Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

EXP. N° 11465

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: ACCION POSESORIA

DEMANDANTE: M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.263.209, domiciliada en el sector denominado “Boca del Monte”, Parroquia Mosquey, municipio Bocono del estado Trujillo.

DEFENSORA PUBLICA AGRARIA DE LA DEMANDADA: ABG. H.B.R., Inpreabogado Nº 95.111.

DEMANDADA: E.D.C.G.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.531.981.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.R.B.A. y J.M.C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.653 y 49.663.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS PROCESAL.

En fecha 29 de septiembre de 2.010, se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución, en virtud de la Inhibición formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo. Este tribunal a los fines de dar cumplimiento con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el articulo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para evitar futuras reposiciones conforme a los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa al estado de realizar inspección judicial para dar cumplimiento al principio de la inmediación, y nombró practico para dicha inspección el cual fue notificado por medio de boleta.

La parte demandante a través de la Defensora Pública Agraria del estado Trujillo, expone en resumen lo siguiente:

Que es poseedora de un lote de terreno ubicado en el sector denominado “Boca del Monte”, Parroquia Mosquey, municipio Bocono del estado Trujillo desde hace cinco (5) años, el cual se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE: Con terrenos que son o fueron del ciudadano A.M.; POR EL SUR: Con carretera principal del sector Boca del Monte; POR EL ESTE: Con terrenos que son o fueron de C.B.; y por OESTE: con terrenos que son o fueron del ciudadano A.R., con una extensión aproximada de media hectárea (1/2 ha). Que en el lote de terreno antes mencionado se ha dedicado a desarrollar actividades agrícolas, cultivando café, tomate de árbol, yuca, plátano entre otros.

Que el día cinco (5) de septiembre de 2.009, se presentó en el lote de terreno antes descrito la ciudadana E.d.C.G.d.O., quien le comunicó que el terreno era de su propiedad y que debía salir del mismo, por lo que le manifestó que ella tenía cinco (5) años trabajando allí, que sin embargo procedió a cortar algunas matas de tomate de árbol y café. Que posteriormente en fecha doce (12) de septiembre de 2.099, se presentó nuevamente la demandada conjuntamente con obreros y procedieron a cortar algunos cultivos de tomate de árbol y café; que luego se presentó nuevamente el día 19 de septiembre y cortó en casi su totalidad los cultivos de tomate de árbol y café, quedando solo algunos cultivos de plátanos y otros cultivos que se encuentran en menor proporción, ocasionando daños a los semilleros de tomate de árbol y café; que igualmente procedió a ingresar dos (2) animales bovinos, lo cual ha impedido que continué realizando actividades.

Que en atención a lo expuesto, acude ante la competente autoridad para demandar a la ciudadana E.d.C.G.d.O., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a restituirle el lote de terreno del cual ha sido despojada, cuya efectiva y material restitución solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. Que de igual manera y en razón de las circunstancias expuestas, toda vez que la conducta realizada por la prenombrada ciudadana ocasionó daños, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo208 numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil, proceda a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados los cuales estima en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000).

Promueve las testimoniales de los ciudadanos R.A.M., M.R.F.F., H.d.C.M.d.T. y J.R.T., venezolanos, mayores de edad, y con cedulas de identidad Nos. 5.633.774, 15.172.057, 13.950.775 y 10.259.182. Así mismo solicita de conformidad con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil se practique inspección judicial en el lote de terreno antes señalado.

Estima la demanda en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000).

Por su parte, la demandada de autos en su escrito de contestación que corre inserta a los folios del 52 al 57, alega lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho, los hechos señalados en el libelo de la demanda.

Niega, rechaza y contradice por ser totalmente falso que la demandante sea o haya sido poseedora de un lote de terreno ubicado en el sector denominado “Boca del Monte”, Parroquia Mosquey del municipio Bocono del estado Trujillo, desde hace cinco (5) años y que se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE: Con terrenos que son o fueron del ciudadano A.M.; POR EL SUR: Con carretera principal del sector Boca del Monte; POR EL ESTE: Con terrenos que son o fueron de C.B.; y por OESTE: con terrenos que son o fueron del ciudadano A.R., con una extensión aproximada de media hectárea (1/2 ha).

Niega, rechaza y contradice que la demandante en el lote de terreno antes mencionado se haya dedicado a desarrollar actividades agrícolas, cultivando café, tomate de árbol, yuca, plátano, entre otros. Así mismo que el día cinco (5) de septiembre del año 2.009, su mandante se haya presentado en el lote de terreno y le haya comunicado a la demandada que tenía que salir del mismo.

Niega, rechaza y contradice que el día doce (12) de septiembre del año 2.009, su poderdante se haya presentado nuevamente en el lote de terreno conjuntamente con obreros y haya cortado algunos cultivos de tomate de árbol y café.

Igualmente, niega, rechaza y contradice, por ser falso que el día diecinueve (19) de septiembre del año 2.009, su representada se haya presentado nuevamente al terreno y haya cortado casi la totalidad de los cultivos de tomate de árbol y café; que así mismo, niega, rechaza y contradice por ser falso que su mandante haya ingresado dos (2) animales bovinos en el terreno, ya que los animales que posee son un gato y un perro.

Niega, rechaza y contradice que su poderdante tenga que indemnizar a la demandante por daños y perjuicios la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000), ya que su representada en ningún momento ha causado daño o perjuicio alguno a la demandante.

Que su representada es la propietaria y poseedora de un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “Boca del Monte”, jurisdicción de la Parroquia Mosquey, municipio Bocono, Estado Trujillo, comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de L.M. y la caja de agua, separado por cerca de alambre; SUR: Con el antiguo comino de Campo Elías, que separa terreno del doctor J.E.B.; ESTE: Con terreno que fue de C.B., separados por cercas de alambre; OESTE: Con terrenos del vendedor, es decir, A.d.J.R.B., el cual le pertenece por documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del municipio Bocono del estado Trujillo, en fecha 30 de julio de 2.007, bajo el Nº 17, tomo 18º, protocolo primero, el cual acompaña en original marcado “B”.

Que en el mes de abril del año 2007, el ciudadano P.P.D.B., con el propósito de apropiarse del referido terreno, se lo invadió a su mandante, razón por la cual la misma lo denunció a la Guardia Nacional de Bocono y luego a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien aperturó una investigación signada con el Nº 21-F6-020-2008, dictando ese despacho un acto conclusivo, como es la acusación del referido ciudadano por ante el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, quien le asigna el Nº de causa TP01-P-2008-275, en dicha causa se realiza la audiencia preliminar el día 13 de mayo del año 2009, en la cual el imputado admitió los hechos y ofreció un acuerdo reparatorio a la víctima, el cual consistió en salirse de esas tierras que no eran de él, solo que tenía sembrado unos tomates y unas yucas, y pide a la victima tres (3) meses para sacar la cosecha; que dicho acuerdo que es aceptado por la víctima y homologado por el tribunal, el cual fijó el día 13 de agosto para verificar el cumplimiento de las condiciones, no se realizó, pero que el prenombrado ciudadano P.P.D.B. efectivamente desalojó el terreno y ese día se lo entregó a su poderdante.

Que su representada se ha mantenido en posesión del terreno antes mencionado y la excepción fue cuando el terreno fue invadido por el prenombrado ciudadano, y éste lo devolvió el día 13 de agosto de 2.009; que la demandante nunca ha tenido la posesión del terreno en referencia.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos R.A.B., R.G.A., E.B., E.A.d.G. y J.A.R.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.372.175, 9.154.815, 4.958.654, 3.100.222 y 4.962.739, respectivamente, así como una serie de documento. Así mismo promueve inspección judicial en el lote de terreno antes descrito, y solicita al Tribunal declare sin lugar la demanda.

En la oportunidad de la audiencia preliminar la parte demandante por medio de la Defensora Pública Suplente, abogada J.T., ratifica en todas y cada una de sus partes la pretensión intentada por su representada ciudadana M.A.C.; así mismo se opone a las prueba promovidas por la parte demandada, específicamente a las documentales marcadas con la letra “C”; aporta para el debate oral probatorio una documental emitida por FONDAS donde consta la tramitación de un crédito a favor de su representada, así como las partidas de liquidación, y una inspección judicial realizada en fecha 09 de septiembre de 2009 en la cual consta la realización de actividades agrícolas así como los daños realizados a cultivos en el lote de terreno objeto de litigio. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda; rechaza, niega y contradice todos los hechos narrados en el libelo y promueve las testimoniales y documentales promovidas en el escrito de contestación; así como la promoción de una inspección judicial en el lote de terreno. Igualmente, se opone a la prueba de la parte demandante como es la c.d.F. por ser impertinente.

En fecha 04 de febrero de 2.009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, fijó los limites de la controversia, quedando circunscrita a que la parte actora debe probar: 1º) Que la parte actora es poseedora de un lote de terreno ubicado en el sector denominado “Boca del Monte”, Parroquia Mosquey, municipio Bocono del estado Trujillo, con una extensión de media hectárea. 2º) Que sobre el referido lote de terreno se ha dedicado a desarrollar actividades agrícolas, cultivando café, tomate de árbol, yuca, plátano entre otros. 3º) Que la ciudadana E.d.C.G.d.O., la ha perturbado, impidiéndole que continúe realizando actividades en la posesión que dice ejercer en el inmueble en cuestión.

En auto 17 de febrero de 2.010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 17 de marzo de 2.010, tuvo lugar la audiencia oral probatoria en el presente proceso, con la presencia de la partes, mediante la cual la parte actora a través de la Defensora Agraria Nº 02, abogada M.C.A., solicitó al tribunal fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, por situación imprevista de la Defensora Agraria Nº 3 Suplente, la cual se encontraba enferma, haciéndose imposible su comparecencia al acto. Mas, sin embargo, ratificó las pruebas documentales ofrecidas que cursan en el expediente a los folios del 10 al 23; igualmente ratificó la inspección judicial realizada en fecha 14 de septiembre del 2.009. Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, ratificó las pruebas promovidas como testimoniales y documentales, así como la inspección judicial realizada por el Tribunal el día 04 de marzo de 2.010, y se procedió a escuchar la declaración de los testigos promovidos; el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando sin lugar la pretensión posesoria demandada, dictando la sentencia en fecha 25 de marzo de 2.010.

Ahora bien, por cuanto la parte actora a través de la Defensora Pública Agraria Suplente, abogada Y.C.T.L., Inpreabogado Nº 84919, apeló de la decisión dictada en esta causa en fecha 17 de marzo de 2.010, de la misma conoció el Juzgado Superior Séptimo Agrario del estado Trujillo, éste fijó día y hora para la evacuación de las pruebas y presentación de informes en el presente juicio, la cual se llevó a efecto el día 17 de junio de 2.010, fijándose una audiencia conciliatoria entre las partes, la cual se celebró en fecha 11 de junio del presente año.

Es así como no habiéndose logrado la conciliación, en fecha 17 de junio de este mismo año, se llevó a cabo la audiencia oral probatoria, y en fecha 28 de ese mismo mes y año se dictó el dispositivo del fallo, declarándose: Con lugar el recurso de apelación y reponiendo la causa al estado de realizar una nueva audiencia probatoria.

A los fines de dar cumplimiento a lo decidido por el mencionado juzgado superior, y cumplir con el principio de inmediación que rige el proceso agrario, se ordenó la evacuación de las inspecciones judiciales promovidas por las partes y evacuadas éstas, se fijó y llevo a cabo la audiencia oral probatoria, en fecha 09 de noviembre del presente año.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal dicte en extenso el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de la siguiente manera:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.A.M.G., M.R.F.F., E.D.C.M.D.T. y J.R.T., de los cuales solo declararon ante esta sede judicial en la audiencia probatoria los ciudadanos J.R.A.M.G., M.R.F.F., que este Tribunal pasa de seguidas a analizar:

Con relación a los cuales el Tribunal considera que las preguntas realizadas a los testigos evidenciaron su desconocimiento sobre el supuesto despojo, así como también el autor del mismo, sin manifestar la razón fundada de sus dichos, y como quiera que dichos testigos no generaron convicción en este juzgador sobre tales hechos, los desecha al momento de dictar sentencia.

En cuanto a la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 28 de octubre del 2.010, e inserta a los folios del 227 al 229, de este expediente, este juzgador considera, que solo demostró la existencia de daños a los cultivos y sembradíos que se encontraban en el lote de terreno objeto de litigio. Y así se valora.-

En cuanto a la prueba documental cursante a los folios del 10 al 13 del presente expediente, relativa a la existencia de un crédito a favor de la demandante, a través del organismo FONDAS; este Tribunal observa, que dicho medio probatorio nada evidencia en cuanto al hecho posesorio alegado por la demandante porque en el mismo no se refleja que se trate del mismo bien a que se refiere esta demanda; razón por la cual se desecha al momento de dictar sentencia.

Igualmente, consigna la demanda junto con el libelo copias simples de la inspección judicial extra litem, inserta a los folios del 14 al 38, al cual fue evacuada por este Tribunal, en fecha 14 de septiembre de 2.009; en cuanto a tal medio probatorio, este Tribunal observa que habiendo sido evacuada la misma a los fines de dejar constancia de hechos que presumiblemente iban a desaparecer, se valora por medio de la sana crítica y como quiera que el mismo no fue impugnado por la parte demandada, éste juzgador evidencia de la misma que ciertos cultivos fueron arrancados y destruidos, más no se evidencia de tal medio probatorio la autoría de tales hechos, ni el valor de los cultivos destruidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos R.A.B., R.G.A., E.B., E.A.D.G. y J.A.R.L., de las cuales nada tiene que analizar este Juzgador respecto a R.G.A. y J.A.R.L., por cuanto los actos de sus declaraciones fueron declarados desiertos en la audiencia oral probatoria.

Siendo que solo fueron interrogados los ciudadanos R.A.B., E.A.D.G., el Tribunal observa que de las mismas la parte demandada, aunque no estaba obligada a ello, demostró estar en posesión del inmueble objeto de litigio, y si bien es cierto, sufrió una interrupción en dicha posesión producto de la invasión de que fue objeto el terreno por el ciudadano P.D., logró demostrar que por sentencia judicial recuperó la posesión de dicho terreno. Y así se valoran.

Promovió la demandada junto con su contestación documento contentivo de contrato de venta celebrado entre los ciudadanos A.D.J.R.B. y la demandada, respecto a un lote de terreno, ubicado en el sitio denominado “Boca del Monte”, jurisdicción de la Parroquia Mosquey, municipio Bocono, Estado Trujillo, comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos de L.M. y la caja de agua, separado por cerca de alambre; SUR: Con el antiguo comino de Campo Elías, que separa terreno del doctor J.E.B.; ESTE: Con terreno que fue de C.B., separados por cercas de alambre; OESTE: Con terrenos del vendedor, es decir, A.d.J.R.B.; según documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del municipio Bocono del estado Trujillo, en fecha 30 de julio de 2.007, bajo el Nº 17, tomo 18º, protocolo primero, el cual acompaña en original marcado “B”, y que no fue tachado en la oportunidad legal por la parte demandante, de manera que si bien es cierto, en este juicio no se discute la propiedad del mismo, este Tribunal observa que con dicho medio probatorio queda igualmente coloreada la posesión de la demandada, que ha quedado evidenciada con las pruebas testimoniales supra analizadas.

Promueve la demandada, junto con su contestación copias certificadas de las actuaciones, cursantes en el expediente número T001-2008-275, que por el delito de INVASIÓN sigue la ciudadana E.D.C.G.D.O. contra el ciudadano P.P.D., las cuales evidencian que la demandada ejercía la posesión del inmueble objeto de esta controversia, y que pese a que fue despojada, la recuperó por medio de un trámite judicial. Y así se valora.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y muy especialmente de las testimoniales evacuadas en la audiencia oral probatoria, considera este Juzgador que la parte demandante no logró demostrar los extremos de procedencia de la acción posesoria de restitución, ya que no evidenció el hecho posesorio, es decir que se encontraba poseyendo el inmueble objeto de litigio, así como también no evidenció la ocurrencia del despojo del mismo por parte de la accionada, aunado al hecho de que si bien es cierto demostró la existencia de algún daño a los cultivos y sembradíos que se encontraban en el lote de terreno objeto de litigio, no probó que los mismos hubieran sido ocasionados por la parte demandada, y mucho menos el quantum de los mismo; por otra parte, considera este Juzgador que la parte demandada, aunque no estaba obligada a ello, demostró estar en posesión del inmueble objeto de litigio, y si bien es cierto sufrió una interrupción en dicha posesión producto de la invasión de que fue objeto el terreno por el ciudadano P.D., logró demostrar que por sentencia judicial recuperó la posesión de dicho terreno, coloreada la misma con su condición de propietaria acreditada en autos. Por las razones antes expuestas, considera este Juzgador que al no haber demostrado la parte demandante los requisitos de procedencia de la acción posesoria de restitución ya indicados, resulta forzoso concluir que su pretensión debe sucumbir en este procedimiento.

D I S P O S I T I V A:

En fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda de ACCION POSESORIA DE RESTITUCION sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sector denominado “Boca del Monte”, Parroquia Mosquey, municipio Bocono del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: POR EL NORTE: Con terrenos que son o fueron del ciudadano A.M.; POR EL SUR: Con carretera principal del sector Boca del Monte; POR EL ESTE: Con terrenos que son o fueron del ciudadano C.B., y POR EL OESTE: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Alilrio Rivero; con una extensión aproximada de media hectárea (1/2 ha), así como también la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana M.A.C., en contra de la ciudadana E.D.C.G.D.O., ambas plenamente identificadas en autos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B.

En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 pm), se consignó la presente sentencia conforme a lo ordenado en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.B..

AGP/mtgh

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR