Decisión nº 351 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-001109

En fecha 15 de septiembre de 2004, este Tribunal Superior admitió actuaciones en copias certificadas, emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº. 1., relacionadas con la apelación ejercida por la ciudadana LUELY TORRES DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 8. 339. 728, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Luzmir Saavedra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 85. 630, contra la decisión dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia , de fecha 14 de julio de 2004, que declaró CON LUGAR la acción por Guarda y custodia, incoada por el ciudadano J.A.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 8. 339. 728, contra la parte apelante, en relación al n.L.A.B.T., otorgándole su guarda y custodia.

A fin de decidir, este Tribunal hace las siguiente consideraciones:

I

Consta en estas actuaciones, que en fecha 17 de Noviembre de 2003, la Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, ciudadana M.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 8. 305. 148, actuando en representación y del interés superior del N.L.A. , de 08 años de edad, y en uso de las facultades que le confiere el artículo 202 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se dirige, mediante escrito, al Fiscal de Guardia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, exponiéndole que en fecha 22 de octubre de 2003, el padre del mencionado niño, ciudadano J.B., solicitó por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente ,de la Parroquia El Carmen ,del Municipio S.B., de este Estado, la guarda del niño, “en vista que la madre se le cursa expediente Nº. BH-6-Z- 2002- 001408 ,en fecha 03 de septiembre de 2002, por maltratos a sus hijos por lo cual la Juez de Protección, en fecha 05 de agosto de 2003, solicitó al C.d.P. una medida de protección a favor de los hermanos Bello, sin embargo la madre insiste en llevarse al niño antes mencionado en vista que éste solicitó ante esta Defensoría irse a vivir con ella, por lo que solicitó ante se Organismo efectuar la diligencias necesarias para la resolución del caso en vista que esta Defensoría es incompetente para ello”..

Al folio cuatro del expediente, cursa auto de 12 de enero de 2004, mediante el cual el Tribunal de Protección admite la solicitud por GUARDA Y CUSTODIA propuesta por la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar, Dra. M.Y. Petrucci, actuando en representación del n.L.A.B.T., DE 09 años de edad, acordando notificar a los progenitores del mencionado niño.Debidamente notificados los citados padres; en fecha 09 de febrero de 2004, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, al que concurrido, el ciudadano J.A.B., debidamente asistido por el abogado A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 57. 804, quien insistió en la demanda por guarda y custodia, solicitando se realicen los informes sociales en ambos hogares, evaluaciones psiquiátricas y psicológicas a todo el grupo familiar y se tome declaración al n.L.A.B.T.. El Tribunal dejó constancia de la presencia en dicho acto de la progenitora del niño, quien solicito que su hija viva con ella.”

Al folio 16 cursa escrito de pruebas, promovido por el ciudadano J.A.B.S., debidamente asistido por el abogado A.J.R., ya identificado, mediante el cual reprodujo el mérito favorable de los autos; solicitó se oficie a la Defensoría del Niño y Niña y Adolescente de la Parroquia El Carmen, Municipio S.B., de este Estado, con la finalidad de recabar el expediente Nº.BH06-Z-2002- 001408. El Tribunal A-quo admitió las referidas pruebas, y negó la promovida en el capítulo Segundo.

En diligencia de fecha 18 de febrero de 2004, el ciudadano J.A.B.S., debidamente asistido por el abogado A.J.R. , insistió ante el Tribunal de Primera Instancia recabar el expediente Nº. BH06-Z- 2002-001408, contentivo de medida de Protección relacionado con el n.L.A.B.; lo cual fue acordado por auto de 03 de marzo de 2004.

A los folios 23 y 24 del expediente, cursan declaraciones rendidas por la adolescente M.E.B.T., y L.A.B.T..

A los folios del veinticinco (25) al ochenta y uno (81) de esta actuaciones, cursa copia certificada del expediente BH06-Z- 2002-001408, que contiene la medida de Protección en relación al n.L.A.B..

En fecha 25 de junio de 2004, el ciudadano J.A.B.S., expuso ante el Tribunal A-Quo, que desde el mes de febrero de 2002, su esposa Luely Torres, abandono el hogar donde Vivian, dejando para aquél tiempo a sus hijos LUIS, MARIA Y J.B.; “cuya obligación desde aquel tiempo he venido ejerciendo la guarda con todos los gastos de alimentación , ropas y los estudios de mis hijos, ella se fue para ese tiempo a vivir con una hermana de ella …y trabajaba con ella en el Mercado hasta el punto que tomaba mucho licor, venía tarde y nunca le dio el cuidado a sus hijos, hasta que un día de presentó en nuestro hogar en forma violenta y agresiva y en estado de bebida alcohólica, insultándome a mi y a sus hijos, procediendo yo, conjuntamente con mis hijos a poner una denuncia por ante el c.d.P. en Tronconal IV y la Licenciada tomó la decisión, viendo la agresividad y los maltratos hacia mi persona y con sus hijos de decirle y prohibirle la entrega al hogar donde vivimos, dejándome a cargo la guarda y custodia de mis hijos con la condición de que ella pudiera visitar a sus hijos sin ofender a nadie, en vista de todo esto volví a interponer la denuncia porque la señora o sea mi esposa no cumplió y es cuando la fiscalía del Ministerio Público remite a este Tribuna el caso por guarda y custodia de mi menor L.A., esperando una buena decisión de este tribunal a fin de que me otorgue la guarda y custodia de mi menor hijo L.A., ya que mis otros hijos MARIA es adolescente y JESUS ya cumplió con su mayoría de edad en fecha 29 de mayo de este año , mi hijo L.A. me dice que no lo inscriba en la escuela, ya que su mamá lo va a retirar para llevárselo con ella, no se sabe a que lugar o a la casa de su mamá, en vista que he corrido con todos los gastos y todas las necesidades para el bien de mis hijos, especialmente a LUIS que tiene apenas diez (10) años de edad y cursa quinto grado…con buenas calificaciones, ella se lo quiere llevar y la preocupación mía es que no vaya a estudiar y vaya a perder los estudios y el esfuerzo que yo he hecho hasta ahora”; consignando Boletín Informativo correspondiente al año Escolar 2003- 2004.

II

En la oportunidad de ejercer el recurso de apelación, la ciudadana LUELY TORRES DE BELLO, contradijo los hechos “esbozados a través de las pruebas presentadas”; solicitó la nulidad de las pruebas, “específicamente a las entrevistas efectuadas a mis hijos, quienes al caer en cuenta de la realidad que vivirán sin mi en el hogar se sienten arrepentidos de seguir el juego de su padre, quien los manipuló para satisfacer sus deseos de seguir maltratándome por no querer ser mas su mujer”; contradijo el Informe sociológico , “efectuado en mi ausencia por haber sido escuchado mi esposo y no se me entrevistó junto a mi familia”; solicitó la comparecencia de la ciudadana M.Y., “funcionaria de la Defensoría del Niño de la Parroquia El Carmen".

III

En autos consta la copia certificada del expediente BP02-Z-2003-002952, contentivo de la medida de Protección relacionada con el n.L.A.B.. Cursan en las actuaciones que integran el citado expediente, las declaraciones rendidas por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, Sala de juicio Nº. 1., de esta Circunscripción Judicial, por los hijos adolescentes de los ciudadanos J.B. Y LEULY DE BELLO, en fecha 09 de septiembre de 2002; de la misma manera consta el Informe Psiquiátrico practicado por la Psiquiatra A.M.D., a la ciudadano LUELYS DEL VALLE TORRES DE BELLO, en el que se asienta que la mencionada ciudadana convive con su pareja y sus tres (03) hijos, con quien mantiene malas relacionadas interpersonales por celos y mala comunicación. En cuanto al examen mental, se señala “vigil, viste acorde con su edad, aseada, fascie de preocupación, lenguaje incoherente, “refiere que sus hijos han cambiado con ella, la acusa de no prestarle atención de llegar borracha a la casa”, no se aprecia trastorno del pensamiento, no se evidencia síntomas depresivos, orientación y memoria sin alteraciones, juicio crítico apropiado”; en lo que se refiere al Diagnóstico, la profesional A.M.D., determinó que para el momento fe la avaluación no se aprecia trastornos mentales; rasgo de personalidad pasivo agresivo; disfunción familiar ; recomendando: “Orientación sobre su conducta ante sus hijos. Mejorar la comunicación con sus hijos. Resolver el problema legal de su matrimonio. Asistir a Escuela para padre”.

De la misma manera consta el Informe Psiquiátrico practicado al n.L.A.T.B., por la Psiquiatra A.m.D., quien en su examen mensual efectuado al niño , lo observó “tranquilo, comunicativo, atento al interrogatorio, lenguaje coherente refiere (el niño) que sus padres pelean mucho, no se aprecia trastorno del pensamiento, no se evidencia síntomas de hiperacleridad, memoria de evocación y fijación sin alteraciones ”; en cuanto al diagnóstico determinó que al niño, “no se aprecia trastornos mentales para el momento de la evaluación “, recomendando Psicoterapia Individual.

En cuanto al Informe Social, realizado el 09 de junio de 2003, realizado en el hogar donde habita el niño, con sus padres y hermanos, la Visitadora Social llegó a la conclusión, una vez realizado el estudio social , que “en el hogar donde residen los hermanos BELLO- TORRES, se concluyen que los padres están unidos en matrimonio desde hace diecisiete años, actualmente no mantienen relaciones de pareja, pero residen en la misma vivienda, existiendo conflictos entre ellos , no hay comunicación, la madre realiza su vida independiente, solo se preocupa por el n.L.A. y no toma en cuenta a sus hijos adolescentes Jesús y M.E., quienes desean que su progenitora les preste mas atención y les dedique un poco mas de su tiempo, por otra parte se percibe que los padres tienen problema por la posesión de la vivienda que es un bien conyugal, deseando cada uno que el otro abandone el inmueble. Se recomienda orientación al grupo familiar para mejorar las relaciones familiares”.

Igualmente cursa en el expediente en referencia, acta levantada en fechas 23 de enero de 2004, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente, de la Parroquia El Carmen, del Municipio S.B.d. este Estado, con la asistencia de los ciudadanos JESUS AQUILLES BELLO SIFONTES, LUELY TORRES DE BELLO, “quienes en presencia de la Defensora M.Y. Petrucci, llegaron a los siguientes acuerdo a favor del n.L.A.B.T., de 09 años de edad, hijos de ambos.. Luego de haber debatido el punto en cuestión oyéndose la consideración de ambas partes se llegaron a los siguientes acuerdos :

Primero

Se establece un régimen de visitas provisional hasta tanto dure el juicio por guarda y custodia que solicitó el padre del n.S.. J.B. y el conozca la causa dicte sentencia una sentencia definitivamente firme a favor de cualquiera de los padres. Segundo: Una vez conocida la sentencia esta Defensoría podrá establecer un régimen de visitas permanente: De acuerdo a la posición fijada por el Tribunal. Tercero: Se establece un régimen de visitas abierto a favor del n.L.A.B. de 09 años de edad a favor de la madre Sra. Luely Torres de Bello. Cuarto : Todos (escrito entre líneas) Los fines de semana el niño podrá permanecer con la madre, los días de la semana esta podrá verlo cada vez que pueda y desee ver al niño, mientras que estas visitas no interfieran en las labores escolares del niño. Quinto: entendido que la madre no podrá ejercer el régimen de visitas en circunstancias que limiten el desarrollo normal del niño. Sexto: La padre a partir de este momento asume la responsabilidad del control médico del niño.

Ahora bien, la medida de protección para los hijos habidos de la relación matrimonio de los ciudadanos J.B. Y LUELY TORRES DE BELLO, se tramitó por ante el mencionado Tribunal de Protección, previa solicitud contenida en escrito presentado ante el Juzgado en fecha 12 de agosto de 2002, por la ciudadana FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Abogada F.Q.F., en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y en los artículo 34 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

IV

Planteada así la situación procesal, este Tribunal Superior, observa:

Primero

El presente asunto se refiere solicitud por GUARDA Y CUSTODIA, incoado por el ciudadano J.B., contra la ciudadana LUELY DE BELLO, en relación al n.L.A..

Segundo

La parte accionada en la secuela del proceso no desvirtuó los alegatos del actor, para ser privada de la guarda de su hijo L.A..

Tercero

Es en el escrito que contiene su apelación donde contradice “los hechos esbozados a través de las pruebas”; solicita la nulidad de las entrevistas efectuadas a sus hijos; contradice el informe sociológico efectuado en su ausencia; solicitó la comparencia de la Defensora del Niño de la parroquia El Carmen; todo lo cual resulta extemporáneo, por cuanto es en el Tribunal de la causa donde debió alegar todas esas defensas, y no ante esta Alzada, donde el Juez lo que va a determinar es si la decisión apelada está ajustada a lo alegado y probado en autos.

De manera que este Tribunal Superior le da todo su valor probatoria a la copia certificada del expediente elaborada como consecuencia del procedimiento por acción de Protección, ejercida por el Ministerio Público, tramitado por ante el Tribunal de Protección, y continuado por ante la Defensoría del Niño y Adolescente de la Parroquia El C.d.M.S.B., del Estado Anzoátegui; de la misma manera le da valor probatoria a los exámenes Psiquiátricos practicados a las partes y al Informe social elaborado en el hogar donde habita el n.L.A.B. ; por tales consideraciones se llega a la conclusión que la decisión apelada esta ajustada a derecho y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana LUELY TORRES DE BELLO, debidamente asistida por la abogada Luzmir Saavedra, contra la decisión dictada por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº. 1., de fecha 14 de julio de 2004, la cual declaró CON LUGAR la acción por Guarda y Custodia, incoada por el ciudadano J.A.B.S. contra la ciudadana LUELY DEL VALLE TORRES DE BELLO; en consecuencia le otorga la guarda y custodia del referido niño a su progenitor, J.A.B.S.; y fijó un régimen de visitas a la progenitora del niño, ciudadana LUELY DEL VALLE TORRES DE BELLO, a los fines de mantener entre ellos las debidas relaciones personales y contacto directo;en el sentido que la ciudadana Luely del Valle Torres de Bello, pueda ver a su hijo L.A. fin de semana cada quince días, compartir con ella la mitad de las vacaciones escolares, compartir con ella la mitad de las vacaciones decembrinas, el día del cumpleaños de la madre, el día de celebración del “Día de la madre”; los días correspondientes a las festividades Carnestolendas , serán alternos un año con la madres y siguiente con el padre y así sucesivamente, al igual de la Semana Santa.

Tal como lo advirtió a las partes el Tribunal de la Primera Instancia, el incumplimiento de su decisión, incurrirán en desacato a la autoridad, lo cual acarrea pena de prisión de seis meses a dos años, conforme a lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se confirma en todas sus partes la decisión apelada.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a lo DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO (2004) .Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

El Juez Superior,

Abg.R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg.M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 10 y 24 minutos de la mañana,se dictó y publicó la sentencia anterior.Conste.

La Secretaria,

Abg.M.E.P.

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