Decisión nº 621 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 20 de Julio de 2005

Fecha de Resolución20 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoFraude Y Resarcimiento De Dañosy Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

BARCELONA, VEINTE DE JULIO DE 2005

194º y 146º

Asunto: BP02-R-2004-001739

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana A.T.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.957.660.

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: H.R.R. A. e I.B.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.884 y 22.184, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano BEAU D.B., norteamericano, domiciliado en Puerto La Cruz, comerciante y titular del Pasaporte Nº 037674891.

APODERADOS DEL DEMANDADO: P.E.G.A. y R.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.621 y 10.205, respectivamente.

MOTIVO: FRAUDE CIVIL y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Vistos

con los informes de ambas partes.

Por auto de 22 de diciembre de 2004, este Tribunal Superior admitió recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio H.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.884, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por FRAUDE CIVIL y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por su poderdante, ciudadana A.T.R.A. en contra del ciudadano BEAU D.B..

En dicho auto se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de Informes. Ambas partes presentaron sus respectivos escritos de Informes en fecha 21 de febrero de 2005.

En fecha 03 de marzo de 2005, los Abogados en ejercicio R.R.G. y P.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.205 y 33.621, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados especiales de la parte demandada, consignaron escrito de observaciones constante de veinticuatro (24) folios útiles, cuyo contenido ha sido examinado por éste sentenciador.

I

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA

PUNTO PREVIO

Como punto previo de la sentencia definitiva, el juzgado de la causa se pronunció sobre la oposición que la parte demandada formuló contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio. En razón de que el recurso de apelación envuelve este asunto de previa consideración, pasa el Tribunal a decidirlo antes de entrar a considerar y resolver las cuestiones de fondo y, al efecto, observa:

Sostiene el fallo apelado al pronunciarse con relación a la medida cautelar, consideró como prueba suficiente del periculum in mora y del fumus boni juris el documento que marcado “C” se acompañó con la demanda, referido a una negociación de compra-venta del local comercial objeto del litigio entre la empresa VARADERO EL MORRO, C.A. y el ciudadano BEAU D.B., mediante documento protocolizado el 08 de Diciembre de 1999, del cual no puede concluirse que sea el medio de prueba constitutivo de la presunción grave del derecho reclamado por la actora, sin embargo, ese es un instrumento fehaciente que otorga plena prueba al hecho de que la operación de compra-venta se realizó entre las personas que allí se mencionan como comprador y vendedor y que en cuanto al supuesto daño que pudiere ocasionársele, en caso de ejecutarse algún acto de igual naturaleza, una transmisión de propiedad o gravamen, en detrimento de los intereses económicos de la parte demandante, este hecho debió quedar probado en juicio previamente al decreto de la medida, no obstante la convicción del Juez en la apreciación de esa prueba, corresponde a la soberanía del juzgador en esta cognición breve. Como consecuencia en sus apreciaciones, el a-quo consideró que para el momento de decretar la prohibición, no estaba cumplido el extremo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la presunción de buen derecho, por cuanto la parte interesada no aportó ningún documento o medio de prueba constitutivo de dicha presunción y del derecho que se reclama. Y como este elemento no quedó probado, decidió que era irrelevante la consideración del peligro de infructuosidad del fallo porque, según sentencia que cita, este otro requisito es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”.

Este Tribunal Superior no comparte la opinión del Tribunal de la causa. En efecto, para determinar en esta etapa final del proceso si en el caso los dos requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se encuentran acreditados, es necesario considerar todos los elementos probatorios consignados con la demanda y no sólo el documento acompañado marcado “C”, aisladamente. Así, por ejemplo, en el documento privado de fecha 27 de junio de 1994, suscrito entre BEAU BUCHANAN y la ciudadana A.R., que luego fue expresamente reconocido por la parte demandada, en su cláusula PRIMERA se establece que el llamado “Promitente Vendedor”, que no puede ser otro que el ciudadano BEAU BUCHANAN como “único accionista” de NEGOCIO REDONDO INC., se compromete a vender el 50% de las acciones que posee en dicha compañía a A.R. y declara que esa compañía ha sido constituida con el único objeto de adquirir, como inversionista extranjero, un local comercial identificado con el Nº C-09, el cual se encuentra ubicado en la M.B.R., establecimiento en construcción situado en el Complejo Turístico El Morro, y que sobre el local referido se había celebrado una opción de compra venta entre el “Promitente Vendedor” y la propietaria de la obra. En la cláusula SEGUNDA del mismo contrato se establece el plazo de duración de la opción de compra y se dice que en ese plazo se “...deberá suscribir el documento definitivo por parte del Promitente Vendedor, de la opción de compra venta del local referido en la cláusula anterior...”. También, en la cláusula SEXTA del contrato, el “Promitente Vendedor”, BEAU BUCHANAN, expresamente declara que la empresa NEGOCIO REDONDO INC., no tiene ningún tipo de obligación pendiente “...distintas de las vinculadas con la adquisición del local comercial antes referido”.

De dicho documento resulta claramente, a juicio de este sentenciador, que el llamado “Promitente Vendedor”, el ciudadano BEAU BUCHANAN, celebró un contrato con la ciudadana A.R. que tenía como propósito venderle las acciones de una sociedad extranjera, que adquiriría definitivamente la propiedad del local LC-9 de la M.B.R. y fue el motivo por el cual dicha ciudadana acordó celebrar dicho contrato y pagar el precio convenido entre ambas partes. Pero como resulta del documento público acompañado marcado “C”, que es el documento definitivo de la venta del local 09 por parte de la constructora VARADERO EL MORRO, C.A., la adquisición definitiva no la hizo NEGOCIO REDONDO INC., como inversionista extranjero, tal como estaba prometido en el contrato, sino que la hizo el ciudadano BEAU BUCHANAN a título personal, lo que sin duda permite determinar que la presunción de buen derecho, o sea, el fumus boni juris, si estaba debidamente acreditada en autos y correlativamente, como indica el sentenciador de la primera instancia, la sola verificación de este requisito determina el peligro que corría la demandante A.R. a causa de la posible infructuosidad del fallo, ya que no había obstáculo alguno para que el ciudadano BEAU D.B., como titular del derecho de propiedad del local comercial LC 9 por haberlo adquirido a su nombre, lo enajenara o gravara a cualquier tercero. En tal situación de riesgo evidente, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa debió mantenerse y la oposición formulada por la parte demandada debió ser declarada SIN LUGAR como así en efecto lo declara este Tribunal. No procede por tanto dicha OPOSICIÓN y la medida de prohibición de enajenar y gravar se mantiene, así lo decide este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-

II

De acuerdo con la demanda y su reforma, la ciudadana A.R. alega que mediante documento privado acompañado marcado con la letra “A” suscrito en fecha 27 de junio de 1994, el ciudadano BEAU BUCHANAN, actuando como único accionista de la empresa NEGOCIO REDONDO INC., sociedad de comercio extranjera domiciliada en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, se comprometió a venderle el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que posee en la mencionada empresa, la cual fue constituida con el único objeto de adquirir un local comercial identificado como C-09 del Conjunto M.B.R., en el Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, sobre cuyo local comercial el ciudadano BEAU BUCHANAN tenía suscrito con la constructora un contrato de opción de compra venta. Así consta de lo confesado por el demandado y de la lectura del citado documento. Que por la negociación pactada se estableció un precio de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), suma de dinero que la oferente compradora pagó, de acuerdo con el recibo consignado con la demanda, y que fue recibida por el promitente vendedor BUCHANAN. Que la demandante se enteró, por haber acudido al Registro Subalterno, de que el inmueble constituido por el local comercial LC-9 de la M.B.R. fue vendido por VARADERO EL MORRO, C.A. al ciudadano BEAU D.B. según documento registrado el 08 de diciembre de 1999, bajo el Nº 34, folios 265 al 269 del Protocolo Primero, Tomo 12º, y no a NEGOCIO REDONDO INC., como originalmente se había convenido.

Al reformar la demanda, la actora accionó contra BEAU D.B. alegando fraude civil y resarcimiento de daños y perjuicios, con el propósito de que el demandado le diera cumplimiento al contrato celebrado con ella y proceda en forma inmediata a otorgar el correspondiente documento público sobre el local comercial; que para el caso de que esto le resulte imposible, que le sea adjudicado un bien inmueble con características similares en cuanto a cabida y construcción, bien dentro de la misma Urbanización o en cualquier otro sitio o en caso contrario que convenga en reintegrar o a ello sea obligado por el Tribunal, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) que es el valor actual que tiene el cincuenta por ciento (50%) del local comercial; más las costas. Fundamentó la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.474, 1.200, 1.208 y 1.279 del Código Civil.

En la oportunidad de la contestación, la parte demandada convino en que el día 27 de junio de 1994 A.R. y BEAU BUCHANAN celebraron el contrato privado acompañado marcado “A”, y aceptaron que BEAU BUCHANAN celebró con la empresa VARADERO EL MORRO, C.A. un contrato de opción de compra-venta sobre el local comercial LC-9 ubicado en la M.B.R., Complejo Turístico El Morro, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que en el contrato privado de fecha 27 de junio de 1994 se estableció un plazo de duración de la opción de compra venta de las acciones que habían pactado BEAU BUCHANAN y A.R. de sesenta (60) días continuos y consecutivos “cuando se deberá suscribir el documento definitivo por parte del Promitente Vendedor de la opción de la compra venta del local referido en la cláusula anterior”. Que del contexto de esta cláusula pueden deducirse dos interpretaciones: a) Que el plazo de duración de los sesenta (60) días continuos y consecutivos para adquirir el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, se contarían a partir del contrato privado celebrado entre la actora y el demandado (27/06/94), plazo durante el cual se debía suscribir “el documento definitivo por parte del Promitente Vendedor, de la opción de compra venta del local referido en la cláusula anterior...” con la empresa VARADERO EL MORRO, C.A., y que ajustándose a esta primera interpretación el plazo para el ejercicio de la opción de compra venta expiró el 27 de Agosto de 1994; y b) Que el plazo de duración de los sesenta (60) días continuos y consecutivos para adquirir el cincuenta por ciento (50%) de las acciones, se contarían a partir de la fecha cierta en que BEAU BUCHANAN adquiriera el local comercial de parte de VARADERO EL MORRO, C.A., en cuyo caso el plazo habría fenecido el 08 de Febrero de 2000, toda vez que BEAU BUCHANAN adquirió el local comercial por documento registrado el 08 de Diciembre de 1999. Que en ambos casos y cualquiera sea la interpretación de la cláusula Segunda, el plazo de la opción de compra se encontraba fenecido. Admite la parte demandada que a pesar de que en el documento privado se indicó que NEGOCIO REDONDO INC., fue constituida con el único objeto de adquirir el local comercial ubicado en la M.B.R., ello no es cierto, traduciéndose en una “incoherencia”, y por tanto es falso de toda falsedad que NEGOCIO REDONDO INC., fue constituida con el único propósito de adquirir dicho local de comercio; ya que en el mismo contrato se indicó claramente que sobre el local de comercio se había celebrado una opción de compra venta entre BEAU BUCHANAN, a título personal con VARADERO EL MORRO, C.A. y no entre esta empresa y NEGOCIO REDONDO INC.

Considera la parte demandada que la adquisición del local por parte de BEAU BUCHANAN a VARADERO EL MORRO, C.A. estuvo plenamente ajustada a lo declarado en el documento privado del 27 de Junio de 1994 suscrito por aquél y A.R.; y que desde el 08 de diciembre de 1999 hasta el día 30 de mayo de 2003, fecha de interposición de la demanda, transcurrieron 3 años, 5 meses y 22 días, habiendo excedido con creces el lapso de 60 días para la adquisición del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de NEGOCIO REDONDO INC., sin que durante el mismo A.R. ejerciera tal derecho.

La parte demandada declara que la empresa NEGOCIO REDONDO INC., es una compañía domiciliada en el Condado de Broward, Estado de Florida, Estados Unidos de América, existente de acuerdo con las leyes de este Estado, siendo su dirección 1126 SO. FEDERAL HWY., SUITE 777, FT. LAUDERDALE, FLORIDA 33316, su objeto lo relacionado con transacciones y negocios de lícito comercio y su Junta Directiva conformada por un Director, el señor BEAU D.B..

La demandada hace referencia en su contestación a las diferencias de estimación de los daños y perjuicios que dice haber sufrido la actora, entre la demanda original y la reforma y en relación con los puntos concretos que constituyen el petitorio de la demanda y su reforma, y con respecto a éstos alega lo siguiente:

Que las aspiraciones de la demandante en los numerales 1 y 2 del petitorio aluden a un criterio de totalidad y que por tanto la pretensión es contraria a derecho, ya que A.R. persigue que BEAU BUCHANAN le otorgue o transmita la propiedad absoluta del local comercial LC-9 o en su defecto otra propiedad inmueble con características similares en cuanto a cabida y construcción; y que no hace alusión a su supuesto derecho en un 50% de la propiedad.

Que sin embargo en el ordinal tercero de su petitorio, la actora concientiza cual habría de ser el eventual e hipotético derecho que ostenta (y que niegan), toda vez que en este numeral si hace referencia a un cincuenta por ciento (50%) más no a la totalidad del inmueble, cuyo 50% valora en Bs. 40.000.000,oo, monto que en su decir, es el valor de la mitad del local comercial. La parte demandada, en particular, rechazó y negó los hechos de la demanda y del petitorio, con las excepciones anotadas.-

Con la contestación la parte demandada acompañó marcado “A” el documento privado original de fecha 27 de Junio de 1994; marcado “B”, copia fotostática de la opción de compra-venta celebrada entre VARADERO EL MORRO, C.A. y BEAU BUCHANAN por el local comercial LC-9 del Conjunto Bahía Redonda, autenticado el 3 de junio de 1994, ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, bajo el número 30 del Tomo 91; y marcado “C”, copia fotostática del documento definitivo de venta del Local Comercial 9 entre VARADERO EL MORRO, C.A. y BEAU BUCHANAN, protocolizado el 8 de diciembre de 1999, bajo el número 34, folios 265 al 269, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo.-

Por último, la parte demandada impugnó la estimación de la demanda (Bs. 6.600.000, oo), considerando que el monto de la demanda debía ser la cantidad de Bs. 60.000.000,oo.-

Además de las documentales consignadas por las partes con la demanda y la contestación, la actora promovió Inspección Judicial en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, las testimoniales de los ciudadanos D.C.G., P.R., M.E.C. y Keigla Gerardino y la prueba de posiciones juradas del ciudadano Beau D.B.; todas las cuales fueron admitidas. No obstante, ni la testimonial de D.C.G. ni la prueba de posiciones juradas fueron evacuadas.-

III

PUNTO PREVIO:

La parte demandada impugnó la estimación de la demanda en Bs. 6.600.000,oo sin fundamento de hecho alguno. De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada está autorizada para rechazar la estimación por insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Sin embargo, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha establecido que dicha contradicción tiene que estar fundamentada, es decir, que la demandada debe expresar las razones de su contradicción, de tal manera que el Juez pueda cumplir con su deber de someterse a lo alegado y probado en autos.

En el presente caso, la parte demandada se ha limitado a señalar “…A todo evento, impugnamos la cuantía…”, sin expresar razón alguna de esa impugnación, de forma tal que no existen razones algunas para contrastar la contradicción del demandado con la estimación que hace la parte actora, lo cual fuerza al Tribunal a rechazar dicha impugnación. Así se decide.

La demandada, a continuación de la impugnación de la cuantía, procede a estimar la presente demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000, oo), lo cual resulta igualmente improcedente en todas sus partes ya que a la parte demandada no le es permitido estimar el valor de la acción sino expresar su contradicción, como se establece en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que es al demandante a quien corresponde estimar el valor de la demanda.

IV

El contrato privado suscrito entre BEAU D.B., por sí y en representación de NEGOCIO REDONDO INC., con la ciudadana A.R., de fecha 27 de junio de 1994, consignado marcado con la letra “A” junto con el libelo de la demanda, fue expresamente reconocido por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda y, por esta razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, dicho documento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público y hace plena fe de la verdad de las declaraciones de las partes contenidas en el instrumento.

Dicho contrato privado, debido a su pobre redacción, reñida con la gramática y la buena técnica documental, se encuadra dentro de los contratos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, circunstancias que autorizan al Juzgador, al momento de su interpretación, para atenerse al propósito y a la razón de las partes u otorgantes, teniendo siempre en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-

Siguiendo este deber, al examinar el contrato en referencia y compararlo con los hechos que las partes han alegado y el resultado de las pruebas de autos, encuentra el Tribunal que el propósito aparente de Beau Buchanan fue el de celebrar una venta de acciones a la ciudadana A.R., de una compañía extranjera (NEGOCIO REDONDO INC.) que, según se dice reiteradamente, había sido constituida con el único objeto de adquirir un local comercial distinguido con el número LC 9 del conjunto denominado M.B.R., situado dentro del Complejo Turístico El Morro, en jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual para entonces estaba en construcción por la empresa VARADERO EL MORRO, C.A. y sobre cuyo local comercial, el ciudadano BEAU D.B. (parte del contrato) tenía ya celebrado un contrato de pre-venta. La parte demandada niega que la empresa NEGOCIO REDONDO INC., haya sido constituida con el único propósito de adquirir el mencionado local comercial, anunciando que tal declaración del documento privado es falsa y constituye una incoherencia. Sin embargo, esta negativa es inadmisible, toda vez que la parte demandada expresamente reconoce el contrato privado del 27 de junio de 1994, lo acompaña original y lo hace valer formalmente, con cuya conducta reconoció su firma y consiguientemente la verdad de las declaraciones contenidas en él. Si alguna de las declaraciones del documento no se ajustaban a la verdad, la vía correcta para ejercer una defensa coherente era la de la tacha de falsedad, que no fue intentada formalmente. Por tanto, el Tribunal debe aceptar como un hecho cierto que la empresa NEGOCIO REDONDO INC., fue efectivamente constituida con el propósito de adquirir el local comercial LC-9 de la M.B.R., tal como lo señala el documento y otros medios probatorios de autos.

Consta de autos que la ciudadana A.R. pagó a Beau D.B. la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000,oo) para la compra del 50% de las acciones de NEGOCIO REDONDO INC., y que en el recibo de cancelación, nuevamente el recipiendario expresa “La única función de NEGOCIO REDONDO INC., es la compra y desarrollo del local C-9 de BAHIA REDONDA…”.

Por consiguiente, encuentra este Tribunal que podría considerarse que el propósito que tuvieron las partes al celebrar el contrato de fecha 27 de junio de 1994, era el de asociarse a partes iguales en una empresa que sería la propietaria del referido local comercial, ya que Beau D.B. le estaba vendiendo a A.R. la mitad de una empresa que adquiriría en propiedad el referido inmueble.

La parte demandada acompañó con su escrito de contestación de la demanda, copia fotostática no impugnada del contrato de opción de compra-venta celebrado entre VARADERO EL MORRO, C.A. y BEAU D.B., el cual tiene por objeto el local comercial LC-9 de la M.B.R., autenticado ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, el 03 de junio de 1994, bajo el número 30, tomo 91, documento éste que por tratarse de una copia fotostática de un documento público, merece plena fe al Tribunal sobre la verdad de las declaraciones acerca de la realización de los hechos jurídicos que contiene, conforme a lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sobre la fidelidad de la copia y 1.359 y 1.360 del Código Civil. Según este instrumento se acredita que para el 3 de junio de 1994, esto es, antes de la celebración del contrato privado de fecha 27 de junio de 1994 entre BEAU D.B. y A.R., aquél tenía asegurada la adquisición del local LC-9 de la propietaria constructora VARADERO EL MORRO, C.A., por el precio de Seis Millones Seiscientos Sesenta Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 6.660.269,oo) en las condiciones expresadas en dicho instrumento, entre las cuales, figura la cláusula NOVENA que le permitía a BEAU D.B. solicitar que el contrato definitivo de compra-venta del local saliera a nombre de NEGOCIO REDONDO INC., cosa que no probó que hubiera hecho el “promitente vendedor”.

Al contrario, conforme consta del documento definitivo de venta, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, el 8 de noviembre de 1999, bajo el número 34, folios 265 al 269, Protocolo Primero, Tomo 12º, el cual merece plena fe a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil sobre su contenido y la verdad de las declaraciones de las partes, celebrado este contrato más de cinco (5) años después que los contratos del 3 y 27 de junio de 1994, la venta definitiva del inmueble (local LC-09) fue a favor de BEAU D.B. personalmente y no a nombre de NEGOCIO REDONDO INC., ni a nombre de los socios A.R. y BEAU D.B., con lo cual, éste faltó a su obligación de transferir, como lo había prometido, la propiedad definitiva del inmueble a la compañía en la cual estaba asociado con A.R., defraudando los derechos de propiedad de la sociedad y de los socios en caso de liquidación.

En este orden de ideas, para este Tribunal resulta evidente que la verdadera intención de las partes y en especial la intención de la compradora A.R.A. fue la de adquirir en propiedad el local LC-9 de la M.B.R., compartida a partes iguales con su socio BEAU D.B., propósito éste que fue burlado por el ciudadano Beau D.B. al adquirir en la definitiva a su propio nombre el referido inmueble. Esta circunstancia, a juicio del Tribunal, coloca a BEAU D.B. en situación de incumplimiento de la obligación que tenía de compartir con A.T.R.A. la mitad de los derechos de propiedad del local LC-9 del conjunto M.B.R. de la ciudad de Puerto La Cruz, por medio de NEGOCIO REDONDO INC., sociedad extranjera de dudoso domicilio (la parte demandada alega que está constituida en el Estado de Florida, U.S.A., por una parte, y por otra parte hay constancia en autos de que una empresa de igual nombre existe registrada en Puerto Rico, Estado Asociado de U.S.A.), y por esto, considera el Tribunal ajustado a derecho, de elemental justicia, que el ciudadano BEAU D.B., en vista de que recibió de la ciudadana A.T.R.A. el pago de una cantidad que supera el 50% del valor de compra del local LC-9, sea obligado a transferir a ésta la propiedad del cincuenta por ciento (50%). Así se decide.-

La prueba testimonial evacuada por la parte actora contó con las declaraciones de los ciudadanos P.R., M.E.C. y KEIGLA K.G., aporta elementos que coadyuvan para la determinación que antecede, ya que dichos testigos declaran conocer tanto a la actora A.R. como al demandado BEAU BUCHANAN y su esposa C.J.P.; que entre ambos (Rojas y Buchanan) existieron relaciones comerciales; que A.R. gestionó la adquisición del local ante la empresa constructora Varadero El Morro, C.A. y que la señora A.R. era tenida como copropietaria del local LC-9 de M.B.R. conjuntamente con el señor BUCHANAN; entre otras deposiciones pertinentes al problema debatido. No hay constancia en autos de que estos testigos hubieran sido tachados por la parte demandada. Al a.s.d. encuentra el Tribunal que ellas concuerdan entre sí, que los testigos son personas que conocen a las partes, desempeñan o desempeñaron en el caso de la testigo Gerardino labores en la M.B.R., lo cual les da acceso y oportunidad para tener conocimiento directo de los hechos sobre los cuales declararon. La circunstancia de que uno de dichos testigos declarara espontáneamente que es amigo de la actora A.R., no invalida su testimonio, por el contrario refuerza la fe que se tiene en su declaración, por que evidentemente es una declaración sincera. Por cuyas razones, este Tribunal, actuando dentro de las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia favorablemente la declaración de los testigos P.R., M.E.C. y KEIGLA GERARDINO, para dar por demostrado, conjuntamente con las demás pruebas de autos, en particular las documentales analizadas anteriormente, que la verdadera intención de la ciudadana A.R.A. al celebrar el contrato privado de fecha 27 de junio de 1994 con el ciudadano BEAU D.B., fue la de adquirir entre ambos el local comercial LC-9 del conjunto M.B.R. y así se decide.

La prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora y evacuada por el Tribunal de la causa en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se ejecutó, según se deduce, con el propósito de hacer constar la presentación para efectos de registro, de un documento de venta del Local LC-09 de M.B.R., por parte de Beau D.B. y su cónyuge al ciudadano Barry Day. Si bien esta prueba es pertinente para los efectos de acreditar el periculum in mora no hace ningún aporte para lo que es la materia de fondo del presente caso.

En su contestación de la demanda la parte demandada plantea cuestiones relacionadas con el plazo establecido en el contrato privado del 27 de junio de 1994 para el ejercicio de la opción. Sin embargo, este Tribunal considera que dicho contrato es un contrato de venta y no una opción, conforme a lo establecido en los artículos 1.161 y 1.474 del Código Civil, porque en los contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa mueble o inmueble el contrato se perfecciona por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y porque hubo acuerdo entre las partes sobre el precio y sobre la cosa objeto de la venta, lo que determina que hubo una venta entre las partes y no una opción. Por tanto, cualquier discusión sobre el plazo de la opción o sobre si la opción se ejerció o no, resulta a todas luces impertinente, tomando en cuenta que el contrato de venta quedó perfeccionado. Así se decide.-

Por otra parte, el demandado alega que la acción es contraria a derecho porque la petición de la actora, en el sentido de que se le otorgue en forma inmediata documento traslativo de la propiedad del Local LC-9, persigue la condena de Beau Buchanan para que transmita la propiedad absoluta del local comercial o en su defecto un bien inmueble con características similares en cuanto a cabida y construcción, y no hace la demandante alusión a su supuesto y negado derecho de un 50% de la propiedad.

Este Tribunal Superior observa que el petitorio de la demanda contiene en efecto una pretensión principal, mediante la cual la demandante aspira que el demandado le otorgue o sea condenado a otorgarle documento traslativo de la propiedad del Local LC-09 de M.B.R. como efecto del cumplimiento del contrato privado celebrado el 27 de junio de 1994. Subsidiariamente, presenta dos peticiones adicionales (una como subsidiaria de la otra), para el caso de que la principal no fuere posible: un inmueble de similares características y cabida o la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo) como indemnización por su 50% de propiedad del local. Como estas peticiones han sido presentadas en forma subsidiaria, esto es, para el caso de que no fuere posible la principal, ellas no se convierten en parte del thema decidendum, a menos que la pretensión principal resulte totalmente improcedente.

En relación con la improcedencia de la dicha reclamación por ser absolutista y total, considera este Tribunal, en primer lugar, que la actora A.R.A. ha probado debidamente conforme a las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente en este fallo, que tiene derecho a que BEAU D.B. le transmita la mitad de los derechos de propiedad del Local LC-9 de la M.B.R., como consecuencia del cumplimiento del contrato celebrado el 27 de junio de 1994. En segundo lugar, nuestro ordenamiento jurídico prohíbe al Juez conceder al actor más de lo que hubiera pedido (ultrapetita) o lo que no hubiera pedido (extrapetita), pero no menos de lo que hubiera pretendido. Por lo tanto, este Tribunal considera que la pretensión principal de la parte actora es procedente y debe ser declarada parcialmente con lugar, concediéndosele a A.R.A. derechos equivalentes al cincuenta por ciento (50%) sobre la propiedad del Local LC-9 del conjunto M.B.R., de acuerdo con los planteamientos del libelo de la demanda, pues de ellos se colige, tanto como del contrato privado del 27 de junio de 1994, que es ese el porcentaje que le corresponde a la reclamante y no el todo, como erróneamente solicitó en el numeral 1 del petitorio de la demanda.

Por efecto de la declaratoria de haber lugar, parcialmente, a la acción de cumplimiento de contrato deducida, conforme a lo reclamado y a las normas citadas como fundamentos de derecho de la acción, y por consiguiente, a que se le transmita a la actora el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad del Local LC-9, que es el quantum de lo que efectivamente le corresponde, resulta innecesario pronunciarse sobre lo reclamado en los numerales 2 y 3 del petitum, toda vez que estas reclamaciones fueron propuestas como subsidiarias de la primera. Así se declara.

DECISIÓN

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por H.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.884, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.T.R.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.957.660, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por FRAUDE CIVIL y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentara la recurrente contra el ciudadano BEAU D.B., de nacionalidad norteamericana, comerciante y titular del Pasaporte Nº 037674891 y se CONDENA al ciudadano BEAU D.B. a otorgarle a la ciudadana A.T.R.A., sin plazo alguno, el correspondiente documento público que acredite a esta última como propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el local comercial LC y número nueve (9), (LC-9), ubicado en el Nivel Planta Baja, Cuerpo “B” que forma parte del conjunto que lleva por nombre “BAHIA REDONDA”, situado en el Complejo Turístico El Morro, jurisdicción del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual tiene un área total aproximada de Setenta y Dos Metros cuadrado con Cuarenta y Cuatro centímetros cuadrados (72,44 m2.) y los siguientes linderos particulares: Por el Nor-Este: con pasillo de circulación exterior de Planta Baja; Por el Sur-Oeste: con pasillo de circulación interna de Planta Baja; Por el Sur-Este: con la suite S-11 y por el Nor-Oeste: con el local LC-7; libre de todo gravamen. Dicho inmueble registralmente pertenece al demandado BEAU D.B. conforme consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (8) de diciembre de 1999, bajo el número treinta y cuatro (34), folios 265 al 269, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre de 1999. En caso de que el demandado no dé cumplimiento voluntario al presente fallo, el registro de esta sentencia servirá de título que acredite a la ciudadana A.T.R.A. como propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre el local comercial identificado anteriormente.-

Por cuanto no hubo vencimiento total no hay condena en costas.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 196º de la Independencia y 145º de la federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. R.S.R.A.E.S.T.,

Abg. W.R.T.S.

En esta misma fecha, siendo la una (01) y treinta (30) minutos de la tarde, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. El Secretario Temporal,

Abg. W.R.T.S.

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