Decisión nº 1024 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAccion Mero Declativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BP02-R-2006-000113

Por auto de 16 de febrero de 2006, este Tribunal Superior admitió, conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de juicio Nº., 1., relacionadas con la solicitud de regulación de oficio, formulada por el a-quo, con ocasión de la acción medro declarativa, formulada por el ciudadano A.J.G., venezolano, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 243.707, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos M.C., L.J.O. delV. y Doandri J.G.D., a través de su apoderado judicial, C.A.Y.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11. 904. 875, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 91. 832.

A fin de decidir sobre la situación planteada, este Tribunal Superior , lo hace de la manera siguiente:

I

Consta en estas actuaciones que mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 177, literales a) y b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se declaró incompetente para conocer de la acción en referencia , declinando su conocimiento en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Por distribución correspondió su conocimiento a la Sala de juicio Nº.1, la cual a su vez se declaró incompetente para conocer del Asunto, en decisión de fecha 03 de febrero de 2006, al considerar, “(…) que en el caso de marras el solicitante requiere al Tribunal que se sirva dar fe para establecer título suficiente las pruebas acompañadas a su escrito ,de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, para asegurar los derechos adquiridos por su representado como concubino, en virtud de la muerte de la ciudadana Y.D.C. DIAZ JIMENEZ, antes identificada, su pretensión es específica, busca que se le reconozca la existencia de un derecho para él, no para los niños de autos, considerando este Tribunal que la Ley de (SIC) Protección del Niño y del Adolescente, establece expresamente competencia atribuida a los Tribunales de Protección para los Niños y Adolescente, no para mayores de edad, asimismo considera que no existe violación en el presente proceso para los niños y adolescentes de autos, que este Tribunal tenga que salvaguardar sus derechos ; motivo por el cual considera que no tiene competencia para conocer esta causa, correspondiéndole dicha competencia a los Tribunales Civiles Ordinarios (..)”

Este Tribunal Superior, comparte el criterio sostenido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº., 1, al declararse incompetente para conocer del presente Asunto. En efecto, en el escrito que contiene la acción mero declarativa, la parte solicitante, pide “ (…) que el ciudadano Juez se sirva dar fe para establecer título suficiente las presentes pruebas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; suficientes para asegurar los derechos adquiridos por el ciudadano A.J.G. a consecuencia de la trágica muerte de la ciudadana Y.D.C. DIAZ JIMENEZ, con el carácter de concubino (…), es decir que la acción la pretensión es que se le reconozca , solo, al ciudadano A.J.G., la existencia de un derecho, en virtud del fallecimiento de la ciudadana Y.D.C. DIAZ JIMENEZ. De manera que, la decisión dictada por Tribunal de Protección, mediante la cual se declara incompetente para conocer de la presente causa y solicita de oficio la regulación de la competencia, está ajustada a derecho y por consiguiente, este Juzgado Superior, declara competente para conocer de la acción mero declarativa, formulada por el ciudadano A.J.G., venezolano, mayor de edad,, titular de la cédula de identidad Nº. 8. 243.707, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hijos M.C., L.J.O. delV. y Doandri J.G.D., a través de su apoderado judicial, C.A.Y.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11. 904. 875, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 91. 832, a la jurisdicción Civil ordinaria; específicamente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual recibió ad inicio el presente Asunto. Así lo decide este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.

La Secretaria,

Abg M.E.P.

En la misma fecha, siendo las 3: 27 P.M ,previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior .Conste.

La Secretaria

ABG. M.E.P.

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