Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoCuestiones Previas

El ciudadano A.G.B., Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-200.875, domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia y hábil, por medio de su apoderado judicial abogado C.A.U.L., inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.742, del mismo domicilio y hábil, introdujo por ante este Tribunal en fecha 09 de enero de 2006 (folios 34 al 36), demanda de tercería contra los ciudadanos N.M.S., A.S.O. de Romero y S.A.O.d.L. y contra N.E.O.T., titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.780.333, 7.640.775, 7.775.682 y 8.317.088, respectivamente las tres primeras domiciliadas en S.B.d.Z.E.Z. y el último en la ciudad de M.E.M., con fundamento en el artículo 370, Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que éstas alegan un infundado derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar con Avenida ocho (08), Nº 6-18 de la Población de S.B.d.Z., Municipio Colón, el cual es de su única y exclusiva propiedad. Expresa el tercerista demandante que el ciudadano N.E.O.T., en fecha 21 de septiembre de 2005, actuando como endosatario de siete títulos cambiarios realizados a su favor por la ciudadana I.d.P.S., se presenta por ante este mismo Tribunal para demandar por el procedimiento de intimación a las ciudadanas Novia M.S. como deudora y a sus hijas A.S.O. de Romero y S.A.O.d.L., como avalistas y de las manera por demás espontánea y voluntaria sin que mediase la intimación de Ley, éstas, asistidas por la abogada en ejercicio A.M.L.C., se dan por intimadas, citadas y emplazadas, renunciando a sus derechos procesales, planteando una auto composición procesal y suspendiendo la causa, sin alegatos de defensa, actitud totalmente contraria a lo que es la reacción natural de una persona en esta situación y en fecha 05 de diciembre de 2005, ambas partes en litigio solicitan que se realice un cambio de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ya decretada, por una medida de secuestro convencional, no teniendo el recato de simular la colusión existente entre las partes, por todo lo cual el demandante tercerista solicita al Tribunal el levantamiento de dicha medida de secuestro convencional y demanda a las personas anteriormente citadas a fin de que convengan que el inmueble en cuestión objeto de la medida cautelar acordada es de propiedad del ciudadano A.G.B..

OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado R.H.A.S.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 73.820, apoderado judicial de las ciudadanas N.M.S., A.S.O. de Romero y S.A.O.d.L., en escrito de fecha 21 de febrero de 2007 (folios 234 y 235), opuso al demandante la cuestión previa contemplada en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Indicó que en el libelo de demanda de tercería el demandante no señala con precisión medidas y linderos del inmueble objeto de la demanda y con ello genera una total y absoluta confusión en el objeto de su pretensión. Asimismo, que el ordinal quinto del artículo 340 exige que en el libelo de demanda se debe hacer una relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes pretensiones y como se puede observar, el demandante sólo se limita a mencionar un presunta propiedad, posesión dominio de un inmueble, pero al mismo tiempo hace oposición a la medida de secuestro, acumulando pretensiones. Finalmente solicita el apoderado de las codemandadas que las cuestiones previas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho.

Por su parte, el abogado N.E.O.T. en escrito de fecha 21 de febrero de 2007 (folio 239), en la oportunidad de la contestación a la demanda opone al demandado la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código Civil, defecto de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, alegando que el demandante en su libelo no señala con precisión las medidas y linderos del inmueble objeto de juicio y se limita a indicar en términos generales que se trata de un inmueble de su propiedad sin determinar sus medidas y linderos y en virtud de ello debe el tribunal ordenar la subsanación del mismo.

Así mismo el codemandado señala que el demandante acumula pretensiones en virtud que demanda un presunto interés por el procedimiento de tercería y a la vez señala una oposición a la medida de secuestro, sin detenerse en el análisis que dichas pretensiones se encuentran acumuladas y en virtud de ello se producen los efectos del referido artículo 346 ordinal 6º y promueve y opone a su favor la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no son de las alegadas en la demanda. Ello en virtud de que en el escrito o demanda de tercería el accionante fundamenta su demanda en una presunta acción de propiedad y ocupación de un inmueble que no determina y a la vez realiza una oposición en la cual no determina con precisión su fundamento y en consecuencia vincula el demandante acciones contradictorias que hacen imposible la admisión de la demanda, realizando una estimación que no especifica de manera clara y precisa y no corresponde con lo que presuntamente quiere reclamar y por ello el Juzgado no debió admitir dicha demanda de tercería, tal como lo indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal observa que los codemandados en el presente procedimiento de tercería opusieron sus cuestiones previas en fecha 21 de febrero de 2007.

SOLICITUD DEL DEMANDANTE-TERCERISTA.

Corre agregado al folio 241, diligencia estampada por el representante legal del demandante, de fecha 01 de marzo de 2007, en la cual expuso: “Por cuanto hasta la presente fecha, nada ha resuelto el Tribunal, sobre la admisión de las cuestiones previas opuestas, es por lo que solicito muy respetuosamente, que en consecuencia se pronuncie”

SOLICITUD DE COMPUTO

Al folio 247 de los autos aparece estampada diligencia de fecha 8 de marzo de 2007 suscrita por el abogado N.E.O.T., en la que solicita al Tribunal realizar un computo por secretaría de los días de despacho trascurridos desde el 21 de febrero de 2007, exclusive, hasta el 28 de febrero de 2007, inclusive, a los fines de determinar el lapso previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a la anterior solicitud, a través de la secretaría del tribunal se dejó constancia al folio 254 que desde el día 21 de febrero exclusive hasta el día 28 de febrero de 2007 inclusive, trascurrieron por ante este tribunal cinco (5) días de despacho en la forma siguiente: 22, 23, 26, 27 y 28 de febrero de 2007.

En diligencia de fecha 20 de junio de 2007 (folios 255 y 256), el codemandado N.E.O.T., manifestó al Tribunal que consta de computo realizado anteriormente, de cinco (5) días de despacho que dejo transcurrir el demandante sin contradecir la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose con ello los efectos de la confesión ficta, en virtud que la parte demandante no subsano ni contradijo las cuestiones previas y muy especialmente la que respecta al ordinal 11 del artículo 346, por cuanto no manifestó de manera expresa y clara si convenía en ella o si la contradecía, dejando transcurrir el lapso establecido en el artículo 351 ejusdem, es decir, cinco (5) días de despacho tal como se desprende del computo realizado por la secretaría. Según la citada disposición, alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice y en este caso el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. Como consecuencia de ello solicito conforme a lo dispuesto en el artículo 356, que la demanda sea desechada y declarado extinguido el proceso.

Para resolver lo planteado el Tribunal observa:

En la oportunidad de la contestación a la demanda los codemandados opusieron al demandante cuestiones previas, en cuanto a las ciudadanas N.M.S., A.S.O. de Romero y S.A.O.d.L., las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la relacionada con el artículo 340 ordinal 5º ejusdem, y en cuanto al codemandado N.E.O.T., la prevista en el ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinal 4º y la contemplada en el ordinal 11 del mismo artículo. Conforme lo dispone el artículo 350 ejusdem, alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento y según el artículo 351 alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de las partes se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

De los autos se desprende que una vez opuestas las cuestiones previas anteriormente señaladas por los codemandados en el presente juicio de tercería, el demandante tercerista A.G.B. no dio contestación o subsanación a ninguna de las cuestiones previas que le fueron opuestas y solo se observa en el folio 241 una diligencia del apoderado judicial de éste en la que expresa que por cuanto nada ha resuelto el Tribunal sobre la admisión de las cuestiones previas solicita que éste se pronuncie. Es decir el demandante de autos en ningún momento subsanó, dio contestación o contradijo la totalidad de las cuestiones previas propuestas, lo cual tiene como sanción por su inactividad procesal, la aceptación de los hechos que en su contra le fueron alegados por los codemandados en tercería

El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 12º del artículo 346, la parte demandante manifestara dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

Habiéndosele opuesto al demandante la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, no dando respuesta a la misma, esto es, no conviniendo en ellas ni contradiciéndola dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, guardando silencio en todo momento, por imperio de la ley se debe entender que admitió dicha cuestión previa y el efecto jurídico que conlleva tal actuación contumaz está contemplado en el artículo 356 que establece que declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.

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