Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdiccion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE EXPOSITIVA

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por el ciudadano D.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.323.729, domiciliado en el Municipio Campo E.d.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogado en ejercicio M.A.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.033.141 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.138 y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil del ciudadano I.A.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.323.728, aduciendo que dicho ciudadano padece de Trastornos de salud, que conllevan a calificarlo como persona excepcional según certificación emitido por la Comisión de S.d.C.U. de la Universidad de los Andes, Medicina Laboral, ( P.A.M.E.L.A), Programa de Asistencia Medico Laboral, suscrita por el Médico L.E.G.. Junto con su escrito de solicitud la parte promovente de este proceso consignó los siguientes recaudos documentales: 1º) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano I.A.M.M., expedida por el Registro Civil de la Parroquia El S.M.L.d.E.M., correspondiente al año 1.977. 2°) Copia simple del acta de defunción del ciudadano MAESTRE L.Á.A., expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. 3°) Copia simple de la certificación emitida por la Comisión de S.d.C.U. de la Universidad de los Andes, Medicina Laboral, ( P.A.M.E.L.A), Programa de Asistencia Medico Laboral C.A.M.O.U.L.A. 4°) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano D.A.M.M., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El S.M.L.d.E.M.. 5°) Copia simple de los ciudadanos D.A.M.M., A.V.M.M., I.A.M.M. y D.E.M.D.M.. Por auto de fecha 08 de julio de 2.005 (folio 11 y 12) este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la apertura del p.d.I. y la realización de la investigación correspondiente acordando la notificación del Ministerio Público de Familia de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y librando oficio a la Medicatura Forense de esta ciudad de Mérida, facultándolo para la práctica del reconocimiento médico legal al ciudadano I.A.M.M..

PARTE MOTIVA

Consta de autos la notificación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público (folios 16 y 17) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folio 28 y 29), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos el interrogatorio rendido por el ciudadano I.A.M.M., constatándose que de las respuestas dadas por el guardan relación y concordancia con las preguntas que le fueron formuladas; igualmente consta las declaraciones rendidas ante la Notaria Pública de Ejido del Estado Mérida en fecha 22 de junio de 2.005 por los ciudadanos: M.M.L., J.A.P.L. y J.A.G.M., donde todos están conteste en afirmar que el ciudadano I.A.M.M., padece de defectos mentales físicos, los cuales lo hacen una persona que no puede valerse por si mismo. Consta igualmente las declaraciones rendidas ante este Juzgado por los ciudadanos A.J.M.A., D.E.M.D.M., Y.O.M.M. y O.J.R.S. tío, mamá y amigos de la familia, donde todos conteste en afirmar que el ciudadano I.A.M.M. padece de un retardo mental leve con fallas de oxigeno en el cerebro desde que nació.

Consta igualmente el informe médico psiquiátrico (folios 28 Y 29) rendido por los profesionales de la medicina: Dr. A.B.R. y Dra. V.Y.R.C., Expertos Profesionales de la Medicatura Forense, quienes afirman que el paciente presenta RETRASO MENTAL LEVE, dicho trastorno es neurológico y psiquiátrico es permanente y de naturaleza irreversible, es por lo que no está en condiciones mentales y emocionales para ejecutar, desarrollar o enfrentar situaciones de envergadura o cierta complejidad dadas sus limitaciones intelectuales y su acentuada tendencia a la ingenuidad; este ultimo hallazgo lo hace ser fácilmente manipulable e influenciable por terceras personas, razón por el cual es recomendable: 1°) la orientación, protección y guía permanente por parte de familiares responsables; 2°) Administración de sus bienes por parte de familiares o adultos funcionales; 3°) Protección de sus derechos civiles y jurídicos de acuerdo a lo establecido por la ley. De los elementos analizados se evidencia que el ciudadano I.A.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.323.728, presenta RETRASO MENTAL LEVE, es por lo que no está en condiciones mentales y emocionales para ejecutar, desarrollar o enfrentar situaciones de envergadura o cierta complejidad dadas sus limitaciones intelectuales y su acentuada tendencia a la ingenuidad. Por consiguiente, cumplidas las actuaciones previstas en la Ley, procede este Tribunal a dictar sentencia en esta causa en los términos siguientes:

PARTE DISPOSITIVA

A criterio de este Tribunal de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso resultan datos suficientes del estado del ciudadano I.A.M.M., razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano I.A.M.M., debidamente identificado en autos, por haberlo solicitado la parte y ser procedente de pleno derecho.

En cuanto al pedimento del solicitante ciudadano D.A.M.M. de que se le nombre como tutor interino del ciudadano I.A.M.M., este Tribunal considera que no ha lugar tal solicitud por cuanto el solicitante a proponer la acción demostró tener interés manifiesto en el juicio de interdicción. Y a tal efecto el Tribunal acuerda que el nombramiento del tutor interino del ciudadano I.A.M.M., recaiga en la ciudadana D.E.M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.235.808 y civilmente hábil, quien es la mamá del entredicho de conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil y en atención al beneficio del antes mencionado ciudadano, ya que la primera obligación del tutor será la de cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para resolver la tutor interino actos que excedan de la simple administración, requiere autorización del Juez, es por lo que este Tribunal ordena notificar de este nombramiento a la ciudadana D.E.M.D.M., mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación. Así se decide.

De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el p.d.I. por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de tutor interino, a fin de instruir las que promueva el ciudadano I.A.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.323.728, a su tutor interino y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.

La presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia.

PUBLIQUESE, CERTIFIQUESE, DEJESE COPIA

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los trece días del mes de diciembre de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la once de la mañana, se libró la boleta de notificación a la tutor interino, se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva conforme la Ley y se expidió y certificó copia de la sentencia a la parte interesada. Conste,

LA SCRIA.,

S.Q.

ACZ/SQQ/lvpr.-

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