Decisión nº PJ192015000175 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, treinta de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000462

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2015, este Tribunal Superior da entrada y admite el presente Asunto, contentivo de la apelación ejercida por la ciudadana H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.197.762, debidamente asistida por los abogados A.E.G.G. y M.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.105 y 225.759, respectivamente, contra sentencia de fecha 17 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la ACCION DE A.C., ejercida por los ciudadanos A.A.R. y Z.J.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.997.302 Y 8.224.012, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados en Camino Nuevo II, vereda 11, Casa Nº 5, en Barcelona estado Anzoátegui,

A fin de decidir, esta Superioridad, lo hace bajo los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:

I

En fecha 09 de septiembre de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la presente acción de A.C., ejercida por los ciudadanos A.A.R.R. y Z.J.U., en contra de la ciudadana H.S.D.G., todos supra identificados, quienes desplegaron en su escrito libelar que, en fecha 23 de Abril de 2010, el ciudadano A.A.R.R., celebró con la ciudadana H.S.D.G., contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble de su propiedad para ser ocupado por su persona, esposa e hijos, constituido por una casa signada con el Nº 5, ubicado en la vereda 11 de la Urbanización Camino Nuevo II, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, cuyas especificaciones se encuentran señaladas en el contrato consignado al expediente.

Agrega el accionante, que han venido poseyendo el inmueble en calidad de arrendatarios de forma pacifica hasta que en fecha 13 de agosto de 2011, aproximadamente a las 6:00 p.m., cuando se apersonaron en dicha vivienda los ciudadanos E.S.G. y D.S.G., hijos de la arrendadora, ciudadana H.S., y otra persona quien no se identificó, pero señaló ser primo de los ciudadanos antes mencionados, manifestando que si no se salían del inmueble “entrarían a la casa, romperían la reja, botarían los enseres que estaban dentro del inmueble y que nos entrarían a golpes a los que estuviésemos allí…”.

Que dada la situación antes señalada, de forma inmediata acudieron a la Fiscalía Sexta del Estado Anzoátegui, a cargo de la Fiscal Auxiliar I.V.M., a interponer la denuncia respectiva. Que pasados cinco o seis meses aproximadamente “…la ciudadana H.S., arrendadora, se apersonó en el inmueble…y amenazó nuevamente en sacarnos de la casa si no salíamos voluntariamente, amenazas…que se convirtieron en constantes, casi a diario por parte de una persona que se presentaba como sobrino de la arrendadora…hasta que el jueves 03 de septiembre de 2015, siendo las 9:00 a.m…encontrándose dentro del inmueble nuestro hijo mayor J.E.B.U., así como su novia, e igualmente nuestro menor hijo de 11 años de edad…escucharon mandarriazos y golpes fuertes…cuando se asomaron vieron a varios hombres dándole golpe a la puerta (Reja) de hierro que da acceso al inmueble identificado, y cuando se percataron que había gente dentro del inmueble dijeron ‘nos vieron debemos apurarnos’.

Señala el accionante, que en esa oportunamente lograron romper la puerta de hierro, lo cual les permitió entrar al inmueble, situación esta que creó angustia entre mis hijos, en especial al menor, quien sufrió una crisis de nervios, dada esta situación acudieron a POLIBOLIVAR, a los fines de denunciar lo sucedido con la ciudadana H.S. y sus hijos, a tal efecto fueron acompañados por dos funcionarios del CICPC, siendo infructuosas las diligencias efectuadas por estos funcionarios. Que acudieron al SUNAVI, donde les manifestaron que necesitaban una orden de la Fiscalía o de un Tribunal, de lo contrario no podían hacer nada. Asimismo, manifiestan que acudieron a la Fiscalía del Ministerio Público.

De igual modo agrega el accionante, que todos sus enseres, ropas, entre otros, quedaron dentro del inmueble, ya que al momento de ser desalojados no les fueron entregadas sus pertenencias. Que la arrendadora desde hace dos años no ha querido recibir los cánones de arrendamiento; que sus vecinos levantaron un acta de apoyo, repudiando la forma en que los despojaron del inmueble arrendado. Que ocurren a interponer el presente recurso de A.C., fundamentados en los artículos 26, 27, 46 y 82, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1 y 2 de la Ley orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la Ley de Desalojo Arbitrario de Viviendas.

Que por todo lo antes mencionado solicitan sea reestablecida de forma inmediata la situación jurídica infringida, restituyéndolos en el inmueble que legítimamente ocupan en calidad de arrendatario, que les sea restituida todos los enseres, ropa, artículos personales y todas las cosas de su propiedad que se encontraba dentro del inmueble, cuando fueron desalojados del inmueble en cuestión.

II

En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 14 de septiembre de 2015, comparecieron tanto la parte accionante como la parte accionada, así como la representación Fiscal. Concedido el derecho de palabra, el abogado J.C.A., Defensor Segundo en Materia Civil, Administrativa e Inquilinaria para el Derecho a la Vivienda, expuso lo siguiente:

Siendo esta audiencia de a.C. la oportunidad legal y procesal para que los ciudadanos Agraviados A.A.R.R. y Z.J.U., acudan ante este órgano Jurisdiccional, a los fines de solicitar la protección de los derechos contemplados en nuestra m.n., siendo estos mismos los referentes al goce y disfrute pacifico de la vivienda, tal articulado podemos encontrarlo en los artículos 26, 27, 46 y 82 de nuestra Constitución Nacional, tal acción de Amparo es justificable en virtud de la conducta desplegada por la ciudadana H.S., con colaboración de entorno familiar, la misma tuvo como acción el desalojo fáctico o violento de los accionantes y su grupo familiar, es por tal razón que los mismos haciendo uso de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ratifican en su totalidad el petitorio expuesto en el escrito de acción de Amparo…por íltimo solicito que cese la forma violenta y agresiva para el desalojo de la vivienda y que el mismo sea realizado por ante los organismos administrativos pertinentes

.

Seguidamente hizo uso del derecho a la palabra la presunta agraviante, a través de uno de sus abogados asistentes, J.G.V., quien expuso:

…solicito ante este honorable tribunal, permiso para exponer un punto previo en relación al amparo: Primeramente, en toda actuación donde exista un delito necesariamente u obligatoriamente debe ser definida el imputado o en este caso el agraviante para poder ser señalado del delito en cuestión, tanto en el libelo de la demanda como en la exposición del defensor publico, se habla que la señora H.S., a los que conforman esta familia, asimismo que de una forma grosera los desalojó. Ciudadano Juez, la ciudadana H.S., posee setenta y dos años (72), sufre una deficiencia en su pierna que le requiere de un bastón para desplazarse, lo cual le hace imposible cometer las cosas horrorosas de las cuales se le acusa, también como punto previo debo dejar sentado que el ciudadano agraviado A.A.R.R., le miente descaradamente a este Tribunal, cuando en su acta levantada en este Tribunal dice que el no puede estar asistido de abogado y que no tiene conocimiento porque el no es abogado, toda esa falsa ya que es un abogado litigante que desempeña en el estado Anzoátegui y otras partes del País, por lo que esta defensa considera y así lo solicito al Tribunal que dicho amparo no es procedente…

.

Agrega el abogado asistente de la presunta agraviante en su exposición que niega, rechaza y contradice cualquier tipo de imputación en contra de su asistida, por cuanto la ciudadana H.S.:

…en ningún momento ha procedido violentamente…como…lo expresan en su escrito de demanda…donde afirman entre otras cosas que los hijos y la novia de uno de ellos abandonaron pacíficamente el inmueble donde se encontraban, como puede observar este Tribunal a confesión de parte relevo de pruebas…solicitamos a este Tribunal se pronuncie en busca de la verdad de estos actos señalados, ya que mi asistida H.S.D.G., es un persona seria, abuela y propietaria de la casa en la casa en la que los inquilinos han violado toda norma del contrato de arrendamiento

Concedido el derecho a replica, el defensor Público Abogado J.C.A., expone lo siguiente:

”…en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y control de arrendamiento de viviendas establece las cinco condiciones para ejercerse dicha acción, la ley in comento fue promulgada con la finalidad de dar termino a una sucesión de acciones arbitrarias y violentas que se presentaban en nuestro País…es decir que la parte accionada no puede invocar ignorancia o una situación semejante para retomar u obtener la posesión de su inmueble…por lo tanto ratificamos una vez que se acuerde con lugar la solicitud…”

Seguidamente se le concede el derecho de replica a la presunta agraviante, quien expone, a través de sus abogados asistentes:

Refutamos todo lo planteado por la defensa en vista de que jamás hemos negado el desconocimiento de la ley en relación a los procesos que deben ser efectuados en este tipo de acción, ya que se ha procedido durante casi 4 años a conseguir que dichos ciudadanos entreguen el inmueble en forma pacifica, en dicho lapso de tiempo no han cumplido con ninguna normativa establecida en el contrato de arrendamiento, y lo cual es lo que lo acredita con el derecho de posesión sobre dicho inmueble, dicha ciudadana se ha visto privada del goce de sus derecho como propietaria del inmueble, así como también lo establece el Código Civil y Procedimiento Civil, el propietario de la cosa tiene el derecho de rescatar la propiedad en manos de quien sea, y por esa parte no han logrado los accionantes que mi representada o asistida sea la persona sobre quien recaiga la acción de amparo por lo que solicitamos a este Tribunal la nulidad de la acción

El representante del Ministerio Público, abogado J.C.A., expuso:

”La Constitución Nacional en su artículo 27 consagra el derecho de todos los ciudadanos de ser acaparados por los Órganos jurisdiccionales en el goce y disfrute de los derechos Constitucionales y de igual manera que sean esto los encargados de reestablecer la situación jurídica infringida en caso de violencia sobre estos derechos, por otra parte el estado a través de la función jurisdiccional y administrativa cumple un rol importante que es solventar los conflictos ínter subjetivos que se suscitan entre los particulares, facultad que corresponde exclusivamente al estado, asimismo, nuestro máximo tribunal en innumerables ocasiones ha señalado la imposibilidad de que los particulares hagan justicia por cuenta propia y la inconveniencia de que los órganos encargados de administrar justicia consientan dichas actuaciones. A juicio de esta representación fiscal, en el presente caso se ha materializado un desalojo forzoso sin que medie actuación administrativa o judicial alguna, conducta antijurídica que menoscaba los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte accionante, circunstancias por la cual la acción de amparo debe ser declarada con lugar”.-

III

Cumplidas las formalidades de Ley el Tribunal de la causa dictada sentencia en fecha 17 de septiembre de 2015, resolviendo en cuanto al punto previo lo siguiente:

“…este Juzgador hace resaltar que la Ley de Abogados o cualquier ley así como el reglamento que rige el ejercicio de la Abogacía, no determinada como apremiante u obligatorio ejercer o brindar el concurso privado o publico de su cultura como abogado, ya que tal ejercicio depende de la voluntad y disponibilidad que le asista a cualquier abogado en dichas circunstancias ya planteadas, evidenciándose de esta manera que la representación de la parte agraviada esta ajustada a la ley y tal alegato de defensa por parte del abogado J.G.V., para este Tribunal no surte ningún efecto valedero en esta causa Constitucional, pues de ser abogado el accionante, bien pudo representarse en interés de sus derechos, ó bien pudo hacerse asistir de otro abogado como en efecto lo hizo, lo cual es completamente viable jurídicamente y así se declara…analizadas todas y cada unas de las aseveraciones explanadas en la audiencia Constitucional, así como las pruebas aportadas por las partes y la opinión de la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico como parte de buena fe, este sentenciador puede apreciar que la presente acción guarda estrecha relación con un a.C. de derechos y garantías, como se ha dicho antes de rango Constitucional y por ende se debe invocar la violación que se ha suscitado sobre un derecho o garantía expresamente contemplada en nuestra Carta Magna, tal como el goce pacifico y disfrute de una vivienda que fue dada en arrendamiento y cuyos ocupantes fueron desalojados sin haber agotados los procedimientos legales que establece la ley, los cuales para la interposición del amparo y para la ocurrencia de los hechos se encontraba en total vigencia, razón suficiente por la cual en el presente caso, resulta evidente que el procedimiento de desalojo o bien sea la perdida de la posesión de un inmueble, está previsto como un proceso residual en la Ley de Desalojos Arbitrarios de viviendas, ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y otros instrumentos legales, los cuales prevén el agotamiento obligatorio de la vía administrativa para habilitar la vía judicial en forma subsidiaria y en el caso que nos ocupa, la actuación de la agraviante, carece de de todo carácter legal, violentando al mismo tiempo normas de Rango Constitucional, y desconociendo el Principio del derecho a la defensa, la tutela Judicial efectiva, el debido proceso y la potestad del estado en brindar un amparo a los ciudadanos incursos en dicha situación, lo cual de conformidad con nuestra Carta Magna, solo es una facultad conferida a los Órganos de Justicia y así se decide. No obstante a ello, tampoco observó la agraviada lo dispuesto por nuestro m.T.d.J., en sentencia de reciente data, es decir, de fecha 17 de Agosto 2015, expediente: 15-0484, mediante la cual se acordó: “se suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI”, En consecuencia, en acatamiento de las medidas preventivas dictadas por nuestro m.T.d.J., la cual es acatamiento obligatorio y de reciente data, dejando sin aplicación lo dispuesto por la Jurisprudencia de fecha 26 de Junio del año 2013, o cualquier otra de similar contenido, resulta concluyente para este Juzgador declarar tales actuaciones ilegales y por demás Inconstitucional, debiendo restablecer la situación jurídica infringida e instando a las partes, dirimir la controversia con ocasión a la relación arrendaticia existente, en la oportunidad que cesen las medidas antes señaladas y por ende cuando sean dictadas nuevos lineamientos a los fines de resolver tales conflictos, no quedando otra alternativa a este Juzgado, que declarar con Lugar el presente A.C. como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se declara…”.

IV

A objeto de decidir, este Juzgador pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes intervinientes:

PRUEBAS LA PARTE ACCIONANTE

Contrato de arrendamiento sobre una casa distinguida con el Nº 5, ubicada en la vereda 11 de la urbanización Camino Nuevo dos, Barcelona Estado Anzoátegui, suscrito entre la ciudadana H.S.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.197.762, y el ciudadano A.R.R., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.997.302; respecto a esta probanza, se constata que no fue desconocido dicho instrumental, por el contrario su contenido es aceptado, por lo que se considera otorgarle valor probatorio como demostrativa de la relación jurídica que une a los citados ciudadanos. Así se declara.-

Consignó, denuncia realizada en fecha 04/09/15, por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Anzoátegui. Respecto a esta prueba, se considera oportuna al caso en análisis, por cuanto de ella se verifica que la accionante ante el despojo de la vivienda que ocupaba, acudió ante el mencionado ente a denunciar lo sucedido, en consecuencia se le otorga valor probatorio como demostrativo de su contenido. Así se declara.-

Trajo a los autos acta levantada por los vecinos de la Urbanización Camino Nuevo 2, respecto a un supuesto rechazo a los ataques que vivieron los integrantes de la familia que habitan en la casa Nº 5; también aportó constancia de residencia otorgada por el C.C.d.C.N. II. Las referidas documentales tal como lo indicó el a-quo, emanan de terceros, debiendo a razón de ellos ser ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no pueden otorgársele valor probatorio. Así se declara.-

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PROBANZA ALGUNA

V

Antes de emitir su pronunciamiento, este Tribunal Superior estima conducente precisar algunas consideraciones jurisprudenciales acerca de la conceptualización del debido proceso y del derecho a la defensa.

En efecto, el debido proceso o proceso legal, comprende los procedimientos establecidos por las leyes para la cognición, decisión y ejecución de una pretensión determinada, como se advierte del análisis concatenado de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley, correspondiendo a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y hacer ejecutar sus sentencias.

La noción de debido proceso implica dos perspectivas necesarias: la consagración en la ley, de relaciones procesales (debido proceso legal) y, por otro lado, el debido proceso como cuerpo axiológico aún por encima de consagraciones legales, por lo cual al debido proceso se le considera en su concepto y categoría jurídica tanto como derecho fundamental reconocido y positivado en la Constitución y desarrollado a través del ordenamiento jurídico legal, como un principio legal constitucional o procesal; de manera que la noción constitucional del debido proceso no se agota con el proceso legal, sino que trasciende a otras esferas específicas y autonómicamente consagradas.

En consecuencia, en nuestro vigente constitucionalismo, la exigencia de un debido proceso implica y denota la existencia de otros derechos y garantías, y en su orden: a) El derecho de defensa y la asistencia jurídica en todo proceso; y el derecho a ser notificado de los cargos que se imputan; el control de las pruebas, y el derecho de impugnación de los fallos judiciales; b) El derecho a ser oído, y la garantía de un tribunal competente, independiente, imparcial y preestablecido; y el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, con conocimiento de su identidad; y c) El Derecho a no declararse culpable, y el principio de la legalidad de las sanciones; y el derecho a restablecimiento o reparación por actuación judicial.

En igual sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de agosto de 2000, caso D.P. vs. Comisión Legislativa Nacional, Exp. 00-1532, dejando establecido:

…La consagración del denominado debido proceso procura como efecto inmediato que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional, suponga necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiarios o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes. Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por el solo inicio del mismo oficio o por la recepción por el órgano competente de una solicitud o pretensión y la emisión de la correspondiente decisión, resolviendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo…

.

En sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 2, de fecha 24/01/01, sobre el derecho a la defensa se estableció:

…Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…

.

Ahora bien, para que pudiera ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia, y el derecho a la defensa que constitucionalmente tiene garantizada la accionada, es necesario que estén probados en el iter procesal los siguientes hechos:

  1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida; 2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo, 3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y 4. La autoría de la vía de hecho.

Lo anteriormente asentado constituye doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia Nº 522, del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor J.E.C.R. (Caso: R.M.O.), que dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:

…Quien intenta una acción de a.c., pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público…A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un p.d.a., a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del a.c. es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente…Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos: 1. La existencia de la situación jurídica. 2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante. 3. El autor de la transgresión. Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado…

Por otra parte, debemos tener claro y por norte que, en un Estado social de derecho y donde debe prevalece la justicia, no es posible bajo ningún respecto, que los particulares se tomen la justicia en manos propias, y se imparten de esta forma vías de hecho para amparar lo que piensan es lo justo, por cuanto la autodefensa es una conducta no acorde con nuestro ordenamiento jurídico, ya que es claro que se atenta contra la paz social, siendo esta la tranquilidad que procede del orden y la unidad de voluntades. Respecto a este párrafo se considera netamente oportuno traer a colación sentencia de revisión constitucional, dictada en el caso F.O., en fecha 16 de junio de 2003, donde se estableció lo siguiente:

...el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud…

.

Subsumiendo todo lo anterior al caso que nos ocupa, se observa que la parte accionada no trae elementos probatorios que den fuerza para desvirtuar los alegatos de la accionante, no obstante ello, este juzgador considera oportuno darle respuesta a las documentales que según obran en su favor que fueron nombradas en el escrito de apelación, tales como documento de propiedad de la vivienda objeto de arrendamiento, contrato de arrendamiento, número de expediente S=00=142-2012, nomenclatura de la Superintendencia Nacional de la vivienda (SUNAVI), constancia de insolvencia de pago del canon de arrendamiento, así como en cuanto al pago de los servicios Públicos. Al respecto, debe indicar este Juzgador que los mencionados medios no traídos a los autos, bajo ningún respecto pueden generar convicción a este Juzgador favorable a los accionados, toda vez, que la propiedad y el documento de arrendamiento no pueden per se dar fuerza a conductas no acordes con la justicia, como ocurrió en el presente caso donde se desalojo a un locatario pasando por encima de los caminos regulares; mucho menos la deposición sobre la insolvencia si existiese de los servicios y del canon, ya que, esto debe dirimirse por un estrado judicial donde se determinará lo verdadero o falso de lo expuesto, favoreciendo o desvirtuando las peticiones que se hagan. En cuanto al expediente administrativo llevados por SUNAVI, (tampoco cursa a los autos), extrae este Juzgador de los dichos, de ser cierto la existencia de este procedimiento, que la arrendadora iba por los caminos regulares para hacer valer sus pretendidos derechos, pero apresuradamente dejó aun lado las leyes que rigen la materia Inquilinaria y precisó que era correcto desalojar a los arrendadores, lo cual constituye una flagrante violación a los derechos Constitucionales.

Más aún, no se observan en los autos dichos ni pruebas presentadas por los accionados que den por falso el despojo de la vivienda arrendada, por el contrario estos expresan, que: “…tiene cuatro años tratando de que los accionantes le entreguen el inmueble pacíficamente ya que estos no han cumplido con la normativa establecida en el contrato y que su representada tiene derecho a rescatar su propiedad de manos de quien sea…”; es decir, se vislumbra una aptitud que indiscutiblemente lleva inmersa conflicto propio de quien no tiene la razón y que no tiene basamento jurídico donde base su conducta.

Con fundamento a las anteriores premisas es lógico determinar la procedencia del presente a.c., compartiendo con ello el criterio indicado tanto por la decisión apelada como la opinión del Ministerio Público, por cuanto, no es facultad de ningún particular, a través de una vía de hecho, asumir conductas como la descrita en la solicitud de amparo, consistente en el desalojo arbitrario del ocupante de un inmueble, quien se encuentra en un bien que por demás esta decir que no es de su propiedad, no obstante ello, debe respetarse sus derechos por cuanto existe un contrato de arrendamiento el cual debe estar sujeto a sede judicial donde se determine con otros medios el cumplimento o no del mismo. Tal procedencia del caso en análisis se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

VI

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana H.S.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 1.197.762, debidamente asistida por los abogados A.E.G.G. y MARY E GUILLEN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 213.105 y 225.759, respectivamente, contra decisión definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Se ordena de manera inmediata la restitución de la posesión de los ciudadanos A.A.R.R. y Z.J.U., venezolanos, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 3.997.302 y 8.224.012, respectivamente, en la vivienda Nº 05 de la Urbanización Camino Nuevo II, Barcelona, del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.-

TERCERO

Se ordena la devolución de todos los enseres, vestido, o cualquier objeto propiedad, que le fueron despojados a los ciudadanos A.A.R.R. y Z.J.U..

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

E.A.M.Q.

La Secretaria;

Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las (11:30 A.m), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria;

Rosmil Milano Gaetano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR