Decisión nº PJ192015000072 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoNulidad De Documento De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diecinueve de m.d.d.m.q.

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2012-000753

Se contraen las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. ejercido por el ciudadano F.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.827.783, debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.886, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Agosto de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: “CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Documento de Venta con Pacto de Retracto, incoaran los Ciudadanos A.J.R.S. y M.E.S.d.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.322.618 y 1.158.127, respectivamente, contra el ciudadano F.A.G.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 10.827.783; SEGUNDO: declaró NULA y sin ningún efecto jurídico la Operación de VENTA CON PACTO DE RETRACTO suscrita en fecha 16 de Junio de 2006 entre los ciudadanos A.J.R.S. y M.E.S.d.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.322.618 y 1.158.127, respectivamente, y el ciudadano F.A.G.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 10.827.783,….” .-

ANTECEDENTES

En fecha 15 de Noviembre de 2.010, los ciudadanos A.J.R.S. y M.E.S.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.322.618 y 1.158.127 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio E.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.185, presentaron escrito de demanda por NULIDAD DE DOCUMENTODE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, en contra del ciudadano F.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.827.783, a los fines de su distribución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 17 de Noviembre de 2.010, el Juzgado A quo, le dio entrada a la causa y a los fines de la admisión de la misma, requirió los documentos originales en los cuales fundamentó su pretensión.-

En fecha 17 de Enero de 2.011, el Juzgado A quo, admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.-

En fecha 23 de febrero de 2011, la Alguacil Accidental del Juzgado A quo, consignó Boleta de Citación y la compulsa librada; manifestó que el demandado no quiso firmar la Boleta ni recibir la respectiva compulsa.-

En fecha 18 de marzo de 2011, se acordó librar Boleta de Notificación al demandado, notificándole la declaración de la Alguacil, relativa a las resultas de su citación, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada la Boleta de Notificación en la misma fecha.-

En fecha 12 de abril de 2011, la Secretaria del Juzgado A quo dejó expresa constancia que le entregó la Boleta de Notificación al demandado, ciudadano F.A.G.C..-

En fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado A quo, suspendió la causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el Procedimiento Especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de Mayo de 2011.-

En fecha 05 de diciembre de 2011, el Juzgado A quo, dictó auto dejando sin efecto el auto dictado en fecha 31 de mayo del 2011, con el cual se suspendió la causa en virtud del decreto de ley, contra el desalojo arbitrario de viviendas.-

En fecha 13 de diciembre de 2011, el abogado en ejercicio F.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.924, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 13 de Enero de 2.012.-

En fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado A quo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 10 de abril de 2012, el abogado en ejercicio F.O.S., presentó escrito de Informes.-

En fecha 16 de julio de 2012, la parte actora, a través de su apoderado, presentó escrito solicitando sentencia.-

En fecha 02 de Agosto de 2.012, el Juzgado A quo, dictó sentencia definitiva en la causa.-

En fecha 08 de Noviembre de 2.012, el ciudadano F.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.827.783, debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.886, presentó escrito de apelación en contra de la sentencia dictada por el A quo.-

En fecha 12 de Noviembre de 2.012, el Juzgado A quo, oyó la apelación ejercida en ambos efectos, correspondiéndole el conocimiento de la misma, a este Tribunal de Alzada.-

En fecha 19 de Noviembre de 2.012, este Tribunal le dio entrada y fijó el lapso para que las partes presentaren sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09 de Enero de 2.013, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.-

En fecha 23 de Enero de 2.013, el abogado en ejercicio F.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.924, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte apelante.-

En fechas 21 de Mayo, 17 de Julio, 12 de Agosto de 2.013, el abogado en ejercicio F.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.924, presentó escrito solicitando la respectiva sentencia en el presente Recurso.-

En fecha 13 de Agosto de 2.014, el abogado en ejercicio N.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.886, presentó escrito, solicitando sentencia en el presente Recurso.-

En fecha 03 de Marzo de 2.015, el abogado en ejercicio F.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.924, presentó escrito solicitando el abocamiento a la presente causa.-

En fecha 05 de Marzo de 2.015, quien suscribe el presente fallo, me aboque al conocimiento del presente recurso, ordenando la notificación de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.-

Notificadas como fueron las partes, en fecha 26 de Marzo de 2.015, se dictó auto reanudando la causa, concediendo el lapso para dictar el respectivo fallo en la misma.-

I

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado A quo, en su sentencia dictada en fecha 23 de Enero de 2.013, estableció:

“…OMISSIS…

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: … OMISSIS…

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

De la falta de contestación a la demanda

Llegada la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ésta no lo hizo, ni tampoco promovió pruebas en su defensa. Así se declara.

Así las cosas, la ley adjetiva civil contempla en el articulo 362, la institución de la “confesión ficta”, la cual prevé que:

…si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

.

En este orden de ideas, nuestro M.T. expuso su criterio en relación a la confesión ficta (ver sentencia Nº 1.069 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio Tecfrica Refrigeración C.A., expediente N ° 01-1595), en los términos siguientes:

… El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.

Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera:

‘Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).

… resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de junio de 2000, en la cual expuso:

‘La inasistencia (sic) del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieran desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que –tal como la pena del mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca….

(Subrayado añadido por este Tribunal).

Considerando la norma del articulo 362, ambas del Código de Procedimiento Civil, y el dispositivo jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia antes citado, corresponde a este sentenciador verificar si en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, a saber: (i) Que el demandado no diere contestación a la demanda; (ii) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y (iii) que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso.

En primer lugar, en lo atinente a la falta de contestación a la demanda por parte de los accionados, se evidencia de la revisión realizada al presente expediente, que el lapso para dar contestación a la misma culminó en fecha 16 de Mayo de 2011, y que en dicha fecha no comparecieron el mencionado ciudadano a presentar su escrito de contestación, por lo cual se considera satisfecho el primer supuesto de la confesión ficta. Así se declara.-

En cuanto al segundo supuesto para la procedencia de la confesión ficta, es decir, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la demandante instauró demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO, fundamentando su petición en el artículo 1.346 del Código Civil y en el “decreto” dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Abril de 2007, que estableció:

…Se anula la entrega material con venta con pacto de retracto, por ser inconstitucional y violar lo establecido en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1.999 y el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña Y Adolescente Vigente…

.

De lo cual se constata que la demanda instaurada no es contraria al ordenamiento jurídico vigente, por estar subsumidos los hechos alegados en el derecho, razón por la cual se considera cumplido el segundo supuesto de la confesión ficta. Así se establece.

Igualmente, se evidenció que en la fase de promoción de pruebas la parte accionada no promovió medio de prueba alguno.

A los efectos de determinar el tercer supuesto, a saber, que la parte demandada no probó nada en su favor, se advierte que no consta en el expediente ninguna actuación por parte del ciudadano F.A.G.C., tendiente a promover pruebas, razón por la cual considera este juzgador cumplido el tercer supuesto para la procedencia de la confesión ficta. Así se declara.

En virtud de lo precedentemente expuesto, concluyente es declarar, como en efecto se declara, la confesión del demandado, en la presente causa. Así se decide.

Declarada como ha sido la confesión del ciudadano F.A.G.C., resulta inoficioso analizar el material probatorio aportado por los demandantes. En consecuencia, se tiene como cierto que:

1) Que los demandantes son propietarios de unas bienechurías enclavadas en un terreno municipal, ubicadas en la Avenida Bolívar de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui signado con el Nº 259, constante de Trescientos Setenta y Ocho metros cuadrados (378 Mts. 2), adquiridas según consta en la Declaración Sucesoral de fecha 26 de septiembre de 1978, expedida por la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT en fecha 16 de Junio de 2006.

2) Que en fecha 16 de Junio de 2006 adquirieron del demandado, de profesión prestamista, un préstamo de dinero por la suma de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), que en la actualidad son Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), para ser paga do en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la autenticación del documento, ganando intereses del ocho por ciento (8%) mensual, vale decir 48% en 6 meses, y les pidió que firmaran un documento notariado de Venta con Pacto de Retracto.

3) Que la venta con pacto de retracto suscrita entre ellos es nula, por cuanto viola la formalidad del registro según el artículo 1920 del Código Civil y además es inconstitucional el texto jurídico sobre el cual se fundamenta (artículo 1534 del Código Civil), y que por tanto dicho pacto describe evidentemente la mala fe del prestamista y pone en peligro el patrimonio de los demandantes, que son personas de la tercera edad, y están al borde de perder el inmueble que es el único bien del cual disponen desde el punto de vista económico y social.

Por lo expuesto, concluyente es declarar procedente en derecho la demanda incoada por los Ciudadanos A.J.R.S. y M.E.S.d.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.322.618 y 1.158.127, respectivamente, y así se decide

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Documento de Venta con Pacto de Retracto, incoaran los Ciudadanos A.J.R.S. y M.E.S.d.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.322.618 y 1.158.127, respectivamente, contra el ciudadano F.A.G.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 10.827.783.- Así se decide.

SEGUNDO

Se declara NULA y sin ningún efecto jurídico la Operación de VENTA CON PACTO DE RETRACTO suscrita en fecha 16 de Junio de 2006 entre los ciudadanos A.J.R.S. y M.E.S.d.R., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.322.618 y 1.158.127, respectivamente, y el ciudadano F.A.G.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 10.827.783, efectuada sobre unas Bienechurías enclavadas sobre un terreno de propiedad municipal constante de 378 metros cuadrados, y cuya construcción consta de cinco (5) habitaciones, dos baños, una sala, un comedor, una cocina y dos locales comerciales anexos y alinderados así: NORTE: Propiedad que es o fue del señor V.C.; SUR: Propiedad que es o fue del señor J.R.; ESTE: Propiedad que es o fue de la señora C.S.d.B., ubicadas en la Avenida Bolívar, Número 259, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, contenida en el Documento Autenticado en fecha 16 de Junio de 2006 por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Número 35, Tomo 63. Así se decide….”.-

II

En base a los señalamientos antes mencionados, procede esta alzada a pronunciarse en relación a la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 31 de Mayo de 2.011, el Juzgado A quo, dictó auto en el cual estableció:

“…Por cuanto la presente acción judicial pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de Mayo de 2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en cumplimiento de lo establecido en el Aparte Único del Artículo 4º del referido Decreto-Ley, que dispone:

…Los Procesos Judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…

En consecuencia; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el precitado artículo, suspende el presente Juicio de Nulidad de documento de Venta Con Pacto de Retracto intentado por A.J.R. y M.S. en contra de F.G.C., hasta tanto las partes acrediten en autos haber cumplido el Procedimiento Especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 06 de Mayo de 2011. Así se decide….”.- (negrillas y subrayado de esta alzada).-

Posteriormente, en fecha 05 de Diciembre de 2.011, dictó auto con el cual estableció:

“….Este Tribunal en cumplimiento de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2011-000146, de fecha 01 de noviembre del 2011, en la cual estableció

….el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…

, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a dejar sin efecto el auto de fecha 31 de Mayo del 2011, mediante el cual ordenó la Suspensión del presente proceso en razón a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así se decide…”.- (subrayado y negrillas de esta alzada).-

En tal sentido, considera oportuno este sentenciador, traer a colación la sentencia N° 3325 de fecha 2 de diciembre de 2003, caso: FONDO DE COMERCIO CALIFORNIA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada, mediante la sentencia N° 1609 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual, en torno al tema de la paralización de la causa, señaló expresamente lo siguiente:

(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: P.L.), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

(...omissis…)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. ‘La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia N° 431 de esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A.) (...)

(Subrayado de esta alzada).

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, que la notificación de las partes procederá en aquellos casos en los cuales la causa ha estado paralizada, ello en razón de la ruptura a la estadía a derecho, y tal notificación debe efectuarse a los fines de hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

Ello así, y visto que el thema decidedum, se circunscribe a determinar la procedencia de las notificaciones en razón de la paralización de la causa, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2005, caso: F.V.G., en referencia al tema, ratificada mediante la sentencia N° 1609 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, expresó:

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

(…) Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación

. (subrayado y negrillas de esta alzada).

De la sentencia parcialmente transcrita, entiende este alzada, que se está en presencia de una paralización de la causa, cuando ninguna de la partes intervinientes en el proceso, así como el Juzgador de Instancia, no actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar.

De lo antes mencionado, se evidencia que el Juzgado A quo, al momento dictar el auto en fecha 05 de Diciembre de 2.011, con el cual deja sin efecto el auto dictado en fecha 31 de Mayo de 2.011, que paraliza la causa, no ordenó la notificación de las partes. Así se declara.-

Aunado a que el Juez A quo, no ordenó la notificación de las partes, se evidencia que entre los autos mencionados -suspensión-reanudación-; transcurrieron con creces mas de seis (06) meses, sin actividad. Así se declara.-

En el caso de autos, cabe destacar, que debió ser ordenada de oficio la notificación a las partes, debido al carácter de director del proceso que tiene el Juez y visto que la paralización de la causa no es imputable a las partes. Así se declara.-

Ahora bien, la consecuencia de la no realización de la debida notificación, ello en razón de la paralización de la cual fue objeto la presente causa, es la reposición de la causa, entendiéndose por ello que es un medio mediante el cual los Órganos Jurisdiccionales corrigen los vicios procesales y/o las faltas cometidas, que afectan el orden público y perjudican los intereses de las partes.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 10 de fecha 17 de febrero de 2000, caso A.E.V.L.C.M., señaló:

El régimen adoptado por nuestro legislador procesal, acoge en materia de nulidades procesales, el principio de que toda nulidad para ser decreta debe haber causado un menoscabo al derecho de defensa a la parte que la solicite, y por otro lado esa nulidad debe ser de tal entidad que sea realmente útil al proceso mismo, sin lo que reportaría una nulidad inoficiosa que retrasaría el procedimiento sin que esto reporte beneficio, lo que es evidente injusto e improcedente.

En el sentido apuntado esta Sala ha señalado que:

‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas innecesarias (…).

(…omissis…)

Como la propia doctrina de esta Sala lo ha indicado, las nulidades procesales requieren para su declaratoria la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos indefinidos. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, y no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes

.

Ello así, infiere esta Alzada, que sólo procederá la reposición de la causa, cuando con la omisión cometida por el órgano jurisdiccional se lesione el derecho a la defensa de alguna de la partes intervinientes en el proceso, ello con el propósito de prevenir, evitar que los juicios incoados sean indefinidos.

Visto lo anterior, y siendo el Juez rector del proceso, el cual tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa sin incurrir con ello en desigualdades, siendo así, debe procurar la estabilidad en los juicios corrigiendo las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, haciendo uso para ello de su potestad rectora, y en atención que a criterio de esta alzada hubo una paralización de la causa como consecuencia de la suspensión del juicio en fecha 31 de Mayo de 2.011, por parte del Juzgado A quo, razón por la cual esta Alzada, declara Con Lugar el recurso de apelación y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 206, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil declara Nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad desde el auto de fecha 05 de Diciembre de 2.011, exclusive, mediante el cual el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, dejó sin efecto el auto dictado en fecha 31 de Mayo de 2.011. Así se decide.-

En consecuencia, se ORDENA la Reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 05 de Diciembre de 2.011, y proceda con la notificación de las partes, para que una vez conste la última de las notificaciones se reanude la causa tal y como lo prevé el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por el ciudadano F.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.827.783, debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.886, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Agosto de 2.012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se DECLARAN NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad desde el auto de fecha 05 de Diciembre de 2.011, exclusive, mediante el cual el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, dejó sin efecto el auto dictado en fecha 31 de Mayo de 2.011. TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el 05 de Diciembre de 2.011, y proceda con la notificación de las partes, para que una vez conste la última de las notificaciones se reanude la causa tal y como lo prevé el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay imposición de costas del recurso dado el carácter del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los Diecinueve (19) día del mes de M.d.D.M.Q. (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria Acc.,

Abg. E.A.M.Q.

Abg. Rosmil Milano.

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