Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Hereditaria

EXP. 12090

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

Trujillo, 27 de enero de 2.015

203° y 155°

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado J.D., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 174.297, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda, este Tribunal, a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Sí de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

(Negritas y subrayado)

En atención a ello, es preciso señalar que es requisito de admisibilidad de la demanda, que se exprese el título que origina la comunidad, en tal sentido autor patrio Dr. A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales” señala:

Pero además de tales requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe contener algunos señalamientos particulares exigidos por el citado artículo 777, como son: a. Expresar el título del cual se deriva la comunidad. Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el título de adquisición del causante, etc. (…) Este requisito se corresponde con el establecido en el ordinal 6º del artículo 340, esto es, la indicación de los “instrumentos en que se fundamenta la pretensión” de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido. Tales instrumentos o títulos deberán producirse con el libelo y son entre otros: 1) Tratándose de comunidades hereditarias: el acta de defunción del causante, el testamento tratándose de sucesiones testamentarias, las actas de estado civil (matrimonio y nacimiento); 2) Tratándose de otros tipos de comunidad: el instrumento del cual surge la comunidad (compra, permuta, sociedad, etc.).”

En tal orden de ideas, éste Tribunal observa que la parte, actora, reclama la partición de los derechos y acciones que les pudiera corresponder, sobre los bienes descritos en la demanda; para lo cual consigna Certificado de Solvencia de Sucesiones emanado del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria, del Sector Tributos Internos Trujillo, y copia de la planilla de la Declaración de Impuesto sobre Sucesiones, donde se describen los bienes, documento con el cual la parte demandante, pretende cumplir con el requisito de la prueba del origen de la comunidad que en éste juicio pretenden partir y en consecuencia del derecho que reclaman; ahora bien, es menester señalar que dicha planilla sólo sirve para probar la solvencia ante la Hacienda Pública por el pago del impuesto correspondiente, empero, no sirve tal medio probatorio para evidenciar la filiación existente entre ellos, en primer lugar, porque ella es una declaración unilateral del heredero que presenta la referida declaración; y en segundo lugar, porque para tales efectos solo resultan idóneas como medios de prueba las actas de nacimiento correspondientes, a tenor de lo establecido en el artículo 197 del Código Civil; así mismo consigna acta defunción del causante, dando así con ésta última cumplimiento a uno de los requisitos fundamentales de la acción.

Ahora bien, observa este Tribunal de la revisión de todos los recaudos consignados en autos, que no habiendo la parte actora consignado las copias fotostáticas certificadas de las partidas de nacimiento de cada uno de los supuestos herederos-comuneros, las cuales son requisito fundamental que le permite al juzgador analizar la existencia o no de la comunidad o de derechos reales de terceros sobre dichos bienes; y así mismo no habiendo consignado documento debidamente registrado, sino simplemente notariado, de la propiedad del inmueble a partir, tal documento no sirve para evidenciar la propiedad de estos bienes, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil y de no ser así implicaría que no se pueda cumplir un posible fallo a dictarse en éste juicio, y en el cual se asigne a los herederos contendientes en éste juicio, ciertos derechos sobre ese bien inmueble.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en fallo de fecha17-12-2001, caso: J.C.G., al señalar:

En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent.)

...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:

En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.

Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, de la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro Público, como es el caso de bienes inmuebles, es indispensable esta formalidad a los fines de oposición de tercero…

.

De la misma manera, la Sala Constitucional del M.T. en fecha 3 de octubre de 2009, caso A.R.P.P., expresó lo siguiente:

“…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de la Sala)

Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que la prueba documental sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.

De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de tal comunidad con fundamento en un documento autenticado, pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario.

De manera que, considera éste Tribunal, que no habiendo consignado la parte demandante los documentos fundamentales de la presente acción para demostrar su cualidad de comunero, y por vía de consecuencia, la comunidad sobre el inmueble a partir, es lo por lo que se declara INADMISIBLE la presente demanda de partición, conforme a lo establecido en los artículos 777, 340 ordinal 6º y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.

AGP/ryma

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