Decisión de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 19 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteMilagros de Jesús Vargas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecinueve de octubre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-000989

DEMANDANTE: A.J.A.J., titular de la cédula de identidad No V-4.071.836.

ABOGADO ASISTENTE; RAFAEL GONZALES I.P.S.A, N° 24.882.

DEMANDADO: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 41, folios 1 al 16, tomo 10, de fecha 09 de noviembre del 2004, representada legalmente por el ciudadano C.L.D.G. titular de la cedula de identidad N° V- 19.572.876.

APODERADO DEL DEMANDADO: Abogada R.R.d.V., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 8097.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (DECISIÓN DE CUESTIONES PREVIAS NUMERALES 6 y 7 DEL ARTICULO 346 del CPC)

Visto el escrito presentado, por la abogada R.R.d.V., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 8097, actuando en su carácter de apoderada judicial ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 41, folios 1 al 16, tomo 10, de fecha 09 de noviembre del 2004, representada legalmente por el ciudadano C.L.D.G., titular de la cedula de identidad N° V- 19.572.876, parte demandada en este juicio, mediante la cual procede a interponer cuestiones previas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa alegada, del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4 del artículo 340 ejusdem, relativa al objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión.. Y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, y la cuestión previa del numeral 7 del artículo 346, ibídem de la existencia de una condición o plazo pendiente.

- De la Cuestión Previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 4 del artículo 340 ejusdem, relativa al objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión.. Y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales: Alega en primer lugar la apoderada de la parte demandada, que en el caso de marras el actor no describe ni determina en su escrito libelar, cuáles fueron las presuntas gestiones o los presuntos trámites administrativos que realizo a favor de mi representada que haya hecho favorable la ejecución del proyecto habitacional y de donde presuntamente se origina la existencia del contrato del honorarios profesionales y su respectivo pago.

Planteada de esta manera la cuestión previa, el Tribunal observa, luego de una revisión del escrito libelar, que la parte actora señala en el capítulo I, solicita y en efecto demanda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S, antes identificada, para que convenga en cancelar o en su defecto sea condenado por el Tribunal apagar la cantidad de ochocientos quince mil bolívares (Bs 815.000), que es el saldo deudor, así como se aplique el método de indexación al monto adeudado. Tal como se observa, la parte demandante cumplió con su obligación de especificar los montos reclamados por concepto de honorarios profesionales según contrato que acompaña a su libelo, por lo que, habiendo el actor determinado el objeto de la pretensión en su escrito libelar, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al numeral 4 del artículo 340 ibídem. Así se decide.

- De la Cuestión Previa del numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la existencia de una condición o plazo pendiente: Arguye la apoderada de la parte demandada que como bien lo determina en su escrito libelar el demandante y transcribe:

En el contrato de marras, se estableció que el valor de los honorarios reconocidos y aceptados era por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000) la cual quedó supeditada su pago a el cobro por parte de la cooperativa deudora de un anticipo correspondiente al financiamiento de la obra Conjunto Habitacional Residencias Don Vicente……

Continua alegando la demandada, que en el supuesto negado que existiese la relación contractual alegada por el demandante, el pago de los presuntos honorarios profesionales debían haber sido originados por la realización de unos trámites y gestiones administrativas tendientes a lograr la ejecución e implementación de el proyecto habitacional. El pago o cobro del anticipo o del financiamiento del proyecto, genera el cumplimiento de una condición previa, la cual supedita la cancelación de los presuntos honorarios por parte de la cooperativa al demandante. Que no se evidencia en autos que el anticipo o financiamiento se haya dado, que a la cooperativa le hayan pagado cantidad de dinero alguno por concepto del financiamiento del desarrollo habitacional, motivo por el cual el demandante no puede exigir el cumplimiento del presunto contrato de honorarios profesionales. Igualmente la demandada en dicho escrito de cuestión previa desconoce la firma estampada en el contrato privado e impugna las fotocopias simples. Finalmente solicita de declare con lugar las cuestiones previas

Planteada así la cuestión previa de la existencia de una condición o plazo pendiente se hace necesario indicar, que el autor F.V.B.L.P.F. y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83). Señala que:

...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa...quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término...la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término”.).

También ha dejado establecido la doctrina que una obligación depende de un acontecimiento futuro e incierto, ello infiere que es condicional, ya que mientras no acontezca esa condición la obligación estaría pendiente, ésta aseveración se concatena con lo establecido en los artículos1197 y 1198 del Código Civil venezolano que a la letra expresa lo siguiente:

Artículo 1197: La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.

Y el artículo 1198: es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto

Es resolutoria cuando verificándose repone las cosa al estado que tenían como si la obligación no ser hubiese jamás contraído.

Según se ha citado, la condición o plazo pendiente, está referida a que la obligación que se demanda, no es exigible en este momento, ya que el tiempo para la verificación de la misma no se ha agotado (plazo), o el supuesto para que se cumpla la misma no se ha dado (condición), por su parte, autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la presente cuestión previa, expresa que:

…La cuestión previa atañe sólo a estipulaciones contractuales de término o condición aun no cumplidas; al quando debeatur de la obligación. Los otros supuestos de falta de interés procesal no pueden ser denunciados, en principio, por esta vía de la cuestión previa 7º, toda vez que la inexistencia de incertidumbre a los fines de las demandas mero-declarativas, y la innecesidad de la fiscalización procesal del Estado en ciertas relaciones (demandas de procesos constitutivos), son cuestiones – atañederas al interés procesal, ciertamente-, pero que conciernen netamente al mérito del asunto, y por tanto no pueden ser resueltas in limine litis…(Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas 1996. p, 60).

La jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente:

…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria… (Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Sala Político Administrativa. Septiembre 2003. p, 577).

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente citado, y con base al análisis de las actas que conforman el presente expediente, y visto que la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito arguye, que en el supuesto negado que existiese la relación contractual alegada por el demandante, el pago de los presuntos honorarios profesionales debían haber sido originados por la realización de unos trámites y gestiones administrativas tendientes a lograr la ejecución e implementación de el proyecto habitacional. Que el pago o cobro del anticipo o del financiamiento del proyecto, genera el cumplimiento de una condición previa, la cual supedita la cancelación de los presuntos honorarios por parte de la cooperativa al demandante. Y que no se evidencia en autos que el anticipo o financiamiento se haya dado que a la cooperativa le hayan dado pagado cantidad de dinero alguno, por concepto de financiamiento del desarrollo habitacional Por lo que este Tribunal observa, que al estar los argumentos de la representación judicial de la parte demandada referidos, a negar la existencia de la relación contractual y al no cumplimiento de obligaciones por el demandante A.J.A.J., antes identificado, lo alegado por la demandada son defensas de fondo, la cuales no deben ser resuelta en esta incidencia de cuestiones previas. Este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la existencia de una condición o plazo pendiente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 4 del artículo 340 ejusdem, relativa al objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión. Opuesta por la abogada R.R.d.V., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 8097, actuando en su carácter de apoderada judicial ASOCIACIÓN COOPERATIVA COFABRICA 657 R.S, inscrita ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 41, folios 1 al 16, tomo 10, de fecha 09 de noviembre del 2004, representada legalmente por el ciudadano C.L.D.G., titular de la cedula de identidad N° V- 19.572.876, parte demandada en el presente juicio.

SEGUNDO; SIN LUGAR la cuestión previa del numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la existencia de una condición o plazo pendiente opuesta por la parte demandada antes identificada.

TERCERO

Por cuanto la sentencia interlocutoria, fue publicada en el término establecido en el auto de fecha 14 de octubre del 2015, se advierte a las partes, que al día de despacho siguiente al de hoy, la parte demandada deberá dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Dado el dispositivo de la presente sentencia interlocutoria se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los (19) días del mes de Octubre del 2015.- Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abg. M.d.J.V.

El secretario,

Abg. R.S.

Publicada en esta misma fecha a las 11:20 am.

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