Decisión nº 1467 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación propuesta contra el abogado A.C.Z., Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2008 (folio 17), por el abogado M.A.D.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.R.P., parte demandante en la presente causa, en el juicio incoado en contra de la ciudadana Z.C.M.A., por reconocimiento de unión concubinaria.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2008 (folio 34), este Tribunal le dio entrada, y el curso de ley correspondiente de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, acordando que a partir de la referida fecha, comenzaría a discurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para la promoción de pruebas correspondiente a la presente incidencia, cuya decisión sería proferida el noveno día de despacho siguiente.

Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2008 (folio 35), el abogado M.A.D.A., en su condición de recusante, consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual promovió pruebas en la presente incidencia.

Por auto de fecha 04 de junio de 2008 (folio 39), este Juzgado observó que de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente incidencia, el Tribuanl de origen, omitió remitir las actuaciones correspondientes a la exclusión del profesional del derecho tal como lo señaló la sentencia de fecha 14 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo la misma indispensable para el pronunciamiento correspondiente, por lo cual se acordó oficiar al a quo, a los fines de que remitiera a este Juzgado a la brevedad posible, copia certificada de la referida actuación, y advirtió a las partes que una vez constara en autos la actuación solicitada, este Juzgado resolvería la presente incidencia, conforme a las previsiones del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008 (folio 41), previo cómputo, este Tribunal de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado recusante, M.A.D.A..

Corre agregada al folio 43, oficio Nº 691-2008, de fecha 10 de junio de 2008, remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual participó que no se habían remitido las actuaciones correspondientes a la exclusión del abogado M.A.D.A., correspondiente al expediente signado con el Nº 08790 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, por cuanto por una omisión involuntaria producto del exceso de trabajo que confronta el Tribunal, estando pendiente la exclusión del citado abogado, cuando se iba a producir tal exclusión el abogado en referencia se hizo presente ante el Tribunal y formuló la recusación, cuyo expediente como antes lo indicó se encuentra en este Juzgado.

Por auto de fecha 05 de junio de 2008 (folio 42), este Juzgado, previo cómputo realizado al efecto, admitió cuanto ha lugar en Derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado M.A.D.A., en condición de apoderado judicial de la parte actora recusante.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008 (folio 39), observando este Juzgado que la presente incidencia se encontraba evidentemente paralizada, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones acordadas, la cual fue agregada por el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2009, que obra al folio 49 de las presentes actuaciones.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación que contra el abogado A.C.Z., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fuera interpuesta con fundamento en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem, por el abogado M.A.D.A., quien funge como apoderado judicial del ciudadano J.A.R.P., parte actora en el juicio que sigue en contra de la ciudadana Z.C.M.A., por reconocimiento de unión concubinaria.

Del escrito presentado mediante diligencia en fecha 12 de mayo de 2008, suscrito por el abogado M.A.D.A., con el carácter expresado (folio 17), constata el Juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra el prenombrado Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado A.C.Z., fue fundada legalmente en la causal contemplada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(omissis)

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

Como fundamento de tal recusación, el prenombrado abogado, expuso sus alegatos en los siguientes términos:

“(omissis)

Por cuanto desde hace muchos años, entre usted Ciudadano Juez y mi persona, existe una evidente, publica (sic) y notoria ENEMISTAD MANIFIESTA la cual se ha visto reflejada en las innumerables veces que como Juez usted se ha inhibido de conocer en los juicios que yo patrocino o llevo y que por distribución corresponden conocer a ese tribunal, fundamentando su inhibición en esa misma enemistad que al día de hoy persiste, como quiera que la inhibición por usted planteada fue declarada sin lugar, aun persistiendo la enemistad manifiesta entre ambos, lo cual crea en mi el ánimo inconfundible de duda en su imparcialidad como juez, aunado al hecho que mi colega contra (sic) parte MARIA (sic) A.Z., fue la misma apoderada que motivó, entre otros, a nuestra gran y profunda enemistad, juicio que intentara la ciudadana C.O. contra el ciudadano T.R., por un paso o servidumbre en el sector El Pajonal, de El Valle Grande de este Municipio Libertador, sobre un terreno propiedad de la primera, y colindante a una finca de mi propiedad y en cuyo juicio se ventiló que en una Inspección Judicial que usted practicó como Juez dejó constancia de circunstancias en el camino que no existían. Circunstancias éstas que fueron desvirtuadas con una posterior Inspección con otro Tribunal y por cuanto mi persona manifestó inconformidad con la Inspección por cuanto estaba presente y era conocedor de los hechos y vecino del sector a partir de ese momento dudo de su ecuanimidad como Juez, y en posteriores ocasiones en el ejercicio del derecho hemos tenido fuertes desavenencias, hasta el punto de que usted cada vez que se inhibe en un juicio, me ofende para justificar su inhibición con términos despectivos hacia mi persona. Quiero destacar que en el presente juicio, actualmente soy el único apoderado, y al no aceptarme como tal se le está causando indefensión a mi representado. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que formalmente lo RECUSO COMO JUEZ para continuar conociendo del presente Juicio, por existir entre nosotros esa ENEMISTAD MANIFIESTA que desde hace muchos años no me permite ejercer mi derecho Constitucional al Trabajo en el tribunal a su cargo, derecho este, que usted comprenderá debo preservar, por ser único medio de subsistencia.

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 13 de mayo de 2008 (folios 18 al 29), el Juez recusado, abogado A.C.Z., procedió a presentar el informe respectivo, mediante el cual solicita se declare sin lugar la recusación propuesta en su contra, e imponga el criterio sustentado por el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto carece de fundamento, informe que fue expuesto en los términos que, por razones de método in verbis, se transcriben a continuación:

“(omissis)

Yo, A.C.Z., venezolano, mayor de edad, casado, Abogado, titular de la cédula de identidad, número 2.457.363, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, procediendo en mi condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expongo:

Encontrándome en la oportunidad procesal de rendir el correspondiente informe, de conformidad con el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil; y visto que en el juicio que por reconocimiento de unión concubinaria, incoado por el ciudadano J.A.R.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 3.763.523, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogado en ejercicio M.C.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.108, titular de la cédula de identidad número 10.712.526, domiciliada en esta ciudad de a Mérida y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana Z.C.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.887.459, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, se produjo inhibición con respecto al abogado M.A.D.A., tal como consta al folio 526 de este expediente y efectuada la consulta legal respectiva el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la citada inhibición tal como se desprende de la decisión dictada por el antes mencionado Tribunal y que corre inserta desde el folio 606 al 610 y textualmente señaló:

Por ello, y en atención a que en esta localidad existen otros dos Tribunales competentes para conocer del juicio, estima el juzgador que, con fundamento en la disposición legal antes transcrita, el correcto proceder del Juez Titular de dicho Juzgado, abogado A.C.Z., era inadmitir, de oficio y por auto expreso, la representación del mencionado profesional del derecho en el referido proceso, por estar éste comprendido con él en la causal de inhibición consagrada en el cardinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada existente con anterioridad en otro proceso.

(Lo subrayado y destacado, fue efectuado por el Tribunal.) (sic)

Ahora bien, habida consideración que el día 12 de mayo de 2008, fue consignada ante este tribunal diligencia mediante la cual señala el referido profesional del derecho que entre su persona y el Juez Titular de este Tribunal desde hace muchos años existe una enemistad manifiesta, es por lo que produjo recusación en el expediente signado con el número 08790, alegando que se le afecta ejercer su derecho constitucional al trabajo que es su único medio de subsistencia, agregando además el hecho de que su colega M.A.Z., fue la misma apoderada en el juicio que motivó la gran y profunda enemistad en el proceso que había intentado la ciudadana C.O. contra el ciudadano F.R., por un paso o servidumbre en el sector El Pajonal, de El Valle Grande del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre un terreno propiedad de la primera y colindante a una finca de su propiedad en donde según indica el recusante practique (sic) como Juez una inspección judicial donde se dejó constancia de un camino que no existía y que fue desvirtuada con una posterior inspección efectuada por otro Tribunal y que por cuanto su persona manifestó inconformidad con la inspección por cuanto estaba presente y era conocedor de los hechos y vecino del sector a partir de ese momento duda de mi ecuanimidad como Juez, y que ha obtenido conmigo fuertes desavenencias, hasta el punto de que en cada inhibición lo ofendo para justificar mi inhibición con términos despectivos hacia su persona y señala en su diligencia recusatoria que actualmente es el único apoderado de esta causa y que al no aceptarlo como tal se le está causando indefensión a su representado. Fundamenta su recusación en la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, considero oportuno expresar los siguientes planteamientos con relación a la situación planteada y con respecto a la institución procesal de la recusación, en los términos que a continuación indico:

PRIMER PLANTEAMIENTO

Formulada la recusación en la forma antes indicada, observo que la misma se encuentra fundamentada en la causal consagrada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la enemistad manifiesta conmigo con el mencionado abogado M.A.D.A., existiendo en este expediente marcado con el número 08790, como ya se indicó una inhibición proferida por mi parte y declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de enero de 2.008, tal como se desprende de la decisión que corre inserta desde el folio 606 al 610 del presente expediente, en la cual se señaló textualmente lo siguiente:

Por ello, y en atención a que en esta localidad existen otros dos Tribunales competentes para conocer del juicio, estima el juzgador que, con fundamento en la disposición legal antes transcrita, el correcto proceder del Juez Titular de dicho Juzgado, abogado A.C.Z., era inadmitir, de oficio y por auto expreso, la representación del mencionado profesional del derecho en el referido proceso, por estar éste comprendido con él en la causal de inhibición consagrada en el cardinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada existente con anterioridad en otro proceso.

(Lo subrayado y destacado, fue efectuado por el Tribunal.)

De lo antes expresado se puede inferir que el mencionado profesional del derecho, abogado M.A.D.A., persiste en su intención de impedirme que conozca de la presente causa alegando hechos absolutamente falsos, ya que lo único cierto es que en el juicio al cual hace referencia, dicté sentencia definitiva que fue debidamente confirmada en todas sus partes por el Juzgado Superior a quien le correspondió conocer de la apelación, razón por la cual la recusación interpuesta resulta total y absolutamente inadmisible y así solicito que sea declarada por el Juzgado Superior que le corresponda conocer por distribución la presente recusación, pues mal puede recusarme el precitado abogado con base al ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando ya existe una inhibición de mi parte declarada sin lugar por un Tribunal Superior, quien ordenó la exclusión del citado abogado para seguir conociendo del presente juicio, y su recusación solo pretende que se deje sin efecto la citada exclusión.

SEGUNDO PLANTEAMIENTO

Con relación a la situación planteada con respecto al abogado en ejercicio M.A.D.A., se trae a colación la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1.999, ante una acción de amparo constitucional contra decisión judicial, expresó:

…la Sala concluye que el Juez está facultado para impedir actuar en el Tribunal al abogado comprendido con él en alguna causal de recusación, ya declarada previamente con lugar en otro juicio anterior ante ese Juzgado. No obstante, esta potestad no es absoluta, pues el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ella no puede ser ejercida cuando en el lugar del juicio no existiere sino un tribunal competente para que conozca del asunto, siempre que el apoderado o abogado asistente actuare en el proceso antes de la contestación de la demanda.

En el caso concreto, el solicitante del amparo y la Juez en sus informes reconoce que existe entre ellos enemistad manifiesta y que esta causal de recusación, prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha sido declara en otras oportunidades. Además, el presunto agraviado expresamente señala en la solicitud de amparo que su derecho al trabajo resulta lesionado porque se le impide ejercer en “… en uno de los dos tribunales laborales de primera instancia que funcionan en Barquisimeto…”

Por consecuencia, estima la Sala que no existen las pretendidas lesiones constitucionales porque la Ley establece la facultad del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de inhabilitar al solicitante del amparo para actuar en ese tribunal, por estar comprendido con la Juez Titular en una causal de recusación como lo es la enemistad manifiesta, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante ese juzgado, y existe otro Juzgado competente en la localidad. Así se establece

.

De igual manera y con respecto al citado abogado me permito citar, decisión dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 28 de septiembre de 1.994, que expresó:

… En efecto, no encuentra la Sala violación alguna del artículo 84 dela Constitución pues el Juez de alzada, se limitó a aplicar el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo que trajo como consecuencia que el abogado resultara excluido.

La decisión proferida por la Alzada, se encuentra en un todo ajustado a derecho, y como consecuencia de ello, la sala considera que la solicitud de amparo ejercida es inadmisible y así se declara

En ese mismo orden de ideas y como aditamento a lo antes señalado, transcribo parcialmente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 16 de febrero de 1.994, en la cual se indicó:

…se entiende el interés superior de la recta administración de justicia que subyace en la norma denunciada y que justifica plenamente la imposición de una limitación de las condiciones de ejercicio del derecho a patrocinar ante un determinado Juez, que eventualmente pueda corresponder a un profesional del derecho. No adolece entonces de inconstitucionalidad. Y así se decide

Este elenco de decisiones del M.T. de la República, se traen a colación, por estar referidas a la exclusión de un profesional del derecho en los juicios en los cuales litiga, se ha producido una inhibición y la misma hubiese sido declarada con lugar por un Tribunal Superior. Y en el presente caso que ocupa mi atención, habiéndose producido mi inhibición fue precisamente la razón por la cual el Dr. D.F. MONSALVE TORRES, ordenó la exclusión del abogado M.A.D.A..

Las decisiones en referencia distan mucho de las circunstancias a que hace referencia el recusante, en su escrito recusatorio. En ese mismo orden de ideas, con respecto a la imposibilidad de conocerle al mencionado profesional del derecho, cabe destacar lo siguiente:

Es más, el propio legislador patrio en la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, del actual Código de Procedimiento Civil, señala en unas de sus partes lo siguiente:

…sin embrago se ha querido regular de modo especial dos aspectos fundamentales de la misma, que viene produciendo serios perjuicios a la Administración de Justicia actualmente: Uno de estos aspectos es el que se origina hoy en la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el Juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso, para hacerla valer en otro proceso, distinto en el cual interviene el mismo apoderado inhabilitándose así permanentemente al Juez para conocer de todas las causas en que actúa dicho apoderado. Para poner fina esta práctica perjudicial al proceso se ha establecido en el artículo 83 del proyecto que: No serán admitido a ejercer representación de las partes en juicio

Advierte el Tribunal, que si bien es cierto, que en la Exposición de Motivos del Proyecto se señaló lo antes transcrito, en el artículo 83 vigente del referido texto legal, no solo se refiere a la REPRESENTACIÓN sino también a la ASISTENCIA de las partes, con la observación de que el artículo 82 eiusdem en su encabezamiento, incluye también los asuntos de jurisdicción voluntaria.

De igual manera, en ordena lo antes expuesto el tratadista patrio Dr. R MARCANO RODRÍGUEZ, en su extraordinaria obra APUNTACIONES ANALÍTICAS, Tomo III, página 447, segunda edición, Caracas 1960, señala que se prohíbe aceptar diligencia y escritos:

.. que contengan concepto injuriosos o indecentes. La libertad de las partes no puede llegar a esos extremos: sin la compostura que impone el mutuo respeto entre las personas, sin la consideración que merece el honor y la buena reputación de los demás, los Tribunales se convertirían en campos de Agramonte, los juicios en vulgares e insufribles reyertas y las partes en gladiadores de la injuria y de la difamación, con mengua de la majestad de la ley. El juez no debe, pues aceptar tales escritos, ni el secretario extender tales diligencias; pues esos conceptos fueron notados después de la aceptación del escrito o diligencia el juez ordenará testarlos, de oficio, apercibiendo al infractor con una multa (…) El carácter de injurioso o indecente de los conceptos emitidos en el escrito o diligencia es de la soberana apreciación de la juez de la causa; pero en nuestro sentir, el juez debe ser lo menos tolerable posible en esa materia, pues hay que cortar de raíz la funesta costumbres (sic) que tienen algunos abogados y procuradores de esgrimir el insulto vulgar, la procacidad y hasta la difamación como argumento de debate en foro, en donde sólo deben reinar comedimiento, la razón jurídica y las mutuas consideraciones para suavizar y hacer amable y grato el ejercicio de la profesión del derecho y el ambiente del foro

.

Este criterio fue transcrito en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de mayo de 1.983, aparecido en el volumen 5 de la obra “JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”, recopilada por el Dr. O.P.T..

Sobre este particular el reputado autor venezolano “Dr. A.R.R., miembro de la nueva Comisión Redactora del Nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, de 1987, página 412, Editorial Arte, Caracas 1.992, enseña:

…es la corruptela llamada en el lenguaje de la práctica del foro, del abogado sacacorcho, porque mediante pingües estipendios, este personaje podría lograr, en beneficio de algunas (sic) de las partes, sacar al juez del conocimiento del asunto, con la simple presentación de una de las partes, que provocaba la inhibición del juez. Para poner fin a esta corruptela se introdujo en el artículo 83 del proyecto original la previsión correspondiente…

Por su parte el eminente procesalista DR. R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil, comenta:

… a fin de poder coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjerse una codiciada enemistad con el Juez para lucrarla en provecho propio, mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistentes (sic) de la declaratoria con lugar de inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el tribunal del Juez impedido…

Es de meridiana claridad que de conformidad con el único aparte del artículo 83 del vigente Código de Procedimiento Civil, el abogado que esté incurso en una causal de inhibición declarada existente con anterioridad en otro juicio no podrá ser admitido para ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio y según el encabezamiento del artículo 82 eiusdem, ni aún en asuntos de jurisdicción voluntaria. En efecto el indicado único aparte, reza:

…no serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a su solicitud de parte.

Los criterios antes expuestos sirven para combatir la diligencia recusatoria en cuanto a los planteamientos ya señalados por el abogado M.A.D.A., quien en orden a lo indicado, no le está permitido conocer de algún juicio por ante este Tribunal, por haberse decidido por el mencionado Juzgado Superior la exclusión de su representación en el presente juicio.

CONCLUSIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, la recusación formulada por el abogado en ejercicio M.A.D.A., con respecto a la enemistad manifiesta existente entre dicho abogado y el aquí informante recusado, por cuanto de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, la recusación no detiene el curso de la causa mientras sea decidida por el Juzgado Superior la presente incidencia recusatoria, se acuerda remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que le corresponda por distribución y en cuanto a la remisión de la incidencia de recusación, la misma se enviará con las copias que indique el Juez de esta instancia como recusado, en orden a lo pautado en el artículo 95 del señalado texto procesal, y a tal efecto se señala como copias certificadas, que deben acompañar el presente informe el escrito libelar cabeza de autos (folio 1 al 3), el poder apud acta (folio 434), la renuncia del poder (folio 435) el acta de inhibición (folio 526), la decisión dictada por el Juzgado Superior mediante la cual ordenó la exclusión del referido abogado (folio 606 al 632) y el auto mediante el cual se remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (folio 633), que obran insertos al presente expediente.

Por todas las razones anteriores expuestas solicitó (sic) al Juez Superior declare sin lugar la recusación interpuesta y se sirva imponer el criterio sustentando por el único aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, con su correspondiente multa al recusante…

(sic)

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO RECUSANTE

Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2008 (folio 35), el abogado M.A.D.A., en su condición de recusante, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió como prueba la confesión del Juez recusado en el momento de su inhibición, en la cual el funcionario recusado manifestó que desde hace muchos años entre él y el recusante existe una evidente, pública y notoria ENEMISTAD MANIFIESTA la cual ha sido reflejada en las innumerables veces que como Juez se ha inhibido de conocer en los juicios que el abogado recusante ha llevado y que le ha correspondido conocer a ese Tribunal. El objeto y pertinencia de la mencionada prueba es demostrar que a través del tiempo el mencionado Juez se ha inhibido de conocer en todas las sus causas y que todas las oportunidades los Juzgados Superiores, han declarado con lugar.

Asimismo señaló, que el criterio del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial al sentenciar en la inhibición, que no debería admitir su representación de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, viola su derecho constitucional al trabajo y al libre ejercicio de la profesión.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta en diligencia de fecha 12 de mayo de 2008 (folio 17), suscrita por el abogado M.A.D.A., con el carácter expresado, contra el abogado A.C.Z., Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto observa:

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, la recusación en referencia fue fundada en la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Como fundamento fáctico de tal recusación, el abogado M.A.D.A., con el carácter expresado, asevera que entre el mencionado Juez Titular y él existe una enemistad manifiesta, lo cual ha creado en el recusante “el ánimo inconfundible de duda en su imparcialidad como Juez” (sic), razón que le obliga a recusarlo, de conformidad con el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para decidir observa:

Que, para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario estar incurso en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y, del caso en especie, el recusante alega como causal de recusación la establecida en el cardinal 18 del artículo 82 del citado Código, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.

Ahora bien, resulta por demás evidente que entre el recusado y el recusante existe enemistad manifiesta declarada por ambos tanto en la diligencia de recusación como en el informe del Juez recusado, desde hace muchos años, quienes fueron contestes al señalar que el recusante está comprendido con el Juez recusado en la causal de recusación prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada con anterioridad en otro juicio. En efecto, del informe presentado por el Juez recusado, que obra en los autos, a los folios 18 al 29, éste señala que:

“(omissis):…

Formulada la recusación en la forma antes indicada, observo que la misma se encuentra fundamentada en la causal consagrada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a la enemistad manifiesta conmigo con el mencionado abogado M.A.D.A., existiendo en este expediente marcado con el número 08790, como ya se indicó una inhibición proferida por mi parte y declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de enero de 2.008, tal como se desprende de la decisión que corre inserta desde el folio 606 al 610 del presente expediente, en la cual se señaló textualmente lo siguiente:

Por ello, y en atención a que en esta localidad existen otros dos Tribunales competentes para conocer del juicio, estima el juzgador que, con fundamento en la disposición legal antes transcrita, el correcto proceder del Juez Titular de dicho Juzgado, abogado A.C.Z., era inadmitir, de oficio y por auto expreso, la representación del mencionado profesional del derecho en el referido proceso, por estar éste comprendido con él en la causal de inhibición consagrada en el cardinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada existente con anterioridad en otro proceso.

(Lo subrayado y destacado, fue efectuado por el Tribunal.)

De lo antes expresado se puede inferir que el mencionado profesional del derecho, abogado M.A.D.A., persiste en su intención de impedirme que conozca de la presente causa alegando hechos absolutamente falsos, ya que lo único cierto es que en el juicio al cual hace referencia, dicté sentencia definitiva que fue debidamente confirmada en todas sus partes por el Juzgado Superior a quien le correspondió conocer de la apelación, razón por la cual la recusación interpuesta resulta total y absolutamente inadmisible y así solicito que sea declarada por el Juzgado Superior que le corresponda conocer por distribución la presente recusación, pues mal puede recusarme el precitado abogado con base al ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando ya existe una inhibición de mi parte declarada sin lugar por un Tribunal Superior, quien ordenó la exclusión del citado abogado para seguir conociendo del presente juicio, y su recusación solo pretende que se deje sin efecto la citada exclusión.

Asimismo observa este Juzgador que en el referido informe, el recusado manifiesta concretamente que “…Los criterios antes expuestos sirven para combatir la diligencia recusatoria en cuanto a los planteamientos ya señalados por el abogado M.A.D.A., quien en orden a lo indicado, no le está permitido conocer de algún juicio por ante este Tribunal, por haberse decidido por el mencionado Juzgado Superior la exclusión de su representación en el presente juicio…” (sic)

En efecto, considera este sentenciador que la norma contenida en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es clara y precisa al establecer la inadmisión de representación o asistencia de las partes en juicio a quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82 eiusdem, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

Este criterio ha sido sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en el expediente. N° 03-2004, en relación al primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, bajo las siguientes consideraciones:

(Omissis):…

Observa la Sala que el primer aparte del artículo transcrito constituye una disposición novedosa en la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1986 que vino a “poner fin a esta práctica perjudicial al proceso”, esto es, “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Económica, C.A., p. 14).

Ahora bien, la interpretación de la norma jurídica anotada exige como un requisito sine qua non que la causal de inhibición o recusación con respecto a quien ejerza la representación o asistencia de las partes hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio. Es decir, que hubiese sido objeto de una declaración contenida en una sentencia en su sentido formal en un juicio distinto, sin que baste la existencia misma de la causal, aunque sea conocida, notoria o evidente. En este sentido, debe señalarse que la Sala ha tenido una prolífera jurisprudencia acerca de esta disposición, entre las cuales debe destacarse el fallo núm. 1301 del 31 de octubre de 2000 (expediente 00-1551), ratificada luego en fallo núm. 2876/02, caso: L.R.O.R., en el que se sostuvo lo que sigue:

De las actas del expediente observa esta Sala que, al plantear su inhibición, la Juez Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo hizo siguiendo el procedimiento establecido para ello en los artículos 83 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem. Así mismo, de las actas del expediente, de las exposiciones del accionante y de la representante del Ministerio Público, la Sala constata que la sentencia impugnada dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 1.999, declaró con lugar la inhibición con fundamento en lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no existen las violaciones de los derechos y garantías constitucionales que han sido invocados por el accionante en este aspecto.

En cuanto al alegato del solicitante, referido a la violación de su derecho a la libre actividad económica, la representación del Ministerio Público señaló tanto en su exposición oral como en el escrito consignado al efecto, que ‘...el Tribunal de alzada, decidió imponerle la sanción de imposibilidad del ejercicio legal de la profesión ante el Tribunal de Instancia, conforme lo ordena el mencionado artículo 83 del Código de Procedimiento Civil; lo hizo por mandato expreso y con fundamento en dicha norma...’.

Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…omissis…

La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez sólo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación

(Resaltado añadido).(sic) (Negritas, cursivas y subrayado son del texto copiado)

Del precedente jurisprudencial transcrito, podemos determinar que dicho artículo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, sino para evitar “la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado”

Asimismo, considera esta Superioridad que de la declaración expresa del abogado recusante, hay evidencia del conocimiento que este tenía en cuanto la existencia de la causal en la cual estaba incurso, por lo cual éste no debió aceptar tal representación y el Juez recusado, con conocimiento de estar incurso con el señalado profesional del derecho en causal de recusación que fue declarada con lugar anteriormente, no debió admitir su representación, pues la correcta actitud que le correspondía al Juez recusado, en la primera oportunidad, una vez que le fue otorgado el poder al abogado M.A.D.A., era aplicar el dispositivo legal contenido en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, así como se lo hizo saber el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 14 de enero de 2008, al declarar sin lugar la inhibición propuesta por el hoy Juez recusado contra el abogado recusante.

Ahora bien, por cuanto en los autos obra agregada a los folios 8 al 12, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de la cual se lee textualmente que este declaró que: “(omissis):…“Por ello, y en atención a que en esta localidad existen otros dos Tribunales competentes para conocer del juicio, estima el juzgador que, con fundamento en la disposición legal antes transcrita, el correcto proceder del Juez Titular de dicho Juzgado, abogado A.C.Z., era inadmitir, de oficio y por auto expreso, la representación del mencionado profesional del derecho en el referido proceso, por estar éste comprendido con él en la causal de inhibición consagrada en el cardinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarada existente con anterioridad en otro proceso.”, este Juzgado solicitó mediante oficio de fecha 04 de junio de 2008, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las actuaciones correspondientes a la exclusión del abogado recusante, a los fines de evidenciar si el Juez recusado había procedido a dar cumplimiento a la referida sentencia, cuya respuesta fue remitida por el señalado Juzgado, mediante oficio de fecha 10 de junio de 2008 (folio 43), informando que no se habían remitido las actuaciones correspondientes a la exclusión del abogado M.A.D.A., correspondiente al expediente signado con el Nº 08790 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, por cuanto por una omisión involuntaria producto del exceso de trabajo que confrontaba el Tribunal, estando pendiente la exclusión del citado abogado, cuando se iba a producir tal exclusión, el abogado en referencia se hizo presente ante el Tribunal y formuló la recusación.

Cabe destacar que el abogado M.A.D.A., en el escrito de promoción de pruebas, censuró el criterio sostenido por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, al sentenciar en la inhibición, que el deber del Juez inhibido (hoy recusado) era haber inadmitido su representación, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, pues tal decisión –a su entender- viola su derecho constitucional al trabajo y al libre ejercicio de la profesión, razón por la cual precisa esta Alzada aclarar que esta situación fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO BRACHO GRAND, en el expediente. N° 00-2512, sentencia Nº 1572, señalando lo siguiente:

(Omissis):…

El accionante denuncia la violación de sus derechos a la defensa, al honor y reputación, y al libre ejercicio de la abogacía. Respecto a los derechos a la defensa y al honor, la Sala considera prima facie, con relación al primero, que cualquier posible violación al mismo derivada de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, sólo se produciría en caso de un pronunciamiento claramente infundado del juez o por contravención de las reglas procesales establecidas para cumplir el trámite de la inhibición. Con relación a la alegada violación al derecho al honor, es de observar que el pronunciamiento de inhibición no tiene como propósito ni constituye una valoración ética sobre las condiciones profesionales o personales del abogado; sólo se orienta a preservar la ecuanimidad y ponderación del juez y la aplicación recta de la justicia en los términos establecidos en la Constitución y las leyes. Se trata de la ponderación de circunstancias de hecho que pueden entorpecer el proceso y el cumplimiento de su fin último.

El caso de la presunta violación al derecho al libre ejercicio de la abogacía, merece un comentario más detenido.

En primer lugar, es de señalar que tal derecho, en sí mismo, no está contemplado en el texto constitucional. Sin embargo, es una manifestación, respecto de aquellos ciudadanos que posean el título de abogado, del derecho a trabajar, contemplado en el artículo 87 de la Constitución, y del derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112 eiusdem. Tales disposiciones son del siguiente tenor:

"Artículo 87.– Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. [...]. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.[...]".

"Artículo 112.– Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social [...]" (Subrayados de la Sala).

De lo establecido por las normas antes transcritas se evidencia claramente una condición, hoy no discutida, de los derechos constitucionales: los mismos no son de carácter absoluto; están sometidos, en cambio, a diversas limitaciones. Estas, son imprescindibles para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de las necesidades a nivel individual y colectivo, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas. De tal manera que los derechos constitucionales en su proyección individual, precisamente encuentren en el orden social, el mejor escenario para su realización, donde deben ser garantizados, pero atendiendo siempre y con prioridad a los principios y disposiciones del ordenamiento jurídico que salvaguardan los intereses y necesidades colectivas; una de ellas, la justicia. Tales limitaciones resultan siempre necesarias dentro de una sociedad; pues de otra manera, si todos los ciudadanos pudiesen hacer uso de sus derechos de forma indiscriminada, los conflictos de intereses menudearían y el ejercicio de los mismos resultaría imposibilitado. Más que una reducción o menoscabo del ejercicio de los derechos fundamentales, las limitaciones legales a los mismos resultan una garantía para que dicho ejercicio sea posible a nivel colectivo. Por esa misma razón, es claro que dichas limitaciones no pueden ser nunca arbitrarias, ni pueden afectar el núcleo esencial de los derechos que pretenden regular, hasta el punto de que pudieran resultar desvirtuados o hacerse nugatorios.

Así, esta Sala Constitucional, con relación al derecho al libre ejercicio de la actividad económica, ha señalado lo siguiente:

"De las normas antes transcritas se puede colegir, que las mismas consagran la libertad económica no en términos absolutos, sino permitiendo que mediante la ley se dispongan limitaciones. Sin embargo, debe destacarse que ello no implica ejercicio alguno de poderes discrecionales por parte del legislador, el cual, no podrá incurrir en arbitrariedades y pretender calificar por ejemplo, como ‘razones de interés social’ limitaciones a la libertad económica que resulten contrarias a los principios de justicia social, ya que, si bien la capacidad del Estado de limitar la libertad económica es flexible, dicha flexibilidad existe mientras ese derecho no se desnaturalice. En este mismo sentido debe entenderse que cuando la norma transcrita se refiere a las limitaciones a dicho derecho, y señala sólo ‘las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes...’ no puede interpretarse que la Constitución establezca garantías cuya vigencia pueda ser determinada soberanamente por el legislador ya que todos los derechos subjetivos previstos en la Constitución son eficaces por sí mismos, con independencia de la remisión legal a la que pueda aludir la Constitución" (sentencia nº 329/2000 del 4 de mayo).

Idéntico tratamiento se observa en el texto constitucional con relación a otros derechos, aun de aquellos que corresponden a las necesidades básicas y más inmediatas del individuo. Así basta mencionar, a manera de ejemplo, la disposición atinente al derecho a ser juzgado en libertad contenida en el artículo 44.1 constitucional, la relativa a la inviolabilidad del hogar doméstico y de todo recinto privado, preceptuado en el artículo 47 eiusdem. Igual comentario cabe hacer en relación con el derecho al libre tránsito, salida e ingreso al territorio nacional (artículo 50), derecho de asociación (artículo 52), de reunión (artículo 53), la libertad de expresión y derecho a la información (artículos 57 y 58), y así sucesivamente. Con relación al derecho al trabajo, en particular las disposiciones contenidas en el artículo 87 de la Constitución, el cual luego de consagrarlo y garantizarlo de la manera más amplia, preceptúa: "...la libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Teniendo en mente lo anterior, esta Sala considera que el fallo adversado en amparo en el caso sub júdice, con base en la disposición establecida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es una limitación que, en lo específico ha sido adoptada con estricto apego a las circunstancias de hecho y a los supuestos de ley. Se trata de una provisión de alcance muy restringido, adoptada en consideración de las particularidades de un caso y para circunstancias muy concretas. No se prohíbe, en efecto, al abogado que ha provocado la inhibición de un juez, litigar en general, ni hacerlo en una circunscripción determinada, sino de modo temporal –pues sólo dura la prohibición hasta que cesen las circunstancias que la originan– en un órgano jurisdiccional determinado. Nada impide, por ello, que el abogado siga ejerciendo su derecho a trabajar y a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, el ejercicio de su profesión en cualquier modalidad o forma, incluido el litigio en otros tribunales. En todo caso, como ya se señaló, la prohibición de litigar en el tribunal a cargo del juez inhibido, tiene efecto únicamente mientras permanezca en funciones dicho juez, o no se hayan producido circunstancias que evidencien el cese de la causa que dio lugar a la inhabilitación….

(sic) (Subrayado y cursivas son del texto copiado) (Negritas de esta Alzada)

En consecuencia, por cuanto se evidencia de los autos, tanto de la diligencia de recusación suscrita por el abogado recusante, como del informe presentado por el Juez recusado y, de las actuaciones relativas a la inhibición sometida al conocimiento del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, que efectivamente el Juez recusado se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y, no obstante que lo procedente por parte del a quo, era excluir al abogado recusante de su representación en el juicio de marras, - en atención a los precedentes jurisprudenciales transcritos-, la presente recusación, resulta procedente y por ende debe ser declarada con lugar, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia, no sin antes hacer un severo llamado de atención al Juez recusado, para que en casos similares, actúe con la diligencia debida. Así se declara.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la recusación contra el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado A.C.Z., propuesta, mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, por el abogado M.A.D.A., quien funge como apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.A.R.P., en el juicio que sigue contra la ciudadana Z.C.M.A., por reconocimiento de unión concubinaria.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 198 de la Inde¬pen¬dencia y 150 de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La…

Secretaria

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009).

198º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

M.A.S.G.

LA SECRETARIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abogada M.A.S.G., C E R T I F I C A: Que las anteriores copias fotostáticas, son reproducción fiel y exacta de sus originales, que se encuentran insertas en el expediente signado con el número 4852, cuya carátula entre otras menciones dice: “…DEMANDANTE(S): J.A.R.P..- DEMANDADO (S): Z.C.M.A..- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- MOTIVO: RECUSACION.- FECHA DE ENTRADA: Día 19 Mes M.A. 2008…”, las cuales certifico con inserción del auto mediante el cual así lo acordó este Tribunal, que copiado textualmente dice: “JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009).- 198º y 150º.- Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-El Juez, (fdo) H.S.F.. La Secretaria, (fdo) M.A.S.G..-. Aparece en tinta, el sello húmedo del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

RECUSACIÓN

PARTES:

DEMANDANTE(S): J.A.R.P.

DEMANDADO (S): Z.C.M.A.

MOTIVO: RECUSACION

FECHA DE ENTRADA: Día 19 Mes M.A. 2008

CLASE DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

DECISIÓN: CON LUGAR la recusación contra el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado A.C.Z., propuesta, mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, por el abogado M.A.D.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.A.R.P., en el juicio que sigue contra la ciudadana Z.C.M.A., por reconocimiento de unión concubinaria.

NÚMERO DE EXPEDIENTE JUZGADO DE ORIGEN

4852 Segundo de Primera Inst.

Mérida, 09 de marzo de 2009.

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