellados J.E. y L.E.P.P., se le imparta el carácter de Sentencia Pasada Con Autoridad de Cosa Juzgada, disposición que se publica enmarcada dentro de los parámetros de los artículos 26, 49 y 253 de la Carta Magna, en consonancia con el 12 y 243 de la Ley Procesal Adjetiva Civil. Omissis Definitivamente firme el decreto intimatorio librado contra los intimados J.e.p. parra y L.E.p.p. se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se declara con lugar la demanda que por vía intimatoria fue incoada contra los accionados identificados. Cancelar los conceptos dinerarios reclamados en el escrito libelar. En cuanto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este despacho el 06 de mayo del 2003 y por cuanto del oficio emanado de la oficina subalterna del registro publico del municipio libertador inserto al folio cincuenta (50) no se materializo ya que el bien inmueble no es propiedad de los demandados se revoca dicha cautelar.- se condena al pago de las costas y costos de este juicio por haber resultado plenamente vencidos en la litis. Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal previsto en el artículo 251 ejusdem.”

II

DEL LIBELO DE LA DEMANDA.

La parte actora en su libelo de la demanda expuso:

• Que es tenedora legítima, como endosataria de un instrumento cambiario (letra), emitido en esta ciudad de Mérida, en fecha 02 de octubre de 2001, sin número, con vencimiento a treinta días de la fecha de su emisión, para el día 03 de noviembre de 2001, por un monto de Ochocientos Noventa y Seis Mil Bolívares (Bs. 896.000,00), por valor convenido y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano J.E.P., venezolano, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº 3.038.890.

• El instrumento fue emitido por la ciudadana M.L.D., venezolana, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, titular de la cedula de identidad Nº 3.31.589, quien es la beneficiaria inicial hoy es mi endosante.

• Llegada la fecha de su vencimiento del instrumento antes descrito, es decir, llegado el día 03 de noviembre de 2001, el identificado librado-aceptante de dicho instrumento J.E.P., no ha cumplido con el pago al que esta obligado en el instrumento antes descrito. Diversas y múltiples han sido las gestiones desplegadas ante el citado librado-aceptante del instrumento y de su avalista, para que cancele el monto descrito en él, pero estas han sido infructuosas, a pesar de que las múltiples gestiones que en el sentido se han desplegados se han hecho en la forma amistosa posible.

• Solicito se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad del codemandado l.a. J.E.P.P., consiste en un apartamento para vivienda familiar.

• Solicito que la demanda sea admitida por estar fundada en causa legal de acuerdo a las previsiones de los artículos 640, 641, 644 y siguientes.

• Señalo domicilio de los codemandados urbanización Pinto Salinas, Bloque 3, Edificio 1 apartamento 00-004, de esta ciudad de Mérida.

DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE INTIMADA:

La parte demandada en su escrito expuso:

• Rechaza, niega en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de sus poderdantes, por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado en el libelo de la demanda.

• En nombre de su defendido J.E.P., reconoce su firma que aparece estampada en la letra de cambio fundamento de la acción, por ser suya, la misma que utiliza en todos sus actos. Pero en su nombre desconoce el contenido de la mencionada letra de cambio, en virtud que la misma fue firmada en blanco, y posteriormente sin su presencia fue rellenada en todos sus datos, desconocimiento que hago de conformidad a la norma contemplada en el artículo 444 del código de procedimiento civil.

• En nombre de su representado L.E.P.P. titular de la cedula de identidad Nº 9.470.810, desconoce la firma que aparece estampada en lugar indicada del aval de la letra de cambio

• Deja claro que su patrocinado L.E.P., no tubo ni tiene ningún tipio de relación crediticia con la libradora-beneficiaria original de la letra de cambio por la cual fue demandado, ni tampoco ha tenido ni tiene relación crediticia con la endosataria y tenedora legitima actual del instrumento cartear mencionada.

DE LAS PRUEBAS

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIO 70):

Primero

Valor y merito jurídico de las actuaciones de la presente causa en cuanto favorezcan a sus representados. Con respecto a esta prueba este tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, en virtud de que las actuaciones que favorezcan son actuaciones propias del proceso, y por lo tanto pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Por lo tanto, a esta prueba promovida este Juzgador no le asigna eficacia probatoria alguna. Y así se declara.

Segundo

Valor y merito jurídico el desconocimiento del contenido de la letra de cambio, realizado por el ciudadano J.E.P., identificado en autos, en la contestación de la demanda, para probar lo dicho en la contestación.

Tercero

Valor y mérito jurídico del desconocimiento de la firma realizada por L.E.P., en al contestación de la demanda, para probar lo dicho en la contestación.

Cuarto

Valor y merito jurídico de la falta realizada por la parte demandante al no hacer valer el contenido de la letra de cambio, para probar lo dicho en la contestación de la demanda.

Este Juzgador observa que las pruebas promovidas en lo numerales segundo, tercero y cuarto no constituyen medios probatorios, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte actora no promovió pruebas algunas.

III

INFORMES DEL APELANTE.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que la parte apelante consigno informes.

• En fecha nueve de diciembre del año dos mil cuatro el Tribunal de la causa dicto la sentencia en el cual no se ajusta a lo alegado y probado en autos, sino por lo contrario sacando una convicción completamente diferente a lo que realmente se encuentra en el mencionado expediente, apartándose totalmente de la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

• En la sentencia apelada identifica a sus poderdantes como J.E. y L.E.P.P. lo cual es correcto y en segundo término los identifica como J.E.P. y L.E.P.P., lo cual es la forma correcta de su identificación.

IV

OBSERVACIONES A LOS INFORMES DEL APELANTE

De la revisión a las actas procesales se evidencias que la parte actora, ciudadana Abogada E.A.F., no formulo observaciones a los Informes del Apelante.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que la presente causa versa sobre el Cobro de Bolívares Por Intimación, en fecha 9 de diciembre del año 2004, el Tribunal A-quo declaró definitivamente firme el decreto intimatorio y en consecuencia se declara con lugar la demanda, se ordeno a cancelar los conceptos dinerarios reclamados, se condena al pago de las costas, en fecha 23 de febrero del 2005, la parte actora apela de la decisión proferida por el tribunal A-quo, en virtud del cual no se ajusta a lo alegado y probado en autos. Para este Tribunal se hace necesario señalar lo siguiente a la oposición al decreto de intimación en el cual dejo sentado el tribunal A-quo: “Sobre la extemporaneidad de la oposición por prematura o tardía, omisión procesal que inexorablemente impone declarar firme el Decreto Intimatorio dictado en contra de los accionados, se desprende de los autos, que el 18 de octubre del año en curso de incorporarse al proceso formulan simultáneamente oposición al decreto intimatorio, fue ejecutado en evidente trasgresión a lo ordenado por los artículos 196 y 651 Ibimen, (omisis). Pues de conformidad con la precitada normas, el lapso de diez (10) días para ejercer este recurso, se inicia ope-legis a partir del día siguiente de haberse dado por intimados”.

De lo que antecede se evidencia que el Juzgado A-quo estableció que el día dieciocho (18) de octubre del 2004, los intimados se opusieron al decreto intimatorio, en tal sentido se dieron por citado tácitamente, razón por la cual concluyó que dicha oposición es extemporánea por prematura. Para esta alzada considera que dicho pronunciamiento se ajusta a derecho, de conformidad a lo dispuesto de los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 651 El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 549, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Artículo 652 Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda...

De conformidad con las normas antes señaladas, el lapso de diez días para ejercer oposición contra el decreto intimatorio, comienza a correr al día siguiente de haberse dado por intimado. Por consiguiente, de ser formulada la oposición un día antes del comienzo de los diez días o después de culminado éste, la consecuencia inmediata será la extemporaneidad de dicha oposición, ya por prematura o por tardía, y en consecuencia, quedará firme el decreto intimatorio. (Negritas y subrayado por este Tribunal). Para este juzgado es necesario señalar lo establecido en sentencia N° 363, de fecha 16/11/2001, juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsofr Corporation, expediente N° 00-132, 27/04/2004, Expediente 2003-000400.

...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a éllo...

(Negrillas de la Sala) La Sala reitera esta precedente jurisprudencia en el caso concreto, y deja sentado que la oposición formulada por el demandado el mismo día que se dio por intimado es extemporánea por prematura, y en consecuencia, el decreto intimatorio quedó firme, como acertadamente fue establecido por el juez de la recurrida.”

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que al vuelto del folio 64 obra diligencia de fecha 18 de octubre de 2004, suscritas por los ciudadanos J.E.P. y L.E.P.P., asistido de Abogado, donde se evidencia que se dio por intimado de conformidad a lo establecido al articulo 216 del Código de procedimiento civil, y se opusieron al decreto intimatorio, como consecuencia a lo anterior, por haber formulado dicho oposición en el mismo día de haberse dado por intimados, va en contravención a lo establecido en el articulo 651ejusdem como consecuencia inmediata será la extemporaneidad de dicha oposición, ya por prematura o por tardía, y en corolario, el resto de la actividad desplegada por los demandados a través de su apoderado como el acto de la contestación, que se efectúo es extemporáneo y concluyendo la extemporaneidad de estos actos y quedando firme el decreto intimatorio. Por todo lo antes expuesto este tribunal para garantizar y velar por la correcta administración de justicia y en resguardo el equilibrio procesal e igualdad de las partes, en su derecho a la defensa, Razón por la cual este Juzgado desestima el recurso de apelación y confirma la decisión del tribunal A-quo, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesto por el ciudadano Abogado O.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.859 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.P.P. y L.E.P.P. de conformidad a lo establecido en los artículos 651 y 652, sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bojos los Nros 363, de fecha 16/11/2001, juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsofr Corporation, y N° 00-132, 27/04/2004, Expediente 2003-000400. Y ASI DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el A-quo en fecha nueve (9) días del mes de Diciembre de 2004, se ordena dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte apelante. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación solo de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a su apoderado, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación pasados que sean diez días de despacho, comenzará al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Remítase original del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Líbrese las boletas. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda de esta forma CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veinticuatro días del mes de septiembre de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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