Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoDivorcio Causales 2° Y 3°

EXP. 11147

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINALES 2º Y DEL CÓDIGO CIVIL

DEMANDANTE: S.D.C.A.Q., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-11.321.344, domiciliada en la Población de La Quebrada, jurisdicción del municipio Urdaneta del estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDATE: M.D.C., Inpreabogado Nº 14606.

DEMANDADO: H.D.J.V.G., venezolano, mayor de edad, casado, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-1.407.331.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: J.A.C., Inpreabogado 23.755.

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 17 de marzo del 2.009, se le da entrada a la demanda que es recibida por Distribución, contentiva del juicio que por DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINALES 2º y 3ro. DEL CÓDIGO CIVIL, intenta la ciudadana S.D.C.A.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.321.344, domiciliada en la Población de La Quebrada, municipio Urdaneta del estado Trujillo, debidamente asistida por la abogada en ejercicio X.C.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.150, en contra del ciudadano H.D.J.V.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.407.331, mediante la cual la demandante de autos expone lo siguiente:

Que en fecha veintiocho (28) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia La Quebrada, jurisdicción del municipio Urdaneta del estado Trujillo, con el ciudadano H.d.J.V.G., según consta del acta de matrimonio que en un folio útil acompaña marcada con la letra “A”. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la población de La Quebrada, cerca de la capilla, jurisdicción del municipio Urdaneta del estado Trujillo. Que de esa unión no procrearon hijos.

Que la relación se mantuvo con mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, la armonía reinante se mantuvo durante aproximadamente nueve (09) años, ya que a partir del año 2.008, su esposo comenzó a mostrarse intransigente con ella, teniendo frecuentes e injustificadas discusiones, tratándola sin el respeto que ella merecía como esposa; que la insultaba sin motivo alguno, la celaba de cualquier persona; que fueron tantos los problemas que él tomó todas sus cosas y abandonó el hogar que habían constituido y se fue a vivir con los hijos que procreó en su primer matrimonio, Que su cónyuge llegó al extremo de amenazarla de muerte y decir que el es un hombre mayor y no paga cárcel y de su desesperación acudió ala Fiscalía a solicitar protección donde le dieron una medida de que éste ciudadano no puede acercársele a la casa y protección policial.

Que por todos lo expuesto, y en virtud de que tanto el abandono físico, material, como el moral, unido a todo ellos los excesos e injurias, acude ante el Tribunal para demandar al su cónyuge H.d.J.V.G. por divorcio ordinario, fundamentado en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Que de la unión conyugal si adquirieron bienes conyugales a repartir, los cuales los reclamara en el procedimiento de Partición de Bienes. Pide la citación de su cónyuge y la notificación de la Fiscal de Familia.

Admitida la demanda, en fecha 22 de abril de 2.009, el tribunal ordenó la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; se fijaron los actos conciliatorios y la contestación de la demanda. Se libraron los recaudos de citación y notificación conforme a lo ordenado.

En fecha 14 de mayo del 2.009, el Alguacil consigna la Boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo, según consta al folio 18 del expediente.

En fecha 05 de junio del 2.009, se agregan las resultas donde consta la citación del demandado de autos, ciudadano H.d.J.V.G., practicada por el Alguacil del Juzgado de los municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, según consta al folio 23 de este expediente.

Citado como fue el demandado de autos, el día 21 de julio del 2.009, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, con la sola presencia de la parte demandante, y en fecha 07 de octubre del 2.009 se efectúo el segundo acto conciliatorio compareciendo solo la parte actora debidamente asistida de abogado.

En fecha 21 de octubre del 2.009, comparece la demandante de autos, ciudadana S.d.C.A.d.V., debidamente asistida por el abogado J.A.A., Inpreabogado Nº 88.608 y da contestación a la demanda, insistiendo en la continuación del juicio y dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante a través de su apoderado judicial consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son agregadas y admitidas, ordenándose su evacuación. Se ordena oficiar a las Fiscalías Primera y Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo; igualmente se ordenó oficiar a la Oficina de la Coordinación de Prevención del Delito del estado Trujillo, y para la evacuación de las testimoniales promovidas, se comisionó al Juzgado de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo. Se oficia conforme a lo ordenado.

En fecha 15 de marzo de 2.010, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado, fijándose la presente causa para informes el día 17 de marzo de 2.010.

En fecha 15 de abril de 2.010, el demandado de autos, ciudadano H.d.J.V.G., debidamente asistido por el abogado J.A.C., Inpreabogado Nº 23.755, consigna escrito de Informes

En fecha 16 de junio de 2.010, la demandante de autos diligencia y consigna revocatoria del poder que le hiciera a los abogados M.A., J.A. y R.C.A. y confiere poder a la profesional del Derecho M.D.C.; y en auto de fecha 13 del mismo mes y año, el Tribunal ordena notificar por medio de boleta a los referidos abogados de tal revocatoria

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la demandante que en fecha veintiocho (28) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia La Quebrada, jurisdicción del municipio Urdaneta del estado Trujillo, con el ciudadano H.d.J.V.G.. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la población de La Quebrada, cerca de la capilla, jurisdicción del municipio Urdaneta del estado Trujillo. Que de esa unión no procrearon hijos. Que la relación se mantuvo con mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones, la armonía reinante se mantuvo durante aproximadamente nueve (09) años, ya que a partir del año 2.008, su esposo comenzó a mostrarse intransigente con ella, teniendo frecuentes e injustificadas discusiones, tratándola sin el respeto que ella merecía como esposa; que la insultaba sin motivo alguno, la celaba de cualquier persona; que fueron tantos los problemas que él tomó todas sus cosas y abandonó el hogar que habían constituido y se fue a vivir con los hijos que procreó en su primer matrimonio, Que su cónyuge llegó al extremo de amenazarla de muerte y decir que el es un hombre mayor y no paga cárcel y de su desesperación acudió ala Fiscalía a solicitar protección donde le dieron una medida de que éste ciudadano no puede acercársele a la casa y protección policial. Que por todo lo expuesto, y en virtud de que tanto el abandono físico, material, como el moral, unido a todo ellos los excesos e injurias, acude ante el Tribunal para demandar a su cónyuge H.d.J.V.G. por divorcio ordinario, fundamentado en las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, el abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.

La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace, su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.

La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

En relación a los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.

En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso, y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.

La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.

Tanto en la doctrina como en jurisprudencia se admite generalmente la necesidad de que los excesos, sevicia e injuria grave llenen ciertas condiciones para que puedan ser invocados con éxito como causas de divorcio, estas condiciones son:

  1. Emanar de uno cualquiera de los cónyuges, sin que puedan ser apreciados cuando provengan de la persona extraña al matrimonio.

  2. Provenir de una persona consciente y responsable de sus actos.

  3. Ser inferidos a la persona misma de uno de los cónyuges.

  4. Ser producidos después del matrimonio, o cuando menos en el momento de la celebración del mismo.

  5. Carecer de causa que lo justifique.

  6. Deben hacer imposible la vida en común de los cónyuges.

Ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

La parte actora promovió el merito favorable de todos y cada uno de los documentos agregados al expediente y de todas las actas que lo conforman. En relación a esta promoción, el Tribunal considera que no se trata de un medio probatorio específico, sino que la valoración de los meritos de los autos corresponde a una obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.

Promueve en copia certificada el Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio 6 de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos H.D.J.V.G. y S.D.C.A.Q., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.407.331 y 11.321.344, respectivamente, ante la Prefectura de la Parroquia La Quebrada, municipio Urdaneta del estado Trujillo, en fecha 28 de febrero de 1.998.

Promovió en copias fotostáticas simples documentales contentivas de actuaciones realizadas por la demandante en contra de su cónyuge H.V., con ocasión a varias denuncias formuladas por delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L. de violencia, hechas ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo, así como la contentiva de la citación que le hiciere la abogada T.Q., Coordinadora de la Oficina de Prevención del Delito, al demandado de autos, en virtud de la denuncia realizada por la demandante en contra de su cónyuge H.V.. Estas documentales el Tribunal las valora como un indicio de la existencia de las denuncias formuladas por la demandante en contra de su cónyuge, así como de la existencia de una investigación signada con el Nº D21-6046-2008 que supuestamente cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público del estado Trujillo.

Promueve la prueba de informes, en el sentido de que se oficie a la Fiscalía Primera y Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo, a fin de que informen sobre las denuncias interpuestas por la demandante S.d.C.A., signadas con los Nos. 21-F1-073-2008 D21-6046-2008, en contra de su cónyuge H.V., por maltratos psicológicas y amenazas a la integridad física y se indique la fecha de la misma. En relación a esta prueba el Tribunal nada tiene que analizar, toda vez que no consta en autos sus resultas.

Promueve la prueba de informes, en el sentido de que se oficie a la Oficina de la Coordinación de Prevención del Delito de la ciudad de Valera, estado Trujillo, a fin de que informara a este juzgado sobre la denuncia interpuesta por la ciudadana S.d.C.A., en contra de su cónyuge H.V., por maltratos psicológicos y amenazas a la integridad física. Tal solicitud fue respondida mediante oficio de fecha 14 de diciembre del 2.009, que riela al folio 44, la cual valora este Tribunal como demostrativa de que la demandante de autos S.d.C.A., acudió en varias ocasiones ante dicho Organismo a formular denuncias en contra de su cónyuge, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una v.L. de violencia y que la misma fue remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo

Promueve la declaración de los ciudadanos L.R.R., YAMIREXY DEL C.Q. y J.A.V., quienes declaran ante la sede judicial comisionada Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 07 de agosto del 2.009, que rielan a los folios del 58 al 60 de este expediente; testigos estos que fueron contestes y no incurrieron en contradicción, cuando al responder a las preguntas formuladas manifestaron conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos H.d.J.V.G. y a S.d.C.A.Q.; que saben y les consta que los referidos ciudadanos son cónyuges por que se casaron en La Quebrada en el año 1.998; que es cierto y les consta que el ciudadano H.d.J.V. maltrataba física y verbalmente a la señora S.d.C.A.Q., y que les consta porque lo presenciaron en varias oportunidades cuando el le gritaba palabras obscenas en contra de su reputación y la agredía físicamente; que igualmente les consta que el día 29 de junio del 2.008, el ciudadano H.d.J.V., en forma violenta y grosera le gritaba cosas a la ciudadana S.d.C.A., que le manifestó que no quería vivir mas con ella, que el se iría de la casa, que se divorciaría de ella, y que después de eso abandonó el hogar que tenía con la señora S.d.C.A., llevándose todas sus pertenencias y hasta la fecha no ha vuelto convivir con ella; declaraciones estas que valora este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil

Analizadas como han sido las pruebas aportada a autos por la parte demandante, observa este Juzgador que ésta logró demostrar mediante la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el No. N° 39 y que corre inserta al folio 5 del expediente, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano H.d.J.V.G., en fecha 28 de febrero de 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia La Quebrada, municipio Urdaneta del estado Trujillo. Quedando demostrado igualmente con la declaración de los testigos promovidos y evacuados en autos, que el demandado H.d.J.V.G., la maltrataba verbal y físicamente; que la ofendía constantemente, que esta conducta era constante y que el día 29 de junio del 2.008 el demandado recogió todas sus pertenencias y abandonó el hogar que compartían, dejándola sola; declaraciones estas que adminiculadas con las denuncias realizadas por la demandante de autos ante por la Oficina de la Coordinación de Prevención del Delito de la ciudad de Valera, estado Trujillo, por uno de los delitos previstos en la referida Ley, configurando estos hechos las causales 2da y 3ra de divorcio del artículo 185 del Código Civil, considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el dispositivo legal antes mencionado para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, fundamentada en los ordinales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, intentara la ciudadana S.D.C.A.Q., en contra del ciudadano H.D.J.V.G., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo la ciudadana la ciudadana S.D.C.A.Q., y el ciudadano H.D.J.V.G., en fecha VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1.998) por ante la Prefectura de la Parroquia La Quebrada, municipio Urdaneta del estado Trujillo, según consta del acta de matrimonio signada con el Nº 08 que riela al folio 6 de este expediente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber sido vencido totalmente.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado; así mismo remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, así como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

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