Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

EXP. N° 9632-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)

DEMANDANTE: A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.086.425, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.142, ENDOSATARIO EN PROCURACION DE LA CIUDADANA R.D.C.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.188.141, domiciliada en la urbanización el Trompillo, Parroquia Valmore R.d.S. de Mendoza del estado Trujillo.

DEMANDADO: U.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.001.325, domiciliado en la urbanización El Trompillo, vereda 5, casa No, 5, Parroquia Valmore Rodríguez, municipio Sucre del estado Trujillo.

DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: ABG. NELMARY M.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.222.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL:

En fecha 18 de abril de 2.006, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por Distribución, contentiva del juicio que por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), intentó el abogado A.M., Inpreabogado No. 58.142, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana R.d.C.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.188.141.

En auto de fecha 08 de mayo de 2.006, este Tribunal admite la demanda y se ordena intimar al demandado de autos, se libraron recaudos de intimación y se remitieron con oficio al Juzgado comisionado.

Sostiene el demandante de autos, en resumen lo siguiente:

Que es poseedor de un (1) Titulo Cambiario de los denominados Letra de Cambio, emitida en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil cinco (2.005), por la cantidad de Once Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 11.600.000,00), el cual anexa, para ser pagada a su vencimiento el día veintidós (22) de diciembre de 2.005, aceptada sin aviso y sin protesto por el ciudadano U.M.V., plenamente identificado en el libelo de la demanda. Que el prenombrado ciudadano aceptó dicha letra para ser pagada en el lapso indicado y por cuanto se han realizado innumerables gestiones con el objeto de obtener el pago correspondiente, resultando inútiles tales diligencias y por estar vencido el plazo para el pago establecido en el instrumento fundamental de la acción, sin que el deudor y principal obligado cambiario lo hubiese realizado, agotándose la vía amigable, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar mediante el Procedimiento Intimatorio de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano U.M.V., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado en las cantidades siguientes:

PRIMERO

La cantidad de Once Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 11.600.000,00) monto de la letra de cambio.

SEGUNDO

La cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) por concepto de gastos de cobranza, según lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

La cantidad de Doscientos Tres Mil Bolívares (Bs. 203.000,00), equivalente a siete (7) meses, calculados al tres por ciento (3%) anual, por concepto de interés legal, desde el día veintidós (22) de septiembre del dos mil cinco (2.005) fecha de emisión e inicio de la obligación, hasta el día veintidós (22) de abril del dos mil seis (2.006), según lo establecido en el segundo aparte del artículo 414 del Código de Comercio.

CUARTO

La cantidad de ciento Noventa y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 193.333,33), equivalente a cuatro (4) meses, desde el veintidós (22) de diciembre del dos mil cinco (2.005) fecha de vencimiento, hasta el veintidós (22) de abril del dos mil seis (2.006), calculados al cinco por ciento (5%) anual, por concepto de intereses de mora, según lo establece el Ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.

QUINTO

La cantidad de Tres Millones Noventa y Nueve Mil Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs. 3.099.083,33), por concepto de honorarios profesionales calculados al veinticinco por ciento (25%) según el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de Quince Millones Cuatrocientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 15.495.416,66) y solicita al Tribunal decrete medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad del intimado.

Intimado como fue el demandado de autos, ciudadano U.M.V., a través de la abogada Nelmary M.D.B., Inpreabogado No. 104.222, en su carácter de defensora Ad Litem del prenombrado ciudadano, esta compareció a dar contestación a la demanda en escrito que riela al folio 60, mediante el cual se opuso al procedimiento intimatorio de cobro de bolívares seguido en contra de su representado; igualmente rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la acción que encabeza este procedimiento por ser inciertos y no ajustarse a la verdad, así como el petitorio realizado por la parte actora.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas.

Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

Intimada como fue la parte demandada en la persona de la defensora ad litem que le fue asignada, abogada Nelmary Delgado, ésta compareció ante este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2.007 a oponerse al decreto intimatorio el cual quedó sin efecto y continuó la causa por los trámites del procedimiento ordinario, procediendo a dar contestación y de manera general rechazó tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, razón por la cual corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda y a la parte demandada demostrar el cumplimiento o extinción de la misma, a tenor de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que pasa de seguidas este Juzgador a determinar de las pruebas aportadas por las partes.

La parte actora promovió el merito favorable de los alegatos formulados en la demanda, el cual no constituye medio probatorio, toda vez que la demanda contiene una serie de afirmaciones de hecho que deben ser demostrados por la parte.

Promueve el valor probatorio del instrumento cambiario fundamental de la presente acción, el cual riela al folio 6 en copia fotostática certificada y el cual al no haber sido tachado de falso, ni desconocida la firma por el librado aceptante, este Tribunal lo valora como demostrativo de la existencia de la obligación que contrajo el ciudadano U.M.V., con cédula de identidad No. 9.001.325, con la ciudadana R.d.C.B.P., parte actora, de pagarle la cantidad de Once Millones Seiscientos Mil Bolivares (Bs. 11.600.000,00) al 22 de diciembre del 2.005.

A.c.f.l. pruebas aportadas por la parte demandante, ya que al defensor ad litem de la parte demandada le fue imposible obtener algún medio probatorio que coadyuvara en su defensa, considera este Juzgador, que la parte actora logró demostrar la existencia de la obligación demandada y al no haber demostrado la parte demandada haber pagado o la extinción de la misma, por cualesquiera de los medios de extinción de las obligaciones, resulta forzoso concluir, que la parte demandada debe ser condenada a pagar la cantidad de Once Mil Seiscientos Bolívares (Bs.11.600.00) por concepto de capital contenido en la letra de cambio en referencia, excluyéndose el cobro de intereses convencionales o correspectivos, toda vez que se trata de una letra de cambio librada con un vencimiento predeterminado, y en virtud de que los mismos fue factible calcularlos de antemano sobre el capital e incluirlos en la suma a pagar, de conformidad con lo previsto en el articulo 414 del Código de Comercio.

Igualmente, debe ser condenado a pagar el demandado los intereses moratorios contados a partir de la fecha del vencimiento del titulo, es decir del 22 de diciembre del 2.005, exclusive, hasta la presente fecha, a una rata del 5% anual, conforme lo prevé el articulo 414 del Código de Comercio, y la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) por concepto de gastos de cobranza, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del articulo 456 del Código de Comercio. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares sigue la ciudadana R.D.C.B.P., en contra del ciudadano U.M.V., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Once Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 11.600,00) por concepto de capital contenido en la letra de cambio en referencia, mas la cantidad de Ciento Noventa y Tres Bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs. 193,33) por intereses moratorios, contados a partir de la fecha del vencimiento del titulo, es decir, del 22 de diciembre del 2.005, exclusive, hasta la presente fecha a una rata del 5% anual, y la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) por concepto de gastos de cobranza.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de no haberse declarado con lugar todos los conceptos reclamados en la demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

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