Decisión nº 221 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteJuan Latouche Marroqui
ProcedimientoApelacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO, DE MENORES Y A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

Con fecha seis (06) de noviembre de dos mil (06-11-2000), en auto que corre al folio 14, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda intentada por H.A.A.G., domiciliado en Mérida y con cédula de identidad N°. 3.037.770, por medio de su apoderado judicial, abogado R.R.M., Inpreabogado N° 48.041, alegando que su representado es beneficiario de dos cheques por los montos de Nueve Millones Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 9.476.578,00) y Tres Millones Ochocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 3.810.000,oo) librados por la Sociedad de Responsabilidad Limitada “REPRESENTACIONES KASY MON”, de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Ciudad el seis (06) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (06-09-1994) bajo el N° 33, Tomo A-5; presentados los cheques al cobro, fueron devueltos por el banco por falta de disponibilidad, por lo que procedió a levantar el protesto; que como han sido inútiles las gestiones para obtener el pago extrajudicial, demanda a la antes citada empresa para que le pague el monto de los dos cheques que suman Trece Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares(Bs. 13.286.578,oo) ; Setecientos Siete Mil Ciento Ochenta y Ocho con ochenta y tres céntimos (Bs. 707.188,83) correspondiente a intereses vencidos; veintitrés mil trescientos veintidós bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 23.322,94) que corresponde a la comisión de un sexto por ciento (1/6%); tres millones cuarenta y tres mil cuarenta y siete bolívares con dieciséis céntimos por gastos de cobranza (Bs. 3.043.047,16); solicitando además corrección monetaria y la condenatoria en costas. Designado defensor “ad litem” el abogado J.O.C.S., Inpreabogado N° 50.095 en escrito que corre al folio 67, hizo oposición, y contestó la demanda en escrito inserto al folio 67 solo rechazando el contenido del libelo por no haber podido ponerse en contacto con los representantes de su defendida. Cumplidos los demás trámites, el juzgador “a quo” dictó su fallo que corre a los folios 86 a 104, con fecha veintiocho de julio del dos mil cuatro (28-07-02), declarando parcialmente con lugar la acción, al negarle vigencia al cheque con monto menor por haber caducado la acción, ordenando el pago del otro título-valor, sin condenatoria en costas, por la índole de la decisión, la cual, apelada oportunamente, fue oída en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones originales a esta Alzada, en donde, siendo la oportunidad legal, pronuncia su sentencia, previas las siguientes consideraciones: El cheque es, al igual que la letra de cambio, una orden pura y simple que el librador da al librado para que pague al beneficiario, o al portador, si el título ha circulado, una cantidad determinada de dinero; pero indudablemente que entre ambos existen diferencias profundas, entre las cuales cabe destacar en el cheque la necesidad de provisión de fondos para que el librador, que no adquiere ninguna obligación personal, pueda aceptar la orden emanada del emisor y haga entrega de la cantidad de dinero contenida en él; no naciendo, pues, obligación alguna en el librado no surge la necesidad legal de aceptación, y no existiendo ésta, se descarta la posibilidad de la acción directa, quedando solamente en vigencia la de regreso contra los endosantes, si los hay por la circulación del título, y, especialmente, contra el librador (artículos 436 y 461 del Código de Comercio). Pero, la diferencia fundamental, que envuelve a todas las demás y crea una característica especial en el título-valor en estudio, es que es un típico medio de pago, equivalente, por tanto, a dinero en efectivo, y ello es tan cierto que, como hemos dicho, es “conditio sine qua non” de su utilización como tal la previa provisión de fondo, salvo cuando existe convenio entre librador y librado (hoy solamente instituciones bancarias) acerca de la movilización dineraria a crédito, o, en otros términos, por el comúnmente llamado “en rojo”, reafirmando tales afirmaciones el contenido del artículo 494 “eiusdem”, al considerar como acción delictiva su emisión sin el previo cumplimiento de la necesaria provisión.

Ahora bien, en materia de títulos-valores, como en toda clase de relaciones humanas, incluyendo las jurídicas, el tiempo juega un factor importantísimo en la creación, desarrollo y extinción de las obligaciones cambiarias, dentro de las cuales se perfilan la perención, que es típicamente procesal, la prescripción, con sus modalidades de liberatoria y adquisitiva, que es, como aquélla, típicamente interrumpible, y la caducidad, cuyos efectos son de la mayor gravedad, por cuanto es ininterrumpible y significa la pérdida total e irrecuperable, de un derecho que no es ejercido en el tiempo previsto por la ley o por las partes. Así que, al igual que el dinero, la prescripción no afecta jamás al cheque, pues lo que está sujeto a sufrir las consecuencias del instituto examinado, es la obligación subyacente que con su entrega, en principio, se extingue; y es tan cierta esta afirmación que el artículo 491 del citado cuerpo legal no la incluye entre las normas de la letra de cambio que le son aplicables. Descartando, pues, la perención que es eminentemente procesal y cuyos efectos no afectan la existencia del derecho o de la acción, que queda viva, y la prescripción, que no afecta el título, sino la obligación que subyace, queda por examinar la institución jurídica que lo afecta, como es la caducidad. En principio, el título en estudio puede revestir dos modalidades, una, a término por tiempo no mayor de seis días que ha desaparecido totalmente en la práctica, pero que está contemplado como vigente en la ley mercantil; y otra, que es la que amerita su estudio y decisión, que es el emitido “ a la vista”, o sea, pagadero a su presentación, similar a las cambiales libradas con idéntica modalidad, aunque, como veremos, con singulares diferencias entre ambos.

En efecto, el ya mencionado artículo 491, entre las normas de las letras de cambio que indican sean aplicables al cheque, está la que contiene las acciones posibles contra los endosantes y contra el librador, norma que considero que no puede in0terpretarse de manera absoluta y definitiva, sino en concordancia con el artículo 492 del mismo cuerpo legal, en el cual se prevé la afectación de la caducidad en relación a dos tipos de intervinientes en la circulación normal del título, como son respecto de los endosantes, que en nuestro medio es infrecuente y por el contrario, se acostumbra emitir los cheques obstaculizando su eficiente circulación en el mercado con la prohibición del endoso, contra los cuales el beneficiario, o tomador, pierde su acción de regreso si el título no es presentado al librado dentro de los ocho días siguientes de la fecha de emisión, si es pagadero en la misma plaza, o dentro de los quince días a partir del idéntico “ dies a quo” si lo es en un lugar distinto, permitiéndoseme al margen, pues no es cuestión a dilucidar en este juicio, que esos días, al contrario de ciertas opiniones, deben ser hábiles, o mejor, de actividad bancaria. Así, pues, si el portador no presenta el cheque dentro de los referidos días, de acuerdo con el lugar en que ha de hacerse efectivo, pierde absolutamente la acción contra los endosantes, si los hay, aclarando que, igualmente contra algunas opiniones en contrario, no es del todo cierto que la única manera de demostrar la presentación del cheque al librado sea por medio del levantamiento del protesto, puesto que tiene idéntico efecto la presentación a una cámara de compensación, o el simple visto del librado, que considero aplicable el cheque a la vista, caso en el cual el levantamiento del protesto es supletorio, y también en el caso en que el emisor exima expresamente al portador de ese levantamiento, disposición referida a la letra de cambio y que no está indicada en el antes mencionado artículo 291, pero tampoco, en términos generales lo que ameritaría un estudio más detenido y profundo, es ilegal o carente de sentido si la cláusula es estampada en un cheque (artículos 492 “in fine” y 454 del Código de Comercio).

Ahora bien, la caducidad de la acción contra el librador tiene presupuesto y efectos diferentes, puesto que al decir el legislador (artículo 492 “eiusdem”) que “… pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurrido los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible POR HECHO DEL LIBRADO ( subrayado y mayúsculas del juzgador). De manera que no existe duda alguna que la pérdida de la acción del portador o tomador contra el librador no opera de derecho por el solo hecho de no haberse presentado el cheque al librado dentro de los días indicados, sino que esta sometida tal pérdida a una condición suspensiva, como es la de que, además , carezca de disponibilidad el título por hecho del librado (verbigracia quiebra, suspensión de pagos etc.) . En síntesis, es indispensable para que esa pérdida se produzca legalmente, que concurran ambos requisitos, sin que baste, insistimos en ello, la falta de presentación en el tiempo que corresponda, de acuerdo con el sitio donde debe ser pagado, sino que “asimismo” (adverbio que emplea el legislador y que significa “igualmente”) la pérdida se produzca si deja de haber provisión de fondos por culpa del librado, pues, mientras esta circunstancia no exista, la acción contra el librador se conserva viva sin afectarla caducidad alguna; y, al ser presentado el título al librado siempre que lo sea dentro del año siguiente, que es el tiempo de presentación que fue ampliado por instructivo a los bancos de la Superintendencia acogiendo una proposición del C.B. y haya en el momento provisión de fondo, está en la obligación de hacerlo efectivo; aún más, si la presentación se hiciera después de ese tiempo y el librado (banco) pagara, ese pago es perfectamente válido, sin que pueda acarrearle al instituto ninguna consecuencia negativa.

Pero surge una interrogante y es que entonces cuándo o en que tiempo puede caducar esa acción, o si ella no es posible. Ya hemos visto que esa posibilidad nace solo cuando deja de ser disponible el giro por culpa del librado, de manera que si esa disponibilidad se mantiene incólume, no habrá posibilidad de caducidad, sino que lo que queda en vigencia es la prescripción de la obligación que le dio origen a la emisión del título.

En efecto: la prescripción que es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo consagrado en cada caso, y que, extremando el razonamiento, puede hacerse indefinida por las posibles interrupciones sucesivas, desde la mas corta hasta la mas larga (artículos 1977 y siguientes del Código Civil), nos permite tomar como ejemplo la más común de las acciones legales, o sea, aquellas que nacen de una obligación personal cuya liberación opera a los diez años, si no hay interrupción. Supongamos que el obligado paga con un cheque en su oportunidad legal o después de cierto tiempo de vencida la obligación. Es natural que en el momento del pago se le cancele y que se elabore, por supuesto, prueba documenta de ese pago. Si la acción cambiaria caducara contra el librador por el solo hecho de no haber sido presentado el cheque al librado en ocho o quince días. ¿ No sería una condenable aberración jurídica que un derecho que puede mantenerse por diez o más años , se pierda en cuestión de días?. En materia de letra de cambio la situación no es tan negativa puesto que siempre, aunque caducarán las acciones de regreso por falta de levantamiento del protesto contra el librador o los endosantes, siempre le quedará al portador la acción directa contra el aceptante que es el librado que se convierte en el principal obligado al aceptar la cambial; más como está situación no es posible con el cheque, en donde siempre es el librador el principal obligado, sería la mayor de las injusticias que la pérdida de una acción que normalmente sería de diez años o más, opere en cuestión de ocho o quince días. En síntesis, pues, el cheque, por ser un típico medio equivalente al dinero ya que se dispone de este por medio de aquél título-valor, no tiene aceptación por cuanto el librado no adquiere ninguna obligación individual con su emisión, en consecuencia, no hace nacer ninguna acción directa sino todas de regreso, contra el librador y los endosantes, en los pocos casos en que el cheque haya circulado, pues en nuestro medio, repetimos, se impide normalmente esa circulación con la cláusula “ no endosable”, como medida de seguridad la ley mercantil prevé dos lapsos para presentación al cobro con efectos diferentes, pues uno acarrea la caducidad de la acción cambiaría contra los endosantes únicamente que es de ocho o quince días a partir de la fecha de emisión, dependiendo del lugar en que ha de hacerse efectivo; y si no se levanta el protesto a la presentación por falta de pago, trae como consecuencia la pérdida total y definitiva, sin la más mínima posibilidad de recuperación de la acción, término muy breve pero es lógico porque las personas contra la cual se actúa (endosante) ni siquiera conoce, o tiene que conocer la obligación subyacente, sino que recibe el título como pago (o en pocas oportunidades en garantía) “ bona fidex” , la cual es definida por los cortos términos indicados, ya que no queda, como en las letras de cambio, persona alguna ( salvo el librador) contra la cual actuar para lograr el cumplimiento de la obligación a su favor contraída; por ello, en relación con dicho librador no hay caducidad por el solo hecho de la falta de presentación del título en los breves términos expuestos, sino que, además, se hace necesario que no haya suficiente provisión de fondo originada en la culpa del librado, pues mientras ella exista, la función del transcurso del tiempo opera única y exclusivamente con la prescripción de la obligación cuya cancelación se pretendió lograr con la emisión del cheque, que es la única prueba que tiene el portador para pretender obtener el cumplimiento forzoso; y sería absoluta y totalmente de una aberrante injusticia, que una obligación personal con diez años de prescripción liberatoria, es decir, con todo ese tiempo con posibilidad legal de lograr el cumplimiento, se redujera a cuestión de días, pues el legislador no puede auspiciar actuaciones irregulares que faciliten el incumplimiento, sino, por el contrario, ampliar las que sean opuestas, sin menoscabar los derechos del afectado o deudor ( los subrayados son propios) .

Es de aclarar que con esta interpretación no se desacata el contenido del mencionado artículo 491 en lo referente a aplicar al cheque las normas de la letra de cambio sobre las acciones contra el librador y los endosantes, sino, por el contrario, se le da plena vigencia, solo que como en este punto existe una disposición especial con relación al título-valor en referencia, como es el artículo 493, éste tiene preferente aplicación.

En el caso “sub iudice”, fueron presentados como documentos fundamentales dos cheques librados por la compañía anónima “REPRESENTACIONES KASY MON” con fechas dieciocho de agosto y veintitrés de diciembre, ambos del año mil novecientos noventa y nueve (18-08 y 23-12-1999) a favor del demandante, H.A.A.G. por las cantidades de Tres Millones Ochocientos Diez Mil Bolívares (Bs. 3.810.000,oo) y Nueve Millones Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs. 9.476.578,oo) por el procedimiento de intimación, que fueron presentados al cobro el veintidós de mayo del dos mil (22-05-2000), como consta a los folios 8 a 11 en el protesto levantado por la Notaría Cuarta de esta Circunscripción Judicial, o sea, antes de que se cumpliera un año a partir de la fecha de emisión, momento en el cual, si hubiera habido disponibilidad dineraria, el librado estaba en la obligación de hacerlos efectivos, mas, como no era esa la situación del momento, aunque, recalquemos, que no por culpa del librado sino del librador al no proveer a aquél de los fondos necesarios, la acción quedó viva, por lo tanto, la procedencia en el pago de ambos títulos es evidente, con las demás cantidades posibles en ese tipo de proceso, ya que no habiendo prescrito la obligación que dio origen a la emisión de los cheques, la recuperación de las cantidades contenidas en ellos es plena y legalmente válida, y así se declara.

Por las razones y consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declara CON LUGAR la apelación interpuesta y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de bolívares incoada por H.A.A.G. contra la compañía de responsabilidad limitada “REPRESENTACIONES KASY MON”, ambos identificados en autos y en consecuencia, condena a la empresa referida a pagar al demandante, la cantidad global de CATORCE MILLONES DIECISIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.017.169,77) que comprende el monto del capital adeudado contenido en los dos cheques, los intereses vencidos hasta el momento de la introducción de la demanda a la rata del cinco por ciento (5%) anual indicado en la ley y el derecho de comisión equivalente el sexto por ciento (1/6%) también previsto en la ley; se desecha las que se refieren a los intereses que se sigan venciendo, las que atañen a los gastos de cobranza y a la corrección monetaria, por cuanto que es presupuesto procesal vinculante que las cantidades reclamadas en el proceso ejecutivo de intimación sean líquidas y exigibles, que no lo son ninguna de las tres cantidades rechazadas, ya que necesitan el auxilio de otras operaciones para obtener “ a posteriori” la liquidez de que carecen aunque tengan de antemano la exigibilidad .

Se modifica así la sentencia apelada, sin condenatoria en costas por la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad bájese el expediente, notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en horas de Despacho del día, veintidós (22) de marzo del año dos mil cinco (2005). 193° años de Independencia y 144° años de Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. J.L.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.A.P.P.

Ycma.

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