DTE: ARQUEA C.A DDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA

Número de resolución974
Fecha30 Enero 2007
Número de expediente4611
PartesDTE: ARQUEA C.A DDO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 23 de enero de 2007 y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de amparo cautelar, presentado por la abogada en ejercicio GIOVANNINA SOTTILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.847.685, inscrita en el inpreabogado bajo el número 42.307, con el carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil ARQEX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de diciembre de 1999, con el Nº 41, Tomo A-27, representación que consta de instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, de fecha 14 de abril de 2004, inserto bajo el Nº 37, tomo 23, de los libros de autenticaciones respectivos.

La recurrente, antes del señalamiento de los hechos que originaron la presente solicitud de amparo cautelar, indicó que con fundamento en lo previsto en la parte in fine del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso el presente recurso, contra el decreto de embargo preventivo, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 2006, contra la aquí recurrente en amparo, en el juicio signado con el número 21561, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, que contiene las actuaciones relativas a la acción por intimación incoada por los abogados en ejercicio F.C.B. y E.R.V.R., inscritos en el inpreabogado con los números 57.994 y 73.309, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES AMÉRICA C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Mérida, por acta inserta en los Libros del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de noviembre de 1993, con el Nº 66, Tomo A-3, Cuarto Trimestre de ese año, posteriormente reformada por acta de fecha 20 de julio de 2005, inserta en la misma Oficina de Registro, en fecha 28 de julio de 2005, con el número 42, Tomo A-21.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, cursante a los folios 01 al 13 del presente expediente, la recurrente, expuso que interpone la presente acción de amparo cautelar contra el decreto de embargo preventivo, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de diciembre de 2006, exponiendo a tal fin, los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho, en los términos que en síntesis se señalan a continuación:

Que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, - a quien la recurrente expresamente sindica como agraviante-, cursa demanda de Cobro de Bolívares por la vía intimatoria, incoada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES AMÉRICA C.A., contra la Empresa Mercantil ARQEX, C.A., en el juicio signado con el número 21561, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, alegando como fundamento de su pretensión el cobro por la devolución de un cheque del Banco de Venezuela, signado con número S-92 63003489, perteneciente a la cuenta corriente número 0102-0151-94-0000014601, emitido en fecha 09 de agosto de 2006, por la cantidad de CATORCE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES, CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.14.034.202,24), librado a la orden de la Empresa Mercantil SUMINISTROS ELÉCTRICOS SASGO C.A.

Que en el juicio que motivó la presente acción de amparo cautelar, los accionantes alegaron que su mandante, la empresa mercantil CONSTRUCCIONES AMÉRICA C.A., procedió a depositar el cheque cuestionado en la cuenta corriente del Banco Provincial, a nombre de la Empresa Mercantil SUMINISTROS ELÉCTRICOS SASGO C.A., y ésta, luego de haberle sido devuelto el mismo, procedió a reenviarlo a su mandante Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES AMÉRICA C.A., razón por la cual, se dirigió a la Empresa Mercantil ARQEX C.A., para hacerlo efectivo.

Que fueron estas las razones que motivaron a los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES AMÉRICA, C.A., para demandar por la vía intimatoria a la Empresa Mercantil ARQEX C.A., con el objeto de que pague, en primer lugar, la cantidad de CATORCE MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES, CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.14.034.202,24), por concepto del valor del cheque cuestionado, en segundo lugar, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES, CON SEIS CÉNTIMOS (BS.421.026,06), por concepto de intereses de mora que generan la cantidad anteriormente señalada, los cuales fueron calculados a la tasa del 12% anual, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio.

Que los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES AMÉRICA, C.A., en el juicio que motivó la presente acción de amparo cautelar, solicitaron el pago de las costas y costos del proceso, que fuesen prudencialmente estimados por el Tribunal de la causa, los cuales alcanzan la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES, CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.613.807,07).

Que los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES AMÉRICA, C.A., solicitaron además que el referido cheque, consignado en original, fuese guardado en la caja de seguridad del Tribunal de la causa.

Que como se observa en el libelo de demanda mediante el cual se interpuso la acción de cobro de bolívares vía intimatoria, que obra a los folios 19 al 25 de las presentes actuaciones, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES AMÉRICA C.A., no le atribuyen a ésta , el carácter de portador legítimo del cheque que pretenden cobrar, bien por haberse librado a su favor o por haber adquirido los derechos cambiarios mediante el endoso, que produciría efectos traslativos de todos los derechos que se deriven por la emisión mismo, como podría ser el de legitimación, tal y como lo disponen los artículos 422 y 424 del Código de Comercio, a los fines de fundamentar su cobro en virtud del endoso, conforme lo establece el artículo 491 ejusdem.

Que por el contrario, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES AMÉRICA C.A., señalaron en su escrito libelar, que el cheque contiene las cláusulas que indican: "NO ENDOSABLE" y "CADUCA A LOS TREINTA DÍAS", y que, sin ánimo de exponer en esta sede, sobre la naturaleza jurídica del endoso y sus formas, consideró la quejosa, que al señalarse la cláusula: "NO ENDOSABLE", en el texto del documento cambiario, se impide la circulación del título cambiario mediante endoso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 419 y 491 del Código de Comercio.

Que en relación a la segunda cláusula que señala: "CADUCA A LOS TREINTA DÍAS", inserta en el texto del título cambiario, permitida conforme lo establece el artículo 431 del Código de Comercio, aplicable al cheque por remisión del artículo 491 ejusdem, trae como consecuencia, la reducción de los plazos de presentación y protesto, formalidades cambiarías éstas, que siempre deben observarse a los fines de la conservación de las acciones de regreso.

Que la figura del protesto del cheque, es una formalidad cambiaria que debe ser cumplida imperativamente dentro de rigurosos plazos, a los fines de conservar las acciones de regreso, según lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio y es la única prueba que debe constar en forma auténtica, para demostrar la razón de la negativa de pago, según de conformidad con el artículo 452 ejusdem, medio probatorio que no fue acompañado al libelo de demanda como instrumento fundamental de la acción.

Alega la quejosa en amparo, que tal omisión conduce a que el crédito que invoca el demandante en el juicio que motivó la presente acción, no sea cierto, por cuanto al no tener el carácter de portador legítimo, carece de cualidad para hacer líquida y exigible la deuda, en virtud, de no constar en forma auténtica la prueba escrita suficiente, que exige el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, que tendría como finalidad la demostración del cumplimiento de la formalidad cambiaría a que lo somete la Ley mercantil.

Que si la parte demandante no es portador legítimo, en virtud de que el cheque nunca fue librado a su favor, ni adquirió de ninguna otra forma los derechos cambiarios, por cuanto tampoco acompañó prueba escrita suficiente, a los fines de su admisibilidad por vía intimatoria, según lo que disponen los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, no podría afirmarse ser acreedora de la Empresa Mercantil ARQEX C.A., para exigir el pago de una suma de dinero cierta, líquida y exigible, supuestos que con prueba documental suficiente, deben coexistir para su admisibilidad por vía intimatoria, a los fines de el juez que esté conociendo, pueda decretar el embargo preventivo o la prohibición de enajenar y gravar bienes del demandado, según se deriva de la interpretación de los artículos 640, 643, 644 y 646 ejusdem.

Que en el juicio que motivó la presente acción, sucedió que a pesar de no reunirse los requisitos mínimos de admisibilidad del procedimiento intimatorio y del correspondiente decreto de medida preventiva, por no constar en forma suficiente la obligación de la parte demandada, empresa mercantil ARQEX C.A., de pagar a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES AMÉRICA C.A., una cantidad cierta, líquida y exigible de dinero, ni existir en autos prueba suficiente como fundamento de ese derecho, para incoar el procedimiento monitorio, sin embargo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del abogado J.C.G., a quien expresamente señaló como agraviante, mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2006, decretó embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de su mandante, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.910.456,60), más la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES, CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.613.807,07), con la advertencia de que si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, sólo se llevaría sobre la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 14.455.228,30).

Que en esa misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionó mediante oficio signado con el número 1366, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, para que procediera a la ejecución.

Que tal proceder, constituye grave infracción del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada Empresa Mercantil ARQEX C.A., razón por la cual recurre, para obtener a través de esta vía, la protección constitucional que invocó mediante el escrito que encabeza las presentes actuaciones.

Seguidamente, la recurrente señaló los argumentos contenidos en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 3238, de fecha 18 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que declaró en síntesis, procedente el amparo por violación del derecho a la defensa y al debido proceso del intimado y declaró la nulidad del decreto de embargo, dictado por el agraviante, por basarse en copia simples de facturas.

Que la referida Sala consideró, en relación a la falta de prueba escrita suficiente para la admisibilidad de la demanda y para el decreto de embargo, constituyen violación del derecho a la defensa y al debido proceso del intimado.

Que el medio ordinario que se debe ejercer para hacer cesar los efectos del decreto de intimación, es la oposición a la intimación, la cual formuló ante el Juzgado señalado como agraviante, mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2007.

Que la decisión que se pronuncie sobre la idoneidad o no del procedimiento escogido por el actor, con el objeto de interponer su pretensión, sin que se cumplan lo requisitos legales, corresponde al juez de la causa, luego de sustanciarse el proceso, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Que cuando existe un medio procesal ordinario para lograr el control de la legalidad del acto que se quiere impugnar, ese medio debe ser ejercido y que respecto al embargo preventivo decretado sobre bienes propiedad de su mandante, ya formuló oposición mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2007.

Que mientras se tramita el procedimiento de oposición, la ejecución de la medida de embargo decretada, con infracción de los señalados derechos constitucionales, ya se habría consumado, en virtud de que, el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, fijó su práctica para el día 25 de enero de 2007.

Que al no suspender los efectos del embargo, mientras se tramite el procedimiento de oposición, se presentaría una amenaza grave de violación a otro derecho constitucional de su mandante, como es el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que asimismo, el indebido decreto de embargo dictado con ausencia absoluta de prueba escrita, que acredite al demandante como acreedor cierto de cantidad líquida y exigible de dinero, con prescindencia absoluta de las formalidades procesales previamente establecidas, impediría a su mandante el ejercicio pleno del derecho que le corresponde sobre sus bienes, en beneficio de un actor que no es acreedor, ni demostró en forma cierta su carácter, como tampoco la liquidez y exigibilidad de su crédito, requisitos éstos que son de imprescindible cumplimiento, tanto para incoar el procedimiento intimatorio, que no fue debidamente sustanciado por el Juzgado sindicado como agraviante, al decretar la medida preventiva.

Que de conformidad con la doctrina reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la admisibilidad de este medio de protección constitucional, está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Deberá coexistir con otros medios procesales.

    La quejosa en amparo considera, que dicho requisito fue cumplido a cabalidad por su mandante, en razón de que, por escrito de fecha 22 de enero de 2007, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hizo oportuna oposición a la medida preventiva de embargo y al decreto de intimación, que fuera decretada en fecha 07 de diciembre de 2006.

  2. Puesto que el amparo tiene propósitos cautelares, esto es, la suspensión temporal de los efectos del acto cuestionado mientras se decida sobre la legitimidad de aquél, su interposición ha de verificarse ante el Tribunal Superior al que corresponda conocer del medio ordinario.

    Que en cumplimiento del señalado requisito, la quejosa, expone el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), referido al amparo sobrevenido que se intente contra decisiones judiciales:

    "(Omissis):

    …es INCONVENIENTE intentarlo ante el mismo juez que cometió la falta. En dicha sentencia la Sala estableció que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la

    falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..." (citada en Ramírez & Garay, tomo 162, pág. 351)…”(Sic).

    Que de lo expuesto por la citada doctrina, interpone la presente solicitud de amparo cautelar, por ante una Instancia Superior al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

  3. La solicitud deberá fundarse en la violación directa de un derecho o garantías constitucionales, o en la amenaza de que ella se produzca.

    Que considera de los hechos narrados en el escrito introductorio de la presente acción y de la prueba documental producida, que contiene todas las actuaciones judiciales que consideró lesivas a los derechos constitucionales de su mandante, son suficientes para ilustrar a este Tribunal, la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y la amenaza de violación al derecho de propiedad de su mandante.

    Que la presente acción de amparo cautelar, tiene la finalidad de enervar la

    continuidad de los efectos lesivos de los derechos constitucionales, en la situación jurídica concreta de su mandante, lesión que de concretarse, no puede repararse por la sentencia que decida la oposición.

  4. El agraviado deberá comprobar que la violación constitucional difícilmente podrá ser reparada por la sentencia que juzgue sobre la legitimidad del acto.

    Que en cumplimiento de los requisitos anteriormente referidos, señaló que la oposición al embargo fue interpuesta en fecha 22 de enero de 2007 y la ejecución de la medida de embargo, está fijada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, para el día 25 de enero de 2007.

    Que la sustanciación de la oposición formulada, se encuentra prevista en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a consideración de la recurrente, requiere por lo menos de trece (13) días de despacho para su conclusión.

    Que la violación a los derechos de su mandante, para el momento en que se sustancie la oposición, ya se habrá consumado con la ejecución de la medida, mucho antes de concluir los tres (3) días de despacho para hacer la oposición, los ocho (8) días del lapso de pruebas y los dos (2) días para sentenciar la incidencia.

    Que por tal razón, considera que existe dificultad de reparar la violación constitucional a través de la sentencia que decida la oposición.

    Que por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo previsto en la parte in fine, del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, acudió por ante este Juzgado Superior, para solicitar la protección cautelar y provisional de los derechos constitucionales infringidos.

    Que el recurso de oposición interpuesto no es idóneo por sí solo, para impedir la concreción del agravio constitucional que a su juicio, ya se verificó con la admisión indebida de una demanda inadmisible en vía intimatoria y con el indebido decreto de embargo sobre bienes de su mandante, dictado sin verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda y del decreto de embargo mismo, por faltar en autos, en forma absoluta la prueba escrita suficiente y demostrativa de la certeza del crédito que invoca el demandante, de su liquidez y de su exigibilidad, pues de haber cumplido con su deber de examinar los recaudos acompañados al libelo, el Juez agraviante se habría percatado de que la demandante Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES AMÉRICA C.A., no es acreedor cambiario, en virtud de que no se atribuye tal carácter en el libelo, en consecuencia, la Empresa Mercantil demandada ARQEX C.A., no es deudora de aquél, conforme lo dispone los artículos 643 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

    Que el Juez agraviante, debió percatarse que la cláusula indicada en el texto del cheque cuestionado, que señala: "CADUCA A LOS TREINTA DÍAS", la falta absoluta del protesto correspondiente, que determinó irremisiblemente la caducidad de la acción cambiaría, para el 08 de septiembre de 2006, esto es, mucho tiempo antes de la interposición de la demanda, que tuvo lugar para el mes de noviembre de 2006.

    Que al no ser exigible el crédito, la acción no era admisible y el decreto de embargo no debió dictarse, por cuanto constituiría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de su mandante, previstos en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia, solicitó mediante la interposición del presente amparo cautelar, que este Juzgado, declare con fundamento en el último aparte del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mandamiento de amparo cautelar para suspender provisionalmente y mientras dure el procedimiento de oposición al embargo formulado por su mandante en fecha 22 de enero de 2007, la ejecución del embargo preventivo decretado el 07 de diciembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Temporal abogado J.C.G., a quien señaló como agraviante.

    Solicitó que una vez que fuese decretada la cautela provisional, se oficie lo conducente al Juzgado agraviante, así como al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le correspondió la ejecución de la medida preventiva, haciéndoles saber acerca de la orden suspensión de la medida de embargo, que causa el agravio constitucional aquí denunciado.

    Finalmente la recurrente en amparo, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicó que el domicilio procesal del supuesto agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Temporal, abogado J.C.G., se encuentra ubicado en la Avenida 4 Bolívar, Palacio de Justicia, edificio Hermes, 3° piso, de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, del supuesto agraviado, Empresa Mercantil ARQEX C.A., en la entrada a la Urbanización La Pedregosa, zona industrial Los Andes, Galpón N° 15, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y del tercero interviniente, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES AMÉRICA C.A., en la Avenida 4 Bolívar, entre calles 23 y 24, Centro Comercial Don Felipe, primer nivel, oficina P1-5 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

    Por último, solicitó que la presente solicitud de amparo cautelar sea admitida y acordada la protección constitucional provisional, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    Junto con la solicitud de amparo, la quejosa produ¬jo los documentos siguientes:

    1) Copias certificadas del Instrumento Poder que fuera conferido por el ciudadano S.S.C., en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil ARQEX, C.A., a la abogada en ejercicio GIOVANNINA SOTTILE, por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, en fecha 14 de abril de 2004.

    2) Copias certificadas de las actuaciones contenidas tanteen el expediente principal como en el cuaderno de medida de embargo, del expediente signado con el número 21561, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    3) Copia simple de extracto de jurisprudencia compilada por Ramírez & Garay.

    4) Copias certificadas de las actuaciones relativas a la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de amparo cautelar interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

    La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 07 de diciembre de 2006 --a quien la recurrente expresamente sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por los abogados en ejercicio F.C.B. y E.R.V.R., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.J.V.C., Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES AMÉRICA C.A., contra la Empresa Mercantil ARQEX C.A., en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadano S.S.C., cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 21561 de la nomenclatura de ese Tribunal, por vulnerar a la demandada, hoy recurrente en amparo, los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, traspasó los límites de su ejercicio, al admitir indebidamente la demanda por la vía intimatoria y acordar el decreto de la medida de embargo sobre bienes muebles de la recurrente, desaplicando el contenido de los artículos 643 y 646 del Código de Procedimiento Civil.

    El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal consagra expresamente:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

    Ahora bien, habiendo sido dictado el auto impugnado en amparo por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso de cobro de bolívares por la vía intimatoria, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra dicho auto, y así se declara.

    III

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

    Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo, así como de la documentación producida, observa este juzgador, que se evidencia, de manera ostensible, la presencia de la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, específicamente la del cardinal 5°, así como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que, por hallarse incursa prima facie en la citada causal, resulta procedente la declaratoria, in limine, de la inadmisibilidad de tal pretensión y en tal sentido será declara en el dispositivo del presente fallo.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2006, caso G.J.G.T., contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales de Lamuño, expediente número 06-0409, se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:

    (Omissis): …

    IV

    DE LA ADMISIBILIDAD

    En la oportunidad de decidir, luego del examen de la demanda de amparo interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

    Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de las causales que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Al respecto, resulta menester destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    …omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

    .

    Al respecto, en torno al artículo supra transcrito, esta Sala en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service´s Maracay, C.A.”, ha señalado lo siguiente:

    (omissis)

    (…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

    .

    El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que“(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

    No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

    Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

    De manera que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo constitucional.

    En tal sentido, se reitera que es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “S.M.”).”(sic)

    Asimismo, en sentencia de fecha 03 de noviembre 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se pronunció en cuanto a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos que por razones de método in verbis se transcriben parcialmente a continuación:

    (Omissis): …

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la apelación interpuesta, corresponde pronunciarse sobre la misma. A tal efecto, observa:

    La acción de amparo constitucional que dio origen al presente recurso de apelación se interpuso contra el acto administrativo contenido en la Resolución nº 867/99 del 5 de agosto de 1999, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante el cual se le comunicó a la empresa accionante que adeudaba la cantidad de ocho millones cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.499.285,78) por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, causados y no liquidados durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, conforme a la averiguación con fines fiscales constante en Acta Fiscal nº DH-089/99/A.C.F., y mediante la cual se impuso a la mencionada empresa una multa por un monto de dieciséis millones novecientos noventa y nueve mil quinientos setenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 16.999.571,56), equivalente al doble del tributo requerido, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y el artículo 81 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

    El Tribunal a quo, por su parte, al conocer en primera instancia de la referida acción, la declaró improcedente por considerar que existían otros medios procesales ante los cuales la empresa accionante pudo acudir antes que a la acción de amparo constitucional, para lograr la reparación de la situación jurídica infringida.

    Al respecto, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

    Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

    (omissis)

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

    .

    La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

    10.-Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

    Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

    Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

    .

    De igual manera, recientemente la Sala en sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

    ...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

    .

    En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

    Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende

    Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, la Sala juzga que el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa especial no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que la empresa accionante haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar al acto administrativo de contenido tributario, como lo es el recurso contencioso tributario a que se contrae los artículos 185 y siguientes del derogado Código Orgánico Tributario, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

    Además, observa la Sala que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

    En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide.

    Por último, es necesario advertir que el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario al conocer la acción de amparo erró al declarar improcedente la acción interpuesta, pues en ningún momento se entró a dilucidar la situación de fondo de la misma, razón por la cual, con base en los razonamientos expuestos, debió declararla inadmisible, por lo que, esta Sala, con fundamento en las razones antes expuestas, declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma, en los términos del presente fallo, la sentencia apelada. Así se decide”. (sic)

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente reproducida ut supra. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los razonamientos expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo cautelar, a cuyo efecto observa:

    Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen se hizo ut supra, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la de amparo contra actos judiciales consagrada en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, del escrito contentivo de la presente acción de amparo cautelar, se evidencia que la quejosa, abogada GIOVANNINA SOTTILE, impugna por vía de amparo cautelar el auto de fecha 07 de diciembre de 2006, cuya copia certificada cursa a los folios 79 y 80, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento incoado por los abogados en ejercicio F.C.B. y E.R.V.R., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.J.V.C., quien es Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES AMÉRICA C.A., contra la Empresa Mercantil ARQEX C.A., en la persona de su Presidente y Representante legal ciudadano S.S.C., y que tiene por motivo el Cobro de Bolívares por la vía intimatoria.

    Consta de los autos que la quejosa, alega la violación de los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, traspasó los límites de su ejercicio, al admitir indebidamente la demanda por la vía intimatoria y acordar el decreto de la medida de embargo sobre bienes muebles de la recurrente, desaplicando el contenido de los artículos 643 y 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó de conformidad con lo previsto en la parte in fine del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo cautelar, para evitar la continuidad de los efectos lesivos a los derechos constitucionales en el decreto de la medida de embargo, en el juicio signado con el número 21561 de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante.

    Este Juzgador, por las consideraciones que anteceden y acogiendo plenamente el criterio contenido en las sentencias casacionistas ut retro transcritas, procede a pronunciarse sobre si es o no procedente la admisión de la presente acción de amparo cautelar contra el auto impugnado, a cuyo efecto observa:

    De la revisión de las actas que conforman la presente acción, se evidencia que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fue interpuesta por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES AMÉRICA C.A., formal demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, contra la Empresa Mercantil ARQEX C.A., en la persona de su el Presidente o Representante Legal, la cual fue admitida por el referido Juzgado, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2006 (folio 40 de las presentes actuaciones).

    Asimismo, mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2007 (folio 46), la abogada en ejercicio GIOVANNINA SOTTILE, en su condición de apoderada judicial de la Empresa Mercantil ARQEX C.A., se dio por intimada en el proceso que dio origen a la presente acción.

    Igualmente en esa misma fecha, la aquí recurrente, solicitó mediante diligencia (folios 50 y 51), la expedición de copias certificadas de diversas actuaciones, a los fines de interponer el presente amparo.

    A tal efecto evidencia este Sentenciador, que en la oportunidad legal en que la apoderada judicial de la empresa demandada, se dio por intimada y solicitó la expedición de copias certificadas de distintas actuaciones que obran el expediente signado con el número 21561, en el juicio que dio origen a la presente acción, pudo ejercer recurso ordinario de apelación contra el auto de admisión de la demanda intimatoria, de fecha 13 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    En este sentido, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

    .

    No obstante el contenido de la disposición legal transcrita, nuestro más alto Tribunal de la República, ha establecido en innumerable fallos, la posibilidad que tiene el demandado, de utilizar los medio procesales ordinarios, a los fines de atacar el auto de admisión de la demanda, por considerar que no se han llenado los extremos legales y que tal admisión pueda causarle graves lesiones y de difícil reparación, generando en consecuencia, la vulneración del derecho a la defensa, consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49, que dispone lo siguiente:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas

    .

    Asimismo, establece el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, que: “…En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes…”.

    En consecuencia, al considerar la recurrente, que la demanda que motiva la presente acción, no se encuentra ajustada a los requisitos de admisibilidad que contempla el artículo 340 ejusdem, debió, dentro de la oportunidad legal correspondiente, oponerse al auto de admisión de fecha 13 de noviembre de 2006, a través del recurso ordinario de apelación, en virtud, de que en los procedimientos ejecutivos, a diferencia del juicio ordinario, en el auto de admisión, el Juez emite un juicio de valoración en el cual analiza los extremos de procedencia de la pretensión para proceder a conminar al intimado, a pagar cierta cantidad de dinero o entregar la cosa objeto de la demanda, bajo apercibimiento, es decir emite sin previo contradictorio -inaudita parte- una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede enervar el proceso mediante la oposición, en consecuencia dicho auto es evidentemente decisorio, razón por la cual la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro M.T., ha flexibilizado el criterio contenido en el artículo 341 ibidem, considerándose totalmente ajustado a derecho el recurso ordinario de apelación contra el mismo.

    En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual se dejó establecida en los términos que in verbis se transcriben parcialmente a continuación:

    (Omissis)…

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El procedimiento por intimación es un proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación líquida y exigible para que de manera breve sea satisfecha su acreencia, por ello está sujeto a normas especiales y de estricta observancia para su procedencia y tramitación.

    Una vez determinado el cumplimiento de los requisitos expresados en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, se dicta el decreto intimatorio mediante el cual se insta a la parte demandada a cumplir voluntariamente o a ejercer oposición contra el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 651 eiusdem.

    Ahora bien, en caso de que sea ejercida la oposición, el mismo Código Adjetivo señala que se transformará el procedimiento especial y se seguirán los trámites del procedimiento ordinario, para lo cual se entenderá citada a la parte intimada para la contestación de la demanda.

    Siendo esto así, en caso de que la parte intimada considere que con el decreto intimatorio se ha lesionado alguno de sus derechos -por no haberse observado las causales de procedencia del decreto intimatorio, por ser falsas las pruebas aportadas o cualquier otra razón- podrá oponerse al mismo y con ello se abrirá inmediatamente un procedimiento contencioso en el cual podrá hacer valer todas las defensas y pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la pretensión del demandante y la presunción de exigibilidad que otorga el decreto intimatorio, no constituyendo así un perjuicio o gravamen para ninguna de las partes.

    Ahora bien, la accionante en su solicitud de amparo sostuvo argumentos sobre el presunto incumplimiento de los requisitos para la procedencia del decreto intimatorio, como lo es, la presunta falta de aceptación de las seis (06) facturas por las cuales INSTROCA C.A., demandó por cobro de bolívares a la hoy accionante.

    Así las cosas, se observa claramente que las pretensiones de la accionante a través del amparo corresponden a cuestiones de legalidad que deben ser dilucidadas por el Juez que conozca del procedimiento ordinario -que se debió abrir como consecuencia de la interposición de la oposición contra el decreto intimatorio- y no a un Juez constitucional.

    Por consiguiente, siendo que las pretensiones del amparo pudieron hacerse valer a través de un medio de impugnación idóneo para que se iniciara el proceso contencioso y se dilucidara el carácter probatorio de las facturas ofrecidas, la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente señala que no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

    Ello en atención a la jurisprudencia de esta Sala recaída en el “Caso S.M. C.A.” del 9 de agosto de 2000, que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

    Tal y como quedó establecido precedentemente, la decisión accionada en amparo era susceptible de ser atacada mediante las vías procesales ordinarias de impugnación y la accionante nunca hizo referencia a la falta de éstas o su ineficacia para restablecer la situación jurídica que señalaba infringida.

    Una vez establecido lo anterior, la presente apelación debe ser declarada sin lugar y confirmado el fallo apelado por encontrarse ajustado a derecho. Así se declara.

    DECISION

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la Sociedad Mercantil F Y F CONSTRUCCIONES, C.A., contra la decisión del 6 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la empresa apelante contra la decisión dictada el 2 de octubre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial…

    .(sic). (Negritas de este Tribunal)

    A los fines de abundar en el razonamiento expuesto por este Juzgador, en las observaciones de este fallo, es oportuno reproducir la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha 08 de junio de 2005, la cual acoge criterios doctrinales y jurisprudenciales, la cual fue dictada en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

    “(Omissis):…

    Consideraciones para decidir

    El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosa fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

    .

    El autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expone:

    Mientras el procedimiento ordinario se inicia, según el principio del contradictorio, con la citación del demandado, de manera que el juez no emite su pronunciamiento sino después de haber oído al adversario (o de haber tenido éste la oportunidad de ser oído), y haber transcurrido el lapso de pruebas, en el procedimiento por intimación ocurre cosa distinta. El juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el -juicio de conocimiento- tal cual ocurre en la ejecución de hipoteca y en el cobro judicial de honorarios judiciales de abogado: artículo 22 in fine Ley de Abogados- resulta contingente y eventual, pues depende en todo caso de la actitud del ejecutado.

    El carácter típico de esta categoría de procesos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado. La prueba escrita de la obligación justifica que no sea necesaria sino meramente contingente- y a iniciativa del demandado- la fase de conocimiento, en razón de que el interés procesal versa más sobre la satisfacción del derecho subjetivo que sobre su reconocimiento o declaración judicial. Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento –creación del título de ejecución (Art. 1930 CC)– se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado.

    (pág. 88 y 89.).

    Como comenta el autor C.M.P., en su obra “Procedimiento Por Intimación:

    El Procedimiento por Intimación es una vía procesal especial que busca obtener el pago o la entrega de la cosa adeudada inmediatamente, o, en su defecto, crear el título ejecutivo con carácter de cosa juzgada y que permita la ejecución forzosa del deudor renuente.- En él, pues, no se encuentra contenida ninguna acción ordinaria propiamente dicha, así como tampoco busca provocar ningún contradictorio. Para que se produzca el contradictorio, tiene que hacerse mediante oposición y su debida formalización por parte del deudor, que es el acto que abre la instancia en Juicio Ordinario.

    (pág. 19).

    Señala el autor J.Á.B.:

    “…, resulta evidente que, para que se dicte el decreto de ejecución se requiere de una sentencia y/o de acto equivalente; que en el procedimiento que nos ocupa obviamente la orden de pago que emite el Tribunal, “ a falta de oposición formal de éste adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva, con autoridad de cosa juzgada, -procediéndose sin mas a la ejecución” y de aquí que el cometido–fundamental del procedimiento monitorio es la rápida obtención del título ejecutivo y así asegurar o bien obtener la satisfacción del derecho.” (El Procedimiento Por Intimación, pág.40).

    La característica fundamental del procedimiento por intimación lo constituye la sumariedad y la celeridad, cuyo fin no es otro que el de obtener un título ejecutivo, y por no existir oposición del intimado (Art.651 C.P.C.), se procederá en autoridad de cosa juzgada, para satisfacer de eso modo el derecho del acreedor.- El procedimiento monitorio, también conocido en la doctrina como procedimiento de inyunción , no es más que un mandato impuesto con el propósito de producir la respuesta del deudor, la cual eventualmente puede original la oposición del intimado, con un ahorro del proceso de contradicción.

    De allí que los elementos probatorios cumplen un rol importante para la labor racional del Juez, el cual en un primer término debe pronunciarse respecto a la admisibilidad de este tipo de procedimientos, que como se ha expuesto, se inicia inaudita alteran parten, por ello es que se le conoce como monitorio.- Como se puede deducir, de la eficacia de la prueba, la cual por mandato expreso de la Ley debe ser escrita, depende fundamentalmente la viabilidad de este tipo de procedimientos.- Asentó la Sala Plena de la suprimida Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:“…,la instrumentación del procedimiento- entendido como el conjunto de características accidentales que el legislador debe establecer para hacer viables los elementos naturales- debe hacerse de manera breve y concentrada. No admite la intimación una estructura de plazos largos y complejos, porque se produciría entonces una incompatibilidad entre el procedimiento y el valor y naturaleza del título ejecutivo, desvirtuándose este último y careciendo de utilidad jurídica.”.( Sent.16-02-94).

    Visto lo anterior, se hace necesario precisar dos aspecto de absoluta trascendencia para el sub iudice; en primer lugar lo relativo a la apelabilidad del auto de admisión en este tipo de procedimiento; y en segundo término, para el caso, de resultar procedente, se declare Con Lugar la apelación, si se estaría o no ante la probabilidad de una reposición inútil como consecuencia de haberse formulado oposición al decreto intimatorio.- Por razones estrictamente metodológicas este último aspecto se ha de tratar en la parte in fine de estos considerandos.

    En lo que a la apelabilidad del auto de admisión concierne, el autor C.M.P. señala:

    “No obstante, vale desde ahora destacar el acertado criterio de A.P.A. sobre la apelabilidad de este auto por el deudor demandado, cuando dice que: “La conducta jurídica contemplada en el artículo 642 de nuestro Código Adjetivo, admite la posibilidad de apelación en la negativa de admisión de la intimatoria. Esto implica que, si bien es cierto, la norma en comento contiene un vacío en cuanto a revocatoria o revisión del auto que admite u ordena el decreto intimatorio, no por ello se debe vulnerar el principio que el legislador patrio ha consagrado, en resguardo al derecho de las partes contendientes en un proceso judicial, derecho que asiste por igual a ambos interesados y que se traduce en el principio de comunidad de los recursos en los términos previstos en el artículo 240 eiusdem, lo que supone que el auto de admisión de una demanda en el procedimiento por intimación conforma un auto de naturaleza decisoria cuyo único medio o vía procesal de impugnación lo constituye la apelación, a los fines de que pueda ser revisable en un solo efecto por el inmediato superior, para no romper así, con el equilibrio de igualdad procesal. Además, en la admisión del decreto intimatorio, el juez no se limita a verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe velar por el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, así como revisar los presupuestos de admisibilidad fijados por el artículo 643 ibídem, los cuales deben ser apreciados, a.e.i. en el auto de admisión de la acción, lo que lo hace escapar de las características propias de un acto procesal de mera sustanciación para el caso del proceso ordinario, ya que el mismo emana de la interpretación, estudio y análisis exigido por los preceptos legales preestablecidos, por lo que debe considerarse su revisión por vía de apelación.” (ob. cit. pág. 37 y 38).

    En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2004, Exp. Nº 03-0167, Sent. Nº 376, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. I.R.U., se asentó que el auto de admisión del procedimiento monitorio no debe concebirse como un auto introductorio, y por ende de mero trámite; por el contrario se está ante un acto de carácter decisorio que imperiosamente exige de un análisis acucioso de los requisitos de procedencia de la acción inyuntiva, razón por la cual ha de ser oída la apelación del auto que la admite.- En sentencia dictada por esta Superior Alzada, en fecha 21 de enero de 2005, conociendo de un Recurso de Hecho contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, que declaró Improcedente la apelación contra el auto de admisión de fecha 22 de noviembre de 2004, dictado en el Procedimiento por intimación seguido por la Sociedad Mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL C.A, contra la Sociedad Mercantil SERVICONTROL INTERNACIONAL C.A., se sostuvo el siguiente criterio, el cual es conteste con el sostenido por la Sala Civil del M.T. de la República respecto a la apelación del auto de admisión en los procedimientos especiales:

    “El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. A.R.J., asentó en relación con los procedimientos especiales, lo siguientes:

    “Sobre el particular, en sentencia N° 104, de fecha 6 de noviembre de 2002, dictada en el juicio de G.P.P. contra J.M.C.F. y A.J.R., esta sala estableció lo siguiente:

    “...En el caso de especie la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, es una sentencia que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la codemandada, contra el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, en fecha 7 de noviembre de 2001.

    Ahora bien, con relación a la apelación del auto de admisión de la demanda en los procedimientos o juicios especiales, la Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 8 de julio de 1987, ratificada en fallo de 15 de diciembre de 1994, (juicio: Banco La Guaira, S.A.C.A-C.A., contra M.J.P. de Alvarado y otros), expediente N° 94-558, sentencia N° 577, estableció el criterio de la posibilidad de apelar del auto de admisión en el procedimiento de solicitud de ejecución de hipoteca, al señalar lo siguiente:

    ...Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dar curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada...

    . (Negrillas de la Sala).

    De acuerdo con la doctrina parcialmente transcrita resulta indiscutible que contra la admisión de la demanda en los juicios ejecución de hipoteca, pueda ser ejercido el recurso procesal de apelación, por cuanto tal pronunciamiento implica un acto decisorio. Ahora bien, tal decisión es de naturaleza interlocutoria por cuanto no pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario, ordena su apertura y en el caso que se estuviere causando algún gravamen este podría se reparado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva...”. (Negrillas de la Sala).

    La Sala considera que el caso que se analiza encuadra perfectamente en la jurisprudencia precedentemente transcrita, pues el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de admisión de la demanda que por ejecución de hipoteca intentara la parte actora, fue declarado sin lugar por el juzgador de alzada,…”.

    Vistos los comentarios doctrinales y jurisprudenciales transcritos, los cuales este Jurisdicente comparte, pues está conteste con el criterio según el cual, dada la naturaleza atribuible al decreto intimatorio, en el sentido que el mismo debe entenderse como un dispositivo condenatorio anticipado, sumariamente declarado, a partir de la expresión motivada de que están satisfechos los presupuestos de pertinencia procedimental y de admisibilidad, lo que implica una valoración interpretativa por parte del Juez, en la que intervienen los razonamientos lógicos intrínsicos al análisis jurídico; es que se considera admisible el Recurso de Hecho incoado, a fin que sea oída libremente la apelación al auto de admisión in examine. Así se decide.”.

    Como se ha podido observar, en el procedimiento monitorio, al igual que en otros juicios especiales, el Juez está compulsado por mandato del legislador a realizar un análisis pormenorizado, sin la comparecencia del accionado (Examen Inaudita Parte),de cada uno de los recaudos acompañados al libelo, es decir, con especial énfasis a la prueba en que se fundamento el ejercicio de la acción.- Tal valoración que realiza el Juez, si bien es de carácter subjetiva y preliminar que no prejuzga al fondo, la misma está referida a calificar la pertinencia e idoneidad del procedimiento instaurado, desarrollándose un estudio dirigido a verificar la satisfacción de los requisitos de procedencia, tanto de naturaleza sustancial como formal, previstos en la Ley.- Por ello es que se dice que el auto en virtud del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisibilidad, implica todo un razonamiento en el que intervienen elementos hermenéuticos que consecuencialmente deviene una respuesta de orden decisional, aunque como asentó la suprimida Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Civil, 26-07-89), la misma es de naturaleza estrictamente procesal, en todo es caso una valoración que eventualmente, por la sumariedad y celeridad misma del procedimiento puede ser causal de gravamen.- Razones éstas que llevan al convencimiento de este juzgador ha establecer como admisible la apelación formulada, y por ende, ha de considerarse en esta Alzada.- Así se establece.

    Precisado lo anterior, se ha de considerar lo relacionado con la prueba requerida para el procedimiento intimatorio; el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cuales quiera otro documento negociable.

    .

    El autor G.A.C.I., que en su obra “Procedimiento Por Intimación”, Comenta:

    “…De acuerdo con el artículo 124 del Código de Comercio, las facturas aceptadas prueban la existencia o liberación, según el caso, de una obligación mercantil, refiriéndose a un contrato mercantil de compra-venta, tal y como expresa el artículo 174 del Código de Comercio. Dice Calvo Baca que “por facturas se entiende la lista de mercancías objeto de un contrato mercantil, con la mención de sus características (naturaleza, calidad, tipo), su precio y cantidad”. Esas facturas son, entonces, prueba de una obligación o de un contrato mercantil, pero ese valor probatorio emana precisamente de la aceptación de esa factura por parte del deudor. Si no está aceptada por el deudor, la factura sólo probará contra su autor. Si el deudor es una persona jurídica, entonces las facturas deberán estar aceptadas por el representante legal de la sociedad, y si la representación de esa sociedad descansa en dos o más personas que deban firmar conjuntamente, entonces, esas dos o más personas deberán firmar las facturas en señal de aceptación por parte de la sociedad a la cual representan y suscribiendo la razón social de la misma, porque de lo contrario no obligarán a la sociedad sino solamente a sí mismos como los firmantes en aceptación a título personal. Nuestra jurisprudencia nacional ha tratado el asunto en repetidas oportunidades, así, por ejemplo, en un ilustrativo auto emanado de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de febrero del año 1999 en el procedimiento habido entre “Representaciones Industriales, Insuple, .A. contra C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), cursante al expediente Nº 7563, con ponencia del reconocido magistrado Román José Duque Corredor se dejó asentado lo siguiente:

    …en el libelo presentado por Representaciones Industriales Insuple, C.A. se acompañan como anexos marcados con las letras C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N, facturas comerciales que la propia demandante califica de `facturas aceptadas. Ahora bien, tales facturas, el artículo 644 ejusdem las considera, a los efectos de la admisión de la respectiva demanda, como pruebas escritas suficientes. Por tanto, debe la Sala examinar si en verdad las facturas acompañadas al libelo cumplen debidamente con el requisito de la aceptación, y al respecto observa:

    “Como lo ha aclarado la jurisprudencia de este m.T., no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Por lo tanto, si el acta constitutiva de la compañía y los estatutos sociales, exigen en los documentos concernientes a las obligaciones que contraiga la compañía la necesidad de las firmas de los administradores, o la de uno de ellos y la del gerente, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de facturas comerciales. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de 01-03-61, G.F. Nº 31, segunda etapa, año 1961, págs., 63 y 64). En otras palabras, que esta expresión “aceptadas”, indica sin lugar a dudas que deben estar autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen (S.C.C., sentencia de fecha 27-01-66, G.F. Nº 51, segunda etapa, año 1966, pág. 291). Y ello porque el reconocimiento o aceptación de una factura por el presunto deudor, es un acto personal (ibidem). De modo que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiera sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo por él. En concreto, pues, que para la aceptación de una factura, es necesario, en caso de que alguien la acepte por el deudor o el demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quien aparece aceptándola o recibiéndola, para comprometer a aquél. En estos casos, estima la Sala, es necesario que de manera concluyente y unívoca, se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, es decir, que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación es un perjuicio propio para aquél. Máxime cuando se trata de una aceptación tácita y no expresa, por no haber declarado el comprador que reconoce totalmente el contenido de la factura, ya que en este supuesto ni siquiera es posible saber si la mera firma que aparece en su texto, es autorizada o no por la persona a quien se opone.

    En el caso de autos, en cada una de las facturas aparecen firmas y unos sellos, que dicen: `Recibido Gerencia de Suministros. División de Aduana`, y las fechas de recepción, sin que pueda identificarse el firmante, y además al no acompañarse a la demanda el documento constitutivo y los estatutos de la demanda, no es posible concluir si la persona de quien emana la firma puede o no comprometerse a aquélla

    .

    Igualmente el autor J.Á.B., comenta:

    El artículo 124 del Código de Comercio establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros medios de prueba, con facturas aceptadas, por lo que si bien el código no define, como la mayoría de los códigos lo hacen, lo que debemos entender por factura aceptada, resulta evidente que la factura aceptada debe referirse a una obligación contraída por el deudor frente a su acreedor respecto a la existencia de una obligación, y la misma debe corresponder a una venta real de mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura, debiendo como todo documento privado estar suscrita por la persona del obligado y que, para su exigibilidad es necesario que el plazo se encuentre vencido.

    (ob. cit. pág.71).

    El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00125 de Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. Nº 2002-446-, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. T.A.L., ratificó la inconducencia de las facturas no aceptadas como prueba para optar por el procedimiento por intimación.

    Observado lo anterior, se tiene que en el sub iudice el actor acompañó a su libelo de demanda un conjunto de facturas, de las cuales preliminarmente se puede inferir, que por ejemplo las signadas con las Letras “E”, “F”, “H”, “I”, “J” y “K”, poseen en su cuerpo un sello presuntamente perteneciente a la sociedad mercantil demandada, y se aprecia a la vez una firma ilegible como constancia de recibido.- Es importante resaltar que del aludido sello se lee en forma clara en letra de las conocidas como de imprenta, la siguiente anotación: “ INMOSA. SOLO ACUSO RECIBO NO CONFORMO EL CONTENIDO…”; como se evidencia, mal puede interpretarse de la nota impresa en el sello que consta en dichas facturas, que las mismas deben de tenerse como válidamente aceptadas a los fines previstos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, pues se insiste, la rubrica contenida en el mencionado instrumento mercantil, en principio sólo conforma el recibido, más no el contenido, por ende mal pueden considerarse preliminarmente dichas facturas como prueba suficiente para haberse admitido con fundamento a las mismas el procedimiento intimatorio in comento. En consecuencia, esta Superior Instancia en aras de las facultades revisoras que posee del debido proceso, se verá conminado en la Dispositiva del presente fallo, ha declarar Con Lugar la actividad recursiva ejercida contra el auto de admisión, con los demás pronunciamientos de Ley, en virtud que la acción incoada está incursa en una de las causales de indmisibilidad contenida en el artículo 643 eiusdem.- Así se decide.

    Ahora bien, anteriormente en estos considerandos se hizo referencia que en su parte final se abordaría el problema si en virtud de una declaratoria de inadmisión de la acción incoada, es procedente la reposición de la causa; es decir, sería o no inútil dicha reposición.- Al respecto se observa:

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia no vinculante, señaló:

    …,en caso de que sea ejercida la oposición, el mismo Código Adjetivo señala que se transformará el procedimiento especial y se seguirán los trámites del procedimiento ordinario, para lo cual se entenderá citada la parte intimada para la contestación de la demanda. Siendo esto así, en caso que la parte intimada considere que con el decreto intimatorio se le ha lesionado alguno de sus derechos –por no haberse observado las causales de procedencia del decreto intimatorio, por ser falsas las pruebas aportadas o cualquier otra razón- podrá oponerse al mismo y con ello se abrirá inmediatamente un procedimiento contencioso en el cual podrá hacer valer todas las defensas y pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la pretensión del demandante y la presunción de exigibilidad que otorga el decreto intimatorio, no constituyendo así un perjuicio o gravamen para ninguna de las partes.…

    .

    En una misma orientación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01072, Exp.Nº AA20-C-2004-000264, de fecha 15 de septiembre de 2004, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. C.O.V., señaló:

    De la interpretación de dicho artículo se colige que en tanto se formule la oposición oportunamente, pues la norma es taxativa y reduce los efectos a esa determinada circunstancia, se producirán indefectiblemente tres consecuencias; la primera, queda sin efecto el decreto intimatorio; la segunda, se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda; y la tercera, se inaugura el procedimiento ordinario breve, según la cuantía de la demanda.

    En el caso bajo análisis, según se constató de las actuaciones procesales y tal como lo asienta el juez de la recurrida, la demandada hizo oposición al decreto intimatorio. Por tanto, con ocasión de ello, incuestionablemente, quedó sin efecto el referido decreto de fecha 12 de mayo de 2000, las partes se encontraron citadas para la contestación de la demanda, la cual, se verificó el 7 de agosto de 2000. En consecuencia, el procedimiento devino y continuó por los trámites del juicio ordinario, dada la cuantía estimada en la demanda, todo a tenor de lo previsto en el artículo 652 ibídem.

    Por consiguiente, en aplicación del criterio doctrinal supra transcrito al caso bajo estudio, no obstante, por efecto del recurso procesal de apelación ejercido por la accionada, haberse trasladado al juez superior la plena jurisdicción sobre el asunto, al declarar inadmisible la demanda porque la accionante no la acompañó con prueba escrita suficiente, mal pudo dicha apreciación constituir óbice para proferir la correspondiente decisión de fondo, considerando que no se causaba ningún perjuicio a las partes por quedar a salvo la vía ordinaria, pues por el contrario incurrió en franca contravención al mandato procesal contenido en el artículo 652 del Código Adjetivo Civil al obviar un trámite del proceso como lo fue la apertura del procedimiento ordinario, teniendo en cualquier caso, planteada la situación fáctica, el deber de decidir la controversia en los términos expuestos para agotarse allí la función jurisdiccional, sin desgastes innecesarios para ésta.

    Efectivamente, en el caso de estudio el proceso se sustanció por el juicio ordinario, donde hubo la contestación a la demanda, la oportunidad probatoria e informes y sentencia definitiva en primera instancia; por lo que el ad quem, si bien pudo evidenciar una causa de inadmisión del juicio especial intimatorio, desconoció la utilidad de la reposición pues si la corrección de aquel acto era el inicio del juicio ordinario, éste en autos se dio con todas las garantías constitucionales previstas para proteger el derecho de defensa de las partes y del debido proceso.

    Con fundamento en las razones expuestas, la Sala considera que la denuncia formulada es procedente, por existir el menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causaron indefensión a la accionante, configurándose la infracción de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, al ordenarse una reposición inútil, evitándose haber dictado sentencia al fondo del asunto; lo cual conlleva a la declaratoria de con lugar del recurso extraordinario anunciado y formalizado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide….

    .

    Si bien como ya se dijo, la sentencia de la Sala Civil. parcialmente transcrita, va en la misma orientación seguida por la sentencia de la Sala Constitucional (ut supra), se debe acotar que en la primera ya existía una sentencia definitiva de primera instancia, por lo cual se podría estar de acuerdo que cualquier decisión repositoria sería inútil.- Pero se debe en un sentido general tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, referido a la procedencia de las medidas cautelares en el procedimiento por intimación.- Dichas medidas tienen la particularidad que no están sujetas a los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 eiusdem, es decir el fomus boni iuris y el periculum in mora, basta que “…la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables,..”, para que el demandante las solicite, y el Juez las decrete indefectiblemente.- Por consiguiente, un procedimiento monitorio admitido con fundamento y a través de prueba no permisible por la Ley, independiente de la oposición que el intimado haga al decreto intimatorio, si en el mismo se han decretado y ejecutado medidas cautelares en las condiciones antes apreciadas, como ha ocurrido en el sub iudice, indubitablemente si se podría estar ante un eventual perjuicio o gravamen contra el demandado, el cual no sería subsanado con la oposición al decreto y subsiguiente apertura del juicio ordinario, pues aun con ello las medidas subsistirían en el procedimiento ordinario sobrevenido.- De acuerdo a lo expresado, esta Superior Instancia declara como útil la reposición de la causa, al estado de pronunciarse, como en efecto se pronunció sobre su No Admisión, y de esa manera garantizar el debido proceso reservado por la N.A.C. al procedimiento intimatorio que nos ocupa.- Asé se establece.

    Dispositivo.

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    CON LUGAR, la apelación formulada por el profesional del derecho A.S.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de fecha 02 de julio de 2.004.

    INADMISIBLE, la acción incoada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DOCTOR FERREBUS AMAYA, por estar incursa en el presupuesto de inadmisibilidad establecida en el numeral 2° del artículo 643 eiusdem.

    ORDENA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, suspender la medida de embargo preventivo decretada en fecha 09 de julio de 2.004 y ejecutada en fecha 15 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.(sic). (Negritas de este Tribunal)

    Por otra parte, es preciso señalar que tanto de los fundamentos de hecho narrados en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, como de sus recaudos anexos, se observa que habiendo el Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, acordado el decreto de medida cautelar de embargo, sobre los bienes muebles pertenecientes a la empresa demandada, en la acción que motivó el presente amparo cautelar, la quejosa, en la oportunidad legal prevista al efecto, pudo obtener la suspensión de la medida ya decretada, formulando oposición u ofreciendo caución o garantía suficiente, consagradas en los artículos 588 y 589 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:

    Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1. El embargo de bienes muebles;

    2. El secuestro de bienes determinados;

    3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

    Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.

    Artículo 589.- “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

    Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, el sentenciador considera que la recurrente, en el caso cuya decisión se impugna a través de la presente acción, tiene a su disposición los medios de defensa que confiere la Ley Adjetiva, para hacer oposición a la medida cautelar de embargo de bienes muebles, exponiendo en el acto mismo del embargo o después de realizado el mismo, las razones y fundamentos que considere idóneos para lograr la tutela de sus derechos, tal como lo establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

    Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

    En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589

    .

    Por lo que, si al ofrecer la parte contra quien obre la medida, caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener la suspensión de la medida decretada y a su vez, la parte contraria ofreciese contracautela, a los fines de enervar la suspensión, le subsiste a la quejosa, la vía procesal de oposición a la ejecución, en el mismo acto de embargo o después de éste, exponiendo las razones y fundamentos que en su defensa tuviese que alegar.

    Este sentenciador, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio sustentado por nuestro más alto Tribunal, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la cual se estableció lo siguiente:

    (Omissis):…

    III

    DE LA SENTENCIA APELADA

    En decisión del 15 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, sobre la base de la argumentación que sigue:

    …En efecto, de dicho escrito y de las actuaciones se constatan que se oponen a que se decrete la medida de embargo alegando que no se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 585 y 590 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.099, del Código de Comercio, lo cual constituye la causa en que debe fundamentarse la oposición propiamente dicha, que es la que se promueve una vez practicada la medida de embargo, y no consta en modo alguno que dicha medida hubiere sido practicada.

    Como puede observarse los apoderados de los quejosos no cumplieron con los presupuestos exigidos en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil y pretenden por la presente vía de amparo constitucional que se deje sin efecto el auto dictado el 8 de diciembre del presente año que decretó la medida de embargo, con lo cual buscan sustituir los pedimentos pautados por el legislador, lo cual resulta inadmisible.

    El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpretado por la doctrina y la jurisprudencia estableció el criterio de la residualidad como requisito o condición de admisibilidad de la acción de amparo constitucional contra providencias judiciales, en el sentido de que la admisibilidad de dicha acción se subordina a la inexistencia de otras vías procesales, ya sean de cognición plena o reducida que permitan el restablecimiento de la situación jurídica constitucional que se alega ha sido infringida por la providencia objeto de impugnación, y en aplicación de tal principio tanto la doctrina como la jurisprudencia de los Tribunales ha sido renuente en la admisibilidad de la acción de amparo autónomo contra las medidas preventivas, por considerar que con su admisión se subvierte el ordenamiento jurídico, debido a la existencia de un procedimiento previsto para oponerse a ellas…

    .

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que: “… Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”. Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en primera instancia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado y en concordancia con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Como punto previo, esta Sala observa que la presente acción de amparo fue ejercida por los ya identificados accionantes, sobre la base de las presuntas irregularidades cometidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio por cobro de bolívares intentado por la Compañía Anónima Alambres y Cables Venezolanos, C.A. (ALCAVE), representada por los abogados Francisco Agüero Villegas y A.d.V.U.N., contra los ciudadanos M.T.G.d.P., A.P.M. y la Sociedad Anónima Casa Pineda S.A.

    Sin embargo el 8 de diciembre de 2000, el citado Juzgado de Primera Instancia dictó un auto en el cual estableció: “…Por cuanto el Tribunal observa un error material involuntario, al momento de admitir la reforma de la demanda en fecha 4 de diciembre de 2000, presentada por los abogados Francisco Agüero Villegas y A.d.V.U.N., ya que fue incluida entre los demandados la ciudadana M.T.G.d.P., siendo lo correcto emplazar solamente a los co-demandados Casa Pineda S.A. y al ciudadano A.P.M., este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdem acuerda reponer la causa al estado de admisión de la reforma, dejando sin efecto el auto de fecha 04 de diciembre de 2000. En consecuencia, visto el escrito de reforma presentado por los abogados antes mencionados, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho y encontrándose la parte demandada debidamente citada, se le concede a Casa Pineda C.A. y al ciudadano A.P.M., veinte (20) días de despacho, más dos (02) días que se le concede como término de distancia para que conteste la demanda incoada en su contra, los cuales se contaran a partir del día de despacho siguiente al presente…”(subrayado de la Sala).

    Así, puede deducirse del auto citado, al quedar sin efecto todas las actuaciones anteriores a la mencionada fecha, que la presente acción va dirigida solo a impugnar la medida de embargo dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 8 de diciembre de 2000, por auto separado sobre los bienes propiedad de los co-demandados A.P.M., y la Sociedad Anónima Casa Pineda S.A.,por lo que el pronunciamiento de la Sala se hará sobredicha medida.

    Tal y como se dejó establecido anteriormente, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, repuso la causa al estado de la admisión de la reforma de la demanda y dejó sin efectos todas las actuaciones realizadas en el presente proceso con anterioridad a dicha fecha, por lo que esta Sala juzga que fueron subsanadas las presuntas violaciones constitucionales alegadas y, en consecuencia, ya que no consta en autos que los accionantes hayan agotado las vías ordinarias contempladas en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para impugnar la medida de embargo decretada el 8 de diciembre de 2000, sobre los bienes propiedad de éstos, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible. Así se declara.

    En consecuencia, esta Sala Constitucional confirma la decisión del 15 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la presente acción de amparo intentada por el ciudadano A.P.M. y la Sociedad Anónima Casa Pineda S.A. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

    1. -SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de diciembre de 2000, por el ciudadano A.P.M., y la Sociedad Anónima Casa Pineda S.A., contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    2. -CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de diciembre de 2000, donde declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por los ya identificados accionantes, contra el auto dictado el 8 de diciembre de 2000 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial…”.(sic). (Negritas de este Tribunal)

    Finalmente considera quien decide, que si concluido el iter procesal, la sentencia definitiva que resuelva el mérito de la causa, declarase con lugar la acción de cobro de bolívares por la vía intimatoria, interpuesta contra la recurrente en amparo, y considerando ésta que el fallo por no estar ajustado a derecho, le ha causa gravamen irreparable, no obstante aún dispone de los recurso ordinarios de apelación y en caso de que éste no le prosperase, le quedaría la vía procesal de demandar autónomamente los daños y perjuicios que considere le han sido ocasionados

    En conclusión considera esta Alzada, que el auto impugnado a través de la especialísima acción de amparo, admitía toda una gama de recursos o medios de defensa que deben ser agotados, vías consagradas por la Ley Adjetiva a la querellante para enervar los efectos del auto recurrido, y, que no habiendo sido ejercidas, conforme a las previsiones del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, traen como consecuencia la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, como así será declarada en el dispositivo del presente fallo, por cuanto la quejosa pretende que mediante la misma se subsanen las fallas u omisiones de que adolece su defensa en la causa principal.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en los dispositivos legales y en la jurisprudencia suficientemente señalados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo cautelar incoada por la abogada en ejercicio GIOVANNINA SOTTILE, en fecha 23 de enero de 2007, en su condición de apoderada judicial de la Empresa Mercantil ARQEX C.A., contra el auto de fecha 07 de diciembre de 2006, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del Juez Temporal, abogado J.C.G.L., en el procedimiento que por cobro de bolívares, vía intimatoria fuera incoada por los abogados en ejercicio F.C.B. y E.R.V.R., actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.J.V.C., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES AMÉRICA C.A., contra la recurrente, empresa mercantil ARQEX C.A., en la persona de su Presidente y Representante legal, ciudadano S.S.C..

SEGUNDO

Por cuanto de los autos no se evidencia que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese en su oportunidad, al Tribunal cuyo auto se impugnó en la presente acción de amparo cautelar, a los fines legales consiguientes, acompañando copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los treinta días del mes de enero del año dos mil siete.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El …

Juez Temporal,

La Secretaria,

H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las diez y diez minu¬tos de la mañana se publicó la presente decisión, lo que certi¬fi¬co. La Secretaria,

M.A.S.G..

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