Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoDesalojo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente, por distribución, a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 104, en virtud de la apelación formulada por el abogado en ejercicio C.R. CONTRERAS B., titular de la cédula de identidad número 12.251.455 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.392, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano S.A.M., de nacionalidad peruano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-0742039, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, con relación a la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2.008, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujeran las abogadas en ejercicio L.M.C.R. y M.D.C.R. C., titulares de las cédulas de identidad números 9.165.310 y 8.641.967 en su orden, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.069 y 70.082 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano F.E.P.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 8.073.713, docente, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, por el cual demandan por desalojo al ciudadano S.A.M., anteriormente identificado.

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda:

  1. Que en fecha 18 de julio de 2.005, celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano S.A.M., el cual tenía por objeto un inmueble consistente en una casa para habitación, de tres habitaciones, un baño, cocina-comedor y solar, ubicado en Calle Las Cumbres casa número 7-9, Central Azucarero, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida.

  2. Que establecieron como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, por un lapso de seis (6) meses.

  3. Que el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento al arrendador, correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2008.

  4. Que en vista de la negativa de cancelar los pagos de los cánones atrasados de enero y febrero del año 2.008, además, el actor le ha solicitado en reiteradas oportunidades el inmueble arrendado por cuanto el mismo tiene filtraciones graves y está causando daños al inmueble del vecino.

  5. Que igualmente se ha negado hacer entrega del inmueble arrendado, razón por la cual es por la que demandan el desalojo por falta de pago de canon o pensiones de arrendamiento al ciudadano S.A.M., en su condición de arrendatario del inmueble objeto del juicio, para que sea obligado por este Tribunal a:

    • Primero: Para que convenga en pagarle al actor los cánones de arrendamiento insolutos que adeuda a partir de los meses de enero y febrero del año 2.008 y hasta la presente fecha.

    • Segundo: Para que convenga en desocupar y entregarle el inmueble inmediatamente y sin plazo alguno en el mismo buen estado en que lo entregó el actor y solvente en cuanto al pago de servicios públicos.

    • Tercero: Para que convenga en pagarle al demandante los cánones de arrendamiento hasta la fecha de entrega del inmueble. Asimismo en pagarle las cantidades por concepto de reparaciones y daños físicos ocasionados al inmueble por el arrendamiento y maltratos.

    • Cuarto: A pagarle las costas y costos del presente proceso calculados prudencialmente por este Tribunal.

  6. Estimaron la demanda en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 1.600,oo).

  7. Indicaron la dirección de la parte demandada.

  8. Fundamentaron la acción en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, 34 literal “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  9. Solicitaron se decrete medida preventiva de secuestro, de conformidad con el artículo 599, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil.

  10. Señalaron su domicilio procesal.

    Consta del folio 3 al 13 anexos documentales acompañados al escrito libelar.

    Mediante auto que corre al folio 15 el Tribunal a quo admitió la demanda.

    Se infiere del contenido del folio 27 al 29 escrito de contestación a la demanda, suscrito por el ciudadano S.A.M., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Dr. C.R. CONTRERAS B., mediante el cual en forma pormenorizada señaló lo siguiente:

    1. Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem.

    2. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.

    3. Negó que el demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble que le fuera dado en arrendamiento por cuanto no es cierto que deba los alquileres correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2.008, toda vez que los mismos fueron consignados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    4. Que no es cierto que se le haya solicitado en reiteradas oportunidades la entrega del inmueble, por cuanto lo único que pasó fue que el señor F.E.P.P., acompañado de una abogada se presentó en la residencia que habitó en los primeros días del mes de enero y le manifestó que a partir de esa fecha debía cancelarle la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) en la actualidad OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo), por cuanto según el demandante le estaba regalando la estadía con el pago que él estaba haciendo, es más el demandado le manifestó que podían llegar a un acuerdo pero no a esa cantidad, sin embargo le manifestaron que él era extranjero y no tenía ningún derecho y que lo sacarían a como diera lugar.

    5. Rechazó la necesidad de ocupación de la parte demandante, ya que en primer lugar no dice para quien y en segundo lugar el propietario de la vivienda posee otras, amén de su solvencia para poder vivir cómodamente.

    6. Que para demostrar la mala fe y temeridad con que actúa la parte actora, le señaló al Tribunal que en los primeros días del mes de febrero del 2.008, el señor F.E.P.P., derribó un árbol grande que había en el jardín de su casa, sin manifestarle absolutamente nada configurando el delito de violación de domicilio, sin embargo no intentó ninguna acción en su contra.

    7. Que por la naturaleza del contrato no pueden ser concedidas las pretensiones de la parte actora y mucho menos las que ampara invocando el artículo 1.167 del Código Civil.

    Consta del folio 33 al 34 escrito de promoción de pruebas de la parte demandante y del folio 41 al 42 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

    Obra del folio 74 al 89 sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró con lugar la demanda por desalojo; en consecuencia se le ordenó al demandado a realizar la entrega del inmueble al actor y se condenó en costas a la parte demandada.

    Consta del folio 94 al 101 escrito realizado por la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio C.R. CONTRERAS B, mediante el cual apeló de la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2.008.

    Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio de desalojo fue interpuesto por el ciudadano F.E.P.P., en contra del ciudadano S.A.M., por cuanto en fecha 18 de julio de 2.005, celebró contrato de arrendamiento verbal de un inmueble de su propiedad ubicado en Calle Las Cumbres casa número 7-9, Central Azucarero, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, en vista de la negativa de cancelar el demandado los pagos de los cánones atrasados de enero y febrero del año 2.008, e igualmente en reiteradas oportunidades le ha solicitado el inmueble arrendado por cuanto el mismo tiene filtraciones graves y está causando daños al inmueble del vecino.

Por su parte, el demandado de autos opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem. Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, por cuanto no es cierto que deba los alquileres correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2.008, toda vez que los mismos fueron consignados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y además, el demandante no tiene la necesidad de ocupación del inmueble, ya que en primer lugar no manifestó para quien y en segundo lugar el propietario de la vivienda posee otras, amén de su solvencia para poder vivir cómodamente.

Luego de analizar las alegaciones explanadas por la parte actora y las argumentaciones producidas por la parte demandada; corresponde al Tribunal verificar si procede o no la cuestión previa opuesta, como si es procedente el desalojo incoado. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem, señalando que en el escrito libelar presentado por la parte actora, manifiesta en los fundamentos de derecho primero el artículo 1.167 del Código Civil, y segundo el artículo 33 y los literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido no se sabe si se está demandando por el supuesto no pago de las pensiones de arrendamiento o si es porque el propietario o alguno de los familiares mencionados en el artículo descrito necesita el inmueble para su habitación, pretensiones estas que se excluyen automáticamente de acuerdo a lo estipulado en la misma Ley y el ordenamiento jurídico en materia civil.

Para analizar la cuestión previa opuesta, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, salvo las cuestiones de falta de jurisdicción o la incompetencia del Juez, caso en el cual el Juez deberá pronunciarse sobre estas en la última oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos, con el entendido que de ejercer las partes el recurso de regulación de jurisdicción o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado, éstos se tramitarán en cuaderno separado y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

En tal sentido, este Juzgado constata del texto del libelo de la demanda que la parte actora, ciudadano F.E.P.P., fundamentó la misma en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, 34 literal “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en el señalado texto indica que demanda el desalojo por falta de pago de cánones o pensiones de arrendamiento al ciudadano S.A.M., en su condición de arrendatario del inmueble objeto de la acción.

Con base a las alegaciones esbozadas por el oponente este Tribunal considera pertinente recordar que la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concretamente el supuesto de la acumulación indebida de pretensiones, debe ser interpretado en el contexto no sólo del artículo 78 eiusdem, sino también del 77 ibidem, porque de ellos derivan efectos prohibitivos (en el supuesto regulado en el 78), pero también facultativos (en el supuesto del 77).

Un importante sector de la doctrina suele distinguir entre las demandas simples (aquellas donde la pretensión que se debate en juicio es una sola) y las complejas (aquellas donde, por el contrario, son varias las cuestiones a decidir). Dentro de este segundo grupo se distinguen, además, las acumulativas que abrigan el supuesto de varias pretensiones distintas para que todas prosperen; las alternativas, cuando la acumulación persigue que sólo una de las pretensiones prospere, y la otra u otras en defecto de ésta; y las subordinadas, cuando la acumulación conlleva una relación de dependencia entre la pretensión principal sin cuyo éxito no podría prosperar la subordinada.

Es dable realizar esta distinción por cuanto el artículo 77 del Código Adjetivo, que faculta al demandante para acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, siempre y cuando se abarquen dentro de un mismo procedimiento y no constituyan una indebida acumulación por razón de la materia.

Ahora bien, el supuesto a que se contrae el primer párrafo del artículo 78 encierra, en cambio, una disposición negativa pues prohíbe la acumulación en un mismo libelo de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, así como las que por razón de la materia deban ser del conocimiento de otro Tribunal y, finalmente, aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

En el caso bajo examen se observa que los extremos de la norma precitada no se dan, a juicio del Tribunal en el libelo de la demanda, toda vez que la pretensión fundamental del actor es la acción de desalojo que no es incompatible con la reclamación del pago de los cánones insolutos por concepto de alquiler, pues ambos pedimentos no resultan excluyentes, por una parte, y por la otra, con respecto a la necesidad de ocupar el inmueble el hijo del propietario, tal pedimento tampoco es excluyente ya que un arrendador siendo propietario del inmueble arrendado puede perfectamente demandar el desalojo, el pago de los cánones de arrendamiento supuestamente insolutos y la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado y en el caso que se analiza señala que requiere el inmueble para ocuparlo un hijo F.J.P.M., pedimento éste último que no es ilegal.

Con base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la precitada cuestión previa no puede prosperar y así se decide.

TERCERA

DE LA ACCIÓN DE DESALOJO: La parte actora interpuso acción judicial por el procedimiento por Desalojo que se inicia de conformidad con el procedimiento breve, contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley espacial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes espaciales

.

Asimismo, el artículo 1.615 del Código Civil, estipula:

Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios en que no se hubiere determinado el tiempo de duración, puede deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación (…) No se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo en caso de que no esté solvente por alquileres,…

.

El juicio de desocupación, como correctamente asevera el Dr. M.R., supone teóricamente la resolución previa del contrato de arrendamiento que unía a inquilino y a arrendador, con la sola voluntad de éste, según lo pautado en el artículo 1.615 del Código Civil, por lo cual “El desalojo es el único camino procesal para obtener la devolución de un bien inmueble dado en arrendamiento a tiempo indeterminado...”. La doctrina antes citada resuelve que el juicio de desalojo supone una resolución del contrato en forma unilateral por parte del arrendador, como excepción al principio de intangibilidad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, siendo la intención del legislador concederle a este último un remedio judicial tendiente a garantizarle la recuperación del bien arrendado, luego, a partir de la manifestación del arrendador en prescindir en la continuación del contrato, se resuelve el vínculo jurídico entre arrendador y arrendatario, siendo pertinente el ejercicio de las acciones establecidas en leyes especiales (acción de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), a los fines de obtener la devolución del bien, en este orden, al operar la hipótesis señalada no cabe acción de cumplimiento o resolución conforme al artículo 1.167 del Código Civil.

CUARTA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN PRIMERA INSTANCIA.

La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

1) Valor y mérito jurídico del título de propiedad del inmueble ubicado en calle Las Cumbres, casa número 7-9, Central Azucarero, Parroquia J.R.S., del Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre agregado del folio 6 al 8 del expediente, para que surta efectos legales consiguientes.

Al referido documento público de partición este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

2) Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento marcada con la letra “A” del ciudadano F.J.P.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 19.047.504, de este domicilio, estudiante, quien es hijo de la parte actora, el cual se viene a seguir sus estudios en la ciudad de Mérida, Universidad de Los Andes (U.L.A.), y por lo tanto necesita el inmueble para ocuparlo, para que surta efectos legales consiguientes.

Obra al folio 35 acta de nacimiento correspondiente al ciudadano F.J.P.M., en tal sentido, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

Sin embargo, tal partida de nacimiento carecen de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente acción de desalojo, independientemente del valor que se le da a dicho instrumento, ya que con el mismo no se demuestra la necesidad que tiene el referido ciudadano como hijo del demandante para ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

3) Valor y mérito jurídico de la constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, Servicio de Ingeniería Sanitaria de Salud, de fecha 14 de abril de 2008, para que surta efectos legales consiguientes.

Obra al folio 36 constancia expedida por la arquitecta C.S.G., Jefe del Servicio de Ingeniería Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección de S.A., mediante la cual señaló que está elaborando un informe técnico de inspección realizada el día 9 de abril del año en curso, a las viviendas signadas con los números 7-9 y 7-98 (colindantes) ubicadas en la Calle Las Cumbres de la Urbanización Central Azucarero – La Parroquia, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, de acuerdo a denuncia interpuesta por el ciudadano F.P., relacionada con filtración de aguas negras provenientes presuntamente de la vivienda identificada con el número 7-9 que afecta a la vivienda número 798.

Tal instrumental administrativa entran en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sin embargo, este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Por lo que se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación. Sin embargo, aún cuando dicha comunicación se valora como un documento público administrativo, el Tribunal observa que en dicho documento señala la arquitecta C.S.G., Jefe del Servicio de Ingeniería Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección de S.A., que está elaborando un informe técnico de la inspección realizada el día 9 de abril del año en curso, pero no indica si efectivamente lo elaboró y cuales fueron las resultas de ese informe, razón por la cual tal documento no produce eficacia favorable para la parte actora en el presente juicio, y así se decide.

4) Valor y mérito de la comunicación que recibió la parte actora en fecha 05 de abril de 2007, para que surta efectos legales consiguientes.

Riela al folio 37 la referida comunicación mediante la cual el ciudadano L.B., le informó al ciudadano F.P., la problemática que están padeciendo y sin ánimo de afectar su relación de buenos vecinos, por cuanto se está presentando una filtración en la cocina de su casa y por las observaciones que se han hecho parece que proceden de su residencia, la cual está afectando a su familia ya que la pared permanece húmeda y la filtración como ya lo mencionó es por la cocina.

Tal comunicación, es emanada de un tercero que no es parte del juicio, ni causante del mismo, el cual debió ser ratificado mediante la testimonial, en orden a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, este Tribunal, no le otorga ningún valor probatorio a la referida comunicación.

5) Valor y mérito del escrito de demanda que corre agregada al folio 1 y 2, donde solicitaron la medida de desalojo por falta de pago para que surta efectos legales consiguientes.

Con relación al libelo de la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

6) Valor y mérito del artículo 34, ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que los cánones de arrendamientos deben ser cancelados los 18 de cada mes pero, el demandado los ha consignado en fechas extemporáneas como lo demuestra en los folios 30 y 31, no habiendo sido notificado el actor de dicho pago, para que surtan efectos legales consiguientes.

Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio al referido artículo, por cuanto se trata de una norma jurídica establecida en una Ley especial.

7) Prueba testifical. La parte actora promovió los testigos ciudadanos C.E.C.A. y R.A.B.V., quienes no declararon en su oportunidad ante el Tribunal de la causa.

8) Prueba de inspección judicial.

Obra del folio 70 al 71 acta de fecha 18 de abril de 2.008, mediante la cual se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el inmueble ubicado en calle Las Cumbres, casa número 7-9, Central Azucarero, Municipio Libertador del Estado Mérida, dejando constancia, que las paredes del inmueble se encontraban en condiciones regulares de habitabilidad, que el baño y el área de cocina se encontraban en buenas condiciones; que el techo del inmueble es de zinc y se encontraba igualmente en buenas condiciones, que asimismo las puertas del inmueble eran 6 de metal y 1 puerta de madera la cual se encontraba en regulares condiciones.

Con la señalada inspección judicial se logró comprobar que el inmueble arrendado se encontraba en buenas condiciones.

En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem.

Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, y así se decide.

9) Se reservan el derecho de continuar promoviendo y evacuando pruebas.

Este Tribunal con respecto a lo antes indicado, observa que no se trata en sí de una prueba, por lo tanto carece de sentido lógico jurídico valorar lo que no constituye una prueba.

QUINTA: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN PRIMERA INSTANCIA:

La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

a) Reproduzco el mérito favorable de los autos en cuanto puedan favorecerle.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

b) Valor y mérito jurídico de la copia de la solicitud de consignación de alquileres y sus respectivas diligencias, consignadas en el expediente número 0487, del Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., y en donde consta que la solicitud se realizó antes de que se intentara la demanda de cobro de alquileres de los meses de enero y febrero del año en curso.

Este Tribunal observa que el ciudadano S.A.M., consignó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2.008, en fecha 3 de marzo de 2.008, tal y como se evidencia en la copia fotostática del depósito que obra al folio 54, y en cuanto al mes de febrero de 2.008, dicho canon de arrendamiento fue depositado en fecha 24 de marzo de 2.008, según consta en la copia del depósito que obra al folio 58, en tal sentido la consignación del mes de enero de 2.008 fue realizada fuera del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero a su vez consignó el mes de febrero de 2.008 en tiempo útil, lo que conlleva a afirmar que el demandado pagó correctamente la mensualidad correspondiente al mes de febrero de 2.008 y pagó en forma extemporánea el mes de enero del presente año, por lo que se concluye que no están llenos los extremos del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sin embargo, a dicha copia fotostática del referido expediente de consignaciones número 0487, se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

c) Prueba de inspección judicial sobre el inmueble arrendado ubicado en la Calle Las Cumbres, casa número 7-9, Central Azucarero, Parroquia J.R.S., del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Este Tribunal observa que a los folios 70 y 71 consta la referida inspección judicial, practicada por el Juzgado de la causa, en virtud de la cual se dejó constancia que se observó que en el porche o entrada de la vivienda existen raíces de un árbol aparentemente cortado.

Este Tribunal le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, vale decir de documento público, y así se decide.

d) Prueba testimonial de la señora E.L., quien estuvo presente un día que el demandante estuvo haciendo amenazas y presiones sobre el demandado y su familia para que le desocupáramos el inmueble en cuestión.

Este Tribunal observa que la referida prueba no fue admitida por el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte demandante promovió pruebas mediante escrito que riela al folio 106, las cuales no fueron admitidas por este Tribunal, por no ser las mismas de las previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMA: EN CUANTO A LA INSOLVENCIA DEL DEMANDADO:

Este Tribunal observa que la parte accionante intentó demanda por desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.008; esgrimiendo igualmente en su escrito de promoción de pruebas que los cánones de arrendamientos deben ser cancelados los 18 de cada mes pero, el demandado los ha consignado en fechas extemporáneas como lo demuestra en los folios 30 y 31, no habiendo sido notificado el actor de dicho pago y que por lo tanto el demandado está insolvente en sus obligaciones.

A tal señalamiento, la parte demandada indicó que los meses de enero y febrero del año 2.008, fueron consignados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En este orden de ideas, G.G.Q., citado por Núñez Alcántara, expresa que se “ha definido a la institución de la consignación arrendaticia como una "forma especial de pago". Desde luego que expresa el jurista se encuentra fuera de las formulas extintivas de la obligación señalada expresamente en el Código Civil (Especial)…" El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano (Aspectos Sustantivos y Procesales). Pág. 252.

Igualmente, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone en su artículo 54, lo siguiente: …"Efectuada la primera consignación, se abrirá un expediente en el cual se llevarán las diligencias pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar cualquier consignación posterior en ese mismo expediente. No se consideraran legítimamente efectuadas las consignaciones subsiguientes realizadas en un Tribunal distinto…"

Ahora bien, esta Alzada considera traer a colación el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que “Cuando el arrendador de un inmueble se rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En cuanto a las consignaciones arrendaticias el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente: “Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”.

Del artículo anteriormente trascrito se desprende que el arrendador o beneficiario de la consignación puede retirar la misma en cualquier momento, pues el dinero está a su orden y disposición, sin que ello se interprete como renuncia desistimiento de la acción que haya intentado el arrendador en contra del arrendatario, pero por interpretación del precitado artículo aplicado al presente caso en que se fundamenta la demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, debe entenderse que estando en curso la causa no debe retirar las pensiones de alquiler porque podría interpretarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada; pero una vez que dictada la sentencia en esta alzada el Tribunal autoriza al beneficiario de tales cánones de arrendamiento para que los retire, toda vez que dictándose la misma en instancia superior en grado no existe otro recurso ordinario que pueda dejar sin efecto la sentencia.

De la misma manera, el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone lo siguiente: “La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedentes solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarlas el arrendatario o el tercero consignante”. Siendo ello así, el consignante de las pensiones de alquiler, una vez consignada las mismas no puede retirarlas.

Ahora bien, este Tribunal observa que en el expediente de consignaciones número 0487, efectivamente obran constancias de consignación arrendaticias efectuadas por el ciudadano S.A.M., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle Las Cumbres casa número 7-9, Central Azucarero, Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2.008; a los cuales este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

Sin embargo, en cuanto a las referidas consignaciones arrendaticias, aún cuando se le ha asignado el valor jurídico probatorio que antecede, este Tribunal observa como antes se señaló que la consignación correspondiente al mes de enero de 2.008, fue realizada en fecha 3 de marzo de 2.008, tal y como se evidencia en la copia fotostática del depósito que obra al folio 54, y en cuanto al mes de febrero de 2.008, dicho canon de arrendamiento fue depositado en fecha 24 de marzo de 2.008, según consta en la copia del depósito que obra al folio 58, en tal sentido si bien es cierto que dichas consignaciones deben realizarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, también es igualmente cierto que la demanda de desalojo fue fundamentada en el literal “a)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por existir un contrato verbal de arrendamiento por encontrarse la parte demandada insolvente en el pago de dos o más cánones de arrendamiento.

En orden a lo expuesto, el Tribunal observa que el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece lo siguiente:

Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo

. (Lo subrayado es del Tribunal).

Como ya se indicó, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, ahora bien, en el caso bajo análisis, existe un contrato verbal y mediante el cual se demandó el desalojo conforme la causal establecida en el literal “a)” del artículo 34 eiusdem, vale decir, que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, lo cual no ocurrió en el presente caso; por cuanto el ciudadano S.A.M., consignó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2.008, fuera del lapso, pero a su vez consignó el mes de febrero de 2.008 en tiempo útil, lo que conlleva a afirmar que el demandado no dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, para que prosperara la acción de desalojo, ya que como antes se indicó sólo el mes de enero de 2.008 fue depositado extemporáneamente, no así el mes de febrero de 2.008, razón por la cual la acción judicial interpuesta no puede prosperar y así debe decidirse.

OCTAVA

Ahora bien, por cuanto dicha acción igualmente fue fundamentada en el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando que efectivamente existía la necesidad del hijo del propietario para ocupar el inmueble arrendado. Sobre este particular, resulta importante destacar el estudio que realizan los destacados juristas venezolanos G.G.Q. y G.A.G.R., en su valiosa obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, en la cual expresan que:

…para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatorias u otras). La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.

(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Para la procedencia de esta acción, debe probarse en primer lugar, la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria que justifica el desalojo alegado por el demandante; en segundo lugar, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, la cual debe estar justificada, y sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión del accionante, que debe estar demostrada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, y en tercer lugar, la existencia del vínculo arrendaticio.

Con relación a la procedencia de la referida acción, esta Alzada observa que el ciudadano F.E.P.P., logró demostrar la cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, sin embargo no demostró que efectivamente existía la necesidad de su hijo para ocupar el inmueble arrendado, ya que sólo se limitó a producir la partida de nacimiento de su hijo F.J.P.M., en tal virtud no es procedente la indicada acción con base a la referida disposición legal, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la apelación formulada por el abogado en ejercicio C.R. CONTRERAS B., quien actuó con el carácter de apoderado judicial del ciudadano S.A.M., con relación a la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2.008, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia definitiva dictada en fecha 9 de junio de 2.008, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

Sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por las abogadas en ejercicio L.M.C.R. y M.D.C.R. C., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano F.E.P.P., en contra del ciudadano S.A.M.

CUARTO

Sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 eiusdem, opuesta por el ciudadano S.A.M., en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.R. CONTRERAS.

QUINTO

Se autoriza a la parte demandante ciudadano F.E.P.P., para que retire del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada ciudadano S.A.M., en el expediente de número 0487 referido a las mismas y que cursa por el antes mencionado Tribunal.

SEXTO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido declarado sin lugar la demanda, y por cuanto fue declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, de conformidad con la antes señalada disposición legal se le condena en costas a la parte accionada. Y no se condena a las costas de la alzada de conformidad con el artículo 281 eiusdem, por cuanto no fue confirmada la sentencia.

SÉPTIMO

Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.

OCTAVO

Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de julio de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09587.

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