Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteRafael Ramón Dominguez
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

EXP. 11206

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

DEMANDANTES: ANIELLO SUAREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.764.258, Técnico Superior Universitario, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

APODERADA DEL DEMANDANTE: A.G.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.719.

DEMANDADOS: J.H.S.A. y ANUNZIATA ZAMBRANO SELLITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.271.992 y V-5.497.978, domiciliados en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

APODERADO DE LOS DEMANDADOS: J.J.A.A., Inpreabogado Nº 26.532.

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 27 de abril del 2.009, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución, contentiva del juicio que por Impugnación de Paternidad, intenta el ciudadano ANIELLO SUAREZ ZAMBRANO, en contra de los ciudadanos J.H.S.A. y ANUNZIATA ZAMBRANO SELLITO, todos plenamente identificados en autos. Se emplaza a la parte actora a consignar los recaudos señalados en el libelo.

Consignados los documentos señalados en el libelo por la parte demandante, el Tribunal en auto de fecha 05 de mayo del 2.009, admite la demanda; se ordena la citación de los demandados de autos para la contestación de la demanda; se ordenó librar un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Truillo; para la citación de los demandados se comisionó a un Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo.

Sostiene el demandante de autos en resumen lo siguiente:

Que nació el día cuatro de abril de mil novecientos setenta y ocho (04-04-1978), en el Hospital Central de la ciudad de Valera, estado Trujillo, según consta de la Partida de Nacimiento que acompaña marcada con la letra “A”. Que su madre ANUNZIATA ZAMBRANO SELLITO, en fecha cuatro de enero de mil novecientos setenta y ocho (04-01-1978), contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.H.S.A., según consta del acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “B”.

Que en vista de que el matrimonio contraído entre su madre y el ciudadano J.H.S.A., quien no es su padre y que tenía pleno conocimiento de la situación, contrajeron matrimonio solo con el fin de que naciera dentro de un matrimonio y ser hijo legítimamente reconocido, y que tal fin ya se había cumplido se divorcian en fecha Nueve de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (09-11-1984), tal y como se evidencia de la sentencia de divorcio la cual acompaña marcada “C”.

Que no es hijo del ciudadano J.H.S.A., ya que dicho ciudadano lo reconoció como su hijo a petición de su madre, pues lo que no quería era que fuese irrespetado pro la sociedad y estar bajo el escrutinio público al ser hijo de madre soltera, puesto que para esa fecha ser hijo de madre soltera era muy mal visto, pero que tal situación ha cambiado y al darse cuenta del error que cometió su madre, al pedir y permitir que el ciudadano Cose H.S.A. lo reconociera como su hijo, cuando no es su padre, aún cuando se lo agradece por ayudar a su madre ante tal difícil situación para ella y aún cuando él hizo tal acto con las mejoras intenciones, prefiere continuar llevando solo el apellido de su madre Anunziata Zambrano Sellito.

Que por lo expuesto, acude ante el tribunal a demandar a los ciudadanos J.H.S.A. y Anunziata Zambrano Sellito, para que convengan en que él no es hijo del ciudadano J.H.S.A..

Que el objeto de la pretensión es el ejercicio de la acción de impugnación de paternidad prevista y sancionada en el artículo 221 del Código Civil y pide la citación de los demandados.

En fecha 11 de mayo del 2.009, se libró la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público; igualmente se libraron los recaudos de citación de la parte demandada y se remitieron con oficio al juzgado comisionado; se libró el edicto ordenado y se entrega a la parte actora a los fines de su publicación.

En fecha 18 de mayo del 2.009, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, y el demandante de autos mediante diligencia, de esa misma fecha, consigna el ejemplar del diario “Los Andes”, donde aparece publicado el edicto ordenado.

En fecha 30 de junio del 2.009, se agrega las resultas donde consta la citación de los demandados de autos, practicada por el Juzgado Segundo de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo, y éstos en diligencia de fecha 03 de julio del mismo año, comparecen ante este Tribunal reconociendo los hechos alegados por el actor y piden se dicte sentencia sin la necesidad de la apertura del lapso probatorio; pedimento este que se niega en auto de fecha 21 de julio del 2.009.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora a través de su apoderada judicial, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual riela de los folios del 45 al 47; admitiéndose en auto de fecha 21 de octubre del 2.009 y se ordena la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas N.d.C.J.A., R.B.G. y C.G.V.; y se ordenó librar boleta de citación a los demandados para el acto de posiciones juradas. Para tal evacuación se comisiono al Juzgado de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo. Se libraron las boletas de citación y se remitieron con oficio al Juzgado comisionado.

En fecha 10 de diciembre del 2.009, se agregan las resultas del despacho de pruebas remitido al Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha 16 de diciembre del 2.009, se lleva a efecto el acto de posiciones juradas del ciudadano J.H.S.A. y el día 17 de diciembre del mismo año, se efectúa el acto de posiciones juradas de la codemandada Anunziata Zambrano Sellitto.

Con fecha 01 de febrero de 2.010, el demandante de autos a través de su apoderada judicial, consigna escrito de informes y vencido dicho lapso, el tribunal fijó término para sentenciar.

En auto de fecha 24 de marzo de 2.010, el Juez Temporal designado, Abogado R.D.,, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil fija un término de tres (3) días de despacho para ejercer el derecho de recusar al Juez si existiera motivo legal alguno para ello, y una vez vencido dicho lapso la causa se reanudaría al estado de dictar la sentencia respectiva, y estando en el lapso para decidir el presente procedimiento, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

La parte actora promovió anexo a su libelo copia certificada de su acta de nacimiento, que riela al folio 7 del expediente, donde se demuestra que el demandante de autos nació en fecha 04 de abril de 1978, hijo de la ciudadana Anunziata Zambrano de Juárez, casada, que es su hijo legitimo y de su esposo J.H.S.A., la cual quedó registrada bajo el Nº 390, y que este Tribunal valora como documento público administrativo de conformidad 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Promueve copia certificada de acta de matrimonio signada con el Nº 3, que riela al folio 10 vuelto y 11, que este Tribunal valora como documento público administrativo de conformidad 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos J.H.S.A. y Anunziata Zambrano Sellitto, en fecha 04 de enero de 1.978, por ante la Prefectura de la Parroquia J.I.M. de la ciudad de Valera, estado Trujillo.

Promueve copia certificada de una sentencia de divorcio la cual consta a los folios del 12 al 17 del expediente, dictada en fecha 09 de noviembre de 1.984, en la cual se declaró con lugar la solicitud de divorcio promovida por la ciudadana Anunziata Zambrano Sellito de Suarez, contra su cónyuge J.H.S.A., y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 04 de enero de 1.978. Documental esta pública que el tribunal valora de conformidad con los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil.

En el lapso de promoción de pruebas, el demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos N.d.C.J.A., R.B.G. y C.G.V., quienes declararon ante la sede comisionada, Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo, en fecha 20 de noviembre del 2.009, y que rielan de los folios del 69 al 74, quienes fueron contestes y no incurrieron en contradicción alguna al afirmar que conocen al ciudadano Aniello Suárez Zambrano desde hace muchos años; que dicho ciudadano nació el día cuatro (4) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1.978) en la ciudad de Valera, estado Trujillo; que la madre biológica es la ciudadana Anunziata Zambrano; que conocen al ciudadano J.H.S.A.; que dicho ciudadano tenía pleno conocimiento que para la fecha que contrajo matrimonio con la ciudadana Anunziata Zambrano, ésta estaba embarazada de otra persona; que el ciudadano J.H.S.A. reconoció como hijo legitimo al demandante sabiendo que no era su hijo; que los referidos ciudadanos se casaron solo para darle un apellido al hijo de Anunziata pero nunca vivieron juntos, ni mantuvieron una relación de marido y mujer. Testimoniales estas que el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos J.H.S.A. y Anunziata Zambrano Selliltto, cuyas declaraciones rielan a los folios 81 y 82, 88 al 90. En relación a estas posiciones, considera este Juzgador que de las mismas se desprende una confesión de parte de los demandados, en relación a los hechos alegados por el demandante en su libelo y que trata de probar, como lo es que no es hijo del ciudadano H.S.A., toda vez que a la tercera posición el codemandado H.S.A. confiesa que para la fecha que contrajo matrimonio con la ciudadana Anunziata Zambrano Sellita, ésta se encontraba embarazada; a la cuarta posición, que tenía pleno conocimiento que no era el padre del niño hoy ciudadano Aniello Suárez Zambrano que esperaba la ciudadana Anunziata Zambrano Sellito; a la quinta posición, que él no es el padre del ciudadano Aniello Suárez Zambrano; a la séptima que contrajo matrimonio con la ciudadana Anunziata Zambrano Sellito con el fin de que el niño que ella esperaba naciera dentro de un matrimonio y ser hijo legítimamente reconocido por él sabiendo que no era su padre.

Considera este Juzgador como bien lo ha señalado la doctrina de la Sala de Casación Civil que el ordenamiento Jurídico Venezolano permite el empleo de cualquier tipo de prueba para impugnar y demostrar la paternidad, sin que existe norma alguna que particularmente excluya a la prueba de testigos. Lo anterior lo trae a colación este Juzgador toda vez que la única prueba que trajo a autos el demandante para demostrar que el ciudadano J.H.S. no es su padre, tal como aparece en su Partida de Nacimiento, fue la prueba de testigos, que a juicio de este Juzgador al adminicularse con la confesión en que incurrió el demandado por su rebeldía y contumacia al no comparecer a dar contestación a la demanda en el lapso de ley, y las posiciones juradas que absolvió el codemandado de autos J.H.S., al dar por cierto y reconocer que el demandante no es su hijo, implica un indicio conforme lo pretendido por la parte actora, es decir de admisión de los hechos narrados en el libelo, por lo tanto considera este sentenciador que la parte actora demostró una filiación distinta a la establecida en su partida de nacimiento, es decir que no es hijo del ciudadano J.H.S. y siendo que el artículo 221 del Código Civil reconoce el derecho de impugnación al hijo de su filiación cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, en consecuencia la presente demanda de impugnación de paternidad debe ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN O DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano ANIELLO SUAREZ ZAMBRANO, en contra de los ciudadanos J.H. o H.S.A. Y ANUNZIATA ZAMBRANO SELLITTO, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Que el ciudadano ANIELLO SUAREZ ZAMBRANO no es hijo del ciudadano J.H. o H.S.A., razón por la cual de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, tiene derecho a llevar los apellidos de su progenitora con la cual si está determinada su filiación.

TERCERO

Se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto es al Delegado Registrador Civil Municipal de la Alcaldía del municipio Valera, así como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora publicar el presente fallo en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) del mes de abril de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. R.R.D..

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal a las puertas del despacho, y siendo las doce meridiem (12:00 m) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

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