Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteAnelin Lissett Alvarado Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa

Guanare, dieciocho de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: PP01-L-2010-000139

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: C.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.138.692.

DEMANDADA: MOTO REACE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18/01/2002, bajo el Nº 22, Tomo I-A, Expediente Nº 007324; representada por el ciudadano R.A.C.G..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada J.O.M., titulares de la cédula de identidad Nº 9.401.538, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.098.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados P.L.Q.G. y E.R.N., respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.259.677 y 8.052.037, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 135.865 y 31.786.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano C.A.P.M., contra MOTO REACE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18/01/2002, bajo el Nº 22, Tomo I-A, Expediente Nº 007324; representada por el ciudadano R.A.C.G.; presentada en fecha 02/06/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 2 al 11).

Aduce la representación judicial que el accionante:

• Que su representado comenzó a prestarr servicios personales en forma permanente e ininterrumpida, desempeñándose como Despachador, para la empresa Moto Race C.A. en una jornada de trabajo de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y los sábados (sic) de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.; devengando salario mínimo.

• Que durante el tiempo de servicio no le fueron canceladas en su totalidad sus prestaciones sociales, horas extras, utilidades, vacaciones y nunca gozó de las mismas según el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que su lugar de trabajo era la sede de empresa.

• Que es el caso que la relación de trabajo culminó por despido injustificado en fecha 05/04/2010, cuando la parte patronal decidió unilateralmente prescindir de su servicios.

• Que pese a las diligencias realizada para que la parte demandada pague sus prestaciones sociales, se ve en la obligación de demandar a la empresa Moto Reace C.A., para que pague los conceptos derivados de la relación laboral, previo cálculo del salario integral:

  1. Por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 9.597,24.

  2. Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 5.395,14.

  3. Por concepto de horas extras, la cantidad de Bs. 9.463,24.

  4. Por concepto de utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.982,94.

  5. Por concepto de vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 4.369,87.

  6. Por concepto de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.666,94.

  7. Por concepto de despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.679,00.

  8. Por concepto de preaviso, la cantidad de Bs. 2.271,78.

    • Que todo lo anterior suma la cantidad de Bs. 41.426.15.

    • Que solicita el pago de los intereses moratorios, sobre los montos calculados; la corrección o indexación monetaria; las costas y costos y los honorarios profesionales; estimando la demanda en la suma de Bs. 50.000,00.

    Posteriormente admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 28/06/2010 (f. 30), se inicio la audiencia preliminar, de la cual hubo de ser prolongada en varias oportunidades y en fecha 17/11/2010 (f. 44 al 45), día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, comparecen por una parte el ciudadano C.P., acompañado de apoderada judicial la abogada J.O., y por otra el abogado P.Q., apoderado judicial de la parte demandada Moto Reace C.A., dándose así inicio a la reunión; en este estado, este Tribunal dejó constancia que, no obstante; que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes y que estas comparecieron a todas las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, discutiendo y analizando el asunto planteado y utilizando las herramientas propias de la mediación, no se logró un acuerdo, ni total ni parcial, ni aceptaron acogerse al arbitraje que le ofreció formalmente la Juez, como otro medio alternativo eficaz de resolución de conflictos. Así, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes no hicieron observaciones sobre algún vicio procesal que pueda estar presente en esta causa, ni el Tribunal encuentra tales vicios, y así se hace constar. Por consiguiente, según lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imposible como fue la conciliación en esta causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar en ese mismo acto al expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación posterior por ante la Juez de Juicio, de acuerdo a los establecido en el artículo 74 eiusdem, debiendo continuarse con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el plazo subsiguiente para la contestación de la demanda.

    Subsiguientemente en fecha 24/11/2010 el abogado P.L.Q.G., identificada con inpreabogado № 135.865, consignó escrito de contestación de la demanda (f. 194 al 199) en los siguientes términos:

    • Que el ciudadano C.A.P.M., fue trabajador de la empresa Moto Reace, desde el 30/04/2003, desempañándose como despachador de mercancía, y su jornada era de lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.

    • Que niega, rechaza y contradicen que el demandante haya laborado los sábados en horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y desde la 01:00 p.m. a 05:00 p.m., por cuanto los empleados en su mayoría laboran de lunes a viernes y las veces en se ha laborado un sábado, es atendida por sus propietarios hasta medio día.

    • Que niega, rechaza y contradicen que la relación de trabajo haya terminado en forma injustificada el 05/04/2010, siendo que lo que realmente ocurrió fue que el trabajador, estando en su período de vacaciones tenia que reincorporarse a su labores habituales el 5 de mayo de 2010, situación esta que no se materializó y jamás regresó a su sitio de trabajo; por lo que la empresa Moto Reace C.A., acudió por ante la Inspectoría del Trabajo des esta Circunscripción Judicial a solicitar autorización para despedir al trabajador.

    • Que niega, rechaza y contradicen que Moto Reace C.A., pueda llegar a deber por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 9.597,24 en virtud de que este concepto era cancelado año a año.

    • Que niega, rechaza y contradicen que Moto Reace C.A., pueda llegar a deber por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.395,14.

    • Que niega, rechaza y contradicen que Moto Reace C.A., pueda llegar a deber por concepto de horas extras la cantidad de Bs. 9.463,24 pues el horario de la empresa siempre se encuadró dentro de las horas normales decretadas por el Ejecutivo.

    • Que niega, rechaza y contradicen que Moto Reace C.A., pueda llegar a deber por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 1.982,94.

    • Que niega, rechaza y contradicen que su Moto Reace C.A., pueda llegar a deber por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 4.369,87 pues éste si disfruto de sus vacaciones.

    • Que niega, rechaza y contradicen que Moto Reace C.A., pueda llegar a deber por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 2.666,94.

    • Que niega, rechaza y contradicen que Moto Reace C.A., pueda llegar a deber por concepto de despido la cantidad de Bs. 5.679,00 pues se acudió a la inspectoría del Trabajo a solicitar autorización para despedirlo.

    • Que niega, rechaza y contradicen que Moto Reace C.A., pueda llegar a deber por concepto de preaviso la cantidad de Bs. 2.271,78 pues mal podrían pagar el mismo si la empresa jamás despidió al accionante.

    • en virtud deque este concepto era cancelado año a año.

    • Que niega, rechaza y contradicen que el salario integral del trabajador tiene que estar integrado por alícuotas de horas extras, las cuales no reflejan el verdadero salario que éste tenía.

    • Que niega, rechaza y contradicen que Moto Reace C.A., pueda llegar a deber por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 9.597,24 en virtud deque este concepto era cancelado año a año.

    • Que en conclusión niegan, rechazan y contradicen la demanda prestada por el trabajador C.A.P.M., y que la empresa adeude un monto de 41.426,15 Bs., como consecuencia de los conceptos demandados, y que fueron cancelados por la demandada.

    Posteriormente en fecha 25/11/2010 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa dejó constancia concluida la audiencia preliminar en fecha 17/11/2010; agregadas las pruebas en la misma fecha, y consignado el escrito de contestación de la demanda, constante de seis (06) folios, se remite el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f. 200 primera pieza); recibido en fecha 02/12/2010 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial (f. 202 primera pieza); efectuándose en fecha 08/12/2010 la admisión de las pruebas promovidas por las partes tanto demandante como demandada (f. 2 al 5 segunda pieza) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día 09/02/2010 a las 10:00 a.m., (f. 9 segunda pieza), siendo que al inicio de la audiencia de juicio la ciudadana Juez, procedió a instar a las partes a la conciliación o a continuar con las conversaciones pendientes que pudieren tener, a los fines de utilizar los medios alternativos de resolución de conflictos, en virtud de que las partes pueden llegar a un acuerdo en cualquier instancia y grado de la causa, al otorgársele el derecho de palabra a las partes, expusieron sus motivos por las cuales no llegaron a un acuerdo, oídas las exposiciones de todas las partes, el Tribunal procede al desarrollo de la misma, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual (f. 21 al 33 segunda pieza).

    ALEGACIONES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Fundamentándonos en los principios procesales de la inmediación y oralidad, bases del nuevo proceso laboral, la apoderada judicial de la parte accionante al momento de realizar la exposición de sus hechos, en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que en la presente esta causa la pretensión de su representado es el pago de los conceptos devenidos de la relación laboral que mantuvo con la empresa Moto Reace, C.A., de forma ininterrumpida desde el 30 de abril del año 2003, hasta el 05/04/2010.

    • Que su representado se desempeñaba como despachador o vendedor al detal.

    • Que desempeñaba a sus funciones de trabajo de lunes a sábado, con un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m.

    • Que su representado fue despedido de forma injustificada en fecha 05/04/2010, cuando la parte patronal le manifestó que iba a prescindir unilateralmente de sus servicios sin que hubiera causa para ello, es por lo tanto que se pretende en esta acción el pago de los conceptos por prestaciones sociales, antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnizaciones por despidos, horas extras por los montos que se encuentra establecidos en el libelo, el cual reproducido en este acto en virtud de ellos que existiendo medios probatorios que se van a desarrollar y evacuar en la presente causa, donde se encuentra suficientemente las horas extras y los conceptos demandados por lo que se pide sea declarada con lugar la presente demanda. Es todo.

    Una vez activado el mecanismo de la oralidad y de la inmediación la representación judicial de la parte demandada Moto Reace C.A., al momento de hacer su defensa expuso: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que ellos en ningún momento niegan la relación laboral, y que al trabajador siempre se le pagó con el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, y ello consta de los recibos originales, amén de que se le pagaron sus vacaciones, utilidades y antigüedad de acuerdo a lo traído a los autos.

    • Que en la contestación de demanda se indica entre otras cosas que no se adeudan horas extras, porque sencillamente ese trabajador y todos los trabajadores no laboran horas extras en la empresa Moto Reace, y ese fue un punto de encuentro por el que no se pudo conciliar; pues la jurisprudencia sostiene que cuando se trata de horas extras, se deben tenar elementos suficientes para demostrar que se laboraron, y como no se otorgó ningún recibo de horas extras le esta permitido negar de la existencia de esas cantidades.

    • Que no es un negocio extremadamente grande donde hallan 15, 20 o 30 trabajadores, ahí sólo hay 4 o 5 trabajadores que a duras penas entre esos el dueño y su esposa que ayudan a consolidar el mismo.

    • Que van a demostrar que han pagado la antigüedad, los intereses, las vacaciones, por lo que no se adeuda ningún tipo de conceptos o de horas extras. Es todo.

    Seguidamente la apoderada judicial de la parte accionante hace uso del derecho a replica, en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que en primer termino, los abogados hacemos los cálculos de las demandas, o por lo menos esa representación lo hace de forma manual, pues se trabaja con la verdad del trabajador, pues no se le puede decir al trabajador que laboraba en un horario distinto sin tener pruebas, y si bien no se tienen prueba de todo el periodo, si se tienen de una gran parte, además de eso tiene pruebas testificar que sustentan su dichos.

    • Que como prueba de lo anterior se encuentra un documento público como lo son las inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo, pues quien hace una inspección que el firmada por el mismo patrono, no tratándose entonces de una demanda descabellada o sin análisis. Es todo.

    Posteriormente la representación judicial de la parte demandada Moto Reace C.A., hace uso del derecho a contrarreplica, en los siguientes términos: (transcripción parcial parafraseada)

    • Que hay un punto referente a las pruebas que se le paso por alto, pues requirieron una información y no llegaron, y en donde la Inspectoría del Trabajo está contestando y ello referido a la solicitud de calificación de falta pues se esta negando el pago de preaviso, y hasta la fecha no hay ninguna decisión, siendo que el ciudadano demandante no regresó jamás a su lugar de trabajo, y evidentemente una de las pruebas que había que tener seria una decisión del Órgano Administrativo. Es todo.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Analizadas detenidamente las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la parte demandada en la contestación de la demanda, esta juzgadora infiere que han quedado como admitidos en el presente caso por la demandada los siguientes hechos:

    • La relación de trabajo, ejerciendo las funciones de despachador de mercancía, siendo que la misma se inicio en fecha 30 de abril de 2003.

    Y quedando así como hechos controvertidos

    • La forma de culminación de la relación de trabajo (despido injustificado o abandono de trabajo) y con ello la fecha de egreso.

    • La jornada de trabajo.

    • Las acreencias extraordinarias solicitadas en el libelo.

    • La procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Ahora bien, en este sentido el Tribunal a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la distribución de la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita).

    En sintonía con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que la distribución de la carga de prueba en materia laboral, se fija de acuerdo a la forma en que la demandada realiza la contestación a la demanda. Correspondiendo a la accionada el demostrar la causa del despido, la fecha de egreso, la jornada de trabajo, la no precedencia de las acreencias extraordinarias, así como lo no procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en el escrito libelar.

    A continuación se valoran las pruebas promovidas por las partes a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en la presente causa han quedado demostrados.

    ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES:

    Promueve la parte demandante, signada con la letra “A” Copia certificada de Documento Público: Expediente Nº 029-2008-07-01743, seguido por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que cursan a los folios 52 al 123. Documental no atacada en su oportunidad por la represtación judicial de la parte demandada, a las que esta sentenciadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que corresponde a copias certificadas del Expediente Nº 029-2008-07-01743, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, cuyas partes son el ciudadano C.A.P. y la empresa Moto Reace C.A., por el contra, cuyas copias están referidas: a) Orden de Servicio Nº 898-8 de la Inspectoría de Trabajo, para realizar inspección especial en la empresa Moto Reace C.A. b) Acta de Visita de Inspección en fecha 11/12/08 a la empresa Moto Reace C.A., en la que se indican el cumplimiento o no a la normativa laboral, dándose un plazo de 10 días para que cumpla con todos los requisitos exigidos. c) Orden de Servicio Nº 176/9 de la Inspectoría de Trabajo, para realizar inspección integral en la empresa Moto Reace C.A. d) Acta de Visita de Inspección en fecha 22/04/08 a la empresa Moto Reace C.A., en la que se indican el cumplimiento o no a la normativa laboral; en igual forma se indica el horario de trabajo el cual es de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y lo sábados de 08:00 a.m. a 03:00 p.m. aproximadamente. e) Liquidación y pago de utilidades correspondiente al ejercicio 01/01/08 al 31/12/08. f) Informe de intereses sobre prestaciones sociales. g) Informe de Prestaciones. h) Anticipo a cuenta de la prestación de antigüedad de fecha 15/12/2008. i) Orden de Servicio Nº 325/9 de la Inspectoría de Trabajo, para realizar reinspección en la empresa Moto Reace C.A. j) Acta de Visita de Inspección en fecha 22/04/08 a la empresa Moto Reace C.A., en la que se indican i.- Que no está publicado el horario de trabajo; ii.- Que no prestaron evidencia del pago de horas extras. iii.- Que no se presentó el permiso de horas extras; iv.- Que no presentaron evidencia del pago de bono nocturno al vigilante. v.- Que no se han entregado copias de recibos de pago a los trabajadores; y vi.- Que no prestaron evidencia de pago de vacaciones; y vii.- Que no presentaron evidencia sobre registro de vacaciones, entre otras. k) Informe de Propuesta de Sanción a la empresa Moto Reace. C.A. de fecha 17/08/2009. l) Copias del acta constitutiva de la empresa Moto Reace C.A. m) Actas de Asambleas ordinarias de los socios de la sociedad de comercio Moto Reace C.A. n) Copias de información fiscal y del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se aprecia.

    TESTÍFICALES

    Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos A.E.B.T., C.I. V-16.328.324, L.E.M.M. C.I. V-20.920.070, Yosser R.A.Á., C.I. V-19.757.610, Grehissy Uvilerma Urdaneta, C.I. V-17.260.126, R.H.B., C.I. V-11.397.068, J.J.M.H., C.I. V-19.855.993 e Ilianni Coromoto R.R. C.I. V-19.533.549. De los cuales comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia oral y pública los ciudadanos A.E.B.T., Yosser R.A.Á., Grehissy Uvilerma Urdaneta, Ilianni Coromoto R.R..

    Testigo A.E.B.T., titular de la cédula de identidad Nº 16.328.394, a quien el Tribunal tomó juramento de Ley e indicó la forma de se llevaría su deposición, por lo que acto seguido la apoderada judicial de la parte promovente le realizó algunas preguntas, a las que respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que conoce al demandante de vista, quien trabajaba en la empresa Moto Reace.

    • Que el horario de trabajo de esa empresa es de 8 a 12 y de 2 a 6 de la tarde de lunes a viernes y los sábados trabajaban de 8 a 12 del mediodía y de 1 a 5 de la tarde.

    • Que él estaba el día del problema que tuvo con el señor Carlos, comprando un repuesto, siendo que cuando llego el señor dueño de la compañía diciéndole al señor Carlos para un documento o algo así, entonces Carlos, que lo estaba atendiendo dejó de atenderle y se fue a hablar con el señor y empezaron a discutir, y luego de esa cosa Carlos me le dijo que no podía atenderme, por lo que se fue y regresó el siguiente día, pero ya el señor Carlos no estaba allí, él le dijo para que sirviera de testigo de ese día del problema que tuvo.

    • Que el accionante fue despedido.

    • Que le estaban dando un papel para que firmara, y Carlos le decía que no, que él no le iba a fijar nada pues él no estaba renunciando.

    • Que eso ocurrió el 05 de abril de 2010.

    Seguidamente el apoderado judicial de la parte accionada, hizo uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que Moto Reace esta ubicada por la calle 21 entre carrera 7 y 8, mas no sabe de que barrio.

    • Que estuvo el día del problema y fue lunes, y lo recuerda por haber tenido un accidente el domingo en una moto junto a su esposa, y ese día fue a comprar unos repuestos.

    • Que él es cliente de Moto Reace, por lo que conoce el horario de trabajo.

    • Que ha pasado los sábados por el establecimiento, mas no recuerda si ha comprado esos días.

    • Que él no sabe si era una carta de renuncia, pero sí escucho cuando el señor le dijo fírmame aquí, y él le dijo “yo no estoy renunciando” de esa discusión, la cual fue aproximadamente entre las 10 y 11 de la mañana.

    • Que conoce al demandante del establecimiento, pues era quien siempre lo atendía cada iba.

    • Que no sabe como se llama el dueño de Moto Reace, simplemente lo conoce de vista.

    • Que tiene aproximadamente 3 años, como cliente de Moto Reace.

    Testigo YOSSER R.A.Á., titular de la cédula de identidad Nº 19.757.610, a quien el Tribunal tomó juramento de Ley e indicó la forma de se llevaría su deposición, por lo que acto seguido la apoderada judicial de la parte promovente le realizó algunas preguntas, a las que respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que conoce de vista al demandante, quien trabajaba en la empresa Moto Reace.

    • Que el horario de trabajo del demándate era de 08:00 a 12:00 y de 01:00 a 06:00, de lunes a viernes.

    • Que varias oportunidades lo vio laborando los sábados.

    • Que el demandante ya no trabaja para Moto Reace, pues presenció que él no quería firmar un documento; cosa que presenció cuando iba a comprar un repuesto, y observo cuando llegó el ciudadano encargado o supervisor, y le dice que por favor le firme una papel o algo que cargaba en la mano, y en ese momento que él se rehúsa y empiezan agarrarlo de la mano; esta situación la vio el lunes 05 de abril.

    Seguidamente el apoderado judicial de la parte accionada, hizo uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que su edad es 21 años.

    • Que desconoce la f4echa en la que empezó a trabajar el señor Peñaloza, pues no estuvo en ese momento.

    • Que conoce al demandante de las pocas veces que fue al negocio, es decir del día 5 y unas semanas antes.

    • Que él lo vio trabajar como unas 5 veces.

    • Que lo que dice le consta por haber ido en ese momento, ya que él trabaja como promotor y no tiene mucho tiempo de ir, entonces hay ocasiones que va los fines de semana.

    • Que conoce de vista al dueño de Moto Reace, quien se llama Ricardo.

    • Que Moto Reace está ubicado por la calle 21.

    • Que no sabe cuantos empleados tiene Moto Reace, pues él simplemente veía al demándate y a otra persona.

    • Que no sabe si trabajan horas extras o a que hora cerraran, pero supone que si deben trabajar horas extras, pues él ha trabajado en varios sitios y depende del día se trabajan horas extras; pues en todo negocio se trabajan horas extras, y se imagina que si ya que es una venta de repuestos.

    Testigo GREHISSY UVILERMA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 17.260.126, a quien el Tribunal tomó juramento de Ley e indicó la forma de se llevaría su deposición, por lo que acto seguido la apoderada judicial de la parte promovente le realizó algunas preguntas, a las que respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que conoce al demandante del establecimiento donde trabajaba, es decir en Moto Reace, entendiendo a los clientes.

    • Que el horario de trabajo es de lunes a viernes de 8 a 12 y de 2 a 6; y los sábados de 8 a 12 y de 1 a 5 de la tarde, aunque en algunos casos ha pasado por allí y eran las 6 de la tarde y todavía estaban laborando.

    • Que el día en que estuvo en el establecimiento la última vez, vio que se produjo una discusión, por lo que hasta donde escuchó al señor Ricardo que es el dueño del establecimiento le quiso hacer firmar unas hojas y él dijo que no pues hasta ese momento lo vi.

    • Que escuchó que era que el señor quería que él firmara algo de una renuncia y él le dijo que él no estaba renunciando, sino que lo estaban botando.

    • Que escucho cunado le dijeron que estaba despedido y que firmara las hojas y él dijo que no estaba renunciando sino que estaba siendo botado.

    Seguidamente el apoderado judicial de la parte accionada, hizo uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que ella tiene 26 años de edad, es técnico Superior en Enfermería y trabaja desde hace tres años en Barinas, por lo que viaja todos los días.

    • Que ella en ningún momento dije dos hojas, simplemente dijo unas hojas.

    • Que no recuerda el día como tal, pero si que era la fecha era 5 de abril; y ello fue como entre las 9 y 10 de la mañana.

    • Que ella fue a Moto Reace a averiguar unos repuestos para unos primos que son clientes de ese establecimiento.

    • Que ella sabe del horario de trabajo ya que sus guardias son de noche, por lo que trabaja 12 días al mes.

    • Que le consta el horario porque en cualquier momento iban y estaba abierto de 8 a 12 o pasaban por allí, pues tienen un familiar cerca.

    • Que cuando visitaba Moto Reace, mayormente estaba él, incluso ese día no le atendió él, la atendió una muchacha.

    • Que algunos sábados iba pues sus familiares tienes muchas motos.

    • Que a ella le pidió testificar el señor Carlos, por estar presenten el día del incidente.

    • Que no puede decir con exactitud desde que tiempo conoce al señor Carlos, pero cada vez que iba al establecimiento siempre estaba allí.

    Testigo ILIANNI COROMOTO R.R., titular de la cédula de identidad Nº 19.533.549, a quien el Tribunal tomó juramento de Ley e indicó la forma de se llevaría su deposición, por lo que acto seguido la apoderada judicial de la parte promovente le realizó algunas preguntas, a las que respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que conoce al demandante del lugar de trabajo, pues no solamente vive cerca y sino que es cliente de la empresa Moto Reace.

    • Que estando en el establecimiento averiguando unos repuestos que le pidió su suegra, para la moto de ella, y estando allí fue atendida por un muchacho moreno de lentes, y cree que estaba cerca el señor Peñaloza hablando o atendiendo a un cliente, y llego un señor que imagina es el jefe de él, y estaba hablando con él, no sabiendo de qué cosa, pues estaba pendiente de los repuestos, pero si sabe que estaban discutiendo allí por una cuestión de que quería que le firmara algo, y entonces el señor Peñaloza, que le pregunto ¿por qué le iba a firmar eso si él no estaba renunciando?, mas sin embargo no les prestó mucha atención.

    • Que lo último que recuerda es que el señor se fue pero imagino que tuvo que haberle dicho porque el señor Peñaloza dejó de atender al que estaba atendiendo y se fue.

    • Que cree que todo lo narrado pasó el 5 de abril del año que pasado.

    Seguidamente el apoderado judicial de la parte accionada, hizo uso de su derecho a repreguntar al testigo, quien respondió lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que en la fecha en que ocurrió lo antes narrado, ella se encontraba haciendo diligencias cerca de allí don los chinos, y luego fue a la empresa a averiguarle algo a su suegra quien le había dado anotado en un papelito.

    • Que lo anterior ocurrió como entre las 09:00 y 09:30; y que cree que fue un lunes, porque el d.e. estaba en clase y fue un domingo cuando su suegra le papelito; y cree que eso fue el 5 de abril.

    • Que a ella en el establecimiento la atendió un muchacho de lentes, a quien le entregó el papelito, y él se puso a averiguar los precios.

    • Que cuando ella estaba siendo atendida, se encontraban hablando quien imagina que es el jefe, con el señor Peñaloza, y de repente alzaron la voz los dos y empezaron a discutir por algo.

    Deposiciones a la que esta sentenciadora otorga valor probatorio, en cuanto a que todos son contestes en afirmar como fecha del despido el 5 de abril; que la hora en que ello ocurrió fue entre las nueve y las 10:30 de la mañana; que el dueño o encargado del establecimiento deseaba que el hoy demandante firmara lo que ellos presumen era una renuncia; y que el horario de trabajo de la empresa se desarrolla de lunes a viernes de 8 a 12 y de 2 a 6; y los sábados de 8 a 12 y de 1 a 5 de la tarde, aunque en algunos casos han pasado por allí, y siendo las 6 de la tarde y todavía se encontraba abierto. Y así se aprecian.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:

    • Libro de Registro vacaciones correspondientes a los años que duro la relación laboral, documental ésta obligatoriamente se encuentra en poder del adversario, por cuanto de conformidad con lo previsto en el Articulo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Libro de Registro de Horas Extras, correspondientes a los años que duro la relación laboral, documental ésta obligatoriamente se encuentra se encuentra en poder del adversario, por cuanto de conformidad con lo previsto en el Articulo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • De los recibos de pago correspondientes a los años que duro la relación laboral, documental ésta obligatoriamente se encuentra en poder del adversario, por cuanto de conformidad con lo en el Articulo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, y recibos de pagos de los cuales se ofrece copia simples entre las pruebas documentales promovidas.

    En cuanto a la exhibición de las documentales la represtación judicial de la parte demandada, siendo que respecto al libro de vacaciones, manifiesta que la empresa no lleva ese libro, que se le otorga un recibo el cual es firmado por el trabajador; respecto al libro de registro de horas extras, exhibe de los libros de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, exponiendo que llevan el libro como una formalidad y no aparece ningún dato por cuanto no generan horas extras; y en lo atinente a los recibos de pagos del tiempo que duro la relación laboral, indica que consignó en autos los relativos a los pagos realizados en el año 2006 que consta a las actas del presente expediente, no trayendo los correspondientes a los demás años de la relación laboral.

    Hora bien, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de cumplimento obligatorio para la parte que pretenda servirse de esa exhibición, cumplir con los extremos establecidos en dicho artículo citado, bien sea consignado una copia fotostática del documento que él pretenda hacerse valer para sí, o señalarle al juzgador las características y datos necesario así como cualquier otra circunstancia que lleven a la convicción del juzgador de que ese documento esta es su poder, entonces no consta en autos en ninguno de los folios que el demandante o la representación del demandante haya dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 ibidem, en este sentido no puede traer a la audiencia la documentación requerida.

    Ante la situación planteada es necesario indicar a la accionada que por cuanto la prueba fue admitida por este Tribunal surge la obligación para la parte demandada de exhibir los correspondientes documentos concerniendo al Tribunal examinar las consecuencias jurídicas derivada de la promoción de la prueba por la parte demandante como la negativa de la exhibición de la parte demandada.

    Siendo así las cosas es oportuno traer a colación con relación a la prueba de exhibición que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    (Fin de la cita).

    Desprendiéndose del precepto trascrito que para la admisibilidad de la prueba de exhibición se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    • Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.

    • Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario.

    Asimismo, del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o -en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

    De modo tal, que el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

    En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

    En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1149 del 7 de octubre de 2004, expresó estas consideraciones:

    Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

    En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    (Fin de la cita).

    Conforme al análisis jurisprudencial y al aplicarlo en el caso de sud examine, respecto a la exhibición este Tribunal observa que en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada no exhibió unos de los documentos solicitados libro de vacaciones y algunos recibos de pagos, por lo que respecto al primero se aplican las consecuencias del 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de ser una documental que por mandato legal debe llevar la patronal; así mismo se aplican referidas consecuencias de Ley respecto a los demás recibos de pagos, pues no se niega la relación laboral y la represtación judicial de la demandada no se opone en modo alguno trayendo sólo los recibos correspondientes al año 2006.

    Ahora bien respecto al libro de registro de horas extras, exhibe de los libros de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, exponiendo que llevan el libro como una formalidad y no aparece ningún dato por cuanto no generan horas extras, y en los mismos no se pudo evidenciar que la parte demandada diera cumplimiento a los tramites por ante en Órgano Administrativo par la apertura de los mismos, tales como: a) Carta de solicitud de sellado del libro dirigida a la inspectoría, b) Carta de acuerdo de los trabajadores para realizar horas extras, c) Copia del Registro Mercantil, y d) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF), entre otros; por lo que cabe destacar que la Ley laboral impone al empleador la obligación de llevar un registro donde anotará las horas extraordinarias utilizadas en su empresa; los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos; y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador.

    Igualmente resulta importante destacar, que el registro de horas extras que debe llevar el empleador en conformidad con lo señalado en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, sirve para demostrar las horas extra laboradas, el mismo, no constituye un medio de prueba por excelencia para demostrar que el trabajador laboró horas extraordinarias, pues éste libro es llevado por el empleador, es el patrono quien asienta en el mismo las horas extras del personal que las laboró; en consecuencia, solo haría prueba en contra del patrono por las horas asentadas en él, pudiendo el actor demostrar a través de cualesquier otro medio de prueba, la prolongación de la jornada de trabajo.

    De las consideraciones expuestas, y en aplicación de la doctrina vinculante y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el recordado caso La P.E., nacía para la parte actora la obligación de demostrar a través de otros medios, las horas extras que en su decir fueron laboradas, por tratarse de hechos exorbitantes que sobrepasan los normales tarifados en la Ley; sin embargo en el caso de autos esta carga ha sido invertida en atención a que la parte demandada trae una jornada distinta a la indicada por la parte demandante, con lo que lo libera de probar las acreencias extraordinarias y en consecuencia le es aplicable a las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

    • El numero de personas inscritas desde el año 1.999 hasta el año 2.009, por la Empresa “MOTO REACE C.A”,domiciliada en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, e inscrita en el Registro mercantil primero de la Circunscripción judicial del estado portuguesa en fecha 18 de Enero del año 2.002, bajo el Nº 22, tomo I-A expediente Nº 007324, de los libros de registro de comercio y con sede ubicada en la calle 21 entre 7 y 8 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, representada por su Director Gerente ciudadano R.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.349.185,domiciliado en el Municipio Guanare.

    Probanza admitida por este Tribunal y al revisar las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que las resultas de la prueba de informe no constan, razón por la cual esta sentenciadora no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    Promueve la parte demandante prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

    • Sírvase informar sobre las resultas providencia dictada en el Exp. Nº 029-2010-01-00-232, seguido por solicitud de calificación de falta entre el ciudadano C.P.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.138.692, por la Empresa “MOTO REACE C.A”, o en su defecto informe el estado de la causa y envíe copias certificadas del expediente.

    Probanza admitida por este Tribunal y al revisar la ciudadana Jueza, las actas procesales que conforman el expediente observa que consta las resultas de la prueba de informe al folio 20 de la segunda pieza, en donde con oficio Nº 00012-2011, de fecha 04/02/2011, informa que por ante la Sala de Fueros cursa expediente administrativo signado Nº 029-2010-01-00232 contentivo de solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa Moto Reace C.A., contra el trabajador C.A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.138.692, en el cual fue cerrado el lapso probatorio en fecha 18/06/2010 y hasta la preste fecha no se he emitido Decisión alguna. Y así sea aprecia.

    Agradezco Probanza que fue admitida por este Tribunal, en la cual consta sus resultas en el folio 20 de la pieza 2, respuesta en la cual la parte demandante promovente de la misma la cual hace valer y manifiesta que consigna copias simples del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo; en este estado el Tribunal le concedió el derecho de palabras al apoderado judicial de la parte demandada en el cual expone que esta prueba es extemporánea, porque no es la oportunidad para promover pruebas. Asimismo la apoderada judicial indica que esta prueba no ha llegado, por que no hay Inspector del Trabajo, es por ello que consigna una copia simple del procedimiento administrativo del accionante. En este estado, el Tribunal indica a la parte demandante que no es la oportunidad para promover pruebas ni admitirlas, por cuanto los lapsos son preclusivos para la promoción de la misma y la oportunidad para promoverla, es al inicio de la audiencia preliminar y no ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, es por ello, que niega el pedimento de la profesional del derecho referente a la consignación del procedimiento administrativo, por cuanto no es la oportunidad correspondiente. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    DOCUMENTALES:

    Promueve la parte demandada, recibos de pagos, que cursan a los folios 127 al 189. Documentales que no fueron atacadas por la contraparte, y a las que esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que del folio 127 al 156 y del 186 al 189 corresponden a recibos de pagos por conceptos laborales realizados por la empresa Moto Reace C.A. a favor del ciudadano C.P., por semanas efectivamente laboradas; del folio 127 al y del liquidaciones de pagos de utilidades, anticipos a cuenta de prestación de antigüedad, informes de prestaciones, pagos de intereses sobre prestaciones, pago de vacaciones de fecha 31/12/05. Y así se aprecian.

    PRUEBA DE INFORMES

    Promueve la parte demandada prueba de Informes, el Tribunal la admite de conformidad dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y acuerda oficiar a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, para que informen a este Juzgado lo siguiente:

    • Si por ante esa dependencia cursa un expediente marcado con la nomenclatura Nº 232-2010, referido a una Autorización solicitada por la Empresa “MOTO REACE C.A”, para despedir al trabajador C.A.P.M..

    • Informe la decisión tomada y en su defecto el estado actual del expediente.

    Probanza admitida por este Tribunal y al revisar la ciudadana Jueza, las actas procesales que conforman el expediente observa que consta las resultas de la prueba de informe al folio 20 de la segunda pieza, donde con oficio Nº 00012-2011, de fecha 04/02/2011, informa que por ante la Sala de Fueros cursa expediente administrativo signado Nº 029-2010-01-00232 contentivo de solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa Moto Reace C.A., contra el trabajador C.A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.138.692, en el cual fue cerrado el lapso probatorio en fecha 18/06/2010 y hasta la preste fecha no se he emitido Decisión alguna. Y así sea aprecia.

    TESTÍFICALES

    Promueve la parte demandante la prueba de testigos de los ciudadanos J.R.M., C.I. V-12.009.058, I.A.B.M. C.I. V-17.004.395, y C.C.V.S. C.I. V-24.538.517; testigos estos que no comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia oral y pública, razón por la cual no fue posible su evacuación y en consecuencia esta sentenciadora no tiene materia laguna sobre la cual pronunciarse. Y así se establece.

    Seguidamente, la representación judicial de la parte demandante hace las respectivas observaciones y señala que el recibo indica las horas extras se las a cancelarse al final de la relación laboral; que los recibos que cursan desde los folios 127 hasta el 156 su representado reconoce su firma; en cuanto a los folios 157, 158, 159 y 160 de la pieza 1 referente a la carta de renuncia; en cuanto a los folios 161 al 169 su representado los admite que recibió las cantidades allí indicadas; los folios 170 al 171 que no están firmados por su representado niega haberlos recibidos; al folio 172 al 180 su representado recibió las cantidades allí indicadas; en cuanto a la documental que consta al folio 181 desconoce el contenido y firma de dicha documental por no estar suscrita por él (trabajador); en cuanto al folio 183 por no estar suscrita por su representado; al folio 184 al 189 reconoce en su contenido y firma.

    En cuanto a la documental el Tribunal pregunta que a la representación judicial de la parte demandada referente al desconocimiento del contenido y firma de dicha documental por no estar suscrita por él (trabajador) (f. 181 de la pieza 1), realizado por la apoderada judicial de la parte accionante; en este estado el apoderado de la parte demandada, la insiste en hacerla valer plenamente; asimismo la parte demandante no procede hacerlas valer porque no trae nada al proceso, es por ello que desiste de la misma.

    DECLARACIÓN DE PARTES

    Seguidamente la ciudadana Juez, hace uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, realizo una serie de preguntas al accionante, ciudadano C.A.P.M., sobre los hechos acaecidos en la presente causa, respondiendo lo siguiente: (transcripción parcial parafraseada).

    • Que laboró desde el 30 de abril de 2003, hasta el 05 de abril del 2010.

    • Que cuando se encontraba atendiendo un cliente su patrono llegó con unas hojitas, pidiéndome que le firmara pues ya iba a cumplir los 7 años, y que me quedara tranquilo pues yo era como de la familia, entonces dejó de atender al cliente y leyó que lo que quería era que le firmara una renuncia, por lo que le dijo en voz moderada que lo disculpar pero que él no esta renunciando ni tiene un motivo para dejar de laborar en el negocio, y una cosa es el trabajo y otra la familia; por lo que su patrono le dijo que si no le firmaba estaba despedido desde ese momento, y que se retirara del negocio, y a partir de ese dejó de asistir al trabajo.

    • Que trabajaban de lunes a viernes de 08:00 a.m, a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y los sábado de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. e incluso había sábados en los que llegaba mercancía y tenían quedarse laborando en horario corrido hasta las 05:00 o 06:00 de la tarde acomodando y chequeado lo que llegaba, e incluso los diciembres se trabajaba los sábados hasta las 05:00 de la tarde. Es todo.

    Declaración de parte de la cual esta sentenciadora puedo observar que el demandante laboró desde el 30 de abril de 2003, hasta el 05 de abril del 2010; que en esta última fecha se encontraba atendiendo un cliente, cuando su patrono le pidió que le firmara una hojas, y él se negó pues se trataba de una renuncia; luego de lo cual se retiró del establecimiento pues su patrono le dijo que si no le firmaba estaba despedido desde ese momento, y que se retirara del negocio, y a partir de ese dejó de asistir al trabajo; que trabajaba de lunes a viernes de 08:00 a.m, a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y los sábado de 08:00 a.m. a 01:00 p.m. e incluso había sábados en los que llegaba mercancía y tenían quedarse laborando en horario corrido hasta las 05:00 o 06:00 de la tarde acomodando y chequeado lo que llegaba, e incluso los diciembres se trabajaba los sábados hasta las 05:00 de la tarde. Y así se aprecia.

    Realizadas las anteriores valoraciones este Tribunal pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, visto que el apoderado judicial de la parte demandada indicó en el acto de las conclusiones que no se diera valor probatorio a las actas de inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, pues las mismas no constituyen documentos públicos como arguye la representación judicial del accionante, sino simples documentos emanados de terceros, y como tales debieron haber sido ratificadas en el acto de evacuación de pruebas por quienes las suscribieron.

    Ante lo antes indicado, este Tribunal considera de superlativa importancia señalar que la doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que los documentos administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, con lo que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, resulta plenamente aplicable en principio el contenido de los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y no de cualquier grado y estado de la causa y hasta últimos informes como ocurre con los documentos públicos.

    En este Sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, expresó:

    …La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que solo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación…

    (Fin de la cita).

    Así las cosas, aplicando la anterior cita jurisprudencial al caso que nos ocupa, es necesario resalta que contra los actos administrativos son oponibles pruebas en contrario, por lo que no evidenciándose de actas procesales que en modo alguno se intentare alguna acción tendente de desvirtuar la veracidad de los mismos, se puede concluir que las documentales emanadas de la Inspectoría del Trabajo, merecen valor probatorio como documentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad y legitimidad característica de la autenticidad y que no se puso en tela de juicio sus efectos jurídicos. Y así se decide.

    Ahora bien, señala el demandante en su escrito libelar que la forma de culminación de la relación laboral que unió a la accionada Moto Reace C.A., fue por un despido injustificado; siendo que por otro lado la accionada arguye que el demandante en forma alguna fue despedido, sino que éste es luego del goce de sus vacaciones reglamentarias no se reincorporó a sus labores, y por tal motivo se solicito por ante la Inspectoría del Trabajo la calificación de falta y autorización para despedir.

    En este orden, esta sentenciadora observa que la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando pasa a dar contestación a la demanda que le es formulada por ante el órgano jurisdiccional; por lo que estando como punto controvertido la forma de terminación de la relación laboral (despido injustificado o abandono de trabajo), se estima pertinente recordar lo que nos estatuye el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita).

    En tal sentido resulta oportuno observar la sentencia Nº 1161 de fecha 04/07/2006 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. “METALCON” Y C-A. DANAVEN “DANA” DIVISIÓN CORPORACIÓN), en la que se indica lo siguiente:

    En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.

    (Fin de la cita).

    En sintonía con el mandato de la normativa antes transcrita y acoplados al criterio jurisprudencial citado, básicamente la carga probatoria en materia laboral, se fijó de acuerdo con la forma en la que la parte accionada dio contestación a la demanda, considerando que tal carga corresponde indefectiblemente a la parte demandada al indicar los motivos que le llevaron a poner fin a la relación de trabajo, toda vez que el citado artículo consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, lo que según la doctrina la nuestro M.T. de la República, debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido.

    Así las cosas, atisba esta sentenciadora del acervo probatorio que riela a los autos, que riela prueba de informe al folio 20 de la segunda pieza, donde con oficio Nº 00012-2011, de fecha 04/02/2011, la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, informa que por ante la Sala de Fueros cursa expediente administrativo signado Nº 029-2010-01-00232 contentivo de solicitud de calificación de falta interpuesta por la empresa Moto Reace C.A., contra el trabajador C.A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.138.692, en el cual fue cerrado el lapso probatorio en fecha 18/06/2010 y hasta la preste fecha no se he emitido Decisión alguna.

    En tal sentido, si bien la parte accionada acudió al Órgano Administrativo a solicitar una calificación de falta, consta en autos que la Inspectoría del Trabajo no se ha pronunciado al respecto, por lo que si la parte accionada quería hacer uso de esta situación, devino haber alegado en su oportunidad la prejudicialidad, cosa que no hizo y por tanto se tiene como no autorizado para despedir al trabajador.

    Ahora bien, llama la atención de esta sentenciadora, que la parte demandada arguye que el trabajador luego del disfrute efectivo de sus vacaciones, no se reincorporó a sus labores habituales, por lo que siendo esto así no puede comprenderse como en el acervo probatorio aportado por la accionada, específicamente a los folios 157 al 160 de la primera pieza, se encuentra un formato de liquidación de contrato de trabajo fechado 29/03/2010, de la empresa Moto Reace C.A., al ciudadano C.P., indicando que el motivo de la misma es por “renuncia sin preaviso” con fecha de ingreso 30/04/2003, y de egreso 29/03/2010, lo que se contrapone al referido alegato, causando extrañeza en cuanto a la fecha de egreso, puesto que para la misma, el trabajador se encontraba presuntamente de vacaciones.

    En igual forma, pudo observar esta juzgadora de las deposiciones de los testigos evacuados en la audiencia de juicio, que el ciudadano C.P., se encontraba trabajando para la fecha que indica en su libelo, no evidenciándose de autos prueba alguna que corrobore lo argüido por la demandada, respecto a que el accionante se encontraba de vacaciones y no se reincorporó a sus labores luego del disfrute efectivo de las mismas; por lo que esta sentenciadora considera que la relación laboral que unió al demándate con la empresa Moto Reace C.A., culminó por despido injustificado. Y así se decide.

    Ahora bien, respecto a la jornada de trabajo, punto éste que ha quedado como controvertido visto que la parte demandada alega una distinta a la indicada por la parte accionante, por lo que de actas procesales respecto a este punto emerge una documental en copia certificada del Expediente Nº 029-2008-07-01743, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, cuyas partes son el ciudadano C.A.P. y la empresa Moto Reace C.A., dentro del cual se encuentran ordenes de servicios e inspecciones (especial, integral y reinspección), siendo que en una de estas se indica que el horario de labores de la empresa Moto Reace C.A., es de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y lo sábados de 08:00 a.m. a 03:00 p.m. aproximadamente.

    En este orden de ideas, se tiene que de la declaración de parte realiza por esta sentenciadora al demandante, pudo apreciar que el mismo manifestó que la jornada laboral durante la relación laboral era de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y lo sábados de 08:00 a.m. a 01:00 p.m., siendo que cuando (el sábado) llegaba mercancía laboraban en horario corrido hasta las 5 ó 6 de la tarde.

    En relación con lo antes expuesto, se atisba que teniendo la parte demandada la gabela de probar la jornada laboral, por haber alegado una distinta a la indicada por el accionante, no consta en autos prueba alguna que de manera meridiana pruebe que el horario de trabajo en el que desarrolla su actividad comercial de la empresa Moto Reace C.A., es de lunes a viernes 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.; por lo que no habiendo la demandada suministrado la información necesaria y precisa sobre la jornada argüida, indefectiblemente esta sentenciadora, tiene como cierto que el trabajador laboraba de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y lo sábados lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m. y lo sábados de 08:00 a.m. a 01:00 p.m., siendo que cuando (el sábado) llegaba mercancía laboraban en horario corrido hasta las 5 ó 6 de la tarde. Y así se decide.

    Ahora bien, se encuentra en igual forma como controvertidas acreencias extraordinarias derivadas de la relación laboral, ello visto que el accionante alega que laboro horas extras a su jornada ordinaria, y que no le fueron pagados en forma alguna los montos que por ello le correspondían; por su parte la parte accionada aduce que no debe monto alguno por éste concepto, en razón de que el demandante nunca laboró las mismas, indicando que un horario de trabajo distinto al que el trabajador trae a los autos, por lo que up supra fue determinado por esta sentenciadora.

    En este sentido, esta juzgadora considera propicio citar el criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga de la prueba en materia laboral cuando se pretenda el pago de los días feriados, domingos laborados y horas extras, en su Sala de Casación Social, según sentencia Nº 445 de fecha 09/11/2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, (caso M.d.J.H.S., contra Banco I.V., C.A.) en la que se indica lo siguiente:

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones (sic) de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    (Fin de la cita).

    En igual forma, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 2246 de fecha 06/11/2007, con ponencia del Magistrado ALFONSO RAFAEL VALBUENA CORDERO, (caso P.A.P.T., contra Batidos Llanolandia S.R.L.), ha indicado lo siguiente:

    En el caso que nos ocupa, la parte demandada se excepcionó en la contestación de la demanda, con respecto al horario de trabajo, señalando uno distinto al alegado por el actor, por lo que la carga probatoria recae sobre éste, quedando de esa forma el actor liberado de probar las horas extras.

    Ahora bien, del análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada no se evidencia alguna que pudiera demostrar lo excepcionado por éste en su escrito de contestación a la demanda en cuanto al horario de trabajo y a las horas extras laboradas, razón por la que erró la recurrida en lo que a la distribución de la carga de la prueba se refiere. En consecuencia, resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación.

    (Fin de la cita).

    Así bien, esta sentenciadora acogiendo el criterio jurisprudencial de nuestro m.T. de la República, estima que al haber alegado la parte demandada una jornada distinta a la indicada por el accionante, se liberó este último de probar lo atinente a las acreencias extraordinarias, por lo que se concluye que resultan procedentes las horas extraordinarias solicitadas por el demandante en su escrito libelar, tomado para ello el límite máximo de cien horas anuales, establecidas en el artículo 207 de la Ley Orgánica de Trabajo. Y así se decide.

    Del marco de las consideraciones anteriores este Tribunal concluye:

  9. Quedó aceptada la existencia de la relación laboral, entre el ciudadano C.A.P.M. y la demandada Moto Reaca C.A.

  10. Que resultan procedentes las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto nada probó la demandada respecto a que el demandante abandono el trabajo.

  11. Que resultan procedentes los conceptos por acreencias extraordinarias, pues la accionada al contradecir y traer un horario de trabajo distinto al indicado por el demandante en su escrito libelar, liberó al accionante de probar las mismas.

  12. Que el salario a utilizar para el cálculo de los montos a pagar, es el salario base mas las incidencias de utilidad, bono vacacional y horas extras.

    Por lo expuesto anteriormente este Tribunal procede a revisar los conceptos reclamados por la demandante a los fines de determinar su procedencia:

    Cálculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DÍA

    30/04/2003 05/04/2010 6 11 6

    Prestación de Antigüedad e Intereses:

    Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia de Horas Extras Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Anticipos Tasa de Interés Días Mes Interés

    May-03 174,24 5,81 0,48 0,11 0,33 6,73 - - 20,12 31 -

    Jun-03 174,24 5,81 0,48 0,11 0,33 6,73 - - 18,33 30 -

    Jul-03 191,66 6,39 0,53 0,12 0,33 7,38 - - 18,49 31 -

    Ago-03 191,66 6,39 0,53 0,12 0,33 7,38 5 36,88 36,88 18,74 31 0,59

    Sep-03 191,66 6,39 0,53 0,12 0,33 7,38 5 36,88 73,75 19,99 30 1,21

    Oct-03 226,51 7,55 0,63 0,15 0,33 8,66 5 43,28 117,03 16,87 31 1,68

    Nov-03 226,51 7,55 0,63 0,15 0,30 8,63 5 43,14 160,18 17,67 30 2,33

    Dic-03 226,51 7,55 0,63 0,17 0,30 8,65 5 43,25 203,42 16,83 31 2,91

    Ene-04 226,51 7,55 0,63 0,17 0,33 8,68 5 43,40 246,82 15,09 31 3,16

    Feb-04 226,51 7,55 0,63 0,17 0,33 8,68 5 43,40 290,22 14,46 28 3,22

    Mar-04 226,51 7,55 0,63 0,17 0,33 8,68 5 43,40 333,62 15,20 31 4,31

    Abr-04 226,51 7,55 0,31 0,15 0,39 8,40 5 42,02 375,65 15,22 30 4,70

    May-04 271,81 9,06 0,38 0,18 0,39 10,01 5 50,04 425,68 15,40 31 5,57

    Jun-04 271,81 9,06 0,38 0,18 0,39 10,01 5 50,04 475,72 14,92 30 5,83

    Jul-04 271,81 9,06 0,38 0,18 0,39 10,01 5 50,04 525,75 14,45 31 6,45

    Ago-04 294,47 9,82 0,41 0,19 0,39 10,81 5 54,04 579,80 15,01 31 7,39

    Sep-04 294,47 9,82 0,41 0,19 0,39 10,81 5 54,04 633,84 15,20 30 7,92

    Oct-04 294,47 9,82 0,41 0,19 0,39 10,81 5 54,04 687,88 15,02 31 8,78

    Nov-04 294,47 9,82 0,41 0,19 0,47 10,89 5 54,44 742,32 14,51 30 8,85

    Dic-04 294,47 9,82 0,41 0,19 0,47 10,89 5 54,44 796,76 15,25 31 10,32

    Ene-05 294,47 9,82 0,41 0,19 0,47 10,89 5 54,44 335,89 515,30 14,93 31 4,26

    Feb-05 294,47 9,82 0,41 0,19 0,51 10,93 5 54,63 390,52 14,21 28 4,26

    Mar-05 294,47 9,82 0,41 0,19 0,51 10,93 5 54,63 445,16 14,44 31 5,46

    Abr-05 294,47 9,82 0,41 0,22 0,51 10,95 7 76,68 521,83 13,96 30 5,99

    May-05 371,23 12,37 0,52 0,27 0,51 13,68 5 68,38 590,21 14,02 31 7,03

    Jun-05 371,23 12,37 0,52 0,27 0,51 13,68 5 68,38 658,59 13,47 30 7,29

    Jul-05 371,23 12,37 0,52 0,27 0,51 13,68 5 68,38 726,97 13,53 31 8,35

    Ago-05 371,23 12,37 0,52 0,27 0,51 13,68 5 68,38 795,35 13,33 31 9,00

    Sep-05 371,23 12,37 0,52 0,27 0,51 13,68 5 68,38 863,73 12,71 30 9,02

    Oct-05 371,23 12,37 0,52 0,27 0,51 13,68 5 68,38 932,11 13,18 31 10,43

    Nov-05 371,23 12,37 0,52 0,27 0,64 13,81 5 69,05 1.001,16 12,95 30 10,66

    Dic-05 371,23 12,37 0,52 0,27 0,64 13,81 5 69,05 1.070,20 12,79 31 11,63

    Ene-06 371,23 12,37 0,52 0,27 0,64 13,81 5 69,05 1.139,25 12,71 31 12,30

    Feb-06 426,92 14,23 0,59 0,32 0,64 15,78 5 78,92 1.218,17 12,76 28 11,92

    Mar-06 426,92 14,23 0,59 0,32 0,64 15,78 5 78,92 1.297,09 12,31 31 13,56

    Abr-06 426,92 14,23 0,59 0,36 0,64 15,82 9 142,41 1.439,50 12,11 30 14,33

    May-06 426,92 14,23 0,59 0,36 0,64 15,82 5 79,12 1.518,62 12,15 31 15,67

    Jun-06 426,92 14,23 0,59 0,36 0,64 15,82 5 79,12 1.597,74 11,94 30 15,68

    Jul-06 426,92 14,23 0,59 0,36 0,64 15,82 5 79,12 1.676,86 12,29 31 17,50

    Ago-06 426,92 14,23 0,59 0,36 0,74 15,92 5 79,60 1.756,46 12,43 31 18,54

    Sep-06 512,33 17,08 0,71 0,43 0,74 18,96 5 94,79 1.851,24 12,32 30 18,75

    Oct-06 512,33 17,08 0,71 0,43 0,74 18,96 5 94,79 1.946,03 12,46 31 20,59

    Nov-06 512,33 17,08 0,71 0,43 0,74 18,96 5 94,79 2.040,81 12,63 30 21,19

    Dic-06 512,33 17,08 0,71 0,43 0,74 18,96 5 94,79 1.169,58 966,02 12,64 2 0,81

    Ene-07 512,33 17,08 0,71 0,43 0,74 18,96 5 94,79 1.264,36 12,82 31 13,77

    Feb-07 512,33 17,08 0,71 0,43 0,74 18,96 5 94,79 1.359,15 12,92 28 13,47

    Mar-07 512,33 17,08 0,71 0,43 0,89 19,11 5 95,53 1.454,68 12,53 31 15,48

    Abr-07 512,33 17,08 0,71 0,47 0,89 19,15 11 210,68 1.665,36 13,05 30 17,86

    May-07 614,79 20,49 0,85 0,57 0,89 22,81 5 114,03 1.779,38 13,03 31 19,69

    Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,57 0,89 22,81 5 114,03 1.893,41 12,53 30 19,50

    Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,57 0,89 22,81 5 114,03 2.007,43 13,51 31 23,03

    Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,57 0,89 22,81 5 114,03 2.121,46 13,86 31 24,97

    Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,57 0,89 22,81 5 114,03 2.235,49 13,79 30 25,34

    Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,57 0,89 22,81 5 114,03 2.349,51 14,00 31 27,94

    Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,57 1,07 22,98 5 114,92 1.012,58 1.451,85 15,75 30 13,11

    Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,57 1,07 22,98 5 114,92 1.127,49 16,44 31 15,74

    Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,57 1,07 22,98 5 114,92 1.242,41 18,53 31 19,55

    Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,57 1,07 22,98 5 114,92 1.357,32 17,56 28 18,28

    Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,57 1,07 22,98 5 114,92 1.472,24 18,17 31 22,72

    Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,63 1,07 23,04 13 299,52 1.771,76 18,35 30 26,72

    May-08 799,23 26,64 1,11 0,81 1,07 29,63 5 148,16 1.919,92 20,85 31 34,00

    Jun-08 799,23 26,64 1,11 0,81 1,07 29,63 5 148,16 2.068,08 20,09 30 34,15

    Jul-08 799,23 26,64 1,11 0,81 1,07 29,63 5 148,16 2.216,24 20,3 31 38,21

    Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,81 1,07 29,63 5 148,16 2.364,40 20,09 31 40,34

    Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,81 1,07 29,63 5 148,16 2.512,56 19,68 30 40,64

    Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,81 1,07 29,63 5 148,16 2.660,72 19,82 31 44,79

    Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,81 1,39 29,95 5 149,76 1.561,73 1.248,75 20,24 30 25,98

    Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,81 1,39 29,95 5 149,76 1.711,49 19,65 31 28,56

    Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,81 1,39 29,95 5 149,76 1.861,25 19,76 31 31,24

    Feb-09 799,23 26,64 1,11 0,81 1,39 29,95 5 149,76 2.011,01 19,98 28 30,82

    Mar-09 799,23 26,64 1,11 0,81 1,39 29,95 5 149,76 2.160,77 19,74 31 36,23

    Abr-09 799,23 26,64 1,11 0,89 1,39 30,03 15 450,39 2.611,16 18,77 30 40,28

    May-09 879,15 29,31 1,22 0,98 1,39 32,89 5 164,45 2.775,61 18,77 31 44,25

    Jun-09 879,15 29,31 1,22 0,98 1,39 32,89 5 164,45 2.940,06 17,56 30 42,43

    Jul-09 879,15 29,31 1,22 0,98 1,39 32,89 5 164,45 3.104,51 17,26 31 45,51

    Ago-09 879,15 29,31 1,22 0,98 1,39 32,89 5 164,45 3.268,96 17,04 31 47,31

    Sep-09 967,23 32,24 1,34 1,07 1,39 36,05 5 180,23 3.449,19 16,58 30 47,00

    Oct-09 967,23 32,24 1,34 1,07 1,39 36,05 5 180,23 3.629,42 17,62 31 54,31

    Nov-09 967,23 32,24 1,34 1,07 1,53 36,18 5 180,92 3.810,34 17,05 30 53,40

    Dic-09 967,23 32,24 1,34 1,07 1,53 36,18 5 180,92 2.616,97 1.374,30 16,97 31 37,72

    Ene-10 967,23 32,24 1,34 0,81 1,53 35,92 5 179,58 2.796,55 16,74 31 39,76

    Feb-10 967,23 32,24 1,34 0,81 1,53 35,92 5 179,58 2.976,13 16,74 28 38,22

    Mar-10 1.064,10 35,47 1,48 0,89 1,68 39,51 5 197,57 3.173,69 16,74 31 45,12

    Abr-10 1.064,10 35,47 1,48 0,89 1,68 39,51 5 197,57 3.371,26 16,74 5 7,73

    Totales 435 8.927,48 5.556,22 1.604,62

    Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en 5 días de salario por mes laborado, utilizando el salario diario integral calculado para cada mes, resultan la cantidad de Bs. 8.297,48, a la cual se deducen los anticipos recibidos por este concepto durante la relación de trabajo Bs. 5.556,22, quedando a favor del trabajador Bs. 3.371,26, por este concepto.

    De igual forma corresponden al actor por concepto de intereses generados sobre la prestación de antigüedad Bs. 1.604,62.

    Vacaciones y Bono Vacacional:

    Años Salario Normal Vacaciones Total Bono vacacional Total

    2004 7,94 15 119,15 7 55,60

    2005 10,33 16 165,23 8 82,61

    2006 14,87 17 252,87 9 133,87

    2007 17,97 18 323,40 10 179,67

    2008 21,56 19 409,64 11 237,16

    2009 28,03 20 560,56 12 336,34

    fracc 37,15 19,25 715,11 11,92 442,69

    Totales 124,25 2.545,96 68,92 1.467,94

    Total Vacaciones y Bono Vacacional 4.013,90

    Anticipos Recibidos 1.369,62

    Diferencia 2.644,28

    Corresponden al trabajador las vacaciones y bono vacacional calculados de conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el salario normal devengado por el trabajador en el mes en el cual correspondía su pago así como el tiempo de servicio acumulado por el actor, Bs. 4.013,90, a los cuales se deducen los anticipos recibidos por el trabajador durante la relación de trabajo los cuales alcanzan la cantidad de Bs. 1.369,62, resultando una diferencia a favor del actor de Bs. 2.644,28, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.

    Utilidades:

    Años Salario Utilidades Total

    2003 7,85 10 78,53

    2004 10,29 15 154,31

    2005 13,02 15 195,28

    2006 17,82 15 267,28

    2007 21,56 15 323,40

    2008 28,03 15 420,42

    2009 33,77 15 506,50

    2010 37,15 3,75 139,31

    Totales 103,75 2.085,02

    Anticipos Recibidos 1.625,00

    Diferencia 460,02

    Resultan las utilidades calculadas de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el salario promedio del último año de servicio efectivamente laborado por la trabajadora, la cantidad de Bs. 2.085,02, a los cuales se deducen los anticipos recibidos por el trabajador durante la relación de trabajo los cuales alcanzan la cantidad de Bs. 1.625,00, resultando una diferencia a favor del actor de Bs. 460,02,

    Indemnización por Despido:

    150 días x Bs. 39,51 = Bs. 5.926,98.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso:

    60 días x Bs. 39,51 = Bs. 2.370,79.

    Horas Extras:

    Reclama el trabajador el pago de las horas extras laboradas y no canceladas, quien juzga considera procedente su pago de conformidad con los limites establecidos en el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo lit b, es decir, 100 Horas Extraordinarias Laboradas por año las cuales fueron promediadas con base a 12 meses, resultando un total de Bs. 2.080,55, tal como se describe a continuación:

    Mes/Año Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E.D N º H.E.D trabajadas Total H.E No canceladas

    Abr-03 6,34 0,79 1,19 8,33 9,90

    May-03 6,34 0,79 1,19 8,33 9,90

    Jun-03 6,34 0,79 1,19 8,33 9,90

    Jul-03 6,34 0,79 1,19 8,33 9,90

    Ago-03 6,34 0,79 1,19 8,33 9,90

    Sep-03 6,34 0,79 1,19 8,33 9,90

    Oct-03 6,34 0,79 1,19 8,33 9,90

    Nov-03 5,81 0,73 1,09 8,33 9,07

    Dic-03 5,81 0,73 1,09 8,33 9,07

    Ene-04 6,39 0,80 1,20 8,33 9,98

    Feb-04 6,39 0,80 1,20 8,33 9,98

    Mar-04 6,39 0,80 1,20 8,33 9,98

    Abr-04 7,55 0,94 1,42 8,33 11,79

    May-04 7,55 0,94 1,42 8,33 11,79

    Jun-04 7,55 0,94 1,42 8,33 11,79

    Jul-04 7,55 0,94 1,42 8,33 11,79

    Ago-04 7,55 0,94 1,42 8,33 11,79

    Sep-04 7,55 0,94 1,42 8,33 11,79

    Oct-04 7,55 0,94 1,42 8,33 11,79

    Nov-04 9,06 1,13 1,70 8,33 14,15

    Dic-04 9,06 1,13 1,70 8,33 14,15

    Ene-05 9,06 1,13 1,70 8,33 14,15

    Feb-05 9,82 1,23 1,84 8,33 15,33

    Mar-05 9,82 1,23 1,84 8,33 15,33

    Abr-05 9,82 1,23 1,84 8,33 15,33

    May-05 9,82 1,23 1,84 8,33 15,33

    Jun-05 9,82 1,23 1,84 8,33 15,33

    Jul-05 9,82 1,23 1,84 8,33 15,33

    Ago-05 9,82 1,23 1,84 8,33 15,33

    Sep-05 9,82 1,23 1,84 8,33 15,33

    Oct-05 9,82 1,23 1,84 8,33 15,33

    Nov-05 12,37 1,55 2,32 8,33 19,33

    Dic-05 12,37 1,55 2,32 8,33 19,33

    Ene-06 12,37 1,55 2,32 8,33 19,33

    Feb-06 12,37 1,55 2,32 8,33 19,33

    Mar-06 12,37 1,55 2,32 8,33 19,33

    Abr-06 12,37 1,55 2,32 8,33 19,33

    May-06 12,37 1,55 2,32 8,33 19,33

    Jun-06 12,37 1,55 2,32 8,33 19,33

    Jul-06 12,37 1,55 2,32 8,33 19,33

    Ago-06 14,23 1,78 2,67 8,33 22,23

    Sep-06 14,23 1,78 2,67 8,33 22,23

    Oct-06 14,23 1,78 2,67 8,33 22,23

    Nov-06 14,23 1,78 2,67 8,33 22,23

    Dic-06 14,23 1,78 2,67 8,33 22,23

    Ene-07 14,23 1,78 2,67 8,33 22,23

    Feb-07 14,23 1,78 2,67 8,33 22,23

    Mar-07 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67

    Abr-07 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67

    May-07 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67

    Jun-07 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67

    Jul-07 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67

    Ago-07 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67

    Sep-07 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67

    Oct-07 17,08 2,13 3,20 8,33 26,67

    Nov-07 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

    Dic-07 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

    Ene-08 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

    Feb-08 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

    Mar-08 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

    Abr-08 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

    May-08 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

    Jun-08 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

    Jul-08 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

    Ago-08 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

    Sep-08 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

    Oct-08 20,49 2,56 3,84 8,33 32,01

    Nov-08 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

    Dic-08 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

    Ene-09 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

    Feb-09 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

    Mar-09 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

    Abr-09 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

    May-09 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

    Jun-09 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

    Jul-09 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

    Ago-09 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

    Sep-09 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

    Oct-09 26,64 3,33 5,00 8,33 41,61

    Nov-09 29,31 3,66 5,49 8,33 45,77

    Dic-09 29,31 3,66 5,49 8,33 45,77

    Ene-10 29,31 3,66 5,49 8,33 45,77

    Feb-10 29,31 3,66 5,49 8,33 45,77

    Mar-10 32,24 4,03 6,05 8,33 50,36

    Abr-10 32,24 4,03 6,05 8,33 50,36

    Total 2.080,55

    Totalizan todos los conceptos calculados a favor del trabajador la cantidad de Bs. 18.458,51.

    En lo atinente a los honorarios profesionales del abogado, solicitado por el accionante en su escrito libelar, este Tribunal declara IMPROCEDENTE este pedimento por cuanto el demandante, en todo caso debe interponer su acción de estimación e intimación de sus honorarios en un juicio autónomo e independiente al de marras. Y así se decide.

    En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 1.841 de fecha 11/11/2008 (caso J.S. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde el 10/06/2010, fecha de notificación del ente demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.

    En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente para cada trabajador, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por vacaciones tribunalicias.

    Suman todos los conceptos calculados por este Tribunal la cantidad de DIECIOCHO MIL, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18.458,51) que se detallan a continuación:

    Concepto Asignación

    Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.371,26

    Intereses sobre la Prestación de Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.604,62

    Vacaciones y Bono Vacacional 2.644,28

    Utilidades Fraccionadas 460,02

    Horas Extras 2.080,55

    Indemnización por Despido Injustificado 5.926,98

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso 2.370,79

    Total a Pagar 18.458,51

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano C.A.P.M., contra MOTO REACE C.A., motivo: Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al accionante la suma de DIECIOCHO MIL, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18.458,51) más los intereses de mora y la indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los dieciocho (18) días de abril del año dos mil once (2011).

La Jueza de Juicio

Abg. Anelin L.A.H.

La Secretaria

Abg. C.M.V.M.

En igual fecha y siendo las 11:40 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

Abg. C.M.V.M.

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